TA QUI - 63-001-3331-702-2012-00573-01-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3331-702-2012-00573-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala de Decisión CuartaMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Armenia Quindío, enero veinticuatro (25) de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Janeth Rendón Barrero Demandado: La Nación –Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Radicado: 63-001-3331-702-2012-00573-01
013-002-2018 ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de Julio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA La señora Claudia Janet Rendón Barrero , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de
la Judicatura, con el fin de: 1.1 PRETENSIONES - DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 025 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2011, signado por el
señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, Juez Primero PromiscuoMunicipal de La Tebaida (Quindío), por falsa motivación y desviación del poder. - En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reintegrar y sin solución de continuidad al cargo que ostentaba la accionante hasta el 02 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue declarada insubsistente por el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida (Quindío). - Se RECONOZCA a la actora todos los emolumentos (sueldos, primas, reajustes, vacaciones), dejados de percibir desde el 02 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia con intereses y la debida indexación, es decir, PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE. - Se CONDENE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de los PERJUICIOS MORALES PUROS O SUBJETIVADOS, por el daño antijurídico ocasionado a la actora por la decisión y expedición irregular de la RESOLUCIÓN No. 025 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2011. - Se RECONOZCA a la actora los PERJUICIOS MATERIALES sufridos en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, dado a que debió contratar los servicios profesionales de un profesional del derecho, a fin de impetrar la acción contenciosa, donde se fijaron como honorarios SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000).
profesionales de un profesional del derecho, a fin de impetrar la acción contenciosa, donde se fijaron como honorarios SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000). - Que se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a dar cabal cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Decreto 01/84. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 La señora Claudia Janet Rendón Barrero estuvo vinculada como Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida (Quindío), desde el ocho (08) de febrero de 2010, sin ninguna novedad hasta que una de sus compañeras Ana María Varela Pérez, acogiendo los postulados de la Ley 1010 de 2006, decidió denunciar al Juez Oscar Fernando Montalvo Fierro, titular del mencionado despacho, por ACOSO LABORAL. 1.2.2 Posteriormente, el 26 de septiembre de 2011, la señora Claudia Janet Rendón Barrero, acudió ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA -SALA DISCIPLINARIA DEL QUINDÍO, a elevar queja en contra de su JEFE INMEDIATO, por ACOSO LABORAL. 2
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3331-702-2012-00573-01Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez
contra de su JEFE INMEDIATO, por ACOSO LABORAL. 2
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3331-702-2012-00573-01Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 63-001-3331-702-2012-00573-01 1.2.3 El 02 de diciembre de 2011, el Juez titular del referido Despacho Oscar Fernando Montalvo Fierro, mediante Resolución No. 025, declara insubsistente el nombramiento de Claudia Janet Rendón Barrero, en el cargo de secretaria en provisionalidad que ocupara en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío, apartándose de lo establecido por la Ley 1010 de 2006, situación que contraría los fines del Estado. 1.2.4 Manifiesta la actora que recibió llamada de la señora Vilma del Rocío Revelo Moreno, quien indicó que ella también había sido víctima del mismo juez, y que enviaba copia de las denuncias ante el Tribunal de Nariño, donde había sido DESTITUIDO por ACOSO LABORAL del cargo como Juez, pues fue confirmado el 2 de febrero de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura. 12.5 Que las denuncias o quejas promovidas van en curso, sin que para esa fecha se haya proferido decisión de fondo, mientras que el Juez venía laborando; anotando que su persecución se ensañó más cuando, denunció y declaró en la investigación de Ana María Varela. 1.2.6 Finalmente señala que la entidad demandada cuando se encontraban en la etapa de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 157 Judicial para asuntos
investigación de Ana María Varela. 1.2.6 Finalmente señala que la entidad demandada cuando se encontraban en la etapa de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 157 Judicial para asuntos Administrativos, pretendía conciliar, pero faltaba aval de Bogotá. 1.3 FUNDAMENTO DE DERECHO La parte actora fundamenta la demanda en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4,5, 13, 25, 29, 42, 44, 48, 84, 95 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1010 de 2006, Ley 361 de 1997 y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual Quinta de DecisiónConsidera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por vulnerar preceptos constitucionales y legales, al desconocer la obligatoriedad de la protección del trabajador frente al acoso laboral, como lo establece el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, por cuanto la actora fue declarada insubsistente tres meses después de haber rendido testimonio en contra de su superior ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a raíz de los abusos verbales, matoneo contra la subalterna, usando palabras obscenas, gritos y maltratos como no permitirle ir a “orinar” sino cuando éste la diera permiso, al igual que otras
actuaciones que atentaban contra su dignidad, libertad y el derecho al trabajo. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 31.4.1 La parte demandada, en su oportunidad contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte actora, considerando que no adeuda nada a la demandante, por cuanto como se manifestó en los hechos, las prestaciones sociales y las cesantías fueron reconocidas y pagadas dentro de los términos establecidos en la Ley. Aduce que la demandante fue nombrada en provisionalidad, circunstancia que no le ofrece ninguna estabilidad laboral, entrando a sustentar este dicho con pronunciamientos del Consejo de estado1. En relación con el acto administrativo demandado, sostiene que el mismo fue expedido dentro del marco legal, acatando las normas especiales que rigen la materia2, sosteniendo que quien entre a ocupar un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, no solo puede ser desvinculado discrecionalmente, sin que sea necesario motivar la decisión, sino que además, puede ser removido en cualquier momento conforme a la ley, sin que se entienda porqué la actora invoca la falta de motivación como un derecho presuntamente vulnerado, si en el acto administrativo demandado se hacen las apreciaciones del porqué de dicha declaratoria, fundamentando cada uno de los puntos por los cuales se decide declarar insubsistente a la demandante, cuya decisión nada tiene que ver con actos constitutivos de acoso laboral, sino que los llamados de atención se encontraban encaminados a mejorar la productividad, eficiencia y efectividad del Juzgado. 1.4.2 Del llamado en garantía:
actos constitutivos de acoso laboral, sino que los llamados de atención se encontraban encaminados a mejorar la productividad, eficiencia y efectividad del Juzgado. 1.4.2 Del llamado en garantía: El señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, fue llamado por la entidad demandada en garantía, y una vez vinculado, se pronunció a través de apoderada judicial3, solicitando que no se atienda lo pedido por la parte actora, por cuanto la Resolución No. 025 de diciembre 2 de 2011, se promulgó en legal forma y el sustento legal que invoca la demandante no se adecua a lo indicado por el artículo 11 numeral 1 de la ley 1010 de 2006, por cuanto la norma señala como requisito sine qua non para que carezca de todo efecto la destitución, la verificación de la ocurrencia de los supuestos hechos puestos en conocimiento por la quejosa. 1 Fs. 59. 2 Cita el artículo 132 y ss., de la ley 70 de 1996, artículo 36 del C.C.A., y artículo 125 de la Constitución Política. 3 Fs. 16 ss. Cdno de llamamiento en garantía. 4
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3331-702-2012-00573-01Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 63-001-3331-702-2012-00573-01 1.5 SENTENCIA APELADA En síntesis, el Juzgado de primera instancia4 negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto de la referencia no fue posible verificar
1.5 SENTENCIA APELADA En síntesis, el Juzgado de primera instancia4 negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto de la referencia no fue posible verificar la ocurrencia de las conductas que para la actora constituían acoso laboral, entendiendo que la argumentación jurídica dispuesta en el acto administrativo acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desprende que la declaratoria de insubsistencia tuvo como objeto el mejoramiento del servicio con fundamento en lo preceptuado en los artículos 85 numeral 19, 101 numerales 2 y 3; 153 numerales 1, 2 y 20,149 numeral 9 de la ley 270 de 1996 y el artículo 8 de la ley 1010 de 2006; artículos 146, 150 y 155 del C. de P. Civil y artículo 48 numeral 46 del C.D.U., que disponen deberes, impedimentos y recusaciones, así como conductas disciplinables en las que incurrió la actora en el desarrollo de sus funciones, por lo que desestimó la causal de nulidad .“ de la norma en que debía fundarse el acto acusado” invocada por la parte actora Finalmente, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme al recaudo probatorio obrante en el proceso, no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora considera que el Juzgado de instancia al momento del análisis tanto normativo como probatorio para arribar al fallo recurrido y amparado solo en retórica inaplicable al caso, se apartó de los tres principales momentos que
La parte actora considera que el Juzgado de instancia al momento del análisis tanto normativo como probatorio para arribar al fallo recurrido y amparado solo en retórica inaplicable al caso, se apartó de los tres principales momentos que conducen a la ilegalidad expresa del acto y que debió analizar el fallador, en cuanto a (i) La preexistencia de la normativa aplicable al caso concreto -Ley 1010 de 20065- (ii) La existencia de una medida preventiva contemplada en el artículo 9° Inc. 2° de la ley 1010 de 2006 6 y (iii) de la Actuación que de ser ejecutada 4 Sentencia de fecha Julio 14 de 2017 - fs. 174 a195.5 Fs. 198 -199 -“ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa”. Lo que le permite a la hoy recurrente estar ante la figura de un amparo Constitucional, como primera media (sic), toda vez que la preexistencia de la norma no puede ser tema de discusión, pero más claro aún Honorables Magistrados…”
la empresa”. Lo que le permite a la hoy recurrente estar ante la figura de un amparo Constitucional, como primera media (sic), toda vez que la preexistencia de la norma no puede ser tema de discusión, pero más claro aún Honorables Magistrados…” 6 Fs. 199 a 200 "ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL.
2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una 5como así sucedió, el (02-12-2011, según Resolución No. 025, objeto de controversia) era violatoria de todo precepto constitucional, como lo contempla el artículo 6° de la Carta Política7.
Asimismo, se pronunció sobre el defecto material o sustantivo, considerando que el Juez de conocimiento , desvió el sentido Problema jurídico, pues este, radicaba en evidenciar si la Resolución No 025 del 02-12 2011, emitida por el Señor Juez Oscar Fernando Fierro, había sido aplicada dentro de los términos de la protección especial o garantías contra actitudes retaliatorias contempladas en el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, respecto de la denunciante o accionante o, si por el contrario, ya habían transcurrido los seis (6) meses que cobijaba a la actora. Igualmentemente, alude a que la ley 909 de 2.004, no es aplicable para el caso sub examine, por tratarse de una normativa aplicable de manera supletoria para la
actora. Igualmentemente, alude a que la ley 909 de 2.004, no es aplicable para el caso sub examine, por tratarse de una normativa aplicable de manera supletoria para la Rama judicial, pues esta tiene su propio régimen de carrera, por disposición del artículo 3 de la ley en comento. situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada”. Que tal y como obra el plenario existen sendas denuncias de acoso laboral, según certificación (Ver folio aportado) del Dr. German Calderón Aroca, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Departamento del Quindío, Fecha Diciembre 12 de 2011, donde se certifica que el 17-02-2011, según radicado No 2011-00072-00, la Señora Ana María Varela Pérez, Instauro denuncia de Acoso Laboral en contra del señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, donde la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, fungía como testigo. Así las cosas y para el 21 de Septiembre de 2011, la testigo de la primera denunciante, es decir la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, luego de retaliaciones de que fue objeto en los meses subsiguientes, por parte del señor
Así las cosas y para el 21 de Septiembre de 2011, la testigo de la primera denunciante, es decir la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, luego de retaliaciones de que fue objeto en los meses subsiguientes, por parte del señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, Instaura su propia denuncia cumpliendo con el requisito que trae la norma que debe ser por escrito y en contra del ya mencionado servidor público. De lo anterior se colige que la hoy demandante, y sin importar el nombre o resultado que se le pretenda dar a la Denuncia por Acoso laboral, a partir del 21 de Septiembre de 2011, gozaba de una protección legal por termino incambiable de seis (6) meses , que ningún funcionario o servidor público podía saltarse, pues así lo contempla el artículo 11 de la norma en comento. (…)” 7 Fs. 200 ss. “Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Y que, al ser permitido por el fallador, aun con la NOTORIA CONEXIDAD material existente y con los presupuestos del caso que hoy ocupa la atención de la sala y del que acabo de hacer mención; con dicha actuación se dio paso al nacimiento de la tan mencionada figura por Nuestra Honorable Corte Constitucional, como lo es el Defecto Material o Sustantivo…” 6
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3331-702-2012-00573-01Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 63-001-3331-702-2012-00573-01
Además, que el Juez de conocimiento, desconoció pruebas que emergen
Radicado: 63-001-3331-702-2012-00573-01
Además, que el Juez de conocimiento, desconoció pruebas que emergen directamente del nexo causal de los hechos, que rompe con todos los esquemas del debido proceso y en sí mismo, generan un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, aplicable al momento que transcurre, esto es, desde que se instaura la denuncia y el momento en que se genera el acto o resolución que causa el daño; pasando a ejemplificar, que mal haría el “ juez penal dejando libre al que luego de (infringir la ley) por cometer acceso carnal violento, le arrima al proceso un cúmulo de carticas que le envió a la víctima posterior al hecho”. Agrega, que tal olvido u omisión de realizar la valoración del acervo probatorio, aplicable al momento de los hechos, se encuadra o genera otra de las figuras que jurisprudencialmente8 han denominado defecto fáctico por la no valoración de las pruebas, siendo aplicable al presente asunto.9 Igualmente, refuta la valoración de las pruebas que debían ser excluyentes, al no estar revestidas de legalidad … “por haber sido emitidas dentro del término del fuero que tiene todo denunciante de acoso laboral, las mismas debieron ser excluidas y por lo tanto no ser utilizadas como así se hizo para llegar a una decisión de fondo, como es el caso de los oficios que refiere incasablemente el A-quo, estos son: 2.- Memorando enviado por el Señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, en contra de la hoy recurrente el 04 de Noviembre de 2011.
refiere incasablemente el A-quo, estos son: 2.- Memorando enviado por el Señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, en contra de la hoy recurrente el 04 de Noviembre de 2011. Memorando enviado por el Señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, en contra de la hoy recurrente el 11 de Noviembre de 2011. Memorando enviado por el Señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, en contra de la hoy recurrente el 15 de Noviembre de 2011. Denuncia Disciplinaria Instaurada por el Señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, en contra de la hoy recurrente, el 18 de abril de 2012, según el señor juez por todos los expedientes que el mismo aducía que estaban mal diligenciados, Investigación Disciplinaria Rdo. 2015-00098, la que fue archivada por no encontrar mérito para continuar con la investigación el 03 de marzo de 2016”. Considera que lo anterior constituye una “vía de hecho”, la que en si misma refiere unos requisitos para que se configure “el defecto fáctico” ante la no exclusión de pruebas ilícitas, para la cual hace alusión a la sentencia SU 159 de 2002 de la Corte Constitucional10. 8 Cita sentencias T-233 de 2007;T-747 de 2009; T-902 de 2005 y SU-132 de 2002 (fs. 203 ss.)9 Fs. 20210 Fs. 206. 71.7 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1 Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante, reitera los argumentos expuestos en su escrito de apelación y en todo caso, pretendiendo que se conceda las
71.7 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1 Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante, reitera los argumentos expuestos en su escrito de apelación y en todo caso, pretendiendo que se conceda las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta además, la línea jurisprudencial relacionada con el debido proceso administrativo, principio de igualdad y con ello el derecho al trabajo y demás conductas que se desprenden de la omisión. 1.7.2 Parte demandada y Llamado en garantía No se pronunciaron. 1.7.3 Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar se considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad para ser parte y el ejercicio del derecho de postulación.
De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 de C.C.A., y se observa que el proceso ha sido tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir Sentencia teniendo en cuenta el siguiente: 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Se debate en esta instancia, ¿Si la decisión tomada por el Juzgado de instancia, desconoció la protección legal que cobijaba a la actora por ser víctima de acoso laboral?
2.2 HECHOS PROBADOS
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Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez
desconoció la protección legal que cobijaba a la actora por ser víctima de acoso laboral?
2.2 HECHOS PROBADOS
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Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3331-702-2012-00573-01Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 63-001-3331-702-2012-00573-01
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se determina: 2.2.1 Que la parte demandante, laboró al servicio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, en el cargo de Escribiente y del 8 de febrero de 2010 a 1º de diciembre de 2011 como Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma Localidad.11 2.2.2 Mediante Resolución No. 025 de diciembre 2 de 2011, se declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Yanet Rendón Barrero en el cargo de Secretaria en provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida12. 2.2.3 Se allegó copia del oficio No.4611 de diciembre 12 de 2011, del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que informa de las actuaciones adelantadas en contra del señor Oscar Fernando Montalvo Fierro en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida:
1. Radicado No.2011-00072-00
Fecha de presentación Febrero 17 de 2011 Proponente Ana María Varela Pérez Magistrado a cargo Dra. María Isbelia Fonseca González Estado del Proceso Cierre de investigación.
1. Radicado No.2011-00072-00
Fecha de presentación Febrero 17 de 2011 Proponente Ana María Varela Pérez Magistrado a cargo Dra. María Isbelia Fonseca González Estado del Proceso Cierre de investigación.
2. Radicado No. 2011-00343-00
Fecha de presentación Septiembre 21 de 2011 Proponente Claudia Yaneth Rendón Barrero Magistrado a cargo Dr. Antonio Suárez Niño. Estado del Proceso Indagación preliminar con práctica de pruebas 2.2.4 En el Cuaderno de Pruebas No. 2, a folios 224 a 250 obra providencia del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, de Julio 26 de 2012 que decide abstenerse de iniciar investigación disciplinaria dentro de la actuación seguida contra el señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, por considerar que no se presentaron elementos probatorios para advertir que la empleada, esto es, la señora Claudia Yanet Rendón Borrero, hubiera sido sometida a acoso laboral por el Juez disciplinado. 11 Fs. 3612 Fs. 34-35 9La referida decisión, fue apelada por la señora Rendón Barrero, misma que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria13. 2.2.5 Dentro de otras pruebas decretadas por el Juzgado de Instancia, se probó que la actora obtuvo su título de abogada y una especialización en derecho laboral y seguridad social, se aportaron diferentes memorando, llamados de atención y requerimientos por parte del funcionario titular del Juzgado Primero
que la actora obtuvo su título de abogada y una especialización en derecho laboral y seguridad social, se aportaron diferentes memorando, llamados de atención y requerimientos por parte del funcionario titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida Oscar Fernando Montalvo Fierro para la época en que la demandante se desempeñaba como Secretaria de ese Despacho Judicial, además, para acreditar los hechos objeto de demanda, se recaudaron los testimonios de Isabel Cristina Echeverri, Flor Elisa Vallejo, Ana María Varela 14 y Diana Milena Sabogal 15, al igual que se obtuvo declaración jurada del Dr. Edgar Vargas, Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío, relacionado con el desempeño laboral de la Sra. Claudia Yanet Rendón Barrero16. 2.3. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Para dilucidar el problema jurídico planteado, es determinante analizar si la demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia gozaba del fuero de inamovilidad al ser víctima de acoso laboral. Para los fines anteriores, la Sala estudiará el planteamiento del problema jurídico en el siguiente orden: 2.3.1 Del acoso laboral En relación con la figura denominada acoso laboral, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en Sentencia T882 de 2006, en los siguientes términos: “...Así pues, partiendo de la jurisprudencia constitucional sobre integridad moral, entendida ésta como una manifestación directa de la dignidad humana,
los siguientes términos: “...Así pues, partiendo de la jurisprudencia constitucional sobre integridad moral, entendida ésta como una manifestación directa de la dignidad humana, comprensiva tanto de las facetas de la personalidad como aquellas “de la identidad individual, el equilibrio psicológico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano” 5, los jueces ordinarios han creado unas líneas jurisprudenciales que pueden ser considerados como criterio auxiliar de interpretación en el presente asunto. En tal sentido, los jueces han entendido que el acoso laboral (i) constituye un atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se someten a tratos degradantes, y por ende, configura una 13 Providencia de octubre 2 de 2013, M.P., Dr. José Ovidio Claros Polanco Rad. 6300110200020110034301.14 Ver CD fs. 407 Cdno de pruebas No. 315 Fs. 1562-1564 Cdno de pruebas No. 816 Fs. 408 Cdno de pruebas No. 3 10
Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado 63-001-3331-702-2012-00573-01Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicado: 63-001-3331-702-2012-00573-01 violación a la Constitución 17; (ii) se presenta cuando una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a un conjunto de comportamientos hostiles(iii) comprende diversas formas de maltrato físico o verbal que recibe el
por otra u otras en su lugar de trabajo a un conjunto de comportamientos hostiles(iii) comprende diversas formas de maltrato físico o verbal que recibe el trabajador, de forma deliberada, por sus superiores o compañeros, lo cual conduce a su aniquilamiento psicológico, y en últimas, conlleva a su salida de la empresa u organización 18; (iv) los comportamientos hostiles deben ser examinados en conjunto, pues tomados aisladamente pueden parecer anodinos; (v) normalmente, la parte hostigadora cuenta con todos los recursos, por encontrarse en una posición de superioridad jerárquica; y (vi) no se trata de un simple conflicto laboral, inevitable en cualquier organización, sino de una práctica que causa perjuicios psíquicos y físicos al agredido, usualmente bajo la forma de estrés laboral19. Así las cosas, en el acoso laboral suelen encontrarse presentes los siguientes elementos: Asimetría de las partes. b. Intención de dañar. c. Causación de un daño. d. Carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión...” 2.3.1.1 El acoso laboral regulado por la Ley 1010 de 2006. El objeto principal de la ley de acoso laboral y los bienes protegidos por ella, se encuentran regulados en el artículo 1º de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas
encuentran regulados en el artículo 1º de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
PARÁGRAFO: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa”.
Vemos así, que el objeto principal de la ley de acoso laboral y los bienes protegidos por ella, conforme a su artículo 1°, consiste en definir, prevenir, 17Tribunal Social de Navarra, S. 18-0
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