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TA QUI - 63-001-3333-001-2018-00202-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2018-00202-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar

005-2024398

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El Municipio de Calarcá, a través de apoderad o judicial, interpuso medio de control de repetición contra los señores Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare que los señores Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar en su calidad de exfuncionarios de la administración municipal de Calarcá Quindío, son responsables por los salarios y prestaciones sociales que debió cancelar el Municipio, pr oducto de la nulidad parcial del acto administrativo de supresión de cargos (Decreto No. 056 del 14 de mayo de

de Calarcá Quindío, son responsables por los salarios y prestaciones sociales que debió cancelar el Municipio, pr oducto de la nulidad parcial del acto administrativo de supresión de cargos (Decreto No. 056 del 14 de mayo de 2012) y el restablecimiento del derecho a la accionante, Juliana Hoyos Tabares.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los señores Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar a efectuar a favor del Municipio de Calarcá, el reintegro de los dineros que debió reconocerle a la

1 SAMAI (Juzgado) índice 00025-11REMISIONEXPEDI_201800202OFICIOREMIT(.pdf) NroActua 25 Link One Drive 01Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 24 señora Juliana Hoyos Tabares, por concepto de salarios y prestaciones sociales estimados en veinte millones seiscientos ochenta mil setecientos noventa pesos ($20.680.790,oo)

Que el monto de dinero a reintegrar se liquide y pague aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de pago de la condena hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La señora Juliana Hoyos Tabares interpuso demanda en contra del Municipio

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La señora Juliana Hoyos Tabares interpuso demanda en contra del Municipio de Calarcá con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 056 del 14 de mayo de 2012 “Por el cual se ordena la supresión de unos empleos adscritos a la planta de personal del nivel central del municipio de Calarcá -Quindío”, entre ellos, el de profesional universitario de sistemas de información en salud Código 219 Grado 1 , y se le restablecieran sus derechos, proceso que correspondió al radicado 63001-33-33-003-2012-00329-00.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, en sentencia del 26 de febrero de 2015 falló:

“…Primero: Declarar la nulidad parcial del Decreto 056 del 14 de mayo de 2012, en lo que respecta a la señora Juliana Hoyos Tabares, proferido por el Alcalde Municipal de Calarcá, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda…”

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, conociendo la alzada, en sentencia del 6 de abril del 2017 resolvió:

“…Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará al siguiente tenor:

2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará al siguiente tenor:

Segundo: Como consecuencia de la Nulidad parcial del Decreto 056 del 14 de mayo de 2012, CONDÉNASE a la entidad demandada a reincorporar a la actora, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, y en condición de provisional, al mismo que ocupada al momento del retiro del servicio o a uno similar, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia. El reintegro del cargo deberá serlo en provisionalidad y el mismo no podrá exceder de seis (6) meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del articulo 8 del Decreto 1227 del 2005, modificado por el Decreto 4968 del 2007.

  • El reintegro estará condicionado a que el cargo no hubiese sido provisto en propiedad mediante concurso o el servidor desvinculado no haya llegadoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 24 a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios, casos en los cuales no operará la orden de reintegro. - La indemnización debe ser equivalente a 24 meses de salario, prestaciones y demás

público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios, casos en los cuales no operará la orden de reintegro. - La indemnización debe ser equivalente a 24 meses de salario, prestaciones y demás emolumentos. Igualmente se deberá descontar de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, publico o privado, dependiente o independiente haya recibido, en todo caso esta suma no podrá ser inferior a lo equival ente a seis (6) meses de salario, prestaciones y demás emolumentos traídos a valor presente. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia…”

En aras de darle cumplimiento a la sentencia, se procedió a solicitarle a la secretaría de asuntos administrativos de la Alcaldía de Calarcá, que realizará la liquidación para determinar el monto a indemnizar el cual calculó así:

La Secretaría de Hacienda previa solicitud de la oficina asesora jurídica, procedió a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal nro. 1173 de fecha 29 de diciembre de 2017 con cargo al rubro presupuestal nro. 291600132800008 denominado “sentencias y conciliaciones” por la suma de veinte millones seiscientos ochenta mil setecientos noventa pesos ($20.680.790).

Por medio de la Resolución 1009 del 27 de diciembre de 2017 se ordenó autorizar a la Tesorera municipal para que reali zara el pago de $20.680.790 a favor de Juliana Hoyos Tabares , lo cual se materializó el 31 de diciembre de 2017 como consta en el comprobante de egreso nro. 6239.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial a través del Acta Nro. 014 del 25

favor de Juliana Hoyos Tabares , lo cual se materializó el 31 de diciembre de 2017 como consta en el comprobante de egreso nro. 6239.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial a través del Acta Nro. 014 del 25 de abril del 2018, decide por unanimidad que es procedente instaurar acción de repetición en contra de los señores Jhon Bairo Cohecha Salazar (jefe de la oficina jurídica para la época de los hechos) y Juan Carlos Giraldo Romero (alcalde del municipio para la época de los hechos) por ser los funcionarios responsables de expedir el acto administrativo por el cual la entidad fue condenada.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

Como fundamento fundamentos jurídicos señala los siguientes:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 24 - Artículos 6, 90, y 91 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 2, 4, 5, 6, de la Ley 678 de 2001. - Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. - Sentencias C484 de 2002 y C778 de 2003.

Contestación de la demanda.

Juan Carlos Giraldo Romero.2

Manifiesta que en el proceso no se probaron los elementos necesarios para que prospere la acción de repetición e indica que la declaratoria de nulidad de un

Contestación de la demanda.

Juan Carlos Giraldo Romero.2

Manifiesta que en el proceso no se probaron los elementos necesarios para que prospere la acción de repetición e indica que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo mediante sentencia judicial no acarrea necesariamente responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que requiere demostración de culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave.

Jhon Bairo Cohecha Salazar

Contestó de manera extemporánea.3

Contestación La Previsora S.A. llamado en garantía por el señor Juan Carlos Giraldo Romero.

Manifiesta que en el acta Nro. 14 del 25 de abril de 2017 del Comité de Conciliación del Municipio de Calarcá , no se afirma que el actuar de los demandados, y en especial del señor Juan Carlos Giraldo Romero, haya sido irregular, o haya estado viciado por dolor o culpa grave.

Propuso como excepciones:

Inexistencia de dolo o culpa grave en cabeza del señor Juan Carlos Giraldo Romero: señala que, en los fundamentos de la demanda, el extremo accionante se limita a enunciar lo contenido en el artículo 90 de la Constitución Nacional en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, y en el artículo 142 de la ley 1437 de 2011. Afirma que e n estas normas efectivamente se establece que la acción de repetición procede cuando el agente estatal ha obrado con culpa grave o dolo, pero en dicho escrito no se encuentra aparte alguno que haga mención del actuar del exalcalde y su respectivo asesor ju rídico, y mucho menos, del

acción de repetición procede cuando el agente estatal ha obrado con culpa grave o dolo, pero en dicho escrito no se encuentra aparte alguno que haga mención del actuar del exalcalde y su respectivo asesor ju rídico, y mucho menos, del título de imputación que se pretende endilgarles.

Manifiesta que no basta solo afirmar que el agente obró a título de culpa grave o dolo; se deben aportar las pruebas suficientes que lleven al operador judicial a determinar que el pago realizado por el Municipio de Calarcá fue consecuencia de una conducta dolosa o grav emente culposa desplegada por el

2SAMAI (Juzgado) índice 00025-11REMISIONEXPEDI_201800202OFICIOREMIT(.pdf) NroActua 25 Link One Drive 08Contestaciondedemanda. 3 3 SAMAI (Juzgado) índice 00025-11REMISIONEXPEDI_201800202OFICIOREMIT(.pdf) NroActua 25 Link One Drive 13, 15,16 y 18.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 24 exalcalde que efectúa el llamamiento en garantía, pues ni en el acta del Comité de Defensa Judicial del Municipio de Calarcá, ni en las sentencias del proceso que adelantó la señora Juliana Hoyos Tabares, ni mucho menos en el escrito de demanda, se encuentra prueba de una conducta bajo tales calificaciones que

de Defensa Judicial del Municipio de Calarcá, ni en las sentencias del proceso que adelantó la señora Juliana Hoyos Tabares, ni mucho menos en el escrito de demanda, se encuentra prueba de una conducta bajo tales calificaciones que hubiere dado lugar a una condena en contra de la entidad pública actora.

Concluye que al no acreditarse un actuar doloso o gravemente culposo, se está faltando a uno de los elementos fundamentales para proferir condena por repetición en contra de los exfuncionarios demandados.

La sentencia apelada4

En sentencia proferida el 05 de diciembre de 202 3 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió i) Declarar que los demandados Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar no actuaron con dolo o culpa grave en la supresión del cargo que la señora Juliana Hoyos Tabares ocupaba como profesional universitario de sistemas de información en salud código 219 grado 01 en provisionalidad de la Secretaría de Servicios Sociales y Salud del Municipio de Cala rcá Quindío; ii) en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda; iii) no condenar en costas.

Manifiesta que la parte demandante no sustentó el dolo o la culpa grave en la demanda y tampoco se ocupó de solicitar el decreto y la práctica de pruebas orientadas a demostrar que existió ese comportamiento.

Señala que , revisada la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se logra demostrar siquiera sumariamente que la conducta de los demandados hubiese sido realizada con culpa grave o dolo.

Dice que era imperioso que el Municipio de Calarcá hubiese alegado y

restablecimiento del derecho, no se logra demostrar siquiera sumariamente que la conducta de los demandados hubiese sido realizada con culpa grave o dolo.

Dice que era imperioso que el Municipio de Calarcá hubiese alegado y explicado desde la misma demanda de repetición, por qué, en su sentir, el comportamiento de los señores Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar, que dio lugar a la supresión del c argo de la señora Hoyos Tabares, fue doloso o gravemente culposo.

Argumenta que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -354 de 2020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición , e ntre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

4 SAMAI (Juzgado) índice 00019Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 24 Concluye que en el caso concreto no se demostró que los demandados hubiesen actuado con dolo culpa grave en la supresión del cargo que la señora Juliana Hoyos Tabares.

Recurso de apelación.5

Concluye que en el caso concreto no se demostró que los demandados hubiesen actuado con dolo culpa grave en la supresión del cargo que la señora Juliana Hoyos Tabares.

Recurso de apelación.5

La parte demanda nte interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que sí hubo actuación con dolo de parte del señor Juan Carlos Giraldo Romero en calidad de Alcalde Municipal al direccionar la supresión del cargo de la señora Juliana Hoyos Tabares , pues, afirma, fue algo debidamente premeditado y la intención fue clara.

Aduce que si bien la Sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío se circunscribe a la administración municipal y no se la endilga directamente a un funcionario como tal, se entiende que declarada la responsabilidad se verifica quiénes son los responsables de lo sucedido en este caso, pues, se verifica que quien expidió el Decreto 056 de Mayo 14 de 2012 fue el Alcalde del momento, es decir, el señor Juan Carlos Giraldo Romero, por ende y teniendo en cuenta esto, aduce, el responsable directo de la supresión irregular de los cargos enunciados en el acto administrativo, entre ellos el que ocupaba la demandante en dicho proceso.

Manifiesta que e l municipio tiene la obligación de expedir sus actos administrativos con arreglo a la Ley y la Constitución, sin irregularidades, pero en el caso que nos ocupa, el Señor Juan Carlos Giraldo Romero, alcalde en ese momento lo hizo apartándose de lo legal, con plena conciencia de lo que estaba haciendo y como consecuencia de ello el municipio se vio condenado y debió

en el caso que nos ocupa, el Señor Juan Carlos Giraldo Romero, alcalde en ese momento lo hizo apartándose de lo legal, con plena conciencia de lo que estaba haciendo y como consecuencia de ello el municipio se vio condenado y debió pagar a la demandante la suma de $20.680.790,00.

Concluye que la responsabilidad le fue endilgada al municipio de Calarcá por la expedición del acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante indicada y por lo que resultó condenado el ente territorial, ya que se probó fehacientemente la causa y el efecto pr oducido, toda vez que hubo extralimitación en las funciones del señor alcalde del momento y el acto administrativo resultó haberse producido con desviación de poder y falsa motivación.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 25 de abril de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos.

5 SAMAI (Juzgado) Índice 00021 6 SAMAI (Tribunal) Índice 00005Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 24 La Previsora SA.7

Solicita confirmar la sentencia de primera instancia pues aduce que en el proceso no se demostró el actuar doloso o gravemente culposo de los

La Previsora SA.7

Solicita confirmar la sentencia de primera instancia pues aduce que en el proceso no se demostró el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, lo cual, aduce, tampoco quedó plasmado en el acta del Comité de Conciliación ni en la demanda.

De otro lado indica que el contrato se seguros contenido en la póliza No. 1001045 solo ampara los riesgos que impliquen menoscabo de fondos y bienes, causados por los empleados del Municipio de Calarcá en el ejercicio de sus funciones, por actos que se tipifiquen como delitos contra la administración pública o fallos con responsabilidad fiscal, es decir, que no cubriría en este caso la responsabilidad que se verifique a través de la repetición.

Ministerio Público.8

El procurador Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativo delegado ante la Corporación, emitió concepto indicando que , con el material probatorio obrante dentro del plenario, no se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva del agente del Estado en cabeza de los demandados, en razón a que no se acreditó su culpa grave o dolo y sin que las solas sentencias de condena, puedan constituirse como prueba idónea para sustentar la culpa grave.

Como corolario, solicita que se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Parte demandada.9

No se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

demandante.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

7 SAMAI (Tribunal) Índice 00004 8 SAMAI (Tribunal) Índice 000010 9 SAMAI (Tribunal) Índice 000011Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 24 Cuestión previa.

Antes de formular el problema jurídico, es importante aclarar que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia solamente se observan motivos de inconformidad frente a la negativa de declarar la responsabilidad del señor Juan Carlos Giraldo Romero al ser la persona que suscribió el Decreto 056 de mayo 14 de 2012 en su condición de alcalde del Municipio de Calarcá, pero ninguna objeción se realiza frente al señor Jhon Bairo Cohecha Salazar.

En efecto, específicamente, en esta instancia procesal, solamente son objeto de discusión los elementos de i) culpa grave o el dolo en la conducta del señor

Bairo Cohecha Salazar.

En efecto, específicamente, en esta instancia procesal, solamente son objeto de discusión los elementos de i) culpa grave o el dolo en la conducta del señor Juan Carlos Giraldo Romero ; ii ) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico .

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido:

“En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe

pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’10”.11 (Destaca la Sala).

De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contrala decisión que se controvierte, por lo que,

10 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauric io Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 24 de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Así pues, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación a continuación se formulará el problema jurídico.

Problema jurídico.

del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Así pues, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación a continuación se formulará el problema jurídico.

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad de Juan Carlos Giraldo Romero, en particular el relacionado con la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, con ocasión de lo pagado por el Municipio de Calarcá , a raíz de la condena impuesta por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001-3333-003-201200329-00?

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar los problemas jurídicos planteados hará referencia a: i) elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) hechos probados; iii) caso concreto.

Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición.

El medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 12, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

El fundamento constitucional de esta acción se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que establece:

derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

El fundamento constitucional de esta acción se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que establece:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Se resalta en negrita)

12 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del s ervidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repe tición contra el funcionario responsable del daño.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

funcionario responsable del daño.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-001-2018-00202-01

Demandante: Municipio de Calarcá

Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y Jhon Bairo Cohecha Salazar

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 24

Así pues , los presupuestos para la procedencia de la acción serían: i) la existencia de un daño antijurídico que sea imputable al Estado y, por lo tanto, esté en la obligación de reparar; ii) que el daño antijurídico por el cual fue condenado haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.

En desarrollo del precepto Constitucional referido, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 definiendo la acción de repetición como “(…) una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…).”.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que para la prosperidad de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes elementos:

“(…)i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de

una obligación a

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