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TA QUI - 63-001-3333-001-2016-00258-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2016-00258-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros

Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de

Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

El Tribunal procede a resolver el recurso de alzada propuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 17 de febrero del 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia denegatoria de las pretensiones de la demanda.

I.- PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

OBJETO

Las pretensiones de la demanda fueron:

 Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA – EPA ESP Y MUNICIPIO DE ARMENIA por el daño causado a la señora Liliana Gualteros Pimentel, ocasionado por el mal estado de la reja de alcantarilla ubicada en la vía de ese sector, donde habría sufrido una caída el día 12 de marzo de 2014, cuando se desplazaba como transeúntePágina 2 de 32

Referencia: Sentencia

de la reja de alcantarilla ubicada en la vía de ese sector, donde habría sufrido una caída el día 12 de marzo de 2014, cuando se desplazaba como transeúntePágina 2 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

por la carrera 19 nro. 7A-58 de la ciudad de Armenia, frente al establecimiento de comercio “Agencia Autocordillera".

En consecuencia, CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA – EPA – y MUNICIPIO DE ARMENIA, a pagar una indemnización de la siguiente manera:

 A favor de la señora Liliana Gualteros Pimentel la suma de $26'.373.945.00, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.  Por perjuicios extrapatrimoniales:

 A favor de Liliana Gualteros Pimentel, Yainner Barrios Mejía, Joshua Alejandro Barrio Gualteros, Sofía Alejandra Barrios Gualteros y Gloria Inés Pimentel Tique la suma de 100 SMLMV por daño moral.  A favor de la menor de edad Natalia Gualtéros Pimentel, Gloria Josefa Moncaleano, Alfredo Moncaleano Pimentel, Carolina Moncaleano Pimentel, Jackeline Gualteros Carmena, Elsa Viviana Gualteros Calvo y Víctor Hugo Moncaleano Pimentel la suma de 50 SMLMV por daño moral.

Moncaleano, Alfredo Moncaleano Pimentel, Carolina Moncaleano Pimentel, Jackeline Gualteros Carmena, Elsa Viviana Gualteros Calvo y Víctor Hugo Moncaleano Pimentel la suma de 50 SMLMV por daño moral.  Por daño a la salud para la señora Liliana Gualteros Pimentel la suma equivalente a 100 SMLMV.  Por concepto de afectaciones a bienes, derechos e intereses legítimos constitucionales la suma equivalente a 100 SMLMV.

 Intereses moratorios respecto a todas las indemnizaciones que sean concedidas.  Indexación de las sumas reconocidas.  Condenar en costas.

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

a) El 12 de marzo de 2014, la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL , transitaba por las calles de la avenida 19 de la ciudad de Armenia. En horas de la mañana de aquel día, se disponía a cruzar la calle por la cebra peatonal, ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 esquina, en inmediaciones del establecimiento de comercio “Agencia Autocordillera ” que se encuentra ubicada en la Carrera 19 No. 7ª- 58 de Armenia.Página 3 de 32

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Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

b) Al momento de cruzar, pisó la alcantarilla ubicada en dicha esquina, y dadas las

Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

b) Al momento de cruzar, pisó la alcantarilla ubicada en dicha esquina, y dadas las malas condiciones en que se encontraba la alcantarilla, cayó al piso sobre su mano izquierda. c) Debido a la caída, la Sra. Liliana Gualteros Pimentel presentó fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio, como consta en la historia clínica que se adjuntó a la demanda. d) Durante el proceso de recuperación de la Sra. Liliana Gualteros Pimentel le ordenaron terapias de rehabilitación, presentó constante dolor severo en los movimientos de flexión y extensión incluso en reposo o quietud, sin embargo, al haber terminado sus terapias y proceso de recuperación, debido a la gravedad de las lesiones, presenta limitaciones en la movilidad de su mano izquierda que le impide realizar labores con normalidad. e) Las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. medi ante respuesta GRT -251 2016RE881 del 28 de marzo de 2016, le indicó a la demandante que hubo orden de trabajo el 18 de marzo de 2014 sobre la alcantarilla en mención, y le puso de presente una “orden de daños alcantarillado”. f) La falta de conservación de las alcantarillas desde la óptica de la parte actora, constituye una omisión a un deber objetivo de cuidado determinante para la ocurrencia del accidente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Expuso que el suceso narrado en la demanda tuvo origen en una falla del servicio del

constituye una omisión a un deber objetivo de cuidado determinante para la ocurrencia del accidente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Expuso que el suceso narrado en la demanda tuvo origen en una falla del servicio del ente accionado, ya que las rejillas de la alcantarilla se encontraban en mal estado o con falta de mantenimiento. En consecuencia, la parte actora arguyó la generación de un daño que no estaba en la obligación de soportarlo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA ESP

Señaló que no es responsable del accidente narrado en la demanda. Expresó que se aduce como prueba el oficio GRT -251 del 28 de marzo de 2016 de Empresas Públicas de Armenia, en lo relacionado con la orden de trabajo impartida a cuadrillas para realizar instalación de 8 barrotes de una reja de 80 cm de longitud ubicada en la carrera 19 con ca lle 8 esquina de la ciudad de Armenia. Esa orden de trabajo correspondió al número 1528824 del 18 de marzo de 2014 , y el sitio donde sePágina 4 de 32

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Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia

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presentó la reparación fue en la carrera 19, calle 8 esquina, no como lo manifiesta la demanda, en la carrera 19 frente al inmueble con placa nro. 7A-58.

Para el 12 de marzo de 2014 o en días anteriores, no existe reporte ante las

demanda, en la carrera 19 frente al inmueble con placa nro. 7A-58.

Para el 12 de marzo de 2014 o en días anteriores, no existe reporte ante las Empresas Públicas de Armenia de accidente sufrido por alguna persona, ni que para ese día existiese una alcantarilla en mal estado o sin barrotes en el sitio referido en la demanda, como consta a folio GRT-855 del 1 de septiembre de 2016, suscrito por el Gestor de Recolección y Transporte de Aguas Residuales de EPA.

Expresó que la accionante presentó un daño en su mano iz quierda desde mucho antes de la presunta caída en una alcantarilla de Empresas Públicas de Armenia, como consta en historia clínica aportada por la señora Liliana Gualteros Pimentel, motivo por el cual, no se puede endilgar responsabilidad a este ente por un accidente sufrido por la accionante el 17 de febrero de 2014, al caer desde una moto sobre su mano izquierda. Del registro fotográfico aportado al proceso se desconoce su ubicación y fecha en que se tomó. No se colman los presupuestos necesarios para predicar responsabilidad extracontractual de la entidad accionada en los hechos descritos.

Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia del nexo causal por falta de identidad del sitio donde ocurrió el accidente e inexistencia de buena fe por parte del accionante.

2.2. MUNICIPIO DE ARMENIA

Expuso que el deber de realizar el mantenimiento a la red de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Armenia, le corresponde a las Empresas Públicas de Armenia. En consecuencia, cualquier omisión en la materia le corresponde asumirla a la entidad

Expuso que el deber de realizar el mantenimiento a la red de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Armenia, le corresponde a las Empresas Públicas de Armenia. En consecuencia, cualquier omisión en la materia le corresponde asumirla a la entidad competente, razón por la cual, no está legitimado por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda.

2.3. LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Consideró que no obran pruebas que demuestren la ocurrencia de una falla del servicio a cargo del ente asegurado, no se acreditó que el accidente hubiese ocurrido como se narró en la demanda. Solicitó que cualquier tipo de afectación a la póliza de seguros sustento del llamado en garantía, sea resuelta conforme a sus condiciones generales.Página 5 de 32

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3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones planteadas en la demanda. Para el efecto estimó concretamente que, si bien en el plenario estaba acreditado el daño alegado, consistente en fractura leve no desplazada del estiloide del cubito izquierdo de la mano de la señora Gualteros Pimentel, no puede atribuirse el suceso a una falla probada del servicio de la EPA, ya que no se tiene certeza de que la caída fue

izquierdo de la mano de la señora Gualteros Pimentel, no puede atribuirse el suceso a una falla probada del servicio de la EPA, ya que no se tiene certeza de que la caída fue provocada por el estado de deterioro de la reja del sumidero de alcantarilla ubicada en la carrera 19 con calle 8 esquina de la ciudad de Armenia. En criterio del juzgado, las pruebas aportadas y el testimonio de la señora Karoll Eliana Llantén Rodríguez, ofrecen serias dudas que la caída hubiese acaecido en dicho lugar, y de haberse presentado el hecho, la prueba fotográfica aportada al plenario, no permite tener certeza el lugar donde sucedieron los hechos. Agregó que, de acuerdo a lo probado, la EPA no reportó que la alcantarilla del lugar le faltara algún barrote, sin embargo, la demanda señaló la caída sobre la alcantarilla. El juzgado concluyó que “existe duda razonable que impide establecer con claridad que el accidente sufrido haya sido por causa o con ocasión del mal estado de la rejilla del sumidero ubicado en la carrera 19 con calle 8 de la ciudad de Armenia”.

Por consiguiente, coligió que no estaban reunidos los presupuestos para predicar una falla del servicio generadora del daño alegado en la demanda.

4. LA IMPUGNACIÓN

Sostuvo que las pruebas recopiladas en el proceso dan cuentan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el accidente; precisó que las mismas analizadas en conjunto permiten dilucidar la ocurrencia del suceso.

Indicó que sobre las fotografías que obran en el expediente, existe certeza sobre la

de tiempo, modo y lugar en que se dio el accidente; precisó que las mismas analizadas en conjunto permiten dilucidar la ocurrencia del suceso.

Indicó que sobre las fotografías que obran en el expediente, existe certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tomaron. La caída de la señora GUALTEROS PIMENTEL se presentó en las rejas de alcantarilla ubicadas al finalizar la cebra peatonal localizada en la carrera 19 con calle 8 esquina, en inmediaciones del establecimiento de comercio agencia Autocordillera, el cual queda ubicado en la nomenclatura número 7ª-58 del municipio de Armenia, como lo precisó el mismo juzgado.

Expresó que el inmueble identificado con la placa número 7ª -58 de la ciudad de Armenia (Quindío), no hacía referencia al lugar en el cual se encontraba ubicada laPágina 6 de 32

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alcantarilla en la cual sufrió caída la señora GUALTEROS PIMENTEL, sino que hace relación al inmueble que se encontraba contiguo o tomado como referencia para describir el accidente.

Expuso que la circunstancia de que la testigo KAROLL ELIANA LLANTÉN RODRÍGUEZ hubiese señalado en una primera declaración que la alcantarilla ubicada en la carrera 19 con calle 8 esquina en frente del inmueble identificado con la

RODRÍGUEZ hubiese señalado en una primera declaración que la alcantarilla ubicada en la carrera 19 con calle 8 esquina en frente del inmueble identificado con la nomenclatura 7ª-58 de la ciudad de Armenia (Quindío) se encontraba en mal estado, no contradice la declaración posterior de ella misma, al afirmar en audiencia que "a la reja de alcantarilla no le faltaba ningún barrote", debido a que el hecho de que una reja de alcantarilla se encuentre con sus barrotes completos, no descarta su mal estado, la cual puede ceder al momento de ser pisada.

Resaltó que el hecho de haberse reparado 8 barrotes de la alcantarilla en el lugar por parte de las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA -EPA-, es indicativo de que estaban en mal estado, por tal motivo, cuando los pisó cedieron ocasionándole una caída de su propia altura.

Consecuentemente, adujo que en el plenario está acreditada una falla del servicio generadora de los daños suplicados en la demanda. No cuestiona que el daño corporal sufrido por la señora GUALTEROS PIMENTEL el día 12 de marzo de 2014 logró recuperación o sanación. No obstante, señaló que el accidente produjo a la afectada la lesión física referenciada en la demanda, razón por la cual, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío no desvirtúa la generación de daños morales.

Por tanto, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 De la parte actora

Replicó los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Por tanto, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 De la parte actora

Replicó los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

 De la parte demandada -EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA (EPA)-Página 7 de 32

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Solicitó sea confirmada la sentencia apelada. Argu mentó que en el sector que refiere la demanda como lugar del accidente, existen varias recamaras o sumideros, algunos pertenecen a Empresas Públicas de Armenia otros a Colombia Telecomunicaciones y Edeq, razón por la cual , no hay exactitud por parte de la testigo con relación al sitio del accidente , ya que ella manifiesta que el accidente ocurrió sobre la cebra peatonal, pero también señala que la dirección del accidente es " carrera 19 con calle 8, en toda la esquina de la consignataria". El sumidero reparado por la EPA es el correspondiente al de la Carrera 19 con Calle 8, en toda la esquina del concesionario Toyota, al cual se le instalaron 8 barrotes como consta en la orden de trabajo del 18 de marzo de 2014, y el sitio donde presuntamente ocurrió el accidente según conciliación prejudicial, escrito de demanda y testigo de los hechos es en la avenida 19 No. 7ª -58. Desde su óptica, en el caso no está

ocurrió el accidente según conciliación prejudicial, escrito de demanda y testigo de los hechos es en la avenida 19 No. 7ª -58. Desde su óptica, en el caso no está probado el hecho generador del daño y un nexo de causalidad que permita imputar responsabilidad a la entidad demandada.  De la parte demandada – municipio de Armenia

Manifestó que en el transcurso del proceso no se llegó a un estado de plena certeza, respecto a la forma en como tuvo desenvolvimiento la caída de la señora Liliana Gualteros Pimentel. Desde su apreciación, subsiste un manto de duda en torno a si la caída desde propia altura obedeció al mal estado de la rejilla de alcantarilla, o al desplazamiento de tales barrotes en instantes que la demandante principal pasaba sobre ellos, aspecto frente al cual le asistía plena carga de la prueba a la parte demandante por tratarse de una imputación desde la perspectiva de la falla probada. Tampoco estimó debidamente acreditado el daño alegado en la demanda porque el dictamen refirió recuperación de la lesión física. Por tanto, solicitó que la sentencia apelada fuese confirmada.

 Parte demandadaLA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Recalcó que solo existen dos testigos con los que se pretendió probar el presunto hecho dañoso: la señora Liliana Gualteros (víctima), y la señora Carol Yante, cuyas declaraciones son vagas y dudosas, pues los detalles no son del todo coherentes y terminan indicando un error humano por parte de la misma víctima, no establecen la existencia de responsabilidad por parte de las

(víctima), y la señora Carol Yante, cuyas declaraciones son vagas y dudosas, pues los detalles no son del todo coherentes y terminan indicando un error humano por parte de la misma víctima, no establecen la existencia de responsabilidad por parte de las entidades a quienes se les pretende endilgar responsabilidad por un no probado mal estado de la vía. Señaló que, en caso de una condena judicial, sean examinadas las condiciones generales de la póliza de seguros.Página 8 de 32

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 Concepto del ministerio público

Argumentó que, para establecer responsabilidad de la entidad accionada en el caso, debe dilucidarse si existe un nexo de causalidad acreditado entre el hecho dañino y el daño alegado, al respecto indicó que: i) no hay discusión en relación con que las Empresas Públicas de Armenia arreglaron una rejilla que se encontraba en mal estado en la carrera 19 con calle 8ª ; ii) la reparación de la rejilla a que se hace referencia, consistió en agregar 8 barrotes a una reja de 80 cms de longitud; iii) sin embargo, en testimonio rendido en el plenario se advierte que a la rejilla no le faltaba ningún barrote y que lo que pasó fue que un barrote se abrió; iv) La contradicción anterior genera una “duda razonable que no puede ser desconocida por el Ministerio Público”. Mencionó

y que lo que pasó fue que un barrote se abrió; iv) La contradicción anterior genera una “duda razonable que no puede ser desconocida por el Ministerio Público”. Mencionó que la causa material del daño que supues tamente produjo las lesiones de la hoy demandante, no necesariamente fue causada por la omisión en el mantenimiento de la rejilla, ya que la irregularidad en la misma “se presentaba por ausencia de barrotes, lo que genera una versión de los hechos confusa frente a la declaración vertida en el proceso, donde se aduce que tenía barrotes y que uno se abrió”. Por ende, estimó que no se demostró de manera idónea el nexo causal entre el comportamiento dañino (omisión de mantenimiento de rejilla) y la causa material del daño (lesiones personales de la víctima).

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de alzada , al Tribunal le corresponde definir si la prueba recopilada en el plenario es suficiente y pertinente para imputar fáctica y jurídicamente el daño endilgado a los entes demandados, esto es, si la fractura leve no desplazada del estiloide de cubito izquierdo padecida por la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL el día 12 de marzo de 2014 en la

esto es, si la fractura leve no desplazada del estiloide de cubito izquierdo padecida por la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL el día 12 de marzo de 2014 en la ciudad de Armenia, fue consecuencia de una caída en un a rejilla de sumidero delPágina 9 de 32

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alcantarillado que pertenece a la EPA ESP , ubicada en el sector de la carrera 19 calle 8 esquina del municipio de Armenia.

Como problema asociado, se precisará si la prueba practicada en el proceso resulta consistente para dilucidar las condiciones concretas en que se dio el suceso que narra la demanda y, a su turno, el incumplimiento de las obligaciones que le asisten a la empresa demandada en la conservación y mantenimiento de los elementos con los cuales presta el servicio público de alcantarillado.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal considerará que las pruebas aportadas y practicadas en el proceso sí sustentan la imputación planteada en la demanda. Por ende, se dispondrá la reparación del daño causado.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Los argumentos que soportan la tesis corresponden con los siguientes:

4.1. La imputación en la Responsabilidad Extracontractual y Patrimonial del Estado

Como es bien sabido, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el

Los argumentos que soportan la tesis corresponden con los siguientes:

4.1. La imputación en la Responsabilidad Extracontractual y Patrimonial del Estado

Como es bien sabido, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.

En ese sentido, la jurisprudencia recien te exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento f áctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Bajo dicho paradigma, se ha resaltado:

“En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente aPágina 10 de 32

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Instancia: Segunda

la hora de adoptar las decisi ones”1. Siendo esto así, la imputación objetiva

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la hora de adoptar las decisi ones”1. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación , es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”2.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”3. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no4.

Dicha tende ncia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación .”5 (Resalta la Sala)

exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación .”5 (Resalta la Sala)

Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico.

4.2. Régimen de responsabilidad aplicable - obligación en el mantenimiento y conservación de la infraestructura de servicios públicos - falla del servicio.

En lo que atañe al modelo de responsabilidad estatal contemplado en la Constitución de 1991, el Consejo de Estado ha mantenido una constante posición en la que ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad privilegiado o atribuido en forma específica a un determinado caso y en consecuencia

1 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característ ica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionados por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss.

hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. 2 MIR PUIG, Santiago. Santiago. “Significado y al cance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 3 LARENZ, K. “Hegelszurechnungslehre”, en MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 4 JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB. C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976)Página 11 de 32

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corresponde al Juez de la causa examinar las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento, para establecer según los supuestos fácticos y jurídicos el adecuado6. Sin embargo, en casos como el presente, la responsabilidad en la que puede incurrir una autoridad en el ejercicio de la función de mantenimiento, conservación e instalación de infraestructura necesaria para la prestación de

jurídicos el adecuado6. Sin embargo, en casos como el presente, la responsabilidad en la que puede incurrir una autoridad en el ejercicio de la función de mantenimiento, conservación e instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos, puede encuadrar en el título de im putación de falla del servicio, ya que existe un componente normativo obligacional que puede concretarse en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración.

Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Admini strativo, se ha referido respecto a la materia de la litis, en los siguientes términos:

“La Sala se pronunció respecto de las obligaciones de los municipios, conjuntamente con las de las empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado, por cuanto tiene que ver con el mantenimiento y cuidado de las áreas que en las vías públicas precisan de la realización de obras relacionadas con la prestación del aludido servicio de alcantarillado; concretamente, en el caso del fallecimiento de un niño a causa de su caída en un hueco carente de elemento protectivo o preventivo alguno que avisara de su presencia como resultado de haber quedado inconclusa la realización de unas obras por parte de la entidad prestadora del servicio público d e alcantarillado en la ciudad de Cali, esta Sección concluyó que la responsabilidad por los daños causados era imputable tanto a dicha entidad ─EMCALI─ como al municipio de Cali, con base en el siguiente razonamiento: (…)

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