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TA QUI - 63-001-3333-001-2013-00772-02.-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2013-00772-02.-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2013-00772-02.

DEMANDANTE: LILIANA CORTÉS RUÍZ.

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PÍO X DE LA TEBAIDA (Q.).

LLAMADO EN GARANTÍA: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y

CONTINGENCIAS CÓNDOR – P.A.R. CÓNDOR,

ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE

FACTURACIÓN.

0221-002-2024

I. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

2.1. Pretensiones.

Liliana Cortés Ruíz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

2.1. Pretensiones.

Liliana Cortés Ruíz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Hospital Pío X de La Tebaida, (Q.) -en adelante Hospital Pío Xpara solicitar la declaratoria de nulidad del oficio HPIOX-G-02-549-2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento de unos derechos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó declarar la existencia de una relación legal de naturaleza laboral entre las partes desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2011; consecuente con ello, solicitó condenar a la demandada a pagar: i.) la prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, vacaciones y cesantías, con los incrementos a que hubiera lugar, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, ii.) los aportes a seguridad social, iii.) los intereses moratorios causados a partir del 01 de diciembre de 2008 sobre cada uno de los emolumentos adeudados hasta la fecha del pago total, iii.) la sanción moratoria contemplada en la Ley por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al mome nto de la terminación de la relación laboral, y, iv.) las costas que llegaran a causarse en el proceso.

2.2. Hechos

En el libelo se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:

▪ La señora Cortés Ruíz laboró en calidad de auxiliar de facturación desde el 31 de julio

proceso.

2.2. Hechos

En el libelo se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:

▪ La señora Cortés Ruíz laboró en calidad de auxiliar de facturación desde el 31 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011 en el Hospital Pío X.

1 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 1 a 7.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02

Demandante: Liliana Cortés Ruiz.

Demandado: E.S.E. Hospital Pío X.

Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________

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▪ Durante la vigencia del vínculo, la demandante fue contratada de manera directa por la ESE2, para cumplir funciones propias de un cargo con el cual se desarrollaba la actividad misional e institucional de la entidad ; dichas labores fueron ejecutadas al interior de las instalaciones del Hospital Pío X con su logística administrativa.

▪ La interesada le solicitó al Hospital Pío X el pago de prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías, así como el reconocimiento de los aportes a pensión, salud y “riesgos profesionales” causados por el período comprendido entre el 31 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2012 y, la sanción moratoria derivada de la falta de

“riesgos profesionales” causados por el período comprendido entre el 31 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2012 y, la sanción moratoria derivada de la falta de cancelación de dichos conceptos laborales.

▪ Por su parte, la ESE a través del acto administrativo acusado negó el reconocimiento y pago de los conceptos deprecados , aludiendo a que la vinculación de la trabajadora con esa entidad se suscitó entre el 01 de agosto y el 30 de septiembre de 2008, no obstante, a partir del 01 de octubre de 2008 y hasta el 14 de enero de 2012 la contratación se generó por intermedio de otras entidades, a las cuales debía dirigirse la reclamación respectiva.

▪ La asignación mensual por el servicio personal prestado por Liliana Cortés Ruíz fue de $703.217.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Constitución Política arts. 13, 25, 54 y 93. ▪ Decretos 1042 y 1045 de 1978 en concordancia con el Decreto 1919 de 2002.

2.3.2. Concepto de violación.

En síntesis, indicó que se estaban desconociendo las prerrogativas laborales de la demandante al no brindarle en calidad de trabajadora las garantías necesarias para obtener los pagos que le correspondían, razón por la cual debía acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para elevar los reclamos respectivos.

Tachó por falsedad ideológica el contrato de pre stación de servicios celebrado entre la

obtener los pagos que le correspondían, razón por la cual debía acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para elevar los reclamos respectivos.

Tachó por falsedad ideológica el contrato de pre stación de servicios celebrado entre la señora Cortés Ruíz con el Hospital Pío X, arguyendo que en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el precedente jurisprudencial trazado sobre la materia, era dable inferir la existenc ia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual otorgaba el derecho a la demandante de percibir todas las prestaciones sociales, especialmente porque no podía presumirse la buena fe de la entidad en las actuaciones desplegadas, al tener el convencimiento real y material que el contrato suscrito era de tinte laboral, lo cual reforzaba el reclamo de la sanción moratoria.

Trajo a la colación la regulación normativa de salario y de los factores salariales devengados por los servidores de la Rama Ejecuti va del Orden Nacional; se refirió a la ausencia de prescripción de las garantías laborales pretendid as en el caso concreto, alegando que la sentencia era constitutiva de derechos y por ende, a partir del momento en que se profiriera la misma iniciaba a contabilizarse dicho fenómeno jurídico.

2.4. TRÁMITE PROCESAL.

Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 05 de febrero de 20144 en consonancia con la petición especial presentada en la adenda, requirió al Hospital Pío

2 Siglas que significan Empresa Social del Estado.

Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 05 de febrero de 20144 en consonancia con la petición especial presentada en la adenda, requirió al Hospital Pío

2 Siglas que significan Empresa Social del Estado. 3 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 22. 4 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 23.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02

Demandante: Liliana Cortés Ruiz.

Demandado: E.S.E. Hospital Pío X.

Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________

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X para que dentro de los 15 días siguientes remitiera con destino al proceso c opia auténtica con constancia de notificación del oficio HPIO-G-02-549-2012 del 24 de abril de 2012; luego, en providencia del 11 de marzo de 20145 reiteró el requerimiento en atención al silencio de la entidad, concediéndole el término de 5 días para los efectos pertinentes; en respuesta a lo solicitado, el Hospital Pío X envió6 ejemplar d el oficio en cuestión, indicando que el mismo había sido recibido por el señora “María Melania Ruíz” -sin explicar quién era esta persona ni existir registro en el proceso de la calidad en la que actuó- pero

indicando que el mismo había sido recibido por el señora “María Melania Ruíz” -sin explicar quién era esta persona ni existir registro en el proceso de la calidad en la que actuó- pero omitiendo especificar su fecha de notificación; por auto del 21 de marzo de 2014 7 se inadmitió el libelo por falta de estimación de la cuantía; mediante proveído del 22 de abril siguiente8 se dejó sin efectos la inadmisión y en su lugar se admitió la demanda por reunir los requisitos legales; después de surtirse la notificación9 de la misma, mediante auto del 16 de junio de 201410, siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 se remitió el proceso al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Armenia para que continuara su trámite.

El 30 de julio de 2014 el Hospital Pío X contestó el libelo 11, oponiéndose a todas las pretensiones e indicando que algunos hechos eran parcialmente ciertos y otros no. Así mismo, esgrimió que la ESE celebró contrato de ejecución de procesos y subprocesos No. 006 con COOPSALUD el 01 de enero de 2010 por el término de 12 meses y el 03 de enero de 2011 suscribió un nuevo contrato de la misma índole por igual lapso, para señalar que la Cooperativa prestó los servicios de forma independiente y sus asociados estaban sujetos a su reglamento interno, sin que el hospital tuviera conocimiento al respecto, en tanto aquella actuó por cuenta propia, con absoluta independencia y sin estar sometida a subordinación po r parte del hospital , debido a que se limitó al cumplimiento de las

sujetos a su reglamento interno, sin que el hospital tuviera conocimiento al respecto, en tanto aquella actuó por cuenta propia, con absoluta independencia y sin estar sometida a subordinación po r parte del hospital , debido a que se limitó al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución; en ese sentido, resaltó que el Hospital Pío X no tuvo relación laboral ni contractual directa o indirecta con la demandante, excepto el contrato de prestación de servicios No. 234 celebrado el 01 de agosto de 2008 por el término de un mes, desconociendo entonces cuál era su compensación o remuneración por los servicios desplegados en la cooperativa y si prestó sus servicios a la ESE con exclusividad o también lo hizo con otras instituciones, al igual que su jornada laboral y quién era su jefe inmediato , siendo ese el motivo por el que se negaba a reconocer la existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones laborales.

Más adelante, propuso como excepciones las que denominó: i.) “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa” , ii.) “falta de legitimación por activa” , iii.) “falta de integración de la litis”, iv.) prescripción, v.) buena fe, vi.) inexistencia de la obligación, vii.) ecuménica y, viii.) pago.

Paralelamente, formuló solicitud de llamamiento en garantía 12 dirigida a la compañía Seguros Condor S.A. en liquidación forzosa, la cual fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 201413 en el que se le concedió a la aseguradora el término de 15 días para comparecer al proceso y una vez notificada14 en debida forma la decisión, dentro del plazo

diciembre de 201413 en el que se le concedió a la aseguradora el término de 15 días para comparecer al proceso y una vez notificada14 en debida forma la decisión, dentro del plazo oportuno, la llamada en garantía se pronunció15 precisando que los hechos de la adenda no le constaban, que se oponía a todas las pretensiones y coadyuvaba las excepciones esbozadas por la demandada; además, sostuvo que los hechos que motivaron el

5 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 26. 6 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 30 y 31. 7 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 32. 8 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 34 a 35. 9 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 38 a 44. 10 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 45. 11 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 52 a 56. 12 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno llamamiento – Págs. 1 a 24.

56. 12 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno llamamiento – Págs. 1 a 24. 13 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno llamamiento – Págs. 25 a 29. 14 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno llamamiento – Págs. 37 a 60. 15 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno llamamiento – Págs. 61 a 72.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02

Demandante: Liliana Cortés Ruiz.

Demandado: E.S.E. Hospital Pío X.

Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________

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llamamiento eran ciertos, en tanto expidió las pólizas que amparaban el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los contratos celebrados para los años 2009, 2011, 2012 y 2013 entre la Cooperativa Coopsalud y el Hospital Pío X, empero, aclaró que esa compañía solo estab a obligada en lo referente a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, suscrito entre el llamado y el llamante, pero no a afectar el presunto amparo contratado de prestaciones hasta que se demostrara el vínculo

esa compañía solo estab a obligada en lo referente a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, suscrito entre el llamado y el llamante, pero no a afectar el presunto amparo contratado de prestaciones hasta que se demostrara el vínculo laboral debatido.

Se opuso al llamamiento en garantía, reiterando que para predicar obligaciones a cargo de la aseguradora, era menester que se demostrara la existencia de un contrato de trabajo entre el afianzado y el trabajador que reclamaba el reconocimiento, aunado a que la relación laboral se hubiera suscitado en ejecución de la póliza, siendo ese el momento en que debía analizarse si el contrato podía afectarse por la ocurrencia del siniestro amparado, situación que no sería dirimida en el sub examine por cuanto el estudio solo debía abocarse a determinar la existencia de la relación laboral de la demandante con el Hospital Pío X.

Como excepciones previas formuló: i.) “inexistencia de la relación laboral” , ii.) “inexistencia de la obligación a cargo d e la aseguradora”, iii.) cobro de lo no debido, iv.) “imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro” , v.) “límite de responsabilidad”, vi.) “no cobertura en la póliza para el pago de sanciones moratorias”, vii.) “el pago de sanciones no s e encuentra incluido dentro de los riesgos amparados por la póliza de cumplimiento expedida por Cóndor S.A.”, y. viii.) innominada. También propuso excepciones de mérito que rotuló como : i.) “inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora”, ii.) “inexistencia de siniestro para la compañía” , iii.) cobro de lo no debido,

excepciones de mérito que rotuló como : i.) “inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora”, ii.) “inexistencia de siniestro para la compañía” , iii.) cobro de lo no debido, iv.) “ imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro” , v.) “ausencia de cobertura”, vi.) “no cobertura en la póliza para el pago de sanciones moratorias”.

Posteriormente, p or medio de auto del 05 de julio de 2017 16, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, con fundamento en los Acuerdos PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15 -10414 del 30 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la celebración de audiencia inic ial; el 26 de septiembre de 201717, se llevó a cabo la referida diligencia y en desarrolló de la etapa de saneamiento, el Despacho de instancia en aras a determinar la ocurrencia del fenómeno de caducidad, suspendió la audiencia para requerir al Hospital Pío X a fin de que allegara la constancia de notificación del acto administrativo acusado, esto es, el oficio HPIOX-G02-0549-2012 otorgándole el término de 5 días para ello; mediante memorial radicado el 12 de octubre de 201718, la demandada envió ejemplar de la reclamación administrativa y del citado oficio, pero una vez más sin la constancia de su notificación; en proveído del 22 de febrero de 201819, se fijó fecha para continuar la diligencia.

El 10 de abril de 2018 20, se reanudó la audiencia inicial y en la misma de un lado, se

de febrero de 201819, se fijó fecha para continuar la diligencia.

El 10 de abril de 2018 20, se reanudó la audiencia inicial y en la misma de un lado, se determinó que no había lugar a declarar la caducidad de la acción, como quiera que no fue posible conocer la fecha de comunicación, notificación ejecución o publicación del acto acusado y del otro, se declaró la terminación de l proceso por ineptitud sustantiva de la demanda, con ocasión a que la parte demandante no agotó la conciliación prejudicial; en contra de tal decisión, el extremo activo incoó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo en dicha diligencia; el Tribunal Administrativo en providencia del 18 de mayo de 201821, desató la alzada revocando la decisión de terminación del proceso y ordenó que se continuara el trámite; el juzgado de origen, mediante providencia del 23

16 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 106 y 107. 17 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 183 a 203. 18 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 200 a 202. 19 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 205 a 206. 20 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 214

a 206. 20 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 214 a 221. 21 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 227 a 236.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02

Demandante: Liliana Cortés Ruiz.

Demandado: E.S.E. Hospital Pío X.

Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________

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de julio de 201822, acató lo resuelto por el Superior y citó nuevamente a los involucrados para que concurrieran a audiencia inicial.

En diligencia celebrada e l 13 de diciembre de 2018 23, se decidieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas arrimadas con la demanda y las contestaciones, se declaró fallida la conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito introductorio consistentes en oficiar al Hospital Pío X para que remitiera los antecedentes del proceso en los que constara el tipo de vinculación de la demandante, las actividades que desarrolló, los pagos efectuados y el tiempo de duración de la prestación de servicios; por otro lado , se decretó prueba de oficio requiriendo al hospital para que remitiera la constancia de notificación del acto censurado y/o para que realizara las

actividades que desarrolló, los pagos efectuados y el tiempo de duración de la prestación de servicios; por otro lado , se decretó prueba de oficio requiriendo al hospital para que remitiera la constancia de notificación del acto censurado y/o para que realizara las aclaraciones respectivas sobre ese tópico; al mismo tiempo, se le pidió enviar copia de las condiciones generales de las pólizas de seguro de cumplimiento.

En misiva presentada el 28 de enero de 201924 el Hospital Pío X contestó que: i.) la señora Cortés Ruíz laboró con la ESE para el período comprendido entre el 01 al 30 de agosto de 2008 y del 01 al 30 de septiembre del mismo año , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (No. 234 y 307 de 2008), desplegando funciones de facturación en las áreas de consulta externa, odontología y urgencias, ii.) el oficio HPI OX-G-02-05492012 se profirió el 24 de abril de 2012 y se notificó a la dirección aportada en el escrito de reclamación -advierte la Sala que no se indicó ninguna fecha de notificación y tampoco se aportó documental para probarla-, y iii.) después de realizar una búsqueda exhaustiva, no se encontró copia de las condiciones generales de las pólizas de seguro de cumplimiento, diferentes a las que ya reposaban en el proceso.

En consecuencia, p or auto del 19 de febrero de 2019 25 se direccionó a la llamada en garantía la prueba tendiente a obtener copia de las condiciones generales de las pólizas de seguro, concediéndole el término de 10 días para que procediera de conformidad; dicho

garantía la prueba tendiente a obtener copia de las condiciones generales de las pólizas de seguro, concediéndole el término de 10 días para que procediera de conformidad; dicho requerimiento fue reiterado so pena de sanción en proveído del 16 de octubr e de 201926 y el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A.S. representado por Fiduagraria S.A. informó 27 que tras haber llevado a cabo las gestiones pertinentes, no se encontró ningún documento relacionado con el requerimiento del Despacho; a través de providencia del 07 de mayo de 202128, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la demandada y la llamada en garantía , otorgándoles a los sujetos procesales un plazo perentorio para ejercer contradicción sobre las mismas; igualmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y/o rendir concepto, oportunidad que fue aprovechada por el extremo demandante29, la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R Cóndor30, la entidad demandada31 y el Ministerio Público32.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA33.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes.

22 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 242 a 243.

partes.

22 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 242 a 243. 23 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 250 a 260. 24 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 271 a 272. 25 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 288 y 289. 26 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 300 y 301. 27 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 312. 28 One Drive Carpeta SA 63001333300120130077202 Subcarpeta PROVIDENCIAS Archivo NR201300772IncorporaDocumentosYTrasladoAlegatos20210507.pdf. 29 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta MEMORIALES Archivo 20210513Alegatos.pdf. 30 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta MEMORIALES Archivo 20210519AlegatosConclusion.pdf.

31 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta MEMORIALES Archivo 20210513AlegatosDemandado.pdf. 32 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta MEMORIALES Archivo 20210520ProcuraduríaAllegaConcepto.pdf. 33 SAMAI Índice 00057 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02

Demandante: Liliana Cortés Ruiz.

Demandado: E.S.E. Hospital Pío X.

Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________

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En aras a sustentar su s determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, tuvo por acreditados los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia, y adujo que no había operado la caducidad de la acción ; l uego, para resolver el debate jurídico hizo alusión a los hechos probados e ilustró el marco jurídico y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba.

Frente al caso concreto, estimó que a la parte actora le correspondía probar la existencia de una verdadera relación laboral , lo cual implicaba acreditar la prestación personal del servicio, una continuada subordinación o dependencia, la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, la equidad o similitud con las funciones de los empleados

de una verdadera relación laboral , lo cual implicaba acreditar la prestación personal del servicio, una continuada subordinación o dependencia, la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, la equidad o similitud con las funciones de los empleados de planta y una remuneración, contexto en el que esgrimió que a partir de los contratos y certificaciones, fue posible establecer que la demandante tuvo una contratación con la ESE Hospital Pío X por el interregno comprendido entre el 01 al 30 de agosto de 2008, del 01 al 30 de septiembre de 2008 y desde el 01 de septiembre de 2009 al 11 de julio de 2011 -discrepando del período final señalado en la demanda, 30 de noviembre de 2011 - ,no obstante, tales documentales no revestían de suficiencia para que pudiera inferirse que la señora Cortés Ruíz tuvo la vin culación laboral invocada, por cuanto aquella no figuraba como parte en los contratos suscritos entre la ESE y C oopsalud y, tampoco se desprendía de aquellos la prestación personal del servicio, ni subordinación, dependencia, permanencia o desarrollo de la bores equiparables a los de empleados públicos de la institución.

Detalló que de las solas afirmaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios, que entre otras cosas no habían sido contrastadas con un medio probatorio distinto, no era pasible colegir la subordinación aludida y menos que ésta se derivara de imposiciones realizadas por la entidad y/o sus funcionarios para evidenciar la existencia de un superior ante quien debiera acreditarse el cumplimiento de actividades, lo cual verbigracia pudo demostrarse con cuadros de turnos, informes rendidos y en general todos

imposiciones realizadas por la entidad y/o sus funcionarios para evidenciar la existencia de un superior ante quien debiera acreditarse el cumplimiento de actividades, lo cual verbigracia pudo demostrarse con cuadros de turnos, informes rendidos y en general todos los medios de prueba que soportaran la configuración de tal elemento que brilló por su ausencia, aunado a que no se acreditó el cumplimiento de horario -siendo este componente determinante para hacer palpable la subordinación - y, tampoco se avizoró que la demandante tuviera que solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, que fuera objeto de requerimientos, llamados de atención o se le conminara al cumplimiento de ciertas metas o métodos para la ejecución de sus labores que fueran más allá de la facultad de supervisión que las entidades ostentan sobre los contratistas.

Seguidamente, manifestó que no se probó que la actora ejecutara iguales funciones que otros empleados de planta, ni la permanencia y continuidad en su labor, toda vez que no se arrimó ningún elemento de prueba consistente en la historia laboral, manual de funciones o antecedentes administrativos de un empleado público de la entidad para efectuar un comparativo con las funciones de la contratista.

En cuanto a la remuneración, indicó que si bien los contratos de prestación de servicios 234 y 307 de 2008 contenían una suma de dinero determinada como valor del contrato, no se allegaron los documentos con los cuales demostrar la puesta a disposición de esos recursos y paralelamente, pese a que las certificaciones expedidas por Coopsalud aludían a que la demandante tuvo compensaciones ordinarias y extraordinarias de promedio mensual variable, no existía soporte alguno para validar las cifras presuntamente sufragas, especialmente atendiendo a que el Tribunal Administrativo del Qui

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