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TA QUI - 63-001-3331-002-2019-0377-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3331-002-2019-0377-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO : Sentencia segunda instancia ACCIÓN : Repetición PROCESO : 63-001-3331-002-2019-0377-01

DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

APELACIÓN DE SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q) el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, se denegaron las pretensiones formuladas.

I.- PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Mediante escrito presentado ante la oficina de reparto de Armenia - Quindío el 31 de octubre de 2019 , el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO formuló demanda de repetición frente a la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan1:

a) Que por medio de Ordenanza Departamental 009 del 27 de febrero de 2012 prorrogada en la Ordenanza Departamental 021 del 27 de junio de 2012, la Asamblea Departamental confirió a la ex gobernadora accionada facultades pro-tempore para ejercer precisas funciones que le correspondían a la

prorrogada en la Ordenanza Departamental 021 del 27 de junio de 2012, la Asamblea Departamental confirió a la ex gobernadora accionada facultades pro-tempore para ejercer precisas funciones que le correspondían a la Asamblea Departamental.

1 Archivo 2 SAMAI2

ASUNTO : Sentencia segunda instancia ACCIÓN : REPETICIÓN PROCESO : 63-001-3331-002-2019-00377-01

DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

b) Que d entro de esas facultades, la señora Gobernadora Departamental se encontraba autorizada para determinar la estructura administrativa de la administración departamental, en cuanto a las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración, pero condicionada al cumplimiento de las normas vigentes respecto de los procesos de ajuste institucional.

c) Que en uso de las facultades, la ex Gobernadora Departamental expidió el Decreto 1015 de 20 12 en donde suprimió el Instituto Seccional de Salud del Quindío y, el Decreto 1016 del 15 de septiembre de 2012 donde ordenó la supresión de algunos cargos a partir del 25 de septiembre de 2012.

d) Que en dicho proceso no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012, en atención a que la reestructuración de la planta de personal del Instituto Seccional de Salud no se efectuó con el estudio técnico respectivo.

e) Que en razón a lo anterior, la señora ANA MARIA TREJOS ÁNGEL, quien se

la reestructuración de la planta de personal del Instituto Seccional de Salud no se efectuó con el estudio técnico respectivo.

e) Que en razón a lo anterior, la señora ANA MARIA TREJOS ÁNGEL, quien se desempeñaba como auxiliar administrativa Cód. 407, grado 35, present ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó entre otras cosas, la nulidad parcial del Decreto 1 016 de 2015, que ordenó la supresión de su cargo a partir del 25 de septiembre de 2012 y el reconocimiento y pago de todas las acreencias dejadas de percibir desde el momento en que fue retirada del servicio hasta cuando s e hiciera efectivo el reintegro. En primera instancia se denegaron las pretensiones.

f) La parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 24 de agosto de 201 8 revocó la decisión de primera instancia y ordenó la nulidad del a cto administrativo demandado y el pago de lo pedido.

g) Que, en cumplimiento de dicha orden, el Departamento del Quindío realizó un pago inicial por concepto de obligaciones, por valor de $30.093.417.00, a la

señora ANA MARÍA ANGEL TREJOS.

h) Posteriormente, realizó un segundo pago por concepto de liquidación de costas por un valor de $1.270.397.00.3

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DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

ACCIÓN : REPETICIÓN PROCESO : 63-001-3331-002-2019-00377-01

DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

  1. Finalmente, el ente territorial realizó pago por concepto de salarios y prestaciones desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 01 de enero de 2019, por valor de $9.684.311, los días 26, 29 y 30 de julio de 2019, a favor de la

señora ANGEL TREJOS.

j) Que la condena patrimonial que se le impuso al Departamento del Quindío fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de la demandada por la supresión del Instituto Seccional de Salud del Quindío y la eliminación del cargo que ocupada la s eñora ANA MARIA ANGEL TREJOS, sin acatar los procedimientos establecidos en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 029 de 2012, entre otros.

k) Que, en razón a lo expuesto, el Comité de Conciliación del Departamento del Quindío analizó la viabilidad de promover la presente demanda en contra de la señora HURTADO PALACIO.

En virtud de los supuestos fácticos anteriormente descritos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare patrimonialmente responsable la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, en calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío para el periodo comprendido entre 20122015, por su conducta gravemente culposa en la expedición del Decreto 1016 del 24 de septiembre de 2012, por medio del cual

HURTADO PALACIO, en calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío para el periodo comprendido entre 20122015, por su conducta gravemente culposa en la expedición del Decreto 1016 del 24 de septiembre de 2012, por medio del cual se modificó la planta de personal del Instituto Seccional de Salud del Quindío, eliminando, entre otros, el cargo de “AUXILIAR ADMINISTRATIVA -CÓDIGO 407GRADO 35”, debido a que no tuvo en cuenta soportes téc nicos necesarios que avalaran la supresión realizada y que a la postre generó un detrimento patrimonial al Departamento del Quindío derivado del pago de la sentencia condenatoria proferida a favor de la señora ANA MARIA ÁNGEL TREJOS, por valor de $41.048.125.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió se ordene a la demandada el pago o reintegro de la suma $41.048.125, que fue debidamente cancelada por el Departamento del Quindío a favor de la señora ANA MARÍA ANGEL TREJOS, en virtud de la sentencia judicial condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo4

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DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

de Armenia. También pidió el pago de los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y que las sumas por las cuales se condene a la parte demandada sean indexadas o se surta la correspondiente corrección monetaria a la que haya lugar.

de la providencia que ponga fin a este proceso y que las sumas por las cuales se condene a la parte demandada sean indexadas o se surta la correspondiente corrección monetaria a la que haya lugar.

1.2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA

La demandada no se hizo parte en el presente asunto2.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia decidió denegar las pretensiones de la demanda . Para el efecto, tuvo en consideración que el juicio de imputación de la responsabilidad del agente o servidor público, en el marco de la acción de repetición, exige la demostración probatoria del dolo o culpa grave en la que incurrió aquél en su actuación como determinante para la condena impuesta a la entidad pública. En el asunto el juzgado indicó que logró probarse el pago del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a la actora ANGEL TREJOS por la suma de $ 51.361.354.

Sobre la imputación de una conducta dolosa o gravemente culposa, expuso que las reformas de planta de personal que requieran realizar las entidades del orden territorial deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y debe n estar acompañadas con estudios técnicos que lo justifiquen.

De acuerdo a lo probado, en uso de esas facultades otorgadas, la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO en su calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío, expidió el Decreto 1015 del 24 de septiembre de 2012 por medio del cual suprimió el Instituto Seccional de Salud del Quindío, ordenó su liquidación y dictó otras disposiciones. La mencionada Gobernadora del Departamento del Quindío

suprimió el Instituto Seccional de Salud del Quindío, ordenó su liquidación y dictó otras disposiciones. La mencionada Gobernadora del Departamento del Quindío expidió también el Decreto 1016 de 2012, por medio del cual modificó la planta de personal del Instituto Sec cional de Salud del Quindío y dispuso la supresión de

2 Archivo 11 SAMAI 3 Archivo 37 SAMAI5

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DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

cargos de dicha institución y la incorporación en los empleos creados en la nueva planta global de la Administración Central del Departamento.

A partir de la supresión de cargos, surgió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el Departamento del Quindío resultó condenado al reintegro de la señora Ana María Ángel Trejos y al pago de una indemnización que constituyó el objeto del presente medio de control. Sobre el asunto materia de li tigio en aquella oportunidad, la primera instancia negó las pretensiones de la actora, sostuvo que tanto el proceso de supresión del Instituto Seccional de Salud del Quindío como la supresión del cargo desempeñado por la mencionada señora Ángel Trejos, se hizo cumpliendo los parámetros legales.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver el recurso de alzada, revocó tal decisión, consideró en síntesis que, pese a la existencia del estudio técnico realizado en el mes de agosto de 2012, el mismo resultó insuficiente como

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver el recurso de alzada, revocó tal decisión, consideró en síntesis que, pese a la existencia del estudio técnico realizado en el mes de agosto de 2012, el mismo resultó insuficiente como soporte de la reestructuración.

El juzgado puntualiz ó que la entonces gobernadora señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, para suscribir el co nvenio interadministrativo con la ESAP, dispuso en los estudios previos que el estudio técnico a realizarse, debía contar con los siguientes ítems: 1. Realizar talleres de análisis, discusión y adopción de decisiones en el desarrollo del proyecto. 2. Elaborar un diagnóstico que contenga los siguientes componentes: Reseña histórica, marco constitucional, legal y político, análisis del entorno, descripc ión de la entidad, procesos y procedimientos. 3. Efectuar una revisión a las cargas de trabajo de acuerdo con procesos y dependencias. Analizar los procesos, productos y servicios de la entidad. 4. Proponer una nueva estructura frente a procesos y cargas d e trabajo, definir funciones genera por dependencia y diseñar el nuevo organigrama de la Gobernación del Quindío. 5. Identificar y analizar situaciones administrativas de los servidores públicos. 6. Analizar la planta de acuerdo con el número y naturaleza de los empleos, nivel jerárquico, distribución por dependencias y costos 7. Elaboración, análisis y diseño de nueva planta 8. Elaboración del proyecto de decreto de estructura 9. Análisis de Planta propuesta 10. Elaboración del manual de funciones

11. Elaborar el documento final del proyecto de modernización y presentarlo a la

análisis y diseño de nueva planta 8. Elaboración del proyecto de decreto de estructura 9. Análisis de Planta propuesta 10. Elaboración del manual de funciones

11. Elaborar el documento final del proyecto de modernización y presentarlo a la entidad 12. Realizar el acompañamiento del proyecto ante la Gobernación del6

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DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

Quindío 13. Asesorar, revisión de las hojas de vida 14. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, se obliga desde la celebración del contrato y durante su vigencia a efectuar los aportes al sistema de seguridad social a que haya lugar de acuerdo con los porcentajes establecidos . Así entonces , todas las situaciones posibles que le permitieran rest ructurar y modernizar la administración central dentro de los parámetros constitucionales y legales existentes para la época a partir del estudio técnico contratado.

Precisó que tanto el desarrollo de los ítems propuestos por el Departamento del Quindío en el estudio previo No. 040 , como de los señalados por el Dep artamento de la Función Pública fueron de resorte exclusivo de la Escuela Superior de Administración Pública, porque fue a esta institución a quien la señora ex gobernadora confió el análisis de la situación actual de la época de la administración central departamental para efectos de la reorganización y modernización requerida.

Por consiguiente, estimó que el proceso de reorganización y modernización institucional de la Administración Central del Departamento del Quindío se hizo bajo

central departamental para efectos de la reorganización y modernización requerida.

Por consiguiente, estimó que el proceso de reorganización y modernización institucional de la Administración Central del Departamento del Quindío se hizo bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y en esa medida , no resultaba ilegal el acto administrativo a través del cual se suprimió el cargo que ocupaba la señora Ángel Trejos.

Por tanto, consideró que la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO en su calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío procuró el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales y constitucionales para lograr el cometido de modernizar la administración central ante la necesidad vislumbrada por el equipo consultor. Es decir, en el asunto no logró probarse la responsabilidad endilgada a la señora ex gobernadora a partir de la “culpa grave”.

3. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte recurrente arguyó básicamente que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la entonces gobernadora omitió su deber funcional de diligencia y cuidado, en el sentido de que si bien la ESAP era la encargada del estudio,

4 Índice 24 SAMAI7

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DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

también lo es que los servidores públicos en cada una de sus actuaciones deben ser diligentes al observar las situa ciones de hecho y derecho que fundan sus decisiones, así como su sujeción al marco constitucional y legal, situación que se

también lo es que los servidores públicos en cada una de sus actuaciones deben ser diligentes al observar las situa ciones de hecho y derecho que fundan sus decisiones, así como su sujeción al marco constitucional y legal, situación que se advierte en los diferentes vicios del estudio y que la demanda da no previó en su momento.

Es decir, los Decretos 1015 y en especial el 1016 del 2012 tienen vicios de legalidad, pues la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por la señora Ángel Trejos, así lo comprueba, en el sentido de que faltaron elementos sustanciales (encuestas), los cu ales, no se demostraron, y que en su espacio, se convalidaron con la simple certificación allegada por la ESAP sobre la realización de las mismas, lo cual, a nuestro juicio es insuficiente, en el sentido de que un requisito de ese calado en la resulta del proceso, debe ser demostrado a cabalidad en su ejecución, a efectos de vislumbrar el alcance del estudio técnico, que por demás, el TAQ consideró como insuficiente. El grado de incongruencia de los estudios, que se informó la realización de 116 encuestas a funcionarios, cuando de la realidad procesal se determinó que el ISSQ solo contaba con una planta de 73 cargos, situación pasada por alto y que refuerza las inconsistencias del estudio técnico.

En ese orden, la parte recurrente consideró que existen elementos de juicio suficiente para demostrar y configurar la actuación de culpa grave con la que obró la demandada, configurando los elementos que la jurisprudencia ha decantado para la responsabilidad a título de repetición.

suficiente para demostrar y configurar la actuación de culpa grave con la que obró la demandada, configurando los elementos que la jurisprudencia ha decantado para la responsabilidad a título de repetición.

Por consiguiente, so licitó fuesen concedidas las pretensiones planteadas en la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamientos en esta instancia5

5 Archivo 10 SAMAI TRIBUNAL.8

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DEMANDANTE : Departamento del Quindío

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer y decidir el proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, y según lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos de la apelación se deberá resolver: ¿Debe revocarse la decisión de instancia y en su lugar declarar responsable patrimonial y a título personal a la accionada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, en su condición de Gobernadora del Departamento del Quindío en el periodo comprendido entre 20122015, según lo solicitado por la parte demandante y de acuerdo con la inconformidad vertida en su escrito de apelación?

de Gobernadora del Departamento del Quindío en el periodo comprendido entre 20122015, según lo solicitado por la parte demandante y de acuerdo con la inconformidad vertida en su escrito de apelación?

En ese orden, deberá establecerse si: ¿Se encuentra probado un actuar gravemente culposo de parte de la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO?

¿La circunstancia de que exista una sentencia de condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa que anuló un acto administrativo proferido por la referida servidora, mediante el cual ejecutó la restructuración administrativa del I nstituto Seccional de Salud del Quindío autorizada por la Asamblea Departamental y desvinculó una servidora pública constituye prueba suficiente de la culpa grave?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse, porque no se probó que la condena judicial a cargo de la entidad accionante haya sido producto de un comportamiento gravemente culposo atribuible a la ex servidora demandada.9

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DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

4. ANALISIS JURIDICO – FACTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:

4.1. ALCANCES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

La acción de repetición consagrada en la Carta Política artículo 90, tiene como sujeto pasivo el servidor o ex servidor público que con su conducta dolosa o

4.1. ALCANCES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

La acción de repetición consagrada en la Carta Política artículo 90, tiene como sujeto pasivo el servidor o ex servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa provocó consecuencialmente un reconocimiento indemnizatorio de parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos (Ley 678 de 2001 ). Su alcance abarca también a los particulares investidos de funciones públicas. La acción en comento supone el ejercicio de un juicio de responsabilidad subjetivo, es decir, la conducta del autor juega un rol protagónico para la imputabilidad de la responsabilidad y, a su turno, el grado de culpa en que incurrió. Este mecanismo al ser parte del sistema de responsabilidad del servidor público colombiano comporta antes de su instauración, el estudio minucioso de las conductas de los agentes estatales determinantes para la generación del daño indemnizado. Aquel examen debe tener presente el marco misional y jurídico de la función pública puesta en funcionamiento en el caso concreto.

En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos:

  1. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública. iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena.
  1. El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública. iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena.

En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la falta de acreditación de uno de los tres primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o10

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DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

acuerdo conciliatorio y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, torna improcedente la acción y relevan al Juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado; en tales casos s e deberá negar las súplicas de la demanda6.

Sobre el tema de los requisitos para la prosperidad de la pretensión reseñada, la jurisprudencia ha reiterado:

“Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular

pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A). Los anteriores elementos deben estar de bidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición”7.

Expuesto lo anterior, la Corporación precisa que no llevará a cabo análisis de la totalidad de los presupuestos de procedencia de la pretensión de repetición por cuanto los requisitos atinentes a i) l a existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente y ii) el pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública; se encuentran fehacientemente demostrados en el plenario (archivo anexos 4 págs. 1 -89, 234 , SAMAI) . Además, a partir de la apelación interpuesta, no existe controversia alguna en ese sentido.

4.2 LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL DEMANDADO

COMO FACTOR DETERMINANTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Y DE LA

RESPECTIVA CONDENA

6 Criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 1º de octubre de 2008, expediente 22.613; del 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente 29.926. 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. C.P. CARLOS ALBERTO

2009, expediente 29.926. 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00528-01(39655).11

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DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

Sobre el particular, la Sala resalta que en sede de repetición la responsabilidad del agente o ex agente del Estado solamente puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.

Tal como se afirmó en líneas anteriores, la Ley 678 de 2001 reguló de manera integral y un poco más rigurosa, todos los aspectos relacionados con la acción de repetición, es así como bajo el régimen sustantivo previsto en la mencionada norma, los artículos 5º y 6º prevén unos eventos en los que algunas circunstancias se presumen que la conducta desplegada por el agente estatal es calificada de dolosa o gravemente culposa.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 678, la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Este precepto estableció, además, que se presume que existe dolo del agente público en los siguientes eventos:

(i) Obrar con desviación de poder;

ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Este precepto estableció, además, que se presume que existe dolo del agente público en los siguientes eventos:

(i) Obrar con desviación de poder; (ii) Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la no rma que le sirve de fundamento; (iii) Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; (iv) Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; (v) Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Por su parte, el artículo 6º eiusdem prevé que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Conforme al m ismo precepto, se presume que la conducta es gravemente culposa en los siguientes casos:

(i) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho;12

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DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

(ii) Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable;

DEMANDANTE : Departamento del Quindío

DEMANDADO : Sandra Paola Hurtado Palacio

(ii) Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; (iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

En estos eventos de que tratan los preceptos antes referidos, la A dministración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Lo anterior, por c uanto se trata de “presunciones legales” y no de “presunciones de derecho”, esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que, por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”.

En relación con este aspecto la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la pretensión de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. Para la Corte Constitucional, los mandatos legales en cuestión hacen efectivo el mandato del artículo 90 Superior con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio públicos, pues con ellos se busca relevar al Estado de la carga de la prueba cuando al ejercer dicha acción alega en su favor presunción de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba

y el patrimonio públicos, pues con ellos se busca relevar al Estado de la carga de la prueba cuando al ejercer dicha acción alega en su favor presunción de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia8.

Ahora bien, el Consejo de Estado 9 en sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203)10 ha profundizado en el tema de las presunciones aludidas y precisó que

8 Corte Constitucional. Sentencia C -374 de 14 de mayo de 2002 M.P. doctora Clara Inés Vargas Hernández

9 Postura reiterada en sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), Rad.18001-2331-000-2017-00303-01(65034)

10 Reiterada a través de sentencia del 7 de agosto de 2017, exp. 42.777. Las

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