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TA QUI - 63-001-33-33-755-2014-00206-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-33-33-755-2014-00206-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia - Quindío, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN 63-001-33-33-755-2014-00206-01

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA FALLA EN EL SERVICIO – MANTENIMIENTO DE

CABLEADO QUE CAUSÓ ACCIDENTE DE TRÁNSITO

0021-002-2024

I.- OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La demanda.

SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO, CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ

CASTAÑO, KIMBERLY VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, CAMILA ESTRADA SÁNCHEZ, OLGA LILIANA CALDERÓN y, SARA FERNANDA SÁNCHEZ NIETO pretenden1 que se declare solidaria y administrativamente responsable a

SÁNCHEZ, OLGA LILIANA CALDERÓN y, SARA FERNANDA SÁNCHEZ NIETO pretenden1 que se declare solidaria y administrativamente responsable a la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío (en adelante EDEQ), al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y, a la Sociedad de Transportes Iceberg Colombia, de los perjuicios inmateriales (morales) y materiales (daño emergente), irrogados a los actores como consecuencia de la muerte del señor Otálvaro Sánchez.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que , el 5 de septiembre de 2013 el señor Otálvaro Sánchez se desplazaba en su motocicleta, cuando a la altura de la Sub estación de Policía de la Vereda Murillo del municipio de Armenia, colisionó con un poste de energía que se encontraba sobre la vía.

Dicha colisión se ocasionó , por cuanto un tracto camión arrastró primeramente las cuerdas de energía hasta donde transitaba la motocicleta del señor Sánchez, haciendo que éste perdiera el control de su motocicleta y fuera a parar bajo las llantas del mismo tractocamión -de placas SKL -459 y afiliado a la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A.-, perdiendo la vida en dicho incidente.

Se afirmó en la demanda que, el accidente se ocasionó, por daños en las redes

1 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 1-9 y, 67-75.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: EDEQ Y OTROS.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: EDEQ Y OTROS.

Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01

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eléctricas que no fueron advertidos por la EDEQ, entidad que se encontraba en la obligación de realizar inspecciones y reparar los daños ocurridos horas antes del fatídico incidente; así mismo se aseguró que la Policía Nacional, a través de sus agentes de tránsito en carreteras , no actuaron de forma diligente para señalizar la caída de la red eléctrica y, controlar el paso de vehículos por la zona del incidente.

2.2. Trámite y contestación de la demanda.

El A quo admitió2 la demanda y, una vez notificada en debida forma, la apoderada judicial del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 3 la contestó, indicando en resumen que, si bien el día anterior a los hechos se dio un desastre natural (vendaval) que dejó un sinnúmero de árboles y redes caídas, postes de energía averiados, daños en viviendas, cultivos, etc., dicha emergencia sí fue atendida, con ocasión de lo cual se efectuó el bloqueo y cierre de la vía por un periodo considerable, mie ntras que personal de la Policía Nacional, UNE, Bomberos de la Tebaida y Armenia, funcionarios de la EDEQ, Claro, Movistar, entre otros, realizaron la remoción de árboles, cables, postes y diferentes objetos que habían caído sobre la vía. Sostuvo el apoderado que, no se encontró probada

entre otros, realizaron la remoción de árboles, cables, postes y diferentes objetos que habían caído sobre la vía. Sostuvo el apoderado que, no se encontró probada la responsabilidad de la Policía Nacional y, propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Por su parte, la representante judicial de TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A.4 contestó el libelo, manifestando desconocer la veracidad de varios hechos de la demanda, asegurando que el accidente del occiso no se dio con ocasión del tractocamión sino por la caída de un poste mientras el fallecido conducía su motocicleta y , prop uso como excepciones de mérito las de “inexistencia de responsabilidad por parte de la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A.” y “culpa exclusiva de la víctima”. Solicitó llamar en garantía a Allianz Seguros S.A.5.

De otro lado, la apoderada judicial de la EDEQ6 allegó su contestación, manifestando que la muerte del señor Otálvaro Sánchez, no se dio con ocasión de un cableado de propiedad de dicha entidad y, además, tampoco se originó en el desprendimiento de una red de conducción de energía eléctrica. Propuso como exceptiva la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero determinante en la producción del daño” y, “ausencia de imputabilidad del daño”. Solicitó llamar en garantía7 a la Previsora Compañía de Seguros.

Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 08 de septiembre de 20168 se admitieron los referidos llamamientos en garantía y, por tal virtud, mediante

Solicitó llamar en garantía7 a la Previsora Compañía de Seguros.

Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 08 de septiembre de 20168 se admitieron los referidos llamamientos en garantía y, por tal virtud, mediante memorial radicado el 26 de septiembre siguiente, el apoderado de COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. 9 contestó, asegurando que la parte demandante no había logrado demostrar que los perjuicios por los cuales se reclama, hubieran sido causados por la EDEQ, máxime cuando la infraestructura que posiblemente contribuyó a la causación del daño, no es de propiedad de

2 Onedrive. Archivo 001.1 Cuaderno Principal Tomo 1 (2).pdf. Fls. 252 al 254. 3 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf. Fls. 101-106. 4 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf. Fls. 151-161. 5 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf. Fls. 169-171. 6 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf. Fls. 238-256. 7 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 6-10. 8 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 80-82. 9 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 95-106.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa.

9 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 95-106.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: EDEQ Y OTROS.

Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01

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dicha entidad; propuso como excepciones las de “culpa exclusiva de un hecho de un tercero y”, “ausencia de nexo de ca usalidad”, resaltando que, en caso de una eventual condena, la aseguradora solo ampararía bajo las condiciones pactadas en el contrato de seguro.

De la misma forma, la apoderada de ALLIANZ SEGUROS S.A. 10 contestó la demanda, asegurando no tener certeza sob re la veracidad de los hechos allí narrados y, resaltando las condicione s del contrato de seguros, en caso de que Transportes Iceberg de Colombia S.A. resultara condenada.

El 3 de abril de 201811 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que no existía necesidad de adoptar medidas de saneamiento , se indicó que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se incorporaron las siguientes pruebasdecretándose la obtención de otras-:

▪ Registros civiles de nacimiento de Camila Estrada Sánchez 12, Cristina María Sánchez Castaño13, Otálvaro Sánchez14, Kimberly Velásquez Sánchez15, Sandra Milena Sánchez Castaño16 y, Sara Fernanda Sánchez Nieto17 ▪ Registro civil de defunción de Otálvaro Sánchez18.

Sánchez Castaño13, Otálvaro Sánchez14, Kimberly Velásquez Sánchez15, Sandra Milena Sánchez Castaño16 y, Sara Fernanda Sánchez Nieto17 ▪ Registro civil de defunción de Otálvaro Sánchez18. ▪ Declaraciones extraprocesales rendidas por Luz Mary Zapata Ramírez y Mabel Andrea Jiménez Naranjo19, en relación con su conocimiento de la vida marital del occiso y la señora Olga Liliana Nieto Calderón, como su compañera permanente. ▪ Informe policial de accidentes de tránsito, relacionado con el suceso en el cual perdió la vida el señor Otálvaro Sánchez20. ▪ Informe técnico nro. 004 -14 de accidentes de tránsito, expedido por la Policía Nacional21. ▪ Copia de folios del libro de población de la Subes tación de Policía de Murillo, adscrita a la Estación de Policía de Armenia22. ▪ Extracto de noticia periodística del diario Crónica del Quindío.com, en el cual se informó sobre los desastres causados con un vendaval, el 5 de septiembre de 201323. ▪ Certificación expedida por la EDEQ, en la cual se hace constar que el poste que presuntamente cayó en la v ía y, originó el accidente en el cual perdió la vida el señor Sánchez, no es de propiedad de dicha entidad y, se desconoce quién es el propietario del mismo24. ▪ Fotografías del lugar de los hechos25.

El 9 de marzo de 202026, se llevó a cabo audiencia de pruebas , y en ella se incorporaron las siguientes pruebas:

10 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 123-128.

El 9 de marzo de 202026, se llevó a cabo audiencia de pruebas , y en ella se incorporaron las siguientes pruebas:

10 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 123-128. 11 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fl. 186 -198. Carpeta CdsExpediente. Carpeta Folio343. 12 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 17 y 19. 13 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 21. 14 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 22. 15 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 23. 16 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 25. 17 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 27. 18 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 20. 19 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 51 y 52. 20 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 53-55 y 126-129. 21 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 129-135. 22 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 141-147.

21 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 129-135. 22 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 141-147. 23 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 148-150. 24 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755 -2014-206.pdf Fls . 277-284 Y Archivo 02CuadernoPrincipal2 7552014-206.pdf. Fls. 2-5. 25 Onedrive. Carpeta CdsExpediente. Folio 206.. 26 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755 -2014-206.pdf. Fls. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 1 755-2014-206. Minuto: 21:00 – 27:00.Sentencia de Segunda Instancia

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Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: EDEQ Y OTROS.

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▪ Oficio nro. SI-POI-2092 del 29 de mayo de 2018, expedido por la Secretaría de Infraestructura de Armenia, mediante el cual se hizo constar que no tienen conocimiento de cuales empresas de servicios públicos están autorizadas para operar en el lugar de los hechos27. ▪ Copia del exp ediente de la investigación penal seguida por la Fiscalía Novena Seccional Unidad de Vida de Armenia, por el homicidio culposo del cual fue víctima el señor Otálvaro Sánchez28.

▪ Copia del exp ediente de la investigación penal seguida por la Fiscalía Novena Seccional Unidad de Vida de Armenia, por el homicidio culposo del cual fue víctima el señor Otálvaro Sánchez28. ▪ Oficio nro. 01-70-13-06-2018-00504691 del 12 de junio de 2018, mediante el cual UNE – EPM Telecomunicaciones SA, informó al Despacho que, en la zona de los hechos se prestan los servicios de televisión, internet y telefonía a través de redes FO y HFC y, que dicha empresa no cuenta con postes p ropios en el sector29. ▪ Oficio nro. DPC-2018-NR-171495 del 21 de agosto de 2018, por medio del cual Claro – Telmex Colombia, certificó que en el lugar de los hechos Telmex y Comcel sí cuentan con redes30 ▪ Oficio del 8 de agosto de 2018, por medio del cual Telefónica - Movistar certificó que cuenta con red de servicio en el kilómetro 44 a la altura de la central URA, cerca del Conjunto Residencial Zinamyca31. ▪ Testimonio del señor Héctor Hernán Gutiérrez Calderón32, quien aseguró ser el compañero permanente de la demandante Sandra Milena Sánchez, así como haber escuchado que el día de los hechos el padre de su compañera falleció en un accidente de tránsito al haberse enredado en unos cables. Aseveró haber visto el dolor causado a la familia del señor Otálvaro, con la muerte de este y, que el occiso colaboraba económicamente a la señora Sandra Milena y su hija. ▪ Declaración del señor Miguel Ángel Osorio García33, quien aseveró ser familiar

que el occiso colaboraba económicamente a la señora Sandra Milena y su hija. ▪ Declaración del señor Miguel Ángel Osorio García33, quien aseveró ser familiar de las demandantes y, constarle el dolor de Cristina respecto de la muerte de su padre; también manifestó que luego de la muerte del señor Otálvaro, las cosas no volvieron a ser las mismas para las actoras.

El 11 de marzo de 20 2034 se reanudó la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporaron las siguientes pruebas:

▪ Testimonio del señor José Alexander Caicedo Alomia35, quien aseveró que el día anterior a los hechos hubo un vendaval que, dejó varios postes susceptibles a la caída y que, en el informe de accidente de tránsito, se dejó plasmado que la razón del accidente en el cual perdió la vida el señor Otálvaro, fue precisamente un obstáculo en la vía (poste). Hizo referencia al material fotográfico aportado al expediente, asegurando que si las empresas responsables del mantenimiento de esas redes, hubieran efectuado el mismo de forma oportuna, el poste no se hubiera caído y causado el suceso , amén del hecho que, el día anterior al incidente, la Policía Nacional y varias empresas de servicios públicos, acudieron al lugar para despejar la zona de los daños causados por el vendaval . Adicionó que, i) para el día de los hechos, la trayectoria de la motocicleta era Armenia – La Paila, mientras que la del tractocamión era La Paila – Armenia, ii) no pudo establecerse la velocidad a la cual transitaba la motocicleta, iii) tampoco fue

La Paila, mientras que la del tractocamión era La Paila – Armenia, ii) no pudo establecerse la velocidad a la cual transitaba la motocicleta, iii) tampoco fue

27 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 220-221. 28 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755 -2014-206.pdf. Fls. 224 -272 y, Archivo 03CuadernoPrincipal3 7552014-206.pdf. Fls. 2-159. 29 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf. Fls. 160-165. 30 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf. Fls. 199. 31 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf. Fls. 219. 32 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755 -2014-206.pdf. Carpeta CdsExpedie nte. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 1 755-2014-206. Minuto: 11:00 – 35:57. 33 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755 -2014-206.pdf. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 1 755-2014-206. Minuto: 36:00 – 57:23. 34 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Fls. 29 -31. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta

Aud.Pruebas 2 755-2014-206. Minuto: 21:00 – 27:00. 35 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Fls. 29-31. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 2 755-2014-206. Minuto: 08:00 – 48:50.Sentencia de Segunda Instancia

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Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: EDEQ Y OTROS.

Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01

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posible establecer si el occiso tuvo oportunidad de ver el obstáculo, o si el tractocamión tumbó el poste al arrastrar los cables, a su paso. ▪ Declaración del s eñor Óscar López Espinosa 36, quien aseveró haber sido contratado para evaluar el incidente, asegurando que los cables encontrados en el lugar de los hechos no eran de energía eléctrica, sino de telecomunicaciones, más específicamente, según su criterio, de la empresa UNE. Manifestó haber evaluado el registro fotográfico del suceso y, estar seguro de que el poste encontrado en el piso, era de una empresa de telecomunicaciones , porque las características del cableado no eran las de una empresa de energía. Al s er interrogado sobre la posibilidad de que el poste caído fuera de otra empresa diferente a UNE, manifestó que en el Departamento las empresas de telecomunicaciones se identifican por el color, pero en su criterio, el poste sí era de UNE. ▪ Testimonio de la señora María Victoria Marín Gómez 37, quien aseguró que el

telecomunicaciones se identifican por el color, pero en su criterio, el poste sí era de UNE. ▪ Testimonio de la señora María Victoria Marín Gómez 37, quien aseguró que el día de los hechos se dirigió al sitio con la ingeniera Paula y Adelaida, a eso de las 9 o 10 de la mañana y, al indagar a los transeúntes y, testigos del suceso, concluyeron que las redes de telecomunicaciones se encontraban muy bajitas, lo que originó que un tractocamión las arrastrara, haciendo caer un poste de telecomunicaciones, e inclinando el otro. Atestiguó que, en efecto, las redes involucradas en los hechos no pertenecían a una empresa de energía sino a unas de telecomunicaciones -explicando la diferencia entre redes de energía y de telecomunicaciones-, porque ese día vio a personal de UNE y Movistar verificando el cableado , sin embargo, indicó que no le era posible afirmar cual empresa era dueña del poste.

Por medio de auto del 26 de octubre de 2023 38 se aceptó una solicitud de desistimiento de prueba, se declaró cerrado el debate probatorio y, se cor rió traslado a las partes para alegar, oportunidad que, fue aprovechada por la parte actora39 para ratificar los argumentos de la demanda, insistiendo en que la Policía no tuvo el cuidado requerido para la circulación de los conductores y, además, que sí era posible que el cableado involucrado en el accidente fuera de propiedad de la EDEQ, por lo cual solicitó se les condenara.

Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional40 allegó su pronunciamiento asegurando que su prohijada no tenía responsabilidad alguna en los hechos por

propiedad de la EDEQ, por lo cual solicitó se les condenara.

Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional40 allegó su pronunciamiento asegurando que su prohijada no tenía responsabilidad alguna en los hechos por los cuales la demandante reclama, como quiera que pudo probarse que el poste que causó el accidente cayó de forma imprevisible e inevitable -sin que pudiera siquiera establecerse a quien pertenecía dicho elemento -, amén del hecho que, la muerte del señor Otálvaro no tuvo relación alguna con la prestación del servicio o la misionalidad de la Policía Nacional.

De otro lado, la representante judicial de Transportes Iceberg de Colombia 41 deprecó a la a quo no acceder a lo pretendido por la parte actora, por considerar que, “(...) quedó demostrado que el conductor del tracto camión propiedad de mi poderdante no tuvo participación alguna en los hechos que determinaron el accidente de tránsito a consecuencia d el cual perdió la vida el señor Otálvaro Sánchez, habida cuenta que tal como lo dejaron establecido los testigos del hecho, señores GIOVANNY GUTIÉRREZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y la

36 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Fls. 29-31. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 2 755-2014-206. Minuto: 49:45 a 1:14:48.

37 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Fls. 29-31. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 2 755-2014-206. Minuto: 1:15:13 - 1:45:10 38 Onedrive. Archivo 06DesistimientoTrasladoAlegatos755-2014-206.pdf 39 Onedrive. Archivo 20AlegatosConclusionDemandante755-2014-206.pdf 40 Onedrive. Archivos 18AlegatosConclusionPolicia755-2014-206.pdf 41 Onedrive. Archivos 22AlegatosConclusionIceberg755-2014-206Sentencia de Segunda Instancia

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Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: EDEQ Y OTROS.

Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01

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señora MARÍA AMPARO FER NANDEZ GIL, el tracto camión accionado por el señor Domingo Chaustre Gómez no derribó el poste ni tocó las cuerdas adheridas a este, las que a (sic) postre le causaron la muerte al mencionado motociclista, este suceso ocurrió porque la estructura (poste) presentaba riesgo por los daños causados por el vendaval ocurrido el día anterior, lo que seguramente, no fueron evidenciados por las entidades que concurrieron al sitio a fin de repararlos, o porque a pesar de haberse evidenciado estos, no fueron reparados en debida forma el día anterior (...)”.

La apoderada de Allianz Seguros42 –como llamada en garantía de Transportes

porque a pesar de haberse evidenciado estos, no fueron reparados en debida forma el día anterior (...)”.

La apoderada de Allianz Seguros42 –como llamada en garantía de Transportes Icebergaseguró que de las pruebas allegadas al expediente pudo determinarse que la conducción del tracto camión no constituyó la causa eficiente del daño y, por tal motivo, solicitó no acceder a las pretensiones respecto de la transportadora demandada.

Finalmente, la Previsora S.A.43 como llamada en garantía de la EDEQ, alegó mediante su apoderado que, i) la colisión no tuvo lugar contra una cuerda de la energía, sino contra un cable de telecomunicaciones; ii) el día inmediatamente anterior, esto es, el día del vendaval, la Empresa de Energía procedió a realizar las restauraciones de su red eléctrica tendida en el suelo como consecuencia del fenómeno natural; iii) los hechos del día de l accidente ocurrieron en un lugar distinto de donde se encuentra el tendido eléctrico que se vino al piso el día anterior, con ocasión del vendaval; iv) y, así mismo, no se sometió a la víctima a un riesgo excepcional, en la medida que ésta no falleció a causa de una electrocución.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA44.

La Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por considerar – al analizar el cas o bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio - que el daño por el cual se reclamaba, no era atribuible a las entidades demandadas.

Para llegar a tal conclusión se afirmó que:

imputación de falla en el servicio - que el daño por el cual se reclamaba, no era atribuible a las entidades demandadas.

Para llegar a tal conclusión se afirmó que:

“(…) como se declaró probad o en el hecho segundo, la infraestructura involucrada en la muerte del señor Otálvaro, ocurrida en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día siguiente a la fecha del vendaval y en un sector distinto, no era [de propiedad de la EDEQ]. De lo que deviene que no era su obligación realizar una inspección sobre aquélla, ni mucho menos repararla, después del fenómeno natural ocurrido el día inmediatamente anterior.

Ya en lo que tiene que ver con el comportamiento asumido por el conductor del tracto camión d e propiedad de una de las entidades demandadas, recuérdese que en el hecho segundo se declaró probado que aquél no arrastró las cuerdas de telecomunicaciones, tal como lo aseguran los demandantes. Aunado a lo anterior, en el proceso no se demostró tampoco que el operario de ese vehículo actuase con imprudencia o de manera negligente. Antes bien, obran pruebas que acreditan que su conducta se ajustó a lo regulado en las normas de tránsito. Desde luego, i) el informe de

42 Onedrive. Archivos 25AlegatosConclusiónAllianz755-2014-206 43 Onedrive. Archivos 16AlegatosConclusionPrevisora755-2014 44 Samai. Archivo 02SentenciaPrimerainstancia 755-2014-00206(.pdf) NroActua 81Sentencia de Segunda Instancia

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Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: EDEQ Y OTROS.

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Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: EDEQ Y OTROS.

Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01

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accidente de tránsito no refiere la com isión de infracción alguna por parte del conductor de ese vehículo; ii) el señor José Alexánder Alomía, funcionario que realizó el informe para la investigación penal, aseguró que el tracto camión se desplazaba por su carril y no pudo opinar respecto a si éste se movilizaba con exceso de velocidad; y iii) la investigación penal adelantada por esos hechos se archivó por atipicidad de la conducta.

Ahora, con relación a la Policía Nacional, dicen los demandantes, en el hecho quinto de la demanda, que sus agentes de carreteras competentes no actuaron con diligencia para señalizar y controlar el tráfico de vehículos ante los daños ocasionados horas antes por una tempestad, habiendo sido necesario, para evitar el lamentable accidente, que se prohibiera el tránsito de vehículos por el sitio, mientras se corregían las anomalías en las redes eléctricas que estaban obstruyendo la vía de Armenia - La Tebaida y viceversa. Tratándose de este hecho, en el Informe de Accidente de Tránsito referido previamente, en el punto 7.9 no se señaló que, al momento de los hechos, hubiese agente de tránsito. Por lo tanto, la omisión comentada por los demandantes también está probada en el proceso. Sin embargo, pese a estar acreditada la omisión referida, no hay elementos probatorios que demuestren que la Policía tenía conocimiento de la inestabilidad del poste

los demandantes también está probada en el proceso. Sin embargo, pese a estar acreditada la omisión referida, no hay elementos probatorios que demuestren que la Policía tenía conocimiento de la inestabilidad del poste involucrado en el accidente de tránsito y del peligro que ésta acarreaba para los transeúntes de la vía, ocasionada como consecuencia del vendaval ocurrido el día 4 de septiembre de 2013. Al menos, las minutas de vigilancia no dan cuenta de lo anterior. A lo que debe agregarse que esa institución no tiene la suficiente ex perticia sobre la materia. A esa conclusión llegó precisamente el señor José Alexánder Alomia, cuando refirió, en su declaración, que, si una empresa de energía o telecomunicaciones sabe que, si un poste suyo está en peligro de caerse, debe tomar las precauciones (min. 36:00, 44:00). De modo que, al existir ese riesgo, la empresa de telecomunicaciones propietaria de la infraestructura involucrada en el accidente, debió tomar las precauciones del caso o, cuando menos, darle aviso a la policía. (…)”.

Finalmente, el Juez de Primera Instancia se abstuvo de condenar en costas.

IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN45.

Inconforme con la decisión adoptada , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que , la Policía Nacional sí tenía responsabilidad en relación con la muerte del señor Otálvaro, por conocer de los hechos ocurridos el día anterior al deceso del señor Sánchez, esto es, el vendaval, y haber permitido el tránsito de vehículos por ese sector.

responsabilidad en relación con la muerte del señor Otálvaro, por conocer de los hechos ocurridos el día anterior al deceso del señor Sánchez, esto es, el vendaval, y haber permitido el tránsito de vehículos por ese sector.

Transcribió en extenso la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del radicado nro. 76001 -2331-000-1996-02334-01 (17042), haciendo alusión a los daños causados por falta de señalización en la vía y por falta de señalización de obra.

V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto del 24 de octubre de 202246 el Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta

45 Samai. Archivo 07RecursoApelacionParteDemandante (.pdf) NroActua 83 46 Samai. Archivo 8AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 84Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: EDEQ Y OTROS.

Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01

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Corporación47, su titular, mediante auto del 5 de diciembre de 202248 admitió el recurso de apelación, luego de lo cual, el apoderado de la Policía Nacional allegó pronunciamiento, solicitando a esta Corporación confirmar la sentencia recurrida.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

Esta Corporación es compet ente para resolver el recurso de apelación

pronunciamiento, solicitando a esta Corporación confirmar la sentencia recurrida.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

Esta Corporación es compet ente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelacióndel CPACA.

6.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que e n el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad al Estado , ocurrieron el 5 de septiembre de 201349, radicándose solicitud de conciliación el 19 de diciembre de 201350 la cual se declaró fallida el 27 de febrero de 201451, siendo radicada

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