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TA QUI - 63-001-33-40-006-2017-00493-01-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-33-40-006-2017-00493-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01

DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 110

TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONALREGULACÓN ESPECIAL DE LA

SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE

RETIRO – INTERRUPCIÓN DE LA

CONVIVENCIA POR SEPARACIÓN DE

HECHO – INEXISTENTE – PRINCIPIO

DE FAVORABILIDAD – PRINCIPIO DE

IGUALDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 20 22, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por LUZ MARINA RANGEL RANGEL contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” , a través de la cual se concedieron las

control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por LUZ MARINA RANGEL RANGEL contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” , a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 38

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DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1 ANTECEDENTES.

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 7004 de l 26 de septiembre de 2016, por la cual se niega y se extingue el derecho a la asignación mensual de retiro, en respuesta al radicado 12 de julio de 2016, RDO. 000102016029348 CASUR ID. 158379 y obtener el restablecimiento del derecho vulnerado por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, versados sobre la petición de la demandante, a fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge

derecho vulnerado por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, versados sobre la petición de la demandante, a fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite a partir del fallecimiento de su cónyuge AG. ® Jairo Lóp ez Franco.

1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad demandada, reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la señora Luz Marina Rangel Rangel, quien contrajo matrimonio católico con el señor Jairo López Franco, el día 08 de julio de 1986, unión que siempre estuvo vigente hasta el día de su fallecimiento.

1.1.3. Que se tenga en cuenta, el contenido del recurso de reposición presentado por el abogado Efraín Vásquez Agudelo, quien representaba a la demandante en la petición de la pensión ante la entidad CASUR.

1.1.4. Que se ordene a la entidad demandada, computar, reajustar, liquidar e indexar, la asignación de pensión del 70% como única beneficiaria de la asignación del señor ® Jairo López Franco, hasta el momento en que se efectúe el respectivo pago de las acreencias pretendidas.

1 Archivo: 1. EXPEDIENTE COMPLETO/CuadernoPrincipal.pdf., fol. 1 a 5.República de Colombia Página 3 de 38

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DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL

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1.1.5. Que se tenga en cuenta la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797, la cual se encuentra en las sentencias 41637 y 45038 del 2012.

1.1.6. Que se ordene a la entidad demandada, el pago de las costas del proceso, así como las agencias en derecho.

1.1.7. Que se ordene a la entidad demandada, el cumplimiento de la sentencia, en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:

Los hechos 2 en que se fundan las pretensiones de la parte actora en el presente asunto, se resumen así:

Indica que al señor AG ® Jairo López Franco, mediante la Resolución No. 85999 del 12 de noviembre de 2004, se le reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro equivalente al 70%, hasta el día de su fallecimiento el 11 de junio de 2016.

Esgrime que en su hoja de servicios 7532756, registra como su cónyuge a la señora Luz Marina Rangel Rangel y sus dos hijas Yajaira Carolina y Beatriz Adriana López Rangel hoy día mayores de edad e independientes, quienes serían sus beneficiarias al momento de fallecer, por lo que no se presentaron más personas beneficiarias de

Luz Marina Rangel Rangel y sus dos hijas Yajaira Carolina y Beatriz Adriana López Rangel hoy día mayores de edad e independientes, quienes serían sus beneficiarias al momento de fallecer, por lo que no se presentaron más personas beneficiarias de la pensión solicitada, mediante oficio radicado ante la entidad CASUR, el día 12 de julio de 2016, RDO. 00010-2016029348 CASUR ID. 158379.

Aduce que la demandante convivió más de 30 años con el señor Jairo Lópe z desde el año 1986 al 2016, que desde su matrimonio hasta el mes de febrero más o menos del año 2016 en que frecuentaba las dos ciudades Cúcuta y Armenia, indicando que, tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal, estuvieron

2 Ibidem, fol. 5 y 7.República de Colombia Página 4 de 38

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vigentes hasta el día de la muerte de su cónyuge, en tanto, nunca se hizo divorcio o liquidación de sociedad conyugal.

Manifiesta que por contradicciones y desacuerdos familiares por derechos herenciales, en proceso de sucesión que se adelanta del señor Genaro López Machado (q.e.p.d.) padre del extinto Agente, la señora Luz Mery López Franco y Julio Cesar Bernal López (hermanos del cónyuge de la demandante), residenciados

Machado (q.e.p.d.) padre del extinto Agente, la señora Luz Mery López Franco y Julio Cesar Bernal López (hermanos del cónyuge de la demandante), residenciados en Madrid España desde hace más de 15 años, desconociendo la relación, los años de matrimonio y convive ncia de la demandante con el titular del derecho, a través de su apoderado de confianza interfieren en el proceso administrativo de pensión de sobrevivientes, que adelanta la señora Luz Marina Rangel Rangel ante CASUR, quien hace caso de las manifestaciones por éste, sin que se efectuara comprobación alguna, proceden a emitir la respectiva resolución negándole el derecho.

Comenta que el señor Jairo López Franco, ingresó al mundo de las drogas, lo que conllevó a violencia intrafamiliar con su hija Carolina, quien le manifestaba el desacuerdo en su actuar, situación que generó que el extinto cambiara de residencia continuamente, pero sin que estuviera al desamparo, dedicación y protección de la familia, cambió su vida familiar por el mundo de las drogas, el c ual lo deterioró hasta el punto de terminar en las calles, porque no fue posible su rehabilitación y por sus malos hábitos, era imposible una convivencia a nivel familiar.

Refiere que la demandante siempre estuvo al pendiente de él, mantenía en constante comunicación con su hermano Luis Alberto López Blanco, la cuñada María Isabel Hernández Osorio y vecina o amiga de la familia María del Carmen Suaza de Montoya, y quienes dan fe de ello.

Señala que la última unidad donde prestó su servicio el señor Jairo López Franco como Agente, fue en Armenia Quindío, lugar donde también falleció.República de Colombia Página 5 de 38

Suaza de Montoya, y quienes dan fe de ello.

Señala que la última unidad donde prestó su servicio el señor Jairo López Franco como Agente, fue en Armenia Quindío, lugar donde también falleció.República de Colombia Página 5 de 38

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1.3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes: Los artículos 2, 13 y 48 de la Constitución Política; el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, demás normas concordantes y complementarias.

Como concepto de la violación , indica que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Ley 100 de 1993) establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte, así como también el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otros.

Aduce que la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobreviviente, pese a estar catalogado como derecho económico y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la

económico y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios, sino porque también, en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional, que además se encuentran en una situación de desamparo.

Expone que la Corte Suprema de Justicia señaló que el cóny uge supérstite separado de hecho, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, aunque no conviva con el pensionado o afiliado al momento del deceso, siendo necesario demostrar, que hubo convivencia en cualquier época, por un término de cinco años, requisito en el presente asunto se encuentra acreditado.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

3 Ídem, fol. 7 y 9.República de Colombia Página 6 de 38

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  • Presentación de la demanda: 05 de diciembre de 20174. • Admisión de la demanda: 09 de marzo de 20185. • Notificación a las partes: 19 de junio de 20186. • Audiencia Inicial: 26 de noviembre de 20197.
  • Admisión de la demanda: 09 de marzo de 20185. • Notificación a las partes: 19 de junio de 20186. • Audiencia Inicial: 26 de noviembre de 20197. • Audiencia de Pruebas: 24 de noviembre de 20208. • Sentencia de primera instancia: 14 de diciembre de 20229. • Notificación de la sentencia: 16 de diciembre de 202210. • Recurso de apelación demandada: 18 de enero de 202311. • Concesión del recurso de apelación: 27 de enero de 202312. • Admisión del recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 16 de febrero de 202313.

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA:

La entidad demandada no presentó escrito de contestación de la demanda14.

1.6 LA PROVIDENCIA APELADA15:

La A-quo, dictó Sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda, haciendo alusión a sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado extrapolando el derecho a la sustitución de la asignación de retiro y el marco normativo sobre el reconocimiento y pago de dicha prestación para los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.

4 Ídem, fol. 13. 5 Ídem, fol. 109 y 110. 6 Ídem, fol. 115 y 116. 7 Ídem, fol. 149 a 153. 8 Archivo: 4. ACTAS DE AUDIENCIA/NR201700493ActaAudienciaPruebas20201124 f.pdf. 9 Archivo: 003Sentencia(.pdf) NroActua 31, (SAMAI).

7 Ídem, fol. 149 a 153. 8 Archivo: 4. ACTAS DE AUDIENCIA/NR201700493ActaAudienciaPruebas20201124 f.pdf. 9 Archivo: 003Sentencia(.pdf) NroActua 31, (SAMAI). 10 Archivo: 4_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 32 , (SAMAI). 11 Archivo: 6_RECEPCIONMEMORIAL_APELACION(.pdf) NroActua 34, (SAMAI). 12 Archivo: 007AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 36, (SAMAI). 13 Archivo: 007_AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 14 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expediente digital, archivo: 1. EXPEDIENTE COMPLETO/CuadernoPrincipal.pdf., fol. 123, y el auto obrante a fol. 129 ibidem. 15 Archivo: CuadernoPrincipal 1/09Sentencia.pdf.República de Colombia Página 7 de 38

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Refirió que s i bien, a los miembros de la Fuerza Pública no se les aplican las normas del sistema de pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 199 348, también es cierto que, no contemplar la posibilidad

Refirió que s i bien, a los miembros de la Fuerza Pública no se les aplican las normas del sistema de pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 199 348, también es cierto que, no contemplar la posibilidad de brindarles una protección económica derivada de la contingencia de la muerte, sería exponer a sus familias a una discriminación y desprotección, razón por la cual, los miembros de las Fuerzas Mili tares y de la Policía Nacional, tiene un régimen especial, contenido entre otros en el Decreto 4433 de 2004 , consagrando en su artículo 40 la sustitución de la asignación de retiro.

Respecto al caso concreto indicó que se demostró que el señor Jairo Lópe z Franco se retiró en el grado de Agente de la Policía Nacional por solicitud propia, y a quien se le reconoció asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 04 de noviembre de 2004, por lo cual ante su fallecimiento ocurrido el 11 de junio de 2016, se radicó por parte de la señora Luz Marina Rangel Rangel, solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en calidad de cónyuge, el día 12 de julio de 2016 la cual le fue negada por la institución mediante Resolución No. 7004 del 26 de septiembre de 2016.

Señaló que también se demostró que, la señora Luz Marina Rangel Rangel era la cónyuge del señor Jairo López Franco desde el 08 de julio de 1986 según registro civil de matrimonio, la hoja de servicios No. 7532755 del 10 de s eptiembre de 2004, constancia del subsistema de salud de la Policía Nacional del 21 de octubre

civil de matrimonio, la hoja de servicios No. 7532755 del 10 de s eptiembre de 2004, constancia del subsistema de salud de la Policía Nacional del 21 de octubre de 2016, declaraciones extrajuicio s y pruebas testimoniales . Igualmente, no hay constancia alguna de la existencia de cesación de los efectos civiles de matrimon io católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal , por tanto, se encuentra acreditada la calidad cónyuge de la demandante con el causante, con sociedad conyugal vigente a la muerte del señor Jairo López Franco.

Concluye que a la demandante le asiste el derecho a percibir la sustitución de asignación de retiro conforme el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, es decir, equivalente a la totalidad de la que venía disfrutando el causante a la fecha de suRepública de Colombia Página 8 de 38

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fallecimiento, sin que se hubiere presentado prescripción alguna.

1.7 RECURSO DE APELACIÓN16:

La parte demanda da interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que no se ha demostrado con suficiencia dentro del proceso la dependencia económica que depreca la demandante, como quiera que el señor JAIRO LOPEZ cuando estaba en vida no convivió de manera

primera instancia argumentando que no se ha demostrado con suficiencia dentro del proceso la dependencia económica que depreca la demandante, como quiera que el señor JAIRO LOPEZ cuando estaba en vida no convivió de manera permanente e ininterrumpida con la señora LUZ MARINA RANGEL, situación corroborada por la señora MARIA DEL CARMEN SUAZA DE MONTOYA, quien en diligencia de testimonio indicó que la señora LUZ MARINA RANGEL y el causante hacia 10 o 12 años se habían separado, r azones suficientes para apartarnos de las consideraciones expuestas por el sensor de primera instancia, aunado a que lo manifestado por esta persona en declaración extrajuicio no es concordante con lo indicado en su testimonio, pues existen hechos que no l e constan como si celebró o no matrimonio católico entre la señora RANGEL y el causante y la fecha de esta actividad, aduciendo igualmente que el causante le daba mala vida y que por esta situación el señor JAIRO LOPEZ se vino desde la ciudad de Cúcuta hacia la ciudad de Armenia.

Refiere que lo anterior resulta corroborado por los señores LUZ MERY LOPEZ FRANCO y JULIO BERNAL LOPEZ, en calidad de hermana y sobrino del causante, quienes coinciden en afirmar que la señora LUZ RANGEL y el causante llevaban más de 7 años separados.

Manifiesta que respecto de lo esbozado por el señor LUIS ALBERTO LOPEZ FRANCO, en su testimonio, no demuestra fehacientemente que le constara sobre la convivencia de la señora Rangel con el causante, precisamente porque dicha persona vivía en Venezuela, es decir, no le constaba sobre la convivencia de la

FRANCO, en su testimonio, no demuestra fehacientemente que le constara sobre la convivencia de la señora Rangel con el causante, precisamente porque dicha persona vivía en Venezuela, es decir, no le constaba sobre la convivencia de la señora RANGEL y el causante pues su lugar de residencia se encontraba bastante

16 Archivo: 6_RECEPCIONMEMORIAL_APELACION(.pdf) NroActua 34, (SAMAI) .República de Colombia Página 9 de 38

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distanciado. Similar situación se presenta en el testimonio de la señora MARIA ISABEL HERNANDEZ OSORIO, quien se contradice en el año del posible matrimonio entre el causante y la señora RANGEL, no le consta la ayuda hacia la señora RANGEL y a sus hijos, y que el causante se vino para la ciudad de Armenia a cuidar de la señora madre porque vivía muy enferma, por lo que no se probó la convivencia de manera ininterrumpida que exige la norma por el lapso de cinco años, para otorgar la prestación económica que pretende la parte actora, así mismo, tampoco existe prueba alguna que demuestre la dependencia económica que depreca la demandante tenía respecto del causante.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se mantengan incólumes las resoluciones Nro. 7004 del 26 de

depreca la demandante tenía respecto del causante.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se mantengan incólumes las resoluciones Nro. 7004 del 26 de septiembre de 2016 y Resolución 8945 del 28 de noviembre de 2016, las cuales deben seguir gozando de presunción de legalidad.

1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal17.

El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno18.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

17 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expediente digital, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11, (SAMAI). 18 Ibidem.República de Colombia Página 10 de 38

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invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

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invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables po r remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 19; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera inst ancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión

adoptado en primera inst ancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la in stancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 19 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN T ERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-06078CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN T ERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 11 de 38

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2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fund amento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora LUZ MARINA RANGEL RANGEL, por el fallecimiento de su cónyuge el Agente ® Jairo López Franco , acontecido el 11 de junio de 2016, dando aplicación a lo dispuest o en el artículo 4 0 del Decreto 4433 de 2004 , en virtud del cumplimiento de los requisitos de convivencia y dependencia económica?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La pensión de sobreviviente, (ii) Régimen legal de la sustitución pensional, (iii)

económica?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La pensión de sobreviviente, (ii) Régimen legal de la sustitución pensional, (iii) Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro , (iv) principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional , (v) principio de igualdad, y (vi) el caso concreto.

2.2. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.

La pensión de sobrevivientes o pensión por muerte se constituye como una prestación orientada a solventar la ausencia definitiva de la persona encargada del sostenimiento del grupo familiar, pues de lo contrario, de no generarse este derecho prestacional, se dejaría a aquellos familiares o beneficiarios en situación de desamparo, lo cual implicaría una afectación sustancial a sus condiciones mínimas de subsistencia.

Al respecto, el Consejo de Estado, ha manifestado lo siguiente:

“…En primer término, es preciso indicar que la consagración legal del derecho a la pensión de sobrevivientes se encamina a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y depe ndencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo deRepública de Colombia Página 12 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-40-006-2017-00493-01

DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: LUZ MARINA RANGEL RANGEL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR

Jurisdicción Contencioso Administrativa

impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustr ato fundamental de la sociedad20…”

En similar sentido, la Corte Constitucional, además ha señalado:

“…En múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional –o pensión de sobrevivientes-, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento. Así, ha explicado esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los benefici

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