TA QUI - 63-001-33-40-005-2015-00017-01-(01-12-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-40-005-2015-00017-01-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia - Quindío, xxxxxxx (xx) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 63-001-33-40-005-2015-00017-01
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARIA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA USO EXCESIVO DE LA FUERZA EN OPERATIVO DE
CONTROL DEL ESPACIO PÚBLICO
0415-002-2023
I.- OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de ArmeniaQuindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. La demanda.
MARÍA DORA PINEDA GRISALES, MAYERLI DÍAZ PINEDA y YILENNY GARCÍA pretenden1 que se declar e administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable al Municipio de Armenia -, de los perjuicios inmateriales ( morales y por alteración a las condiciones de existencia ) y materiales (daño emergente y lucro cesante) , irrogados a l as actoras como consecuencia de las lesiones causadas por uso excesivo de la fuerza desplegada
inmateriales ( morales y por alteración a las condiciones de existencia ) y materiales (daño emergente y lucro cesante) , irrogados a l as actoras como consecuencia de las lesiones causadas por uso excesivo de la fuerza desplegada contra la señora María Dora Pinera Grisales el 30 de octubre de 2013, cuando se llevó a cabo por parte de la demandada un operativo de control de espacio público.
Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que, la señora María Dora Pineda Grisales se dedicaba a la venta ambulante de minutos de celular, en la calle 21 con carrera 17 esquina de Armenia lugar en el cual se encontraba el 30 de octubre de 2013 a las 11:30 de la mañana, cuando se dio inicio a un operativo de control de espacio público ordenado por la demandada.
Se refirió que, en el mencionado operativo, participaron los señores Alejandro Alberto Hurtado Buitrago y, Carlos Fernando Arango Urrego, adscritos a la secretaría de gobierno y desarrollo social del Municipio de Armenia, quienes la tomaron bruscamente de sus brazos tirándola al suelo, con ocasión de lo cual cayó sobre su espalda y cadera.
1 Onedrive. Carpeta 001.1 Cd demanda. Archivo María Dora Pineda.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA.
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Con ocasión de lo anterior, la señora Pineda Grisales fue dirigida al Hospital La
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA.
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Con ocasión de lo anterior, la señora Pineda Grisales fue dirigida al Hospital La Misericordia en Calarcá y, posteriormente a Medicina Legal, en donde le otorgaron una incapacidad de 6 días.
Señaló que, por seguir presentando molestias, fue nuevamente valorada por diferentes especialistas, quienes le diagnosticaron secuelas con perturbación funcional y permanente de columna vertebral; así mismo que, el suceso por el cual hoy se reclama, originó en la demandante trastorno psicológico y episodios de ansiedad.
2.2. Trámite y contestación de la demanda.
El A quo admitió2 la demanda y, una vez notificada en debida forma, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ARMENIA3 la contestó, indicando en resumen que, el día de los hechos alegados en la demanda, la señora María Dora se mostró renuente a cumplir las órdenes impartidas por la autoridad competente, aferrándose a una silla en señal de rebeldía, lo que dio origen a un forcejeo entre la actora y los miembros del operativo, configurándose así, culpa exclusiva de la víctima. Se adicionó que, existía disparidad de versiones sobre un mismo hecho, la actora no buscó atención médica oportuna después del suceso y, además, que no se encontraba identificada la causa exacta de la lesión. Finalmente, la Entidad Territorial solicitó llamar en garantía a los contratistas Alejandro Alberto Hurtado Buitrago y Carlos Fernando Arango Orrego.
no se encontraba identificada la causa exacta de la lesión. Finalmente, la Entidad Territorial solicitó llamar en garantía a los contratistas Alejandro Alberto Hurtado Buitrago y Carlos Fernando Arango Orrego.
Como consecuencia de lo anterior, mediante autos del 18 de mayo4 y 3 de agosto de 20175 se admitieron los referidos llamamientos en garantía.
El 2 de marzo de 20216 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se negó la solicitud de aplazamiento elevada por la parte actora, se indicó que no existía necesidad de adoptar medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se incorporaron las siguientes pruebas -decretándose la obtención de otras-:
▪ Formato único de referencia del Hospital La Misericordia de Calarcá7. ▪ Historias clínicas de la actora8. ▪ Copia de la denuncia penal promovida por la señora María Dora contra los señores Alejandro Alberto Hurtado Buitrago y Carlos Fernando Arango Orrego9 ▪ Informes periciales de clínica forense expedidos a la señora Pineda Grisales10. ▪ Registros civiles de nacimiento Yilenny García Díaz y Mayerli Díaz Pineda11. ▪ Contratos de prestación de servicios de los señores Alejandro Alberto Hurtado Buitrago y Carlos Fernando Arango Orrego12. ▪ Libro de inspecciones de la Alcaldía Municipal de Armenia13.
El 4 de noviembre de 202114, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y en ella se
2 Onedrive. Archivo 001.1 Cuaderno Principal Tomo 1 (2).pdf. Fls. 252 al 254.
El 4 de noviembre de 202114, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y en ella se
2 Onedrive. Archivo 001.1 Cuaderno Principal Tomo 1 (2).pdf. Fls. 252 al 254. 3 Onedrive. Archivo 001.2 Cuaderno Principal Tomo 2 .pdf. Fls. 1 al 11. 4 Onedrive. Archivo 001.2 Cuaderno Principal Tomo 2 .pdf. Fls. 54 al 57. 5 Onedrive. Archivo 001.2 Cuaderno Principal Tomo 2 .pdf. Fls. 76 al 79. 6 Onedrive. Archivo 009.ActaAudienciaInicial.pdf 7 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 17 al 18. 8 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 19 al 51, 53 al 79 y, 208 al 240. 9 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 80 al 81 10 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 85 al 85. 11 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 111 al 114. 12 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 132 al 206. 13 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2.pdf. Fls. 23 al 31. 14 Onedrive. Archivo 028.1.ActaAudienciaPruebas.pdfSentencia de Segunda Instancia
13 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2.pdf. Fls. 23 al 31. 14 Onedrive. Archivo 028.1.ActaAudienciaPruebas.pdfSentencia de Segunda Instancia
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Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS
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incorporaron las siguientes pruebas:
▪ Testimonio de la señora María Teresa Cañas Castaño 15, quien aseguró haber sido testigo del acoso de que era víctima la demandante, por parte de los contratistas de la Alcaldía encargados del espacio público. Señaló que el día de los hechos, los referidos contratistas forcejearon con la señora María Dora, quien se aferró a una silla, de la cual la desprendieron los señores, tumbándola al piso. ▪ Dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío16, en el cual se dictaminó un 0% de pérdida de la capacidad laboral. ▪ Sustentación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío 17, por parte del doctor ALDEMAR HERNANDO GOMEZ GÓMEZ, quien aseguró que la señora María Dora presentó una lesión de tipo degenerativo, que no se encuentra de ninguna manera relacionada con el suceso por el cual demandó, sino que se trata con un evento crónico en nada relacionado con el forcejeo al cual se hace referencia
Dora presentó una lesión de tipo degenerativo, que no se encuentra de ninguna manera relacionada con el suceso por el cual demandó, sino que se trata con un evento crónico en nada relacionado con el forcejeo al cual se hace referencia en el libelo. Adicionó dicho trastorno degenerativo de columna lumbosacra, se encuentra originado en diversos factores, uno de ellos, el paso de los años, siendo éste un proceso normal como la caída del cabello o las canas. Aseguró que, la lesión de tejidos blandos de miembro su perior, sí se derivó del evento agudo referid o, pese a lo cual, el mismo no tuvo ninguna secuela. Al ser interrogado por el apoderado de la parte actora, el perito aseguró que la caída sufrida por la actora, de ninguna manera afectó el proceso degenerativo advertido en ella.
El 24 de marzo de 20 2218 se reanudó la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se rindió la sustentación del dictamen pericial aportado por la parte actora, por parte del doctor CARLOS HERNÁN COLLAZOS19, quien aseguró que las lesiones de la actora pudieron haberse causado por el suceso por el cual demandó, y que el impacto de la caída, así como la altura desde la cual ocurrió, son subjetivos para determinar el resultado. También aseguró que para el momento en el cual examinó a la demandante, no había ninguna evidencia de que el golpe hubiera ocurrido en su espalda, pese a lo cual, era posible no tener registro visual del golpe pero sí consecuencias como las descritas. Adicionó que, la enfermedad degenerativa presentada por la actora, era normal para su edad
que el golpe hubiera ocurrido en su espalda, pese a lo cual, era posible no tener registro visual del golpe pero sí consecuencias como las descritas. Adicionó que, la enfermedad degenerativa presentada por la actora, era normal para su edad pues, para los 52 años, la gran mayoría de la población padece de trastorno degenerativo de la columna, sin embargo, dicho padecimiento -según afirmó-, no fue considerado para emitir la incapacidad de 45 días con secuelas permanentes. Admitió también, no ser especialista en ortopedia y, no encontrarse muy actualizado sobre el tema, para el momento de la expedición del dictamen o de la audiencia.
En esa misma diligencia se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar , oportunidad aprovechada por el apoderado de la parte actora 20, para solicitar se accediera a las pretensiones del libelo argumentando haber probado la responsabilidad de la demandada en los hechos por los cuales hoy se reclama.
Por su parte, el apoderado de la demandada 21 deprecó al a quo no acceder a
15 Onedrive. Archivo 028.AudienciaPruebas.mp4 Minuto: 53:00 – .1:19:00. 16 Onedrive. Archivos 024.DictamenJuntaRegional.pdf y 025.DictamenJuntaRegional.pdf. 17 Onedrive. Archivo 028.AudienciaPruebas.mp4 Minuto: 1:20:00 -2:00:00. 18 Onedrive. Archivos 033.1.ActaAudienciaPruebas2.pdf. 19 Onedrive. Archivo 033.ContinuaciónAuPruebas.mp4 Minuto: 10:00 – 1:36:20. 20 Onedrive. Archivo 036.AlegatosDte.pdf
19 Onedrive. Archivo 033.ContinuaciónAuPruebas.mp4 Minuto: 10:00 – 1:36:20. 20 Onedrive. Archivo 036.AlegatosDte.pdf 21 Onedrive. Archivos 035.AlegatosDdo.pdfSentencia de Segunda Instancia
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lo pretendido por la parte actora, por considerar que, “(...) a pesar de las valoraciones de medicina legal incorporados al expediente, y la contradicción surtida al Dr. CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, no existe asomo de duda al menos para el suscrito, de que si en gracia de discusión hubo una agresión hacia la señora PINEDA GRISALES, sus consecuencias no son de la naturaleza que se pretende hacer valer en virtud del libelo demandatorio. Por tanto, se ruega al despacho desestimar los argumentos del profesional antes referido en tanto: i) Gran parte de sus apreciaciones son de orden especulativo y/o subjetivo, es decir, carentes del debido sustento. ii) La descripción de los hallazgos físicos post trauma de la Señora PINEDA GRISALES, no se acompasa con la gravedad de las lesiones retratadas en la tercera y última de las valoraciones a cargo de medicina legal, sobre la cual se centrará la contradicción. Raya entonces con el campo de lo inverosímil. iii) Aunque sostuvo que un evento como la caída desde una silla o de la propia altura puede generar lesiones como
valoraciones a cargo de medicina legal, sobre la cual se centrará la contradicción. Raya entonces con el campo de lo inverosímil. iii) Aunque sostuvo que un evento como la caída desde una silla o de la propia altura puede generar lesiones como las que son materia de controversia, no expuso contrario sensu lo hecho por el perito de la Junta Regional, argumentos de mayor peso y por ende credibilidad o certeza que respaldaran su tesis. iv) Finalmente, no puede perderse de vista que el concepto del Dr. COLLAZOS GAMBOA retratado en la tercera de las valoraciones aportadas por parte de medicina legal, fue construido de manera unitaria, mientras que el del Dr. ALDEMAR HERNANDO GÓMEZ en punto a la PCL, se muestra inserta en una ponencia avalada por una instancia col egiada. (...)”.
Finalmente, el representante del Ministerio Público 22 rindió su concepto, solicitando al Despacho acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que, en su criterio: “(...) De acuerdo al dictamen pericial aportado por el Instituto de Medicina Legal, los testimonios rendidos, y demás material probatorio arrimado al plenario permiten inferir que las secuelas causadas en la salud de la señora MARIA DORA PINEDA, fue producto de l a falla del servicio en la intervención realizada por los agentes designados por el Municipio de Armenia en las labores de recuperación del espacio público (...)”.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA23.
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 30 de junio de 20 22, denegó las pretensiones de la demanda por considerar –al analizar el cas o bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 30 de junio de 20 22, denegó las pretensiones de la demanda por considerar –al analizar el cas o bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio - que el daño por el cual se reclamaba, no era atribuible a la Entidad demandada.
Para llegar a tal conclusión se afirmó que:
“(…) , la caída y lesiones de la demandante obedecieron a su actuar, pues (i) no tenía autorización para ocupar el espacio público para ventas ambulantes, situación que sí ocurría con otras personas dedicadas a ese oficio, como la testigo MARIA TERESA, y precisamente esa es la razón por la cual “acosaban”11 a la demandante, pues realizaba su labor de manera ilegal; (ii) de forma reiterada la requerían para desalojar ese lugar, el que desobedeció permanentemente, pues, según la testigo, eso ocurría constantemente, o sea que no fue una o dos veces conminada, fueron más los requerimientos que le hicieron; (iii) a pesar de no tener permiso y saber
22 Onedrive. Archivos 057.ConceptoProcurador 23 Samai. Archivo 001SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 31Sentencia de Segunda Instancia
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que no debía estar allí, se oponía con manifestaciones de hecho a su obligación como ciudadana, por un lado al no gestionar permiso alguno y
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que no debía estar allí, se oponía con manifestaciones de hecho a su obligación como ciudadana, por un lado al no gestionar permiso alguno y por el otro al no obedecer el llamado de atención legal que le hicieron en varias oportunidades y; (iv) no le impor tó que su calzado no fuera el adecuado, pues usaba zapatos de tacón, los cuales no brindan mayor estabilidad y a pesar de ello forcejeaba para evitar que una de sus herramientas de trabajo, esto es, su asiento, fuera decomisado, lo que finalmente ocasionó la caída y sus abrasiones, al haber sido soltada por una de las partes; de haber actuado de manera correcta, una vez recibía el llamado de atención, debió abandonar el lugar y no empeñarse en actuar contrario a derecho. Adicional a ello, desconoce el despacho las razones por las cuales la demandante no gestionó el permiso para ocupar el espacio público en la venta de minutos, o de haberlo hecho, las razones de la negativa de la administración municipal. Pues en contexto de lo narrado por la testigo, el Municipio sí permitía la ocupación del espacio público, a través de permisos o autorización concedidos por ella. Logrando de esta manera un equilibrio entre la protección del espacio público y el derecho al trabajo (…)”.
Finalmente, el Juez de Primera Instancia se abstuvo de condenar en costas.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN24.
Inconforme con la decisión adoptada , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que: i) existió responsabilidad de la demandada por cuanto en el procedimiento no se contó con el
Inconforme con la decisión adoptada , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que: i) existió responsabilidad de la demandada por cuanto en el procedimiento no se contó con el acompañamiento de mujeres de la Policía Nacional y, el mismo se dio por un marcado acoso contra la actora; ii) existe prueba suficiente de que la causa del daño fue el actuar de la administración; y iii) sí existieron pruebas de la magnitud de la caída del actora, las cuales se evidenciaron en el primer y segundo dictamen de medicina legal.
V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante auto del 19 de octubre de 202225 el Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación26, su titular, mediante auto del 18 de noviembre de 202227 admitió el recurso de apelación.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelacióndel CPACA.
6.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que e n el caso examinado no operó el fenómeno de la
24 Samai. Archivo 003ApelacionSentenciaDte(.pdf) NroActua 33 25 Samai. Archivo 004AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 34
24 Samai. Archivo 003ApelacionSentenciaDte(.pdf) NroActua 33 25 Samai. Archivo 004AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 34 26 Samai. Archivo 02ActaReparto(.pdf) NroActua 3 27 Samai. Archivo 6AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 6Sentencia de Segunda Instancia
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caducidad, al encontrar que los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad al Estado , ocurrieron el 30 de octubre de 201 328, radicándose solicitud de conciliación el 23 de octubre de 201 529, la cual se declaró fallida el 10 de diciembre siguiente30, siendo radicada la demanda el 16 de diciembre de 201531, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i) 32 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los demandantes por las lesiones y secuelas sufridas por María Dora Pineda Grisales por lo cual acude n la víctima directa, Mayerli Díaz Pineda (hija33) y Yilenny García Díaz (nieta34).
Finalmente, la demanda se dirigió contra el Municipio de Armenia, entidad a la cual se le atribuye el daño.
6.3. Límites al recurso de apelación.
Finalmente, la demanda se dirigió contra el Municipio de Armenia, entidad a la cual se le atribuye el daño.
6.3. Límites al recurso de apelación.
Esta Sala emitirá su pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apelante único -en este caso, parte demandante-.
En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado 35 ha enfatizado en que:
“(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia con sideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime
la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues,
28 Según se afirmó en la demanda y, se extrae de las pruebas allegadas. 29 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 98. 30 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 99. 31 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 242. 32 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 33 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 113. 34 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 111. 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero
ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).Sentencia de Segunda Instancia
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cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).
Al respecto se tiene que, la parte actora argumentó en su recurso que, existió responsabilidad de la demandada por cuanto en el procedimiento llevado a cabo por la Alcaldía Municipal de Armenia, no se contó con el acompañamiento de mujeres de la Policía Nacional.
No obstante, revisada la demanda, se observa que dicha afirmación no fue vertida en el libelo y, por tanto, no podrá ser abordada por vulnerar el principio de congruencia, respecto del cual el Consejo de Estado 36 ha recordado que:
No obstante, revisada la demanda, se observa que dicha afirmación no fue vertida en el libelo y, por tanto, no podrá ser abordada por vulnerar el principio de congruencia, respecto del cual el Consejo de Estado 36 ha recordado que: “(…) se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita) (…)”.
En ese orden de ideas, dicho argumento del recurso, no será analizado por esta Corporación.
6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se encontró probada la responsabilidad del Estado atribuible a la demandada por los padecimientos y secuelas de que sufre en la actualidad María Dora Pineda Grisales y, en consecuencia, procede revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda?.
Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, y por último los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que
la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, y por último los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a l as demandantes.
6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado, por encontrar que –bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el serviciono es posible establecer relación de causalidad entre la caída de la señora María Dora Pineda Grisales y, los daños alegados en la demanda.
36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN
“B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).Sentencia de Segunda Instancia
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El pasado 30 de junio de 202 2, el Juez de Primera Instancia denegó las pretensiones de la demanda radicada por María Dora Pineda Grisales, Mayerli Díaz Pineda y Yilenny García Díaz , pues luego de estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y el título de imputación de falla en el servicio, consideró no probado –ruptura del nexo causal - que la s secuelas y
Díaz Pineda y Yilenny García Díaz , pues luego de estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y el título de imputación de falla en el servicio, consideró no probado –ruptura del nexo causal - que la s secuelas y padecimientos sufridos por la señora Pineda Grisales , le fueran atribuibles a la demandada.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación por considerar que: i) existe prueba suficiente de que la causa del daño fue el actuar de la administración; y ii) sí existieron pruebas de la magnitud de la caída d e la actora, las cuales se evidenciaron en el primer y segundo dictamen de medicina legal.
Pues bien, a efectos de resolver los argumentos expuestos en el escrito de alzada, impera iniciar por recordar que, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado37, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Así las cosas, una vez v erificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido38.
En el presente caso , el Juez de Primera Instancia consideró probado el daño, consistente en los golpes y secuelas físicas sufridas por María Dora Pineda Grisales, las cuales no fueron desconocidas por ninguna de las partes.
A ese respecto es preciso recordar que, los hechos originarios de la demanda,
consistente en los golpes y secuelas físicas sufridas por María Dora Pineda Grisales, las cuales no fueron desconocidas por ninguna de las partes.
A ese respecto es preciso recordar que, los hechos originarios de la demanda, se circunscriben a que el 30 de octubre de 2013, mientras se realizaba una jornada de control del espacio público, dos contratistas de la Alcaldía Municipal de Armenia tuvieron c ontacto físico con la demandante, quien al ser compelida a moverse de donde se encontraba , cayó al suelo mientras se sujetaba a una silla.
En relación con tales hechos, la Ju
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