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TA QUI - 63-001-3333-001-2019-00078-01.-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2019-00078-01.-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2019-00078-01. DEMANDANTE: MILLER BLADY PALACIO HURTADO. DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ. LLAMADO EN GARANTÍA: SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: CONTRATO REALIDADAUXILIAR DE ENFERMERÍA. 0250-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA. 2.1. Pretensiones Miller Blady Palacio Hurtado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E.2 Hospital La Misericordia de Calarcá, (Q.) -en adelante Hospital La Misericordiapara solicitar la declaratoria de nulidad del oficio con radicación “0161 o 110 No. 0303 del 26 de enero o 29 de enero de 2019”, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de un presunto vínculo laboral. A título de restablecimiento del derecho, peticionó declarar

radicación “0161 o 110 No. 0303 del 26 de enero o 29 de enero de 2019”, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de un presunto vínculo laboral. A título de restablecimiento del derecho, peticionó declarar la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2017, y como consecuencia de ello, condenar a la demandada a pagar: i.) el valor de las horas extras correspondientes a los períodos laborados, según los cuadros de turnos asignados, ii.) la remuneración del trabajo en jornada nocturna con el recargo del 35% sobre la asignación mensual, de acuerdo con los cuadros de turnos, iii.) la remuneración por el trabajo en domingos y festivos, equivalente al doble del valor de un día de trabajo conforme a los cuadros de turnos, iv.) las diferencias entre el salario ordinario asignado a los auxiliares de enfermería adscritos a la planta de personal de la ESE y el que percibió la demandante durante el tiempo trabajado -equivalente al salario mínimo-, v.) la liquidación de las prestaciones sociales, vi.) la sanción derivada de la no consignación de las cesantías y el no pago del auxilio de cesantías, vii.) las demás acreencias legales que llegaran a probarse en el proceso, viii.) la devolución de los dineros ilegalmente deducidos o retenidos. De igual modo, pidió que el tiempo laborado por la actora se computara para efectos pensionales, ordenando a la entidad realizar las cotizaciones respectivas al Fondo de Pensiones en la proporción que le correspondiera sobre el salario ordinario percibido por 1 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 01DemandaAnexos2019-078.pdf. 2 Siglas que significan Empresa Social del Estado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

el salario ordinario percibido por 1 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 01DemandaAnexos2019-078.pdf. 2 Siglas que significan Empresa Social del Estado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.

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el cargo de auxiliar de enfermería perteneciente a la planta de personal; también, solicitó reconocer el pago de los intereses moratorios que llegaran a causarse, dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se expuso que: § El objeto misional del Hospital La Misericordia se circunscribía a la prestación de servicios de salud de mediana complejidad; la naturaleza y el régimen jurídico de las ESE estaba previsto en los arts. 194 y 195 de la Ley 100 de 1993. § La demandante se encontraba inscrita para ejercer como “Técnico Auxiliar de Enfermería” desde el 22 de febrero de 2006. § Miller Blady Palacio Hurtado prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de gineco-obstetricia del Hospital La Misericordia sin solución de continuidad contratando de manera directa con la ESE y/o a través de empresas intermediarias así: entre el 01 de marzo de 2006 y el 31 de enero de 2007 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Global Asociado CTA; del 01 de febrero al 31 de julio de 2007 mediante contrato laboral suscrito directamente con el ente hospitalario; entre el 01 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2008 por intermedio de ZARSALUD CTA; del 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 a través de ZARSALUD

CTA y Servicios de Colombia LTDA SER; del 01 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012 por intermedio de COOPSALUD CTA; a través de Temporalmente S.A.S. por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2013; del 01 de septiembre de 2013 al 13 de septiembre de 2017 fue contratada por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. § La demandante presentó renuncia el 13 de septiembre de 2017 y durante los lapsos en que fue contratada por empresas intermediarias, el beneficiario de sus servicios fue el Hospital La Misericordia. § Las labores desempeñadas por la actora, siempre fueron cumplidas en horarios variables, asignados en cuadros de turnos elaborados por personal adscrito a la ESE y bajo las órdenes e instrucciones impartidas por sus jefes inmediatos, incluso teniendo que pedir permisos para ausentarse del lugar de trabajo y utilizando equipos, instrumentos y materiales de propiedad del ente hospitalario. § Durante los períodos laborados por la demandante con la ESE, ella recibió como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente, mientras que aquellos que pertenecían a la planta de personal del Hospital La Misericordia de Calarcá y se desempeñaban en el cargo de auxiliar de enfermería, devengaban sumas superiores; para los efectos pertinentes, llevó a cabo la comparación respectiva desde el año 2006 y hasta el 2011 y en el año 2017. § Describió las funciones que desarrolló la interesada como auxiliar de enfermería, acotando que eran las mismas contenidas en el Manual Específico de Funciones de la entidad que figuraban como esenciales para el cargo denominado Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 01. § Afirmó que al momento de la terminación del vínculo laboral, a la demandante no le fueron pagadas las acreencias laborales

en el Manual Específico de Funciones de la entidad que figuraban como esenciales para el cargo denominado Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 01. § Afirmó que al momento de la terminación del vínculo laboral, a la demandante no le fueron pagadas las acreencias laborales reclamadas en este el proceso; de igual modo, anotó que el 01 de marzo de 2019 elevó derecho de petición para que se expidieran en su favor los cuadros de turnos y certificaciones de pagos, deducciones y retenciones, empero, no recibió ninguna respuesta. § Igualmente, esgrimió que el 21 de enero de 2019 elevó reclamación administrativa ante el Hospital La Misericordia para solicitar el pago de acreencias laborales, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.

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2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Decreto 3135 de 1968 arts. 8 y 11. § Decreto 1848 de 1969 arts. 43, 44, 45, 46 y 51. § Decreto 1042 de 1978 arts. 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,42, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 58, 59, 60, 97, 102 y 103. § Constitución Política arts. 1, 2, 6, 13 y 53. § Ley 50 de 1990 art. 79. § Ley 1429 de 2010 art. 63. 2.3.2. Concepto de violación. En síntesis, indicó que se estaban vulnerando las normas invocadas, como quiera que en el caso concreto se ocultó una relación laboral caracterizada por la dependencia, subordinación y continuidad, contratando a empleados en misión para una actividad permanente y esencial de la entidad, para omitir el reconocimiento y pago de todas las prestaciones de orden laboral a que tenían derecho. III. CONTESTACIONES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Del Hospital La Misericordia3: Se opuso a las pretensiones, señalando de un lado, que no estaban probados los presupuestos necesarios para la configuración de una verdadera relación laboral con la ESE, pues la demandante fungió como trabajadora en misión proveída por empresas de servicios temporales, y del otro, atendiendo a que las

prestaciones reclamadas ya habían sido pagadas por las empresas contratantes, aunado a que operó la figura de la prescripción extintiva respecto de los derechos pretendidos; seguidamente, alegó que el hospital había obrado de buena fe al cancelar a las empresas temporales las obligaciones atinentes a seguridad social. A continuación, indicó que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes debían probarse, resaltando que las relaciones de tipo laboral a que hacía referencia la demandante, las había mantenido con diversas empresas de servicios temporales y no con la ESE, sin embargo, conocía que las prestaciones sociales a que tenía derecho siempre le fueron canceladas. Como excepción previa formuló la de falta de competencia por el cálculo de la cuantía del proceso y, como medios exceptivos de mérito propuso los que denominó: i.) “prescripción de derechos laborales” referidos a los recargos por trabajo nocturno, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y de navidad, vacaciones y, bonificación por servicios prestados ii.) “inexistencia de empleado en la planta de personal con igualdad de funciones”, iii.) “pago total de todos los conceptos laborales”, iv.) “no opera reconocimiento de sanción moratoria”. Adicionalmente, aludió a la legalidad de llevar a cabo contrataciones con cooperativas de trabajo, apoyando su tesis en pronunciamientos jurisprudenciales. 3.2. De Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.4: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos de la demanda esbozando que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y los restantes no le constaban. A continuación, se opuso a las pretensiones del

libelo, indicando que como el acto acusado había sido proferido por el Hospital La Misericordia, las pretensiones resultaban ajenas a esa empresa de servicios temporales, no obstante, precisó que en su calidad de empleador de la accionante, le pagó todos los emolumentos legalmente causados por concepto de salarios y prestaciones sociales, acorde con el presupuesto público asignado al contrato de prestaciones de servicios que celebró con el Hospital La Misericordia. 3 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 05ContestacionLlamamientoAnexosHospital2019-078.pdf. 4 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.

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Destacó que en el evento de determinarse alguna condena por contrato realidad, la responsabilidad debía imputarse a la ESE, en tanto Soluciones Efectivas S.A.S. cumplió cabalmente con sus obligaciones. Por otro lado, sostuvo que según Resolución No. 077 expedida por el Ministerio de Trabajo, dicha compañía estaba habilitada para funcionar como empresa de servicios temporales y por tal razón, ostentaba facultades para contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios con miras a colaborar en el desarrollo de sus actividades por un término no mayor a un (1) año, límite temporal que no se excedió en el sub examine; agregó que de acuerdo con el art. 1 del Decreto 2025 de 2011, la contratación con las empresas temporales podía ser para personas públicas o privadas, en la medida en que se respetaran los parámetros de contratación establecidos por el legislador, explicando que en esos eventos, la empresa de servicios temporales fungía como un verdadero empleador y sometía sus relaciones a las reglas del Código Sustantivo de Trabajo. Como excepciones propuso las que denominó: i.) cumplimiento contractual conforme a las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, ii.) “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, iii.) buena fe, iv.) prescripción, v.) compensación, vi.) caducidad y vii.) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. 3.3. Trámite. Correspondiéndole por reparto5 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 31 de julio de 20196 admitió la adenda en

contra del Hospital La Misericordia, corriéndole traslado para que dentro de los 30 días siguientes ejerciera su derecho de contradicción, propusiera excepciones, solicitara pruebas, llamara en garantía y/o presentara demanda de reconvención; además, la requirió en aras a que allegara los antecedentes administrativos relacionados con la señora Miller Blady Palacio Hurtado. Dentro del término conferido, la entidad accionada contestó7 el libelo y a su vez formuló llamamiento en garantía respecto de la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.; dicha solicitud fue resuelta por medio de auto 02 de diciembre de 20198, en el sentido de determinar que el llamamiento en garantía deprecado debía admitirse porque se ajustaba a las previsiones del art. 19 de la Ley 678 de 2001; Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. contestó9 el llamamiento en garantía de forma oportuna; a través de proveído del 17 de febrero de 202110 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la ESE y el llamado en garantía; a su turno, el extremo actor de pronunció frente a los medios exceptivos11 propuestos. Mediante providencia del 06 de septiembre de 202112, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 15 de febrero de 202213 y allí la A-quo decidió las excepciones previas, fijó el litigio, declaró fallida la posibilidad de conciliación, incorporó como pruebas los documentos aportados con el escrito introductorio y, las contestaciones tanto de la demanda como del llamamiento; así mismo, decretó diversas pruebas documentales solicitadas por el extremo demandante, consistentes en oficiar al Hospital La Misericordia y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, en aras a que aportaran los cuadros de turnos de la Miller Blady Palacio Hurtado durante los períodos demandados,

decretó diversas pruebas documentales solicitadas por el extremo demandante, consistentes en oficiar al Hospital La Misericordia y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, en aras a que aportaran los cuadros de turnos de la Miller Blady Palacio Hurtado durante los períodos demandados, y a la ESE para que remitiera la relación de las obligaciones y funciones específicas de los auxiliares de enfermería de su planta de personal; negó la prueba documental pedida por el Hospital La Misericordia, decretó los testimonios solicitados por los extremos demandante y demandado, y como prueba común de la ESE y el llamado en garantía, decretó el interrogatorio de parte de la demandante. 5 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 02HojaReparto2019-078.pdf. 6 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 03Admision2019-078.pdf. 7 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 05ContestacionLlamamientoAnexosHospital2019-078.pdf. 8 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 06ResuelveLlamamiento2019-078.pdf. 9 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. 10 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 13TrasladoExcepciones2019-078.pdf. 11 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 16ContestacionExcepciones2019-078.pdf.

12 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 17FijaAudienciaInicial2019-078.pdf. 13 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 29ActaAudInicial201-078.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.

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En respuesta a lo solicitado, el Agente Interventor del Hospital La Misericordia remitió oficio14 informando que no era posible enviar los cuadros de turnos, puesto que las actividades ejercidas por la actora se adoptaron a su disponibilidad, según la información que se proporcionaba previamente a la empresa contratante con miras a programar la atención general a los usuarios de diferentes servicios; adjuntó copia del acto administrativo de fijación de escalas salariales y que establecía la estructura de la planta de personal de la entidad; a través de oficios No. 039415 y 039316 el Despacho de Instancia reiteró los requerimientos probatorios con destino a la ESE y a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.; la empresa de servicios temporales y el Hospital La Misericordia remitieron17 enviaron la información solicitada. Luego, los días 28 y 28 de junio de 2022 se celebraron audiencias de pruebas18, en las cuales se recibieron los testimonios de Alba Rocío Hurtado Restrepo, Gloria Nelly Acevedo Jaramillo, Diana Milena Sarmiento Quintero, Gloria Mercedes Patiño Marín y se recaudó la declaración de la señora Miller Blady Palacio Hurtado; de igual modo, se pusieron en conocimiento de las partes las documentales allegadas por el Hospital La Misericordia y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., sin que se realizaran observaciones al respecto; más adelante, se efectuó el saneamiento del proceso y se corrió traslado a las partes para que rindieran alegatos por escrito, oportunidad que fue aprovechada por el extremo activo19, la entidad demandada20 y la llamada en garantía21. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA22 Por medio de fallo proferido el 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la

INSTANCIA22 Por medio de fallo proferido el 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, salvo la excepción de prescripción que se declarará más adelante. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 110 del 26 de enero de 2019 numerado con el nro. 0303 y fechado del 29 de enero de 2019 expedido por la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ que negó la existencia de una relación laboral con la demandante y su consecuente reconocimiento prestacional. TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandante MILLER BLADY PALACIO HURTADO y la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, durante el periodo en que la demandante estuvo vinculada entre el 1 de septiembre de 2012 y el 13 de septiembre de 2017. CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ a reconocer, liquidar y pagar a la demandante MILLER BLADY PALACIO HURTADO el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales de orden legal que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad, tomando como base para dicha liquidación el salario percibido en igualdad de condiciones por un auxiliar del área de la salud (auxiliar

de enfermería) código 412 de la planta de personal de la entidad demandada, desde el 1 de septiembre de 2012 al 13 de septiembre de 2017, descontándose el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales por parte de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S (vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios), conforme lo certificado en el presente asunto. QUINTO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ a determinar mes a mes durante el tiempo de vinculación contractual si existe diferencia entre los aportes realizados a nombre de la señora MILLER BLADY PALACIO HURTADO y los que se debieron efectuar, tomando el ingreso base de cotización –IBCpensional de la demandante con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma a favor de la demandante, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo señalado. Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 14 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivos 34RespuestaOficio.pdf., 35IncrementoSalarialalPlantaDePersonal.pdf y, 36PlantaDeCargos2021.pdf 15 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 38ReiteracionPruebasDocumentalesUltimoRequeriminto2019-00078.pdf.

16 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 39ReiteracionPruebasDocumentalesUltimoRequeriminto2019-00078.pdf. 17 SAMAI Índices 00031 y 00032– Juzgado. 18 SAMAI Índices 00033, 00034, 00035 y 00036 – Juzgado. 19 SAMAI Índices 00037 y 00038 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00043 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00045 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.

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SEXTO: Las sumas debidas deberán ser indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado. SÉPTIMO: La entidad pública deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA. OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2013, derivadas de los contratos suscritos antes de dicha fecha, por las razones esgrimidas en la parte motiva. NOVENO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ. en contra de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S, por lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia. DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos. DÉCIMO PRIMERO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente. Para sustentar tales determinaciones, la A-quo hizo un recuento de los antecedentes del trámite y abordó aspectos atinentes a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, así como al régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, a la protección laboral de los servidores públicos, al principio de la realidad que debe imperar en las relaciones laborales públicas, el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales y luego, enunció los hechos probados.

En ese contexto, argumentó que a la luz del criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, en primer lugar, era dable concluir que en el caso concreto el fenómeno prescriptivo operó frente a algunas de las vinculaciones sostenidas entre la demandante y el Hospital La Misericordia, toda vez que el contrato individual de trabajo No. 240 suscrito directamente con la entidad hospitalaria culminó el 31 de julio de 2007, el siguiente vínculo laboral fue certificado por la cooperativa de profesionales de la salud COOPSALUD C.T.A a partir del día 01 de julio de 2009 hasta el 09 de marzo de 2012, y solo hasta el 01 de septiembre de 2012 Temporalmente S.A.S. emitió constancia de una nueva relación laboral con la actora, lo cual, implicaba que como el interregno trascurrido entre una y otra era superior a 30 días hábiles, el fenómeno prescriptivo ocurrió para los extremos identificados con anterioridad al 01 de septiembre de 2012, pues no logró probarse la solución de continuidad alegada en la demanda; acotó que en las vinculaciones certificadas por Temporalmente S.A.S. a partir del 01 de septiembre de 2012 y hasta el 13 de septiembre de 2017, como quiera que no transcurrió un lapso superior a 30 días hábiles, era dable analizar la existencia de una relación laboral. Así las cosas, en lo referido a la prestación personal del servicio, adujo que el desempeño de la demandante como auxiliar de enfermería estaba acreditado -bajo distintas modalidades contractuales-,

al haber prestado sus servicios a la misma entidad, esto es, al Hospital La Misericordia, circunstancia que se ratificó con el interrogatorio de parte rendido en audiencia de pruebas. En lo que atañe a la remuneración, subrayó que la misma fue pactada en cada uno de los contratos suscritos, al acordarse una contraprestación equivalente a 1 SMLMV; también, se corroboró lo propio en el interrogatorio de parte y los comprobantes de pago de prestaciones sociales liquidados por Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S. en favor de la trabajadora por anualidad, así como en los extractos bancarios que reflejaban los pagos de nómina y el testimonio de Gloria Mercedes Patiño. En lo atinente a la subordinación continuada, advirtió que la labor desarrollada por la actora correspondía a una actividad administrativa del nivel asistencial tendiente al cumplimiento misional de una entidad hospitalaria de primer nivel de atención en salud; en esa línea, anotó que según la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021 constituían indicios de subordinación: i.) el lugar de trabajo, que en el sub judice se circunscribía a las instalaciones del Hospital La Misericordia, ii.) el horario de trabajo, contemplado en los contratos de trabajo suscritos con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y, respaldado en las declaraciones de Alba Rocío Hurtado Restrepo y Gloria NellySentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.

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Acevedo, iii.) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se lograba probar a partir de los testimonios de Alba Rocío Hurtado Restrepo, Gloria Nelly Acevedo y Diana Milena Sarmiento, así como en el interrogatorio de parte rendido por la señora Palacio Hurtado, en tanto se narró de forma congruente que las funciones de esta última eran supervisadas por la Jefe del Servicio de Ginecoobstetricia, quien a su vez era supervisada por la coordinadora de enfermería, máxime atendiendo a que tuvo varias “jefes de servicio”, iv.) que las actividades o tareas a desarrollar correspondieran a las que tenían asignados los servidores de planta, situación que fue demostrada a partir de varias testimoniales en las que se aseveró que la demandante fungió como auxiliar de enfermería realizando las labores propias de ese cargo, sumado a que de cara a la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Quindío y la Corte Constitucional se observaba que la interesada ejerció funciones de carácter permanente en la entidad hospitalaria, lo cual, revelaba la existencia de una verdadera relación laboral con la ESE. Detalló que no había lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, ni otro tipo de reconocimiento como indemnización por despido injusto, pues conforme a la sentencia de unificación citada, el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiera lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales, tenía carácter constitutivo y no declarativo; en relación a las horas extras, expuso que tampoco era procedente

su reconocimiento, ya que del análisis del literal b) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978, emergía que el trabajo suplementario debía ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, con especificación de las actividades que tuvieran que desarrollarse, lo cual no estaba demostrado en el proceso. V. DEL RECURSO DE APELACIÓN23. La entidad demandada controvirtió el fallo de primer grado, arguyendo en resumen que: i.) nunca existió una relación entre la ESE y la demandante, pues todas sus vinculaciones se desarrollaron a través de terceros, con los que se vinculó a través de contratos de trabajo, hecho que se reiteró en los testimonios ofrecidos por las auxiliares y la profesional de enfermería, al manifestar que la señora Palacio Hurtado era contratada por empresas temporales, ii.) la entidad hospitalaria, debido a la imposibilidad de ejecutar funciones con su personal de planta, se vio en la necesidad de contratar apoyo técnico mediante empresas legalmente constituidas, las cuales prestaban los servicios a través de personas contratadas a quienes se les cancelaron sus salarios y prestaciones sociales de manera oportuna y completa, obteniendo de un tercero el suministro del personal temporal requerido para cumplir con su objeto misional, iii.) la subordinación determinad

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