TA QUI - 63-001-3331-004-2010-00851-00-(26-01-2017)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3331-004-2010-00851-00-(26-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Cuarta de DecisiónArmenia (Q), veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO PROCESO: 63-001-3331-004-2010-00851-00
DEMANDANTE: PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
MULTISERVIR
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL; INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR.
005-2017-012 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Esta Sala de Decisión, procede a decidir en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión del Circuito de Armenia, el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2011) y en la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: Primero: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 007616, expedido por la Dra. Fabiola Echeverri Palacio, Directora del ICBF
pretensiones: Primero: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 007616, expedido por la Dra. Fabiola Echeverri Palacio, Directora del ICBF 1 Fol. 1-30Ref: Sentencia Proceso: 63-001-3331-001-2010-00851-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado “MULTISERVIR” Accionado: NaciónMinisterio Protección SocialInstituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF.
Instancia: Segunda Regional Quindío, fechado el 05 de Agosto de 2010, a través del cual se negó por parte de dicha entidad el Reintegro a favor de la Pre Cooperativa de Trabajo Asociado denominada PRECOOPERATIVA DE SERVICIOS MULTISERVIR de los dineros pagados como Aportes Parafiscales desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006. SEGUNDO: Que consecuente con la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo antedicho y verificadas por el juzgado las cuentas reales de lo pagado por la actora sin deberse, se condene y ordene al
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. Y A LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de manera solidaria, REINTEGRAR O DEVOLVER, a manera de restablecimiento del derecho, a favor de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO denominada PRECOOPERATIVA DE SERVICIOS
solidaria, REINTEGRAR O DEVOLVER, a manera de restablecimiento del derecho, a favor de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO denominada PRECOOPERATIVA DE SERVICIOS MULTISERVIR, los valores relativos al pago de lo no debido en cuantía de diez millones quinientos treinta y siete mil setecientos veintitrés pesos ($10.537.723.00), correspondientes a las sumas pagadas a favor del ICBF mediante aportes mensuales por la cooperativa actora, a título de parafiscales, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y desde el 01 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006. TERCERO: Que igualmente a título de Restablecimiento del Derecho, se condene y ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y A LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, de manera solidaria, al reconocimiento a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO denominada PRECOOPERATIVA DE SERVICIOS MULTISERVIR , la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($655.000.), correspondientes a los intereses por mora sobre el capital descrito en el numeral anterior desde el día 05 de agosto de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda (25 de noviembre de 2010), de acuerdo con las tasas de interés establecidas por el artículo 864 en concordancia con
numeral anterior desde el día 05 de agosto de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda (25 de noviembre de 2010), de acuerdo con las tasas de interés establecidas por el artículo 864 en concordancia con el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional; así mismo se ordene el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal que autorizan los artículos atrás enunciados y los que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda, es decir, desde el día 25 de noviembre de 2010 hasta que se lleve a cabo el reintegro o devolución total de los dineros pagados sin deberse. CUARTO: Que de la misma manera, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene y ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y A LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, de manera solidaria, al reconocimiento a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO denominada PRECOOPERATIVA DE SERVICIOS MULTISERVIR , de la 2Ref: Sentencia Proceso: 63-001-3331-001-2010-00851-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado “MULTISERVIR” Accionado: NaciónMinisterio Protección SocialInstituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF.
Instancia: Segunda INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS RECONOCIDAS como capital en la sentencia de fondo correspondiente al pago de lo no debido, de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, para el período comprendido entre
INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS RECONOCIDAS como capital en la sentencia de fondo correspondiente al pago de lo no debido, de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, para el período comprendido entre el momento en que se efectuó cada uno de los pagos mensuales, partiendo del primer de ellos que se fue en el mes de enero de 2005, hasta el último pago que se realizó en el mes de septiembre de 2006, hasta el día que se lleve a cabo el reintegro o devolución total de los dineros pagados sin deberse. QUINTO: Que si lo considera procedente el Juzgado, por ser legal, se condene en costas a la parte demandada. FUNDAMENTO FÁCTICO En síntesis, los hechos relacionados por la parte demandante son los siguientes. El día 8 de septiembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2996, el cual en su artículo 1 dispuso que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo tenían la obligatoriedad de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, salud, pensión, riesgos profesionales y contribuciones especiales al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar. Posteriormente el artículo 1 del citado decreto fue demandado en acción pública de nulidad, como consecuencia de lo anterior mediante sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Dra. Ligia López Díaz, declaró la nulidad de la expresión “y contribuciones especiales al ICBF, SENA y
sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Dra. Ligia López Díaz, declaró la nulidad de la expresión “y contribuciones especiales al ICBF, SENA y Caja de Compensación” del artículo indicado, por lo que la norma anulada nunca debió haber sido expedida por ser ilegal ya que el único órgano facultado constitucionalmente para crear, impuestos, tasas y contribuciones parafiscales es el Congreso de la República, argumentando además que la Ley 21 de 1982, establece de manera taxativa quienes deben realizar contribuciones para el ICBF y que entre éstos no se encuentran las pre cooperativas y/o cooperativas de trabajo asociado, que por su naturaleza no están sometidas al imperio de la legislación laboral. Refirió que durante la vigencia de la expresión declarada como inexequible del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, la Precooperativa demandante MULTISERVIR pagó mensualmente los parafiscales o 3Ref: Sentencia Proceso: 63-001-3331-001-2010-00851-00
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ICBF.
Instancia: Segunda contribuciones especiales a favor del ICBF, desde el primero (1) de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, por un monto total de
$10.537.723,00.
ICBF.
Instancia: Segunda contribuciones especiales a favor del ICBF, desde el primero (1) de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, por un monto total de $10.537.723,00. Teniendo en cuenta los pagos que realizó la Cooperativa demandante por concepto de pagos parafiscales a favor del ICBF y la posterior anulación de la norma que imponía dichos pagos, se suscitó un pago de lo no debido. Indicó la parte accionante que como consecuencia de tal situación, sufrió un detrimento patrimonial como se puede ver en el haber contable de la cooperativa, toda vez que los dineros que mes a mes salieron de sus arcas con destino al pago indebido a favor del ICBF, pudieron ser utilizados para el beneficio de los socios y el mejoramiento de la cooperativa, resultando favorecido en este caso el ICBF, al haber obtenido un enriquecimiento sin causa justificada, por un pago de lo no debido. Afirmó que los efectos de la sentencia de nulidad, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado se producen “ ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado 8 de septiembre de 2004, por no existir situaciones consolidadas Ante la nulidad parcial de la norma impositiva la Cooperativa demandante solicitó al Director Regional del ICBF. a través de derecho de petición que se expidiera acto administrativo por medio del cual ordenara el reintegro o devolución de los aportes que la demandante
demandante solicitó al Director Regional del ICBF. a través de derecho de petición que se expidiera acto administrativo por medio del cual ordenara el reintegro o devolución de los aportes que la demandante realizó entre el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, con la correspondiente indexación e intereses de mora, refiere que como respuesta recibió el oficio No. 007616 el día 05 de Agosto de 2010, en dicha respuesta se dejó clara su posición de no reintegrar a ninguna cooperativa los pagos que realizaron por concepto de Parafiscales, amparándose en la presunción de legalidad de la norma anulada, en atención a que en dicho acto administrativo no se indicaron los recursos que procedían, se optó por dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 del CCA. Afirma que al realizar el pago ilegitimo de parafiscales en favor del I.C.B.F., se le vulneró a la Precooperativa el derecho fundamental de defensa y al debido proceso, dado que no había tenido la oportunidad de controvertir dicho pago, pues solo hasta la declaratoria de nulidad se 4Ref: Sentencia Proceso: 63-001-3331-001-2010-00851-00
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ICBF.
Instancia: Segunda pudo establecer que se efectuó el pago de unos parafiscales, soportado un perjuicio o carga indebida, con la certeza en haber incurrido en un pago de lo no debido, de ahí que solo a partir de la ejecutoria de la
Instancia: Segunda pudo establecer que se efectuó el pago de unos parafiscales, soportado un perjuicio o carga indebida, con la certeza en haber incurrido en un pago de lo no debido, de ahí que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad la pretensión de devolución se hace exigible, para lo que debió darse aplicación al artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario. Asegura que la Nación en cabeza del Ministerio de Protección Social está obligada a responder, de manera solidaria con el ICBF., en el reintegro o devolución con sus intereses y valor actualizado de los dineros reclamados en el presente caso, por concepto de parafiscales convertidos en pago de lo no debido, en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004.
FUNDAMENTO JURÍDICO Señala como normas violadas las siguientes: - Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 29, 58 y 83; - Estatuto Tributario: Artículos 850 a 857 y 863 a 865. Sustentó el concepto de violación, que el ICBF, no aplica en sus decisiones los postulados que se enuncian en la Constitución Política, ya que le negó a la precooperativa demandante la posibilidad de recuperar los dineros pagados de manera indebida, a sabiendas de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad de la norma que imponía la obligación de pago de los aportes parafiscales, sustentando su negativa en una presunción de legalidad de una
nulidad de la norma que imponía la obligación de pago de los aportes parafiscales, sustentando su negativa en una presunción de legalidad de una norma que bien se sabe es inexistente, con el fin de dilatar la entrega de lo que no les pertenece. Respecto del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, señala que toda actuación administrativa debe ceñirse a la normatividad legal, afirma que el acto acusado violó flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso de la cooperativa accionante, toda vez que no se indicaron cuales recursos procedían para impugnar el acto administrativo expedido por el ICBF, sin tener en cuenta además que la decisión de nulidad del Decreto 2996 de 2004 se encontraba en firme, por lo que la cooperativa realizó un pago de lo no debido en favor del ICBF. Señala igualmente que la entidad demandada no tuvo en cuenta el proceso que para las devoluciones del pago de lo no debido establece el Estatuto Tributario. 5Ref: Sentencia Proceso: 63-001-3331-001-2010-00851-00
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ICBF.
Instancia: Segunda Aduce que el Estado debe proteger y garantizar la propiedad privada y los demás derechos adquiridos, y en este asunto la Cooperativa demandante atendiendo su deber de contribución dispuso de una parte de su patrimonio
Instancia: Segunda Aduce que el Estado debe proteger y garantizar la propiedad privada y los demás derechos adquiridos, y en este asunto la Cooperativa demandante atendiendo su deber de contribución dispuso de una parte de su patrimonio para pagar los aportes parafiscales a favor del ICBF, que ordenaba el Decreto 2996 de 2004 en su artículo 1°, y que al ser declarada nula dicha disposición, se vio afectado injustamente su derecho de propiedad, ya que ante su solicitud de devolución la entidad accionada dio respuesta negativa bajo el argumento de la presunción de legalidad del que gozaba la norma anulada.
Se refirió al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la devolución de los dineros correspondientes a pagos en exceso o pagos de lo no debido, procedimiento éste que se vulneró a la Cooperativa demandante con la expedición del acto administrativo que se ataca a través de la presente acción. Como fundamento jurisprudencial citó: a) el texto de la consulta y respuestas dadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de No. 1672, de fecha 23 de Agosto de 2005; b) la sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso administrativo de Risaralda, sala de decisión del 29 de abril de 2009, Exp. 2007-00107-02 (F-0115-2009), MP Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán y c) la sentencia No. 330-2010-001, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso No. 2007-266.
LA SENTENCIA APELADA2
Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso No. 2007-266.
LA SENTENCIA APELADA2
En sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión Escritural del Circuito de Armenia, denegó las pretensiones incoadas en contra de la Nación-Ministerio de Protección Social y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenando el consecuente restablecimiento del derecho a cargo del I.C.B.F. Como argumentos que soportan su decisión, precisó que la NaciónMinisterio de la Protección Social-, carecía de legitimación en la causa por pasiva, indicando que solo cumple funciones de coordinación y fijación de políticas en torno a los temas relacionados con el sistema general de seguridad social en salud y que no tiene a su cargo las pretensiones esgrimidas en la demanda, pues no estaba llamado a responder por los actos administrativos particulares que expidan los establecimientos públicos adscritos a él, dado que son 2 Fls. 230 a 249 del expediente. 6Ref: Sentencia Proceso: 63-001-3331-001-2010-00851-00
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ICBF.
Instancia: Segunda entidades descentralizadas que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
Consideró que las pretensiones de la Cooperativa accionante estaban llamadas a prosperar en cabeza del ICBF, pese a la falta de unanimidad de criterio en la doctrina y la jurisprudencia en la materia, indica que existe una posición predominante que el Juzgado acoge, conforme a la cual los fallos de nulidad de actos administrativos de contenido general, producen efectos ex tunc o retroactivos haciendo que el acto administrativo pierda todos sus efectos desde el momento mismo de su expedición, por lo que es viable solicitar la devolución de lo pagado como consecuencia de los mismos, siempre que no se presente una situación consolidada. Como complemento de lo enunciado, se refirió pues a los efectos en el tiempo de los fallos de nulidad, concluyendo que para el asunto sub examine los efectos de la nulidad del artículo 1 del decreto 2996 de 2004 deben tenerse desde la expedición misma del Decreto, ya que en aplicación del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, debe interpretarse que las precooperativas de trabajo asociado nunca estuvieron obligadas a pagar aportes parafiscales, en atención a que sus asociados o cooperados no tiene en ningún caso relación laboral. Expone que en el presente caso existe una violación de las normas que regulan
asociado nunca estuvieron obligadas a pagar aportes parafiscales, en atención a que sus asociados o cooperados no tiene en ningún caso relación laboral. Expone que en el presente caso existe una violación de las normas que regulan lo relacionado a la reclamación del pago de lo no debido, artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, normas que no obstante son aplicables a los impuestos, ante la inexistencia de norma especial a los aportes parafiscales de nómina a favor del ICBF, se hacen aplicables por analogía. Indicando que al ser declarada nula la norma que le daba fundamento al pago y tener esta el carácter de retroactivo, el acto administrativo demandado violó las normas superiores relacionadas con el pago de lo no debido, entendido este, como cuando no existe causal legal para hacer exigible su cumplimiento, por lo que la Precooperativa de Trabajo Asociado demandante nunca tuvo la obligación de liquidar y pagar los aportes parafiscales de nómina a favor del ICBF, por consiguiente se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, con el consecuente restablecimiento de derechos, para lo cual se ordenó a la entidad accionada el pago a favor de la actora, la suma total de $6.774.120, por concepto de reembolso o devolución de los aportes parafiscales pagados sin obligación de hacerlo.
RECURSO DE APELACIÓN
7Ref: Sentencia Proceso: 63-001-3331-001-2010-00851-00
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ICBF.
Instancia: Segunda
PARTE DEMANDADA3
A través del recurso de apelación interpuesto solicita que se revoque la decisión adoptada y que en su lugar, se absuelva al ICBF de todas las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la precoperatica demandante. Como argumentos de su defensa, se refirió al principio de seguridad jurídica y respeto de las situaciones consolidadas, indicando que se debe revocar la decisión del A-quo, por considerar que no procede la devolución de suma alguna que haya sido recaudada durante la vigencia del decreto 2996 de 2004, pues obedece al respeto de situaciones que se cumplieron en el marco de una normatividad vigente, han adquirido firmeza y la administración actuó con fundamento en el principio de legalidad. Se refirió a la inexistencia de vicios en la legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual el ICBF., fijó la posición en cuanto a la no procedencia de la devolución solicitada, indica que un acto administrativo de contenido particular puede ser declarado nulo cuando aquel infrinja las normas en que debería fundarse, cuando sea expedido por funcionario incompetente, falsamente motivado o con desviación del poder, que en caso de no existir una de las causales referidas, es necesario admitir que el acto no es nulo y por ende no sería posible reparar perjuicios.
falsamente motivado o con desviación del poder, que en caso de no existir una de las causales referidas, es necesario admitir que el acto no es nulo y por ende no sería posible reparar perjuicios. Manifestó que teniendo en cuenta la acción escogida por el demandante se hace imprescindible anotar que el primer objetivo del actor debe ser antes que demostrar un perjuicio sufrido, demostrar que el acto administrativo carece de validez y del sustrato de la reclamación no deja lugar a dudas a que le está endilgando al Estado un perjuicio ocasionado por la expedición de una norma que resultó declarada nula, que se trata entonces de una típica reclamación administrativa por lo que jurisprudencial y doctrinalmente se conoce como el hecho del príncipe, lo que nos ubica en una acción de reparación directa, caso en el cual a defensa del Estado ante el proceso sería totalmente diferente y bajo esta esfera el ICBF., tendría falta de legitimación en la causa por pasiva, citando al respecto sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, CP. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, No. 23707 del 15 de mayo de 2003. Indicó igualmente que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2996 de 2004, debe producir efectos hacia el futuro, es decir luego de la ejecutoria de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del CCA, que 3 Fls. 250 a 255 del expediente 8Ref: Sentencia Proceso: 63-001-3331-001-2010-00851-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado “MULTISERVIR” Accionado: NaciónMinisterio Protección SocialInstituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF.
Instancia: Segunda establece que salvo norma en contrario los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que hayan perdido su fuerza de ejecutoria.
Señala que el fallo impugnado contiene una indebida apreciación de la Ley 89 de 1988 y no existe evidencia probatoria suficiente que demuestre que el acto administrativo atacado en el proceso infrinja las normas en que debió fundarse, haya sido expedido por autoridad incompetente, en forma irregular o falsamente motivado y que la comunicación 007616 del 5 de agosto de 2010 no ha perdido su validez dentro de nuestro ordenamiento jurídico y esto hace imposible restablecer el derecho supuestamente vulnerado. Finalmente manifiesta que los efectos cumplidos con base en normas declaradas inexequibles o nulas, guardan su integridad dado que la declaratoria de nulidad dentro de un acción pública, no tiene en principio efectos retroactivos y que la desaparición del precepto obra ex nunc, es decir hacia el futuro y los actos administrativos dictados con base en el precepto conservan presunción de legalidad y deben ser aplicados , salvo el derecho de quienes los hayan impugnado debidamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
conservan presunción de legalidad y deben ser aplicados , salvo el derecho de quienes los hayan impugnado debidamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: PARTE DEMANDANTE Guardó silencio en esta etapa procesal PARTE DEMANDADA: Guardó silencio en esta etapa procesal MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto.
CONSIDERACIONES FINALES
CUESTIÓN PREVIA.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, es necesario dilucidar por la Sala, antes de resolver el problema jurídico, si la acción de nulidad y 9Ref: Sentencia Proceso: 63-001-3331-001-2010-00851-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado “MULTISERVIR” Accionado: NaciónMinisterio Protección SocialInstituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF.
Instancia: Segunda restablecimiento del derecho es idóneo para reclamar los aportes pagados al ICBF, con fundamento en la decisión judicial que declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004.
Sea lo primero advertir, que la posición frente al tema no es pacífica en la jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, esto por cuanto, tanto en la Sección Tercera como en la Cuarta, se aducen tesis diferentes cuando se está frente a un caso como el de marras. En efecto la primera de ellas sostiene una argumentación desde el punto de vista de la responsabilidad del Estado, es decir, resuelve el caso como propio de la
diferentes cuando se está frente a un caso como el de marras. En efecto la primera de ellas sostiene una argumentación desde el punto de vista de la responsabilidad del Estado, es decir, resuelve el caso como propio de la responsabilidad extracontractual del Estado, donde corresponde analizar los elementos configurativos de la misma, sin entrar en elucubraciones de otro tipo. Dicha posición se contrapone a la sostenida por la Sección Cuarta, la cual tiene en cuenta la naturaleza del asunto, esto es sostiene que se trata de un asunto tributario y en virtud del cual existe en el ordenamiento jurídico normas especiales que regulan el cobro de lo no debido o solicitud de devolución de saldos en dicha materia, por lo que se encuentra reglado o establecido un procedimiento para tales efectos. Es así que a partir de cada una de las anteriores posiciones jurisprudenciales, se ha concluido que puede ser la nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa, los medios de control o acciones a impetrar en asuntos en donde se reclama la devolución de lo pagado en virtud de la nulidad del acto administrativo que impone tal obligación, tal como pasará a estudiarse. En torno al cauce procesal que tienen aquellas personas afectadas por el pago de un tributo que a posteriori ha sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativo, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene la tesis de que es procedente impetrar el medio de control de reparación directa, y mediante éste ha declarado la responsabilidad del Estado por falla
contencioso administrativo, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene la tesis de que es procedente impetrar el medio de control de reparación directa, y mediante éste ha declarado la responsabilidad del Estado por falla del servicio, al haberse expedido una norma de carácter general con vulneración al principio de legalidad, con afectaciones patrimoniales a los administrados. Veamos un recuento de la Jurisprudencia de esa Sección sobre el tema: En sentencia de 2007, en el marco de una acción de grupo, donde los demandantes deprecaban la devolución de lo que habían pagado por virtud de un tributo que posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado, éste señaló que dicha acción era procedente bajo los mismos argumentos utilizados para fundamentar la procedencia de la acción de reparación directa. En esa oportunidad resaltó la alta Corporación, citando otras providencias, lo siguiente: 10Ref: Sentencia Proceso: 63-001-3331-001-2010-00851-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado “MULTISERVIR” Accionado: NaciónMinisterio Protección SocialInstituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF.
Instancia: Segunda “(…) en auto de 15 de mayo de 2003, la Sala precisó: “Origen del daño aducido por el actor. Algunos actos administrativos, como se dijo, se traducen en un sacrificio en la esfera de actuación personal o en el patrimonio de los particulares 4. Por lo general, los administrados resultan
“Origen del daño aducido por el actor. Algunos actos administrativos, como se dijo, se traducen en un sacrificio en la esfera de actuación personal o en el patrimonio de los particulares 4. Por lo general, los administrados resultan asumiendo una posición de sacrificio cuando la administración cumple funciones para proveerse de recursos. En efecto, si la administración necesita medios para el cumplimiento de las finalidades que el legislador y el constituyente le han impuesto y tales medios deben provenir de la comunidad, su obtención, supondrá un sacrificio: “sacrificio es realizar una prestación personal obligatoria, soportar una expropiación... y contribuir con las cargas públicas mediante el pago del impuesto” 5. “En esos casos, sin duda, se genera un perjuicio que habrá de considerarse jurídico en tanto el particular está obligado a soportarlo en cumplimiento de sus deberes constitucionales (artículo 95 C.P) y en obedecimiento de los mandatos legales o administrativos que los desarrollen en cada evento concreto. Ese tipo de perjuicio tiene una causa de justificación expresa y concreta, consistente en un título que lo legitima 6, en este caso, la exacción de un tributo. “Se advierte que, al margen de que, a lo largo del proceso, se discuta la causalidad del daño, en este momento procesal basta tener en cuenta las razones y planteamientos aducidos en la demanda para decidir si es adecuada la acción en ejercicio de la cual f
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