TA QUI - 63-001-33-40-005-2016-00215-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-33-40-005-2016-00215-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia - Quindío, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 63-001-33-40-005-2016-00215-01
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS
DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIILIARICBF
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA LESIÓN DE MENOR DE EDAD EN HOGAR
COMUNITARIO
0186-002-2023
I.- OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. La demanda.
LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ TRIVIÑO, DEIBY JULIÁN AGUIRRE MEJÍA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos EMILY YISETH AGUIRRE RODRÍGUEZ y JHOJAN CAMILO AGUIRRE RODRÍGUEZ pretenden1 que se declar e administrativamente responsable a l INSTITUTO
en nombre propio y en representación de sus menores hijos EMILY YISETH AGUIRRE RODRÍGUEZ y JHOJAN CAMILO AGUIRRE RODRÍGUEZ pretenden1 que se declar e administrativamente responsable a l INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –en adelante, ICBF-, de los perjuicios inmateriales (morales, a la salud y, por daño a bienes y derechos c onstitucional y convencionalmente protegidos), irrogados a los actores como consecuencia de la graves lesiones y secuelas padecidas por la menor Emily Yiseth el 28 de febrero de 2014, cuando realizaba actividades de recreación sin la supervisió n de los empleados del Hogar Comunitario “Futuros del Mañana” -adscrito al ICBFubicado en el municipio de Calarcá -Quindíoy, se condene en costas a la parte demandada.
Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que , el 28 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 3:00 pm , la menor Emily Yiseth Aguirre Rodríguez sufrió una fuerte caída mientras realizaba actividades de recreación en el Hogar Comunitario “Futuros del Mañana” , al cual asistía regularmente por tratarse de una Entidad adscrita al ICBF.
Que, con ocasión de dicha caída, la menor fue trasladada ese mismo día por la madre comunitaria al Hospital Local, siendo remitida por la gravedad de las
1 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal. Fls. 1-32.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS
1 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal. Fls. 1-32.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS
Demandado: ICBF.
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lesiones a la Unidad Hospitalaria Meintegral de Manizales, en la cual estu vo internada por cincuenta y cuatro (54) días , presentando como secuelas al accidente “déficit neurológico, hemiplejia derecha, infartos cerebrales extensos bilaterales, estado convulsivo parcial continuo refractario controlado, encefalitis viral probable”.
Indicaron los demandantes que, con posterioridad a los hechos aquí narrados, el Hogar Comunitario fue cerrado por temor al riesgo inminente para los menores que allí asistían y, que el daño alegado, debía ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetiva y, el título de imputación de daño especial.
2.2. Trámite y contestación de la demanda.
El A quo admitió2 la demanda y, una vez notificada3 en debida forma , el apoderado judicial del ICBF4 la contestó, indicando en resumen que, no se encontraba probada la responsabilidad de la Entidad demandada, máxime cuando, si bien los hechos ocurrieron en un Hogar Comunitario constituido por el ICBF, lo cierto es que, el servicio se encontraba bajo la responsabilidad, supervisión y acompañamiento directo del operador “COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR".
ICBF, lo cierto es que, el servicio se encontraba bajo la responsabilidad, supervisión y acompañamiento directo del operador “COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR".
Propuso excepciones de mérito y las de “falta de legi timación en la causa por pasiva” e “indebida integración del contradictorio” y, solicitó llamar en garantía5 a la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 26 de octubre de 20176 se admitió el referido llamamiento en garantía , el cual fue declarado ineficaz por medio de proveído el 31 de enero de 20197.
El 22 de octubre de 20198 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que saneó el proceso en el sentido de indicar que el único demandado era el ICBF, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa e indebida integración del contradictorio, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se incorporaron las siguientes pruebas -decretándose la obtención de otras-:
▪ Registros civiles de nacimiento de Emily Yiseth Aguirre Rodr íguez, Leidy Johanna Rodríguez Triviño, Jhojan Camilo Aguirre Rodríguez y, Deiby Julián Aguirre Mejía9. ▪ Historia Clínica de la Emily Yiseth, respecto de su atención en la Unidad Hospitalaria Meintegral de Manizales – Caldas10. ▪ Historia clínica de la menor en diferentes centros médicos11. ▪ Informe pericial de medicina forense12. ▪ Derecho de petición y, oficio de respuesta del ICBF, relacionado con el “hogar
▪ Historia clínica de la menor en diferentes centros médicos11. ▪ Informe pericial de medicina forense12. ▪ Derecho de petición y, oficio de respuesta del ICBF, relacionado con el “hogar
2 Onedrive. Archivo 001.Cuaderno Principal.pdf. Fls. 132-135. 3 Onedrive. Archivo 001. Cuaderno Principal.pdf Fls. 136-154. 4 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 155-162. 5 Onedrive. Carpeta 2. (INEFICAZ) CUADENRO LLAMAMIENTO ASEGURADORA SOLIDARIA. Archivo A. Cuaderno llamamiento Aseguradora Solidaria. 6 Onedrive. Carpeta 2. (INEFICAZ) CUADENRO LLAMAMIENTO ASEGURADORA SOLIDARIA. Archivo A. Cuaderno llamamiento Aseguradora Solidaria. Fls. 79 y siguientes. 7 Onedrive. Carpeta 2. (INEFICAZ) CUADENRO LLAMAMIENTO ASEGURADORA SOLIDARIA. Archivo A. Cuaderno llamamiento Aseguradora Solidaria. Fls. 86-88. 8 Onedrive. Archivo 001.CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 181-194. 9 Onedrive. Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 33-40. 10 Onedrive. Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 41-77. 11 Onedrive. Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 78-105. 12 Onedrive. Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 106-107.Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS
12 Onedrive. Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 106-107.Sentencia de Segunda Instancia
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Demandado: ICBF.
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comunitario Futuros del Mañana”13.
El 4 de marzo de 202114, se llevó a cabo audiencia de pruebas , y en ella se incorporaron las siguientes pruebas , mientras que se desistió del testimonio de
Ángela Daneyi Garzón Quiceno:
▪ Informe pericial de daño psíquico forense, practicado a Emily Yiseth rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense con soportes15. En la diligencia se indicó que, al no haber adiciones, aclaraciones ni objeciones al dictamen, no se hacía necesario surtir su contradicción. ▪ Dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de Emily Aguirre16, determinada en un porcentaje del 51% y, su sustentación y contradicción. En esa oportunidad se indicó que no era posible establecer con certeza si, las afectaciones de la menor eran resultado de los hechos narrados de la demanda, esto es, de un golpe mientras realizaba actividades de recreación. ▪ Testimonio de Luz Adriana Tabares García 17 (madre comunitaria que estaba al cuidado de la menor demandante): Manifestó que el día de los hechos, a las 2:30 pm se estaba cumpliendo una brigada de salud en el barrio y, ella estaba en la cocina mientras los niños estaban en las sillas y la mesa. Aseguró haber visto
cuidado de la menor demandante): Manifestó que el día de los hechos, a las 2:30 pm se estaba cumpliendo una brigada de salud en el barrio y, ella estaba en la cocina mientras los niños estaban en las sillas y la mesa. Aseguró haber visto cuando la menor cayó de lado -pues si bien estaba en la cocina, desde allí podía ver a los ni ñosy, haber tenido ese día 12 menores a su cargo. Manifestó que, se retiró de prestar el servicio por baja cobertura, como quiera que, los niños se fueron retirando luego del suceso origen de la demanda. Atestiguó que, el día de los hechos, la niña solo se quejaba de dolor en el brazo y que, antes del accidente, la menor nunca tuvo ninguna limitación o restricción.
El 17 de junio de 20 2118 se reanudó la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporó el dictamen pericial decretado de oficio por el Juzgado y, aportado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses 19 -en el cual se concluyó que, era muy poco probable que los diagnósticos y secuelas de Emily Aguirre fueran el resultado de una caída desde su propia altura o, desde una mesa de comedor de niños -, el cual fue objetado por la parte actora por error grave -por lo cual, se solicitó citar como testigo técnico al doctor CÉSAR ANDRÉS QUINTANA VALENCIA , quien había atendido en algunas oportunidades a la menor-, sin que fuera posible surtir la sustentación y contradicción.
Por tal razón, el 16 de septiembre de 202120 se reanudó audiencia de pruebas al interior del proceso y, en esa oportunidad se escuchó al doctor Miguel Ángel
menor-, sin que fuera posible surtir la sustentación y contradicción.
Por tal razón, el 16 de septiembre de 202120 se reanudó audiencia de pruebas al interior del proceso y, en esa oportunidad se escuchó al doctor Miguel Ángel Baquero Villa21 –autor del dictamen pericial decretado de oficio por el Juzgado -, quien manifestó que, en su criterio médico, era muy poco probable que las lesiones por las cuales hoy se reclama, hubieran ocurrido por una caída de la menor desde una mesa o desde su propia altura.
Aseguró el profesional de la salud que, en las historias clínicas aportadas en la demanda, no se documentó ningún golpe o hematoma subdérmico que fuera
13 Onedrive. Archivo001. Cuaderno principal. Archivo 108-119. 14 Onedrive. Archivo 023.3. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS 15 Onedrive. Archivo 002.1. INFORME PERICIAL MEDICINA LEGAL. Archivo 012. REMISIÓN DICTAMEN PERICIAL DE MEDICINA LEGAL. 16 Onedrive. Archivo 013. DICTAMEN JUNTA REGIONAL. Archivo de aud io 023.1 VIDEO 1 - AUDIENCIA DE PRUEBAS PROCESO. Minuto: 02:00 – 38:00. 17 Onedrive. Archivo de audio 023.1 VIDEO 1 - AUDIENCIA DE PRUEBAS PROCESO. Minuto: 45:00 – .1:20:00. 18 Onedrive. Archivos 035.ContinuacionAudienciaPruebasI, 036.ContinuacionAudienciaPr uebasII, 037. ContinuacionAudienciaPruebasIII y, 038. ActaContinuacionAudPruebas.
18 Onedrive. Archivos 035.ContinuacionAudienciaPruebasI, 036.ContinuacionAudienciaPr uebasII, 037. ContinuacionAudienciaPruebasIII y, 038. ActaContinuacionAudPruebas. 19 Onedrive. Archivos 031. PruebaOficioDictamenPericial 20 Onedrive. Archivos 045.1. ActaContinuacionAudienciaPruebas y 045.AudienciaContinuacionPruebas. 21 Onedrive. Archivos 045.AudienciaContinuacionPruebas. Minuto: 16:50 – 2:00:00Sentencia de Segunda Instancia
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Demandado: ICBF.
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consistente con las secuelas de Emily Yiseth, razón por la cual, en su criterio, los padecimientos de la menor pud ieron más bien estar rela cionados con otras causas y no, con una caída. A este respecto resaltó que, en las historias clínicas valoradas, inclusive se manejaron diagnósticos relacionados con enfermedades autoinmunes, para tratar de entender el origen de las lesiones, siendo el más improbable, en su concepto, la caída de la menor.
En relación con el dictamen aportado con la demanda –en el cual se indicó que el origen de las lesiones había sido un trauma cráneo encefál icoy, que fuera realizado por él mismo, el doctor Baquero Villa afirmó que, el dicho dictamen tenía el carácter de provisional, pues solo se basó en una historia clínica y lo
el origen de las lesiones había sido un trauma cráneo encefál icoy, que fuera realizado por él mismo, el doctor Baquero Villa afirmó que, el dicho dictamen tenía el carácter de provisional, pues solo se basó en una historia clínica y lo manifestado por la madre de la menor; razón por la cual, inicialmente se expidió incapacidad médica por traumatismo.
Al ser preguntado por los apoderados de las partes, recordó que las lesiones neurológicas de Emily Yiseth no eran necesariamente consecuencia de un trauma craneoencefálico, s ino que también podían serlo de otro tipo d e patologías como las que se intentaron descartar en la atención médica primaria.
Aseveró que, al interior de la historia clínica se evidenció el resultado de un TAC normal y, de haber sido las lesiones originadas en un golpe –como se narra en la demanda-, lo usual era que ese tipo de lesiones quedaran documentadas en el TAC, lo que no ocurrió.
Como quiera que no se logró evacuar el material probatorio decretado, el 17 de septiembre de 202122 se instaló la audiencia, sin que fuera posible escuchar al doctor CÉSAR ANDRÉS QUINTANA VALENCIA, con ocasión de lo cual, se reprogramó la diligencia para el 22 de octubre de 2021 23, oportunidad en la que finalmente pudo escucharse al galen o, quien aseguró haber atendido a Emily Yiseth Aguirre Rodríguez y, no poder determinar con certeza si el cuadro sintomático de la misma, tenía meses, días o años.
Manifestó en relación con los diagnósticos de encefalitis herpética y encefalitis
Yiseth Aguirre Rodríguez y, no poder determinar con certeza si el cuadro sintomático de la misma, tenía meses, días o años.
Manifestó en relación con los diagnósticos de encefalitis herpética y encefalitis viral que, los mismos no tienen ninguna relación con un trauma cráneo encefálico y que, por el contrario, cuando se presenta un trauma de este tipo, sí es posible evidenciar edemas.
Aseguró que, los infartos cerebrales –como los sufridos por la menorpueden ser secundarios a una infección, a un golpe o a cualquier tipo de enfermedad y que, difícilmente una caída desde su propia altura podría generar una lesión tan amplia y tan difusa como la de Emily Yiseth.
Ciertamente, en ese punto, el testigo técnico aseveró que, algunas de las lesiones presentadas por la menor, debieron implicar un golpe muy grave como para ser generadas y, no un simple golpe en la cabeza o contusión; agregó que, hay personas con traumas cráneo encefálicos severos sin ningún tipo de secuela y, otras con traumas más leves que –cuando hay patologías de base -, si las pueden manifestar.
Adicionó que, para poder encontrar patologías cerebrales como producto de un
22 Onedrive. Archivos 052.1 ActaContinuacionAudienciaPruebas y 052.AudienciaContinuacionPruebas. 23 Onedrive. Archivos 056.1 ActaContinuacionAudicenciaPruebas y, 056.ContinuaAuPruebas. Minuto: 9:25 – 1:55:00.Sentencia de Segunda Instancia
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Demandado: ICBF.
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trauma cráneo encefálico, esperaría encontr ar por lo menos una fractura de la masa ósea.
Al ser preguntado por el despacho, respecto de los diagnósticos de la menor, afirmó que, si pudieron haber sido por un trauma cr áneo encefálico de una gran magnitud, pero también, por cualquier otra causa y, que en la historia clínica de Meintegral -atención del 14 de octubre de 2014 -, podría concluirse que muy seguramente la causa de los síntomas de Emily Yiseth, se encontraban relacionados con una encefalitis viral.
En relación con el dictamen pericial decretado de oficio por el despacho y, objetado por error grave por la parte actora, consideró que dicho dictamen estaba muy bien elaborado, e incluso manifestó estar de acuerdo con las conclusiones allí plasmadas.
Agregó que, un edema perilesion al –como el referido en la historia clínica de la menorno necesariamente es consecuencia de un trauma cráneo encefálico, sino que también, un infarto cerebral podría causar ese edema y, al leer los extractos de la historia clínica se concluye que, dicho edema se causó por la encefalitis y no por un trauma.
Aseguró que, aunque en atención médica del 23 de abril de 2014 se refirieron estudios negativos de LCR (herpes, microba cterias, enterovirus y cultivos), así
encefalitis y no por un trauma.
Aseguró que, aunque en atención médica del 23 de abril de 2014 se refirieron estudios negativos de LCR (herpes, microba cterias, enterovirus y cultivos), así como de autoinmunidad, ello de ninguna manera descarta que el diagnóstico de la menor hubiera sido una encefalitis herpética o viral, máxime cuando el TAC del cráneo de Emily era normal, es decir, descartando un trauma cráneo encefálico severo como el afirmado por los demandantes.
Finalizó indicando que, en su criterio, el dictamen pericial objetado, no incurrió en ningún error grave y que, por el contrario, las conclusiones allí plasmadas habían sido adecuadas.
En esa misma diligencia se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar , oportunidad aprovechada por el apoderado de la parte actora 24, para solicitar se accediera a las pretensiones del libelo en los siguientes términos: “(...) La historia clínica pone en evidencia que las secuelas que sustenta ron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, fueron ocasionadas por la mencionada caída. En ella, existen diversas anotaciones de trauma cráneo encefálico, lesiones occipitales y edema perilesional que son indicativas de golpe. Adicionalmente, val oraciones posteriores basadas en resonancia nuclear magnética de julio de 2014, demuestran que la menor tuvo lesiones cortico subcorticales frontales izquierdas y a nivel de puente, propias de un trauma. Estas afirmaciones se sustentan en literatura médica aplicable al caso concreto, especialmente la revista oficial de la
demuestran que la menor tuvo lesiones cortico subcorticales frontales izquierdas y a nivel de puente, propias de un trauma. Estas afirmaciones se sustentan en literatura médica aplicable al caso concreto, especialmente la revista oficial de la Asociación Colombiana de Neurocirugía, simposio 26 del 29 de marzo de 2017, página 196 y siguientes. 4. A pesar de que varias pruebas sembraron dudas frente a la posibilidad de que las sec uelas hubieran sido ocasionadas por un agente infeccioso, tal situación quedó descartada por los profesionales tratantes. Esto ocurrió en atención del 23 de abril de 2014 cuando se dispuso: “los estudios para autoinmunidad resultaron negativos (ANAS, ANCAS , COMPLEMENTO), estudios en LCR negativos (Herpes, microbacterias, enterovirus, cultivos), sus
24 Onedrive. Archivos 059.AlegatosDteSentencia de Segunda Instancia
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cuadros agudos se resolvieron (…)”. Estas importantes anotaciones, no fueron tenidas en cuenta por el perito de Medicina Legal que sustentó su dictamen. Así las cosas, quedaba como única opción viable la del trauma sufrido en el hogar comunitario (...)”.
Por su parte, el apoderado de la demandada 25 deprecó al a quo no acceder a lo pretendido por la parte actora, por considerar que, “(...) o, no existe acreditado
comunitario (...)”.
Por su parte, el apoderado de la demandada 25 deprecó al a quo no acceder a lo pretendido por la parte actora, por considerar que, “(...) o, no existe acreditado un daño u omisión que pueda imputársele a la administración y un nexo causal con el supuesto deterioro de la salud de la menor a causa de la omisión en la atención brindada en el Hogar Comunitario, los hechos descritos en la demanda junto con las pruebas allegadas y practicadas no conllevan, sin lugar a discusiones, a concluir que se el ICBF o uno de sus agentes omitió los lineamientos de atención o descuido el cuidado de la integridad de la menor y además no existe el nexo causal entre éste y la acción u omisión del Instituto. Por ende, al no ser concreta y clara la fundamentación fáctica de la demanda al igual que su ejercicio probatorio no puede colegirse con certeza que el daño sea antijurídico, es decir que no debía soportarse, lo anterior por cuanto no se llegó al plenario una prueba fehaciente que acreditara la omisión o falla en el servicio por parte del ICBF que generara un perjuicio a la menor y su familia (...)”.
Finalmente, el representante del Ministerio Público 26 rindió su concepto, solicitando al Despacho negar las pretensiones de la demanda, como quiera que: “(...) no se encuentran acreditados los presupuestos señalados por la Jurisprudencia par a endilgar responsabilidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los hechos acaecidos por actuación realizada con dolo o culpa grave por parte de sus agentes, por lo cual no se pudo establecer el grado de responsabilidad que le asiste a la referida entidad en el caso en mención (...)”.
Bienestar Familiar por los hechos acaecidos por actuación realizada con dolo o culpa grave por parte de sus agentes, por lo cual no se pudo establecer el grado de responsabilidad que le asiste a la referida entidad en el caso en mención (...)”.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA27.
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por considerar –al analizar el cas o bajo el régimen de responsabilidad objetiva y, el título de imputación de daño especial - que, si bien se encontraba probado el daño en el caso examinado, no era posible determinar la responsabilidad del Estado por ese solo hecho pues, del material probatorio allegado al proceso, no fue posible establecer con certeza que, los hechos narrados -caída de la menor desde una mesa o desde su propia altura - hubieran sido la causa de los daños que se pretende reclamar.
Al respecto se indicó:
“(…) se tiene plenamente establecido que la niña se cayó en un hogar comunitario, mientras estaba al cuidado de una madre comunitaria, lo que no se logró establecer fue si cayó desde su propia altura o desde una mesa o una silla, únicas hipótesis que se encuent ran plasmadas por los demandantes; y aquí hay que tener en cuenta que según el testimonio de la madre comunitaria, el cual fue solicitado por los demandantes, sin ser tachado por las partes; las mesas que allí se encontraban son de aquellas que usan los ni ños pequeños, pues en su hogar únicamente atendía a
25 Onedrive. Archivos 052.1 ActaContinuacionAudienciaPruebas y 052.AudienciaContinuacionPruebas.
que usan los ni ños pequeños, pues en su hogar únicamente atendía a
25 Onedrive. Archivos 052.1 ActaContinuacionAudienciaPruebas y 052.AudienciaContinuacionPruebas. 26 Onedrive. Archivos 057.ConceptoProcurador 27 Onedrive. Archivo 060.SentenciaSentencia de Segunda Instancia
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menores entre 2 y 4 años de edad, es decir, su altura es mínima. Aun así, de acuerdo a los dictámenes periciales y las declaraciones de los peritos en ese sentido, ninguna de las dos opciones, tiene la en tidad suficiente para conducir a las lesiones que sufrió la niña. Entonces ¿por qué en algunos apartes de la HC aportada se consignó como antecedente un trauma craneoencefálico (TCE)? La respuesta a este interrogante fue resuelta por los mismos galenos, qu ienes refirieron que lo determinado en la historia clínica es tanto lo que ellos evidencian con el examen físico, los exámenes o ayudas diagnosticas que se alleguen o practiquen, así como con lo manifestado por el paciente o su acompañante, prueba de ello son las atenciones en “Abrazar” y la clínica la Sagrada Familia, en los meses siguientes al egreso de Meintegral (…) en Meintegral, donde le hicieron todas las valoraciones, exámenes y procedimientos requeridos, con intervención de diferentes especialistas, de alguna manera también
siguientes al egreso de Meintegral (…) en Meintegral, donde le hicieron todas las valoraciones, exámenes y procedimientos requeridos, con intervención de diferentes especialistas, de alguna manera también descartaron la caída de la niña como la causa de sus lesiones, pues le dieron mínima importancia a ese suceso, en cambió todas sus atenciones se centraron en afectaciones virales, bacterianas o infecciosas, lo que pa ra el testigo técnico fue lo más probable que le pasó a la niña aun cuando los exámenes al respecto salieron negativos, así lo dejó consignado en su declaración al señalar “usted puede tener exámenes normales, pero el cuadro clínico de la niña es el que el que predomina” , por tanto aseguró que “pero si la niña fue manejada como una encefalitis herpética y ha tenido una mejoría por lo que veo, porque ya le quitaron el pentotal y esas cosas, muy probablemente el tratamiento y el manejo era por ahí, cuando no es así no mejoran”. En ese sentido, aunque se plasmó en algunos apartes de la HC, así como del dictamen del estado de salud física y psiquiátrica de la niña, que fueron consecuencia de un trauma craneoencefálico; los exámenes como el TAC y la resonancia, además de las manifestaciones clínicas de la niña no coinciden con esa situación, por ello Meintegral se inclinó por otro tipo de causas (…)”.
Por las anteriores razones, el Juez de instancia concluyó que, si bien la menor en efecto sufrió de varios padec imientos por los cuales estuvo varios días hospitalizada, lo menos probable era que su origen, estuviera relacionado con la
tipo de causas (…)”.
Por las anteriores razones, el Juez de instancia concluyó que, si bien la menor en efecto sufrió de varios padec imientos por los cuales estuvo varios días hospitalizada, lo menos probable era que su origen, estuviera relacionado con la caída referida por los demandantes y, por tal razón, no era posible establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN28.
Inconforme con la decisión adoptada , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que: i) existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo pues, en su concepto “(…) la evidencia recaudada, especialmente la historia clínica de la menor afectada, era indicativa de que las graves secuelas que hoy soporta son atribuibles a la caída que sufrió mientras estaba al cuidado de un hogar comunitario de la entidad demandada (…)”; ii) se desechó la tesis expuesta por el perito conforme la cual, si era probable que las lesiones de la menor hubieran sido consecuencia de una caída, como se refirió en la demanda; y, iii) se impuso a la parte actora una carga probatoria excesiva, omitiendo aplicar el indicio como forma de aligeramiento probatorio.
V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
28 Onedrive. Archivo 062.ApelacionSentenciaSentencia de Segunda Instancia
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Demandante: LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ TRIVIÑO Y OTROS
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Rad. 63001-3333-005-2016-00215-01
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Mediante auto del 18 de abril de 202229 el Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación30, su titular, mediante auto del 2 6 de mayo de 202 231 admitió el recurso de apelación.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelacióndel CPACA.
6.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que e n el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la caída de Emily Yiseth Aguirre –por la cual, se atribuye responsabilidad al Estado - ocurrió el 28 de febrero de 201 432, radicándose solicitud de conciliación el 15 de febrero de 201633, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de siguiente34, siendo radicada la demanda el 29 de abril de 201635, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)36 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la
201635, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)36 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los demandantes por las lesiones y secuelas sufridas por Emily Yiseth Aguirre Rodríguez por lo cual acude n la víctima directa, Leidy Johana Rodríguez Triviño y Deiby Julián Aguirre Mejía (padres37) y, Jhojan Camilo Aguirre Rodríguez (hermano38).
Finalmente, la demanda se dirigió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, a la cual se encontraba adscrito el Hogar Infantil en el cual ocurrieron los hechos por los cuales hoy se reclama, entidad a la cual se le atribuye el daño.
6.3. Límites al recurso de apelación.
Esta Sala emitirá su pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apelante único -en este caso, parte demandante-.
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