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TA QUI - 63-001-3333-001-2019-00245-01.-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2019-00245-01.-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2019-00245-01.

DEMANDANTE: JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES

DEMANDADO: COLPENSIONES - CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL QUINDÍO (CRQ)

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: PAGO RETROACTIVO PENSIONAL

0075-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada al interior del presente asunto.

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

José Jair Giraldo Peláez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy la Corporación Regional del Quindío -CRQ-, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de :

del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy la Corporación Regional del Quindío -CRQ-, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de : i) el Oficio nro. BZ2018_14082196-3426528 del 16 de noviembre de 2018 expedido por la primera Entidad y, ii) el Oficio nro. 002517 del 6 de marzo de 2019 expedido por la CRQ, por medio de los cuales se le negó al demandante el pago de un retroactivo pensional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la CRQ al pago de la suma de trece millones doscientos diecisiete mil trescientos sesenta pesos ($13.217.360) , los cuales dicha Entidad recibió de Colpensiones a título de retroactivo de pensión de vejez del actor.

De igual manera, pidió : i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de las sumas referidas, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA , ii.) ordenar a la demandada cancelar los intereses moratorios que llegar an a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas , iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

▪ Por medio de Resolución nro. 1192 del 15 de diciembre de 2005, la CRQ reconoció pensión de jubilación al actor, a partir del 1 de enero de 2006, con base en las previsiones de la Ley 33 de 1985. ▪ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 Decreto 758 de 1990, la CRQ continuó realizando aportes al Instituto de Seguros Sociales para la pensión de vejez

1 ONEDRIVE. Archivo 01DemandaPoder2019-245.pdf y archivo 10Demanda2019-245.pdfSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2019-00245-01.

Demandante: José Jair Arbeláez Yepes

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

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del actor, para que una vez éste cumpliera los 60 años de edad y las 1.000 semanas cotizadas, pudiera acceder a una pensión de vejez. ▪ Así las cosas, por medio de Resolución nro. GNR 098652 del 18 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al actor, en aplicación del Decreto 758 de 1990, al acreditar 1.591 semanas cotizadas y 63 años de edad. ▪ Posteriormente, mediante Resolución nro. GNR 382128 del 29 de octubre de 2014,

758 de 1990, al acreditar 1.591 semanas cotizadas y 63 años de edad. ▪ Posteriormente, mediante Resolución nro. GNR 382128 del 29 de octubre de 2014, la pensión del señor Arbeláez Reyes fue reliquidada y, en esa misma oportunidad, se ordenó reconocer un retroactivo patronal equivalente a la suma de cincuenta y nueve millones setenta mi l doscientos cuarenta y cinco ($59.570.245), correspondiente a la CRQ. ▪ Con base en la anterior orden, el actor solicitó a la CRQ el pago del retroactivo, por lo cual dicha Entidad, profirió el Oficio nro. 0010737 del 20 de noviembre de 2014, en el cual se le indicó que “(…) el valor por concepto de mesadas de $52.204.922 corresponde a las mesadas pensionales completas del periodo de julio de 2010 a diciembre de 2012, y de enero a mayo de 2013; ya que a partir del mes de junio de 2013 hasta el año 2014, solo liquidaron la diferencia de la mesadas que le fueron canceladas a usted y el valor en la que quedó establecida la mesada para los año 2013 y 2014 de acuerdo a la Resolución Nro. GNR 382128. Por lo anterior, cabe aclarar que la Corporación Autónoma Regional del Quindío le canceló durante todo el periodo de julio de 2010 a feb rero de 2014 las mesadas completas y a partir del mes de marzo de 2014 se le canceló la diferencia de la mesada que venía recibiendo por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la reconocida por la Entidad COLPENSIONES (...)”. ▪ Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia

por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la reconocida por la Entidad COLPENSIONES (...)”. ▪ Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, reconoció pensión de vejez al actor, condenando al Instituto de Seguros Sociales (COLPENSIONES) a reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez equivalente a $1.472.214 para el 1 de julio de 2010 que, reajustada al año 2017, asciende a la suma de $1.925.679,11. Así mismo, se condenó a dicha Entidad a pagar al actor un retroactivo pensional equivalente a $197.671.047,30. ▪ Una vez solicitado el cumplimiento de la anterior providencia, COLPENSIONES dio cumplimiento por medio de la Resolución nro. SUB 279069 del 25 de octubre de 2018, ordenando además el pago a la CRQ de un retroactivo por valor de $13.217.360. ▪ Por medio de petición del 6 de noviembre de 2018 el demandante solicitó a COLPENSIONES no pagar la suma arriba referida , esto es, $13.217.360 , con ocasión de lo cual, la Entidad dio respuesta desfavorable a través de los actos acusados.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Decreto 758 de 1990. Artículos 13 y 18.

2.3.2. Concepto de violación.

Refirió que “(…) como COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez al

▪ Decreto 758 de 1990. Artículos 13 y 18.

2.3.2. Concepto de violación.

Refirió que “(…) como COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez al demandante mediante resolución GNR 098652 del 18 de mayo de 2013, con efectos a partir del 1 de junio de 2013, es a partir de esta fecha que COLPENSIONES debe pagarle al demandante el retroactivo c orrespondiente a la liquidación de la pensión reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según sentencia de 8 de noviembre de 2017, pues en el numeral SEGUNDO de la citada sentencia se dijo “del mencionado retroactivo dedúzcase, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el monto de las mesadas pensionales pagadas al demandante por la mencionada Entidad”. Es obvio que hasta el 30 de mayo de 2013, fecha de reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES, el retroactivo de la misma corresponde a la Corporación Regional de Quindío, pues fue esa entidad la que le estuvo pagando la pensión del demandante hasta dicha fecha, pero de ahí en adelante COLPENSIONES asumió el pago de la pensión, el retroactivo le corresponde al demandante (…)”.

III. TRÁMITE DE LA DEMANDA.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2019-00245-01.

Demandante: José Jair Arbeláez Yepes

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

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Una vez remitido el proceso del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas

Demandante: José Jair Arbeláez Yepes

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

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Una vez remitido el proceso del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales2 a esta Jurisdicció n y, c orrespondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 21 de octubre de 2019 4 propuso conflicto negativo de competencias, que fue resuelto asignándole a dicho Despacho Judicial la competencia, mediante proveído del 20 de mayo de 20205.

Así las cosas, la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, a través de auto del 23 de junio de 2021 6 avocó conocimiento del asunto y requirió a la parte demandante para que adecuara 7 la demanda a una de conocimiento de esta Jurisdicción, luego de lo cual, la misma fue admitida por medio de proveído del 31 de enero de 20228.

Con ocasión de lo anterior, mediante memorial del 14 de febrero de 2022 el apoderado judicial de COLPENSIONES9 contestó el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo –entre otras excepciones de méritola excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por considerar que: “(...) quien está llamada a responder en las resultas del presente asunto es la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ quien tiene en su poder el retroactivo girado por la entidad, como se indicó en antecedencia. Por lo indicado, resulta improcedente acceder por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pretensión

REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ quien tiene en su poder el retroactivo girado por la entidad, como se indicó en antecedencia. Por lo indicado, resulta improcedente acceder por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pretensión alguna, toda vez que no tiene incidencia en las resultas de este proceso (...)”.

Por su parte, la demandada CRQ no se pronunció dentro del término oportuno para ello. Por tal razón, por medio de providencia del 12 de abril de 202310 la a quo imprimió al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio, incorporando las pruebas documentales aportadas y , posteriormente, corriendo traslado 11 a las partes para alegar.

Así pues, dentro del término oportuno el apoderado de la parte actora12 allegó su escrito de alegatos, solicitando al Despacho acceder a lo pretendido, por considerar tener derecho a que la CRQ le reintegre los valores que, por concepto de retroactivo, a su vez, le pagó a dicha entidad Colpensiones.

De otro lado, la apoderada judicial de COLPENSIONES13 alegó solicitando al Juzgado no acceder a las pretensiones del extremo activo, como quiera que: “(...) efecto, menciona la Resolución SUB 279069 del 25 de octubre de 2018 “...toda vez que en el fallo se establece que: “Del mencionado retroactivo dedúzcase, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Quindío el monto de las mesadas pensionales pagadas al demandante por la mencionada entidad” y que obra en el expediente pensional constancia de la Corporación Autónoma Regional del Quindío del 12 de abril

Corporación Autónoma Regional del Quindío el monto de las mesadas pensionales pagadas al demandante por la mencionada entidad” y que obra en el expediente pensional constancia de la Corporación Autónoma Regional del Quindío del 12 de abril de 2018 en la que se informa el valor pagado por mesadas pensionales liquidado desde el periodo j unio de 2013 hasta el periodo marzo de 2018 y que toda vez que la reliquidación de la pensión de vejez efectuada mediante el presente acto administrativo en cumplimiento a fallo judicial se está efectuando desde el 01 de julio de 2010 a 31 de octubre de 2018, el valor del retroactivo será girado con destino a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ NIT 890000447-8, a fin de que deduzca del mismo, valor total de las mesadas pagadas al demandante como se ordena en sentencia”; por lo indicado, se procedió a girar, por parte de Colpensiones, el retroactivo calculado por concepto de reliquidación pensional a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ en cuantía de $13.217.360 y, como consecuencia de ello, se evidencia el actuar ajustado a la normativa del caso por parte de Colpensiones (...)”.

2 Onedrive. Archivo 03TramiteJurisdicciónLaboral.pdf 3 Onedrive. Archivo 04HojaReparto2019-245.pdf 4 Onedrive. Archivo 05NoAvocaProponeConflicto2019-245.pdf 5 Onedrive. Archivo 00CuadernoConflictoJurisdicciónCSJ20.pdf 6 Onedrive. Archivo 06AvocaOrdenaRequerir2019-245.pdf 7 Onedrive. Archivo 10Demanda2019-245.pdf

5 Onedrive. Archivo 00CuadernoConflictoJurisdicciónCSJ20.pdf 6 Onedrive. Archivo 06AvocaOrdenaRequerir2019-245.pdf 7 Onedrive. Archivo 10Demanda2019-245.pdf 8 Onedrive. Archivo 12Admisión2019-245.pdf 9 Onedrive. Archivo 15ContestaciónColpensiones2019-245.pdf 10 Samai. Archivo 5AUTO DE TRÁMITE DEL ARTÍCULO 182 A CPACA Y OTROS(.pdf) NroActua 15 11 Samai. Archivo 9_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 18 12 Samai. Archivo 11_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 21 13 Samai. Archivo 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 22Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2019-00245-01.

Demandante: José Jair Arbeláez Yepes

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

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IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 18 de enero de 2024, resolvió declarar probada –de oficiola excepción de cosa juzgada y, no condenar en costas a la parte actora.

Al respecto sostuvo la Juez de Instancia que:

“(…) puede identificar el Despacho que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante pretende que se declaren nulos el

Al respecto sostuvo la Juez de Instancia que:

“(…) puede identificar el Despacho que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante pretende que se declaren nulos el Oficio nro. BZ2018_14082196-3426528 del 16 de noviembre de 2018 expedido por la directora de Prestaciones Ec onómicas de Colpensiones y el Oficio nro. 0002517 del 6 de marzo de 2019 expedido por la subdirectora administrativa y financiera de la CRQ y como consecuencia, se le reconozca la suma de $13.217.360 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 18 del Decreto 758 de 1990.

Pues bien, analizado el proceso ordinario laboral, pretendió en igual sentido, además del reconocimiento de la pensión, el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, situación que fue decidida en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia. (…)

Lo anterior, permite identificar que existe identidad de objeto, pues sobre lo pretendido existe un derecho ya reconocido correspondiente al pago del retroactivo pensional, decisión en la cual se determinó el valor a pagar a favor del demandante, así como la orden de deducción a favor del empleador – CRQ, correspondiente al monto de las mesadas pensionales pagadas al demandante.

Luego, existe a su vez, identidad de causa petendi, por cuanto del acervo probatorio se advierte que la demanda y la decisión que fue adoptada en el proceso ordinario laboral tienen el mismo fundamento o sustento, esto es, que se reconozca el retroactivo pensional de que trata el Decreto 758 de

probatorio se advierte que la demanda y la decisión que fue adoptada en el proceso ordinario laboral tienen el mismo fundamento o sustento, esto es, que se reconozca el retroactivo pensional de que trata el Decreto 758 de 1990, situación que com o se señaló fue resu elta en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia.

Sobre el particular, el Despacho debe precisar que no se advierte que lo pretendido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponda a un hecho nuevo, pues producto de la decisión adoptada en sede judicial, debidamente ejecutoriada, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asumiendo las obligaciones a cargo del Instituto de Segu ros Sociales, profirió acto administrativo de ejecución denominado Resolución nro. SUB 279069 del 25 de octubre de 2018 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – sentencia judicial”, y allí, en el numeral cuarto resolvió: “ARTICULO CUARTO: Ordenar el giro del retroactivo calculado por concepto de reliquidación pensional a favor de la entidad CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CRQ NIT 890000447-8 (...)”.

Luego, los actos administrativos demandados por este medio de control, corresponden a lo resuelto respecto a petición presentada por el demandante en la cual solicita que el retroactivo reconocido en la Resolución nro. SUB 279069 del 25 de octubre de 2018 no sea girado a la CRQ, sino directamente al demandante.” (Negrillas fuera de texto).

Finalmente, no condenó en costas a las demandadas.

del 25 de octubre de 2018 no sea girado a la CRQ, sino directamente al demandante.” (Negrillas fuera de texto).

Finalmente, no condenó en costas a las demandadas.

V. RECURSO DE APELACIÓN15.

La parte actora solicitó a esta Corporación revocar lo decidido, y en su lugar acceder a lo pretendido, por considerar que en el caso concreto no existe cosa juzgada, porque la inconformidad del demandante no recae sobre el reconocimiento del retroactivo, sino

14 SAMAI Juzgado. Archivo 19_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 25 15 SAMAI Archivo 36_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2019-00245-01.

Demandante: José Jair Arbeláez Yepes

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

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sobre los montos que, una vez reconocida la pensión por COLPENSIONES, dicha Entidad le giró a la CRQ a título de retroactivo pensional.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada el 19 de enero de 202416, la parte demandante apeló la decisión el 2 de febrero siguiente17, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 12 de febrero del mismo año18. Una vez sometido el proceso a reparto19 por auto del 8 de marzo de 202420 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y , dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio,

por auto del 8 de marzo de 202420 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y , dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio, mientras que el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15321 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.

7.2. Límites al recurso de apelación.

En consonancia con el art. 320 del CGP 22, aplicable por remisión del art. 306 23 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por el Consejo de Estado 24 en sentencia del 14 de julio de 2016 25, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.

7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, el Oficio nro. BZ2018_14082196-3426528 del 16 de noviembre de 2018 26 expedido por COLPENSIONES y, el Oficio nro. 002517 del 6 de marzo de 2019 27 expedido por la CRQ, al tratar sobre la negativa de prestaciones peri ódicas -retroactivo pensional-, pueden ser demandados en cualquier tiempo , de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

CRQ, al tratar sobre la negativa de prestaciones peri ódicas -retroactivo pensional-, pueden ser demandados en cualquier tiempo , de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se está debatiendo el retroactivo pensional del señor José Jair Arbeláez Yepes , quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la CRQ y Colpensiones , por cuanto fueron las entidades que expidieron los actos acusados.

16 SAMAI Juzgado. Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 26 17 SAMAI Juzgado. Archivo 21_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 27 18 SAMAI Juzgado. Archivo 24_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 31 19 SAMAI Tribunal. Archivo 28REMISIONEXPEDI_ACTADOCTORLUISCARLOSMARINPULGARINPDF(.pdf) NroActua 34 20 SAMAI Tribunal. Archivo 007AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 5 21 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 22 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 23 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 25 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez qu e en el recurso de apelación operan tanto el principio d e congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la

los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez qu e en el recurso de apelación operan tanto el principio d e congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 26 Onedrive. Archivo 02Anexos.Demanda2019-245.pdf. Fls. 61-62. 27 Onedrive. Archivo 02Anexos.Demanda2019-245.pdf. Fls. 67.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2019-00245-01.

Demandante: José Jair Arbeláez Yepes

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

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7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de

Decisión establecer si:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada?

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación estudiará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto.

7.5.- Se confirmará la decisión de instancia por cuanto en efecto, en el asunto examinado, operó la excepción de cosa juzgada.

en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto.

7.5.- Se confirmará la decisión de instancia por cuanto en efecto, en el asunto examinado, operó la excepción de cosa juzgada.

En efecto, en el asunto examinado, el señor José Jair Arbeláez Yepes pretende la declaratoria de nulidad de : i) el Oficio nro. BZ2018_14082196 -3426528 del 16 de noviembre de 2018 expedido por Colpensiones y, ii) el Oficio nro. 002517 del 6 de marzo de 2019 expedido por la CRQ, por medio de los cuales se le negó al demandante el pago de unos dineros girados a esta última entidad, originados en el reconocimiento de un retroactivo pensional.

En ese sentido, la Juez de Primera Instancia, declaró probada la excepción de cosa juzgada por encontrar que, la pretensión del señor Arbeláez Yepes, se encontraba encaminada a la devolución de los dineros que, por concepto de retroactivo pensional Colpensiones giró a la CRQ, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia había ya emitido su claro pronunciamiento.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del actor interpu so el recurso de alzada, manifestando que lo pretendido no era el pago de un retroactivo pensional, sino del dinero que, en su criterio, en exceso, pagó Colpensiones a la CRQ por causa de dicho emolumento, razón por la cual, no procedía la declaratoria de la excepción de cosa juzgada.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada es fundamental

dicho emolumento, razón por la cual, no procedía la declaratoria de la excepción de cosa juzgada.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada es fundamental tener en cuenta que, además de la nulidad de los actos acusados, el actor pretende que: “(...) se le ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, CRQ, por intermedio de su representante legal, a pagarle al demandante la suma de $13’217.360 que recibió de Colpensiones por concepto de retroactivo de la pensión de vejez que JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES , según lo ordenado en el numeral CUARTO de la Resolución SUB 279069 de 2018 de Colpensiones (...)” (Negrillas fuera de texto).

Por tal razón, es claro para esta Corporación que, contrario a lo sostenido por el actor, su pretensión28 sí se encuentra encaminada al pago de dineros relacionados con un retroactivo pensional, cuyo pago a favor de la CRQ fue ordenado por Colpensiones mediante la Resolución SUB 279069 de 2018, en la cual, se sostuvo lo que sigue:

28 ONEDRIVE. Archivo 01DemandaPoder2019-245.pdf y archivo 10Demanda2019-245.pdfSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2019-00245-01.

Demandante: José Jair Arbeláez Yepes

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

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La referida Resolución 29, como se evidencia, fue expedida por Colpensiones en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

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La referida Resolución 29, como se evidencia, fue expedida por Colpensiones en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante decisión del 8 de noviembre de 201730resolvió en su artículo segundo: “(...) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar un retroactivo pensional a favor del demandante, entre julio de 2010 y octubre de 2017, por valor de $169.810.472,55 más la indexación de las mesadas pensionales entre julio de 2010 y octubre de 2017 equivalente a la suma de $27.860.574,55 para un total de $197.671.047,30. Del menc ionado retroactivo dedúzcase, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el monto de las mesadas pensionales pagadas al demandante por la mencionada entidad (...)” (Negrillas fuera de texto).

Fue precisamente por la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en relación con el pago del retroactivo pensional y, el consecuente descuento que debía ser efectuado al actor y girado a la CRQ , que la Juez de Primera Instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada.

En ese sentido, fuerza recordar que, el artículo 30331 del Código General del Proceso sobre la institución de la cosa juzgada dispone que, “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”.

proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”.

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 precisó lo que se debe entender por “identidades procesales” de la siguiente manera:

29 ONEDRIVE. Archivo 11AnexosDemanda2019-245.pdf 30 ONEDRIVE. Archivo 11AnexosDemanda2019-245.pdf 31 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídi

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