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TA QUI - 63-001-3333-001-2021-00105-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2021-00105-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza

Agente oficioso: Helio Fabio Zapata

Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01

005-202175

CONSIDERACIONES INICIALES

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nueva EPS 1 contra la sentencia proferida el 01 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se decidió amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante. 2

ANTECEDENTES3

Hechos

Señala que la accionante pertenece al régimen contributivo de la Nueva Empresa Promotora de Salud "Nueva Eps” y a la fecha cuenta con 65 años de edad. Indica que la actora padece de deterioro crónico y progresivo de sus funciones mentales superiores, tumor c erebral incierto o desconocido de las meninges cerebrales, sin indicación de manejo quirúrgico, antecedente de síntomas afectivos de corte depresivo, alteraciones comportamentales, con evidencia clínica e imagenlologico de trastorno mayor, además depende para dist intas actividades básicas e instrumentales de la vida cotidiana.

afectivos de corte depresivo, alteraciones comportamentales, con evidencia clínica e imagenlologico de trastorno mayor, además depende para dist intas actividades básicas e instrumentales de la vida cotidiana.

1 Archivo digital 10CorreoNuevaEPSImpugnaciónTutela.pdf 2 Archivo digital 08 2021 -00105 Sentencia.pdf 3 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdfAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza

Agente oficioso: Helio Fabio Zapata

Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01

Señala que también padece de hipotiroidismo, e hipertensión esencial primaria, y desde el 12 de marzo de 2020 fue diagnosticada con demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos. Refiere que en el mes de m arzo de 2 021 se presentó ante la Nueva EPS, derecho de p etición, solicitando i) A utorización de acompañamiento permanente para la paciente de una auxiliar de enfermería , ii) A tención Psiquiátrica de por profesionales de la Clínica El Prado, entidad especializada que tiene convenio con la Nueva EPS, y quienes han llevado el manejo del cuadro clínico de la paciente, para que sea garantizada la asistencia periódica y sin dilaciones. iii) Que se autoricen todos los servicios médicos psiquiátricos, y farmacéuticos de manera prioritaria y sin dilaciones tales como la consulta de control y seguimiento de especialista en psiquiatría-orden

y sin dilaciones. iii) Que se autoricen todos los servicios médicos psiquiátricos, y farmacéuticos de manera prioritaria y sin dilaciones tales como la consulta de control y seguimiento de especialista en psiquiatría-orden No. 54351 , control de psicologíaorden no. 20717 , control por neurologíaorden no. 20717, control con médico general -orden no. 20717, control con trabajadora social -orden no. 20717 y entrega de medicamentos, todas ellas del 24 de febrero de 2021. Refiere que la Nueva EPS, por medio de Oficio GRECQD - 0479 - 2021, dio respuesta al derecho de petición inicialmente presentado, negando todo lo pedido al indicar que para el servicio de atención domiciliaria debe mediar una orden médica, historia clínica actualizada y formato de Barthel y Karfnosfsky debidamente diligenciados, pues la asistencia de enfermería se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS) siempre que exista prescripción médica, y las funciones a realizar sea n parte del tratamiento de la enfermedad del paciente (las cuales debe relacionar el médico tr atante en la historia clínica), aclarando además que la misma ha cumplido lo referente a la asignación de citas médicas. Precisa que lo señalado por la entidad no corresponde a la realidad, por cuanto la cita con el Psiquiatra estaba programada para el viernes 05 de marzo de 2021 a las 07:40 am y esta fue cancelada por el médico y reprogramada para el 13 de marzo de 2021 a las 02:40 pm, como se evidencia en el recordatorio de cita médica. Menciona que desde el 02 de marzo de 20 21 se entregó a la Nueva EPS, el

de marzo de 2021 a las 02:40 pm, como se evidencia en el recordatorio de cita médica. Menciona que desde el 02 de marzo de 20 21 se entregó a la Nueva EPS, el formato de radicación de solicitud de servicios, ordenado por el mé dico general, solicitado por el Instituto Especializado de Salud Mental Ltda. Clínica El Prado y autorizado por Sandra Mile na Gutiérrez , por medio del cual se indica el requerimiento de auxiliar de enfermería por 24 horas a do micilio conforme lo indica la normatividad, y a la cual se le anexó la respectiva historia clínica, sin que haya sido concedido Precisa que en razón de lo anterior el 18 de mayo de 2021, la Nueva EPS, le da respuesta al médico tratante de la Clínica El Prado, por medio de memorando donde indican que no se cubre el turno de auxiliar de enfermeríaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza

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Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01

para realizar al paciente cuidados básicos como aseo y alimentación . Afirma que la Nueva EPS niega el servicio de auxiliar de enfermería a favor de la señora Clara Inés Jiménez Loaiza, sin tener en cuenta las condiciones en que se encuentra y más aún cuando en su historia clínica se encuentra clara la determinación médica de las limitaciones de la paciente, la cual depende en las actividades de la vida diaria (A ID) y las actividades básicas cotidianas (ABC). Trae a colación e l artículo 19 de la Convención s obre los Derechos de las

determinación médica de las limitaciones de la paciente, la cual depende en las actividades de la vida diaria (A ID) y las actividades básicas cotidianas (ABC). Trae a colación e l artículo 19 de la Convención s obre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidad que señala que se tiene derecho en primer lugar a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, en segundo a la asistencia residencial y en tercer lugar otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta. Aclara que la accionante es atendida de manera permanente y única por su agente oficioso Helio Fabio Zapata Narváez, quien es el único familiar cercano que la puede atender y quien refiere también ser paciente psiquiátrico por depresión aguda a pesar de ser consiente que la primera obligación de su cuidado y atención es de é l como familia , también refiere que física, emocionalmente y personalmente ya se encuentra demasiado afectado y a puertas de un colapso médico. Expresa que la salud mental como figura de asistencia personal se encuentra en el marco normativo y jurisprudencial, protegido por el Estado y más cuando se está frente a una persona que desde todo punto de vista requiere el acompañamiento de una auxiliar de enfermería , pues hasta su vida se puede ver afectada ya que solo cuenta las 24 horas con una sola persona para su atención. Sostiene que el esposo de la p aciente no cuenta con los suficientes ingresos económicos para proveer una persona particular que le ayude, para lo cual se remite a lo establecido en la Ley 1751 de 2 015, que consagra como deber de

atención. Sostiene que el esposo de la p aciente no cuenta con los suficientes ingresos económicos para proveer una persona particular que le ayude, para lo cual se remite a lo establecido en la Ley 1751 de 2 015, que consagra como deber de las personas el de “ contribuir solidariamente al financia miento de los gastos que demande la atención en salud, de acuerdo con su capacidad de pago", por lo que reitera que la accionante y su agente Oficioso no cuentan con ingres os suficientes más que para su subsistencia.

Señala que en razón del requerimiento relacionado con las escalas de Barthel y Karfnosfsky, la médica Ana Julia Ar ango, de medicina física y rehabilitación, tras visitar a la p aciente Clara Inés Jiménez Loaiza, el 04 de junio de 2021, diligenció el formulario de Escala Barthel , emitiendo como puntaje final cero (0) lo que conlleva a concluir que la accionante no puede en ninguna de sus actividades valerse por sí misma, esto es que depende totalmente de otra persona aun para el suministro de sus medicamentos yAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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comida, lo cual es básico para proteger su vida.

Indica que el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora hasta el

de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora hasta el mayor nivel posible de las condiciones de salud de sus destinatarios. Sustenta que la salud adoptó la naturaleza de un derecho constitucional fundamental, lo que implica que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para reclamar su garantía, pues no solamente se trata de un derecho autónomo, sino que también se constituye en uno que se encuentra en íntima relación con el goce de otros de especial relevancia como la vida y la dignidad humana. Expone que al no contar la accionante con la asistencia de un auxiliar de enfermería, está corriendo un grave peligro en su vida, quien deberá velar por el correcto suministro de los medicamentos psiquiátricos y así evitar crisis que conllevan a desmejorar sus condiciones , más aún cuando debe tenerse sumo cuidado en el suministro de sus alimentos. Añade que debe tenerse en cuenta que por su dependencia absoluta y su dictamen médico la paciente, ya no se aliment a sola, ya no va al baño lo que ha generado que deban suministrársele complementos dietarios y pañales, insumos que no están dentro de las posibilidades económicas del agente oficioso y que de igual manera deberán ser suministrados de manera integral por la Nueva EPS. Sostiene que el núcleo familiar de la accionante no se encuentra en condiciones físicas, psicológicas y económicas de cubrir el cuidado integral de aquella. Pretensiones

Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud, a l a dignidad, a la

físicas, psicológicas y económicas de cubrir el cuidado integral de aquella. Pretensiones

Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud, a l a dignidad, a la integridad de la accionante ordenándole a la accionada que emita autorización del acompañamiento permanente de personal de la salud de la auxiliar de enfermería para el cuid ado de la paciente Clara Inés Jiménez Loaiza, de conformidad con lo requerido por el médico tratante por padecer demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos y que se autoricen todos los servicios médicos psiquiátricos y farmacéuticos de manera prioritaria y sin dilaciones tales como ( consulta de control y seguimiento de especialista en psiquiatría, control de psicología, control por neurología, control con médico general, control con trabajadora social) , así mismo se le otorgue tratamiento integral para atender los padecimientos que presenta , con el fin que le seanAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza

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suministrados todos los medicamentos, servicios médicos, farmacéuticos, suplementos dietarios, pañales y exámenes especializados si son requeridos.

Fundamentos de derecho.

Trae a colación los artículos 11 y 48 de la Constitución Política, a través del cual se contempla el derecho a la vida y a la seguridad social.

Precisa que el concepto de segundad social hace referencia al conjunto de

Fundamentos de derecho.

Trae a colación los artículos 11 y 48 de la Constitución Política, a través del cual se contempla el derecho a la vida y a la seguridad social.

Precisa que el concepto de segundad social hace referencia al conjunto de medios de protección institucionales, frente a los riesgos que atentan contra la vida en conexidad con la salud, la integridad, la capacidad y la oportunidad, de los individuos para acceder a la se gundad social y esto como fin último en un Estado Social de Derecho y sus familias para los ingresos suficientes para una subsistencia digna. Así mismo, señala que la seguri dad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra la s contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Nueva EPS4

La entidad allegó respuesta señalando que se dio traslado al área de salud de la entidad para que informe respecto de las acciones realizadas en aras de garantizar la prestación de servicios de salud de la accionante, de acuerdo con lo ordenado por el profesional de la salud, y teniendo en cuenta la cobertura determinada en la Resolución 2481 del 2020, por medio de la cual se actualizan los servicios y tecnologías en salud fina nciadas con los recursos de la unidad de pago por capitación.

Indica que el 21 de junio de 2021 se informó que se había efectuado la prestación efectiva frente a la entrega de medicamentos.

Sustenta que en lo que refiere a la consulta por neurología y psicología y psiquiatría se indicó lo siguiente: “paciente quien se encuentra como cotizante en régimen contributivo, las IPS de direccionamiento según tabla son Instituto

Sustenta que en lo que refiere a la consulta por neurología y psicología y psiquiatría se indicó lo siguiente: “paciente quien se encuentra como cotizante en régimen contributivo, las IPS de direccionamiento según tabla son Instituto de Diagnóstico Médico S.A. Idime S.A Armenia Sede Norte, Instituto Especializado En Salud Mental Ltda. entre otras, no existe contratación con IPS Clínica del Prado para régimen contributivo...”.

Arguye que frente a la a uxiliar de enfermería 24 horas, se evidencia orden médica del servicio Plan Básico de Salud donde lo requerido por la accionante es una persona que le ayude a realizar las actividades básicas. Este servicio se llama cuidador y es suministrado únicamente en atención a una orden judicial,

4 Archivo Digital 06CorreoNuevaEPSLauraVanesaGiraldoOsorioRespuestaTutela.pdfAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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derivada de un fallo de tutela y previo al cumplimiento de condiciones como la pertinencia del servicio y la manifestación del médico tratante .

Menciona que cumplió a cabalidad con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que el usuario requiere, por lo tanto, si bien la jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, realmente es la Institución Prestadora del Servicio d e Salud la que ejecuta y materiali za dicha atención.

atención de los servicios que el usuario requiere, por lo tanto, si bien la jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, realmente es la Institución Prestadora del Servicio d e Salud la que ejecuta y materiali za dicha atención.

Expone que la Entidad Promotora de Salud - EPS, se encarga de afiliar a los usuarios a los servicios de salud, por lo tanto, son los encargados de la parte administrativa y comercial del proceso, además se encarga de la articulación de las IPS para hacer efectivo el acceso a los servicios de salud, por lo que son las IPS, las Instituciones Prestadoras de Servicios, es decir, todos los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos, bien sea de urgencia o de consulta.

Resalta las diferencias entre la figura del auxiliar de enfermería y cuidador, para indicar que la primera de ellas, se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud, y hace referencia al acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, y el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación entre otros. Por lo tanto, no existe vu lneración de derechos al afiliado.

Aclara que el servicio de enfermer ía se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, siempre que exista prescripción médica y las funciones a realizar sean parte del tratamiento de la enfermedad del paciente, la s cuales deben estar relacionadas por el profesional de la salud en la historia clínica.

Precisa que debe oficiarse al profesional de la salud Raúl Alberto Ochoa Zambrano para que informe al despacho las funciones que debe realizar el

deben estar relacionadas por el profesional de la salud en la historia clínica.

Precisa que debe oficiarse al profesional de la salud Raúl Alberto Ochoa Zambrano para que informe al despacho las funciones que debe realizar el auxiliar de enfermer ía ordenado a favor de la paciente Clara Inés Jiménez Loaiza, teniendo en cuenta aspectos como la capacidad económica del afiliado y la de su familia.

Trae a colación la sentencia T-423 de 2019, mediante la cual se diferenció dos categorías diferentes, en atención al deber constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuidador, en donde los primeros propenden a asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vidaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza

Agente oficioso: Helio Fabio Zapata

Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01

digna, en virtud del principio de solidaridad.

Afirma que en el caso de los familiares, la Corte ha destacado que se trata de un cuidado y función, que debe ser brindado en primer lugar por estos actores, salvo que estas cargas resulten desproporcionadas para la garantía del mínimo vital de los integrantes de la f amilia. Es decir, el deber de cuidado a cargo de los familiares de quien padece graves afecciones de salud no puede atribuirse un alcance tal “que obligue a sus integrantes a abstenerse de trabajar y

vital de los integrantes de la f amilia. Es decir, el deber de cuidado a cargo de los familiares de quien padece graves afecciones de salud no puede atribuirse un alcance tal “que obligue a sus integrantes a abstenerse de trabajar y desempeñar las actividades que generen los ingresos económicos para el auto sostenimiento del núcleo familiar, pues esto a su vez comprometería el cuidado básico que requiere el paciente”.

Expone que los insumos de pañales y formulas nutricionales no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud.

Agrega que la solicitud del elemento de aseo en ningún momento corresponde a un tratamiento, medicamento o terapia, ni se encuentra clasificado como una tecnología en salud, sino como un producto de aseo e higiene personal, por lo que no puede ser autori zado ni por Nueva E.P.S, pues científicamente se ha demostrado que su uso no incide en el estado de salud y que la única función que cumple es la de recoger los desechos corporales. Así mismo, precisa que de acuerdo con lo regulado en la Resolución 244 del 2019, los elementos de aseo son una exclusión de los insumos fina nciados con los recursos de la unidad de pago por capitación.

Añade que con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económ ica, social y de entorno de la a filiada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos probados que

de lado que la situación económ ica, social y de entorno de la a filiada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos probados que requiere la a filiada ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.

Solicita que en el evento en el que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no fin anciados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES y/o ente territorial reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza

Agente oficioso: Helio Fabio Zapata

Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01

PROVIDENCIA IMPUGNADA5

Mediante sentencia proferida el 01 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se decidió amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante.

Como fundamentos de la decisión, la juez de primera instancia señaló que se encontraba demostrado que la señora actora padece demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos, deterioro crónico y progresivo de

Como fundamentos de la decisión, la juez de primera instancia señaló que se encontraba demostrado que la señora actora padece demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos, deterioro crónico y progresivo de funciones superiores que oblig an a tener acompañamiento permanente de personal de la salud - auxiliar de enfermería -, conforme a lo consignado en la historia clínica originada en la atención especializada por psiquiatría brindada por el Dr. Raúl Alberto Ochoa Zambrano y cuya orden fue radicada en las oficinas de la EPS accionada, se realizó el 2 de marzo de 2021. Precisa que la acción de tutela constituye una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Trae a colación la sentencia T-983 de 200 7 para indicar que en la misma se dispuso que en atención al principio de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci ón de tutela procederá excepcionalmente cuando: i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio

idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación particular requiere de consideración por parte del juez de tutela. Hace referencia al derecho fundamental a la salud como un derecho universal, es decir, que toda persona, sin distinción alguna, tiene el derecho a acceder al servicio público de atención en salud. Así mismo, precisa que el artículo 49 inciso 1 en concordancia con el artículo 13 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia reconoce que ciertos grupos pueden gozar de una protección reforzada o ser titulares de ciertos contenidos concretos (escenarios constitucionales). Lo cual fue recogido por la Ley 1751 de 2015 que en parágrafo del artículo 6 señaló que a pesar de que los principios del derecho

5 Archivo digital 08 2021 -00105 Sentencia.pdfAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza

Agente oficioso: Helio Fabio Zapata

Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01

fundamental a la salud se deben interpretar de manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional.

fundamental a la salud se deben interpretar de manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional. Afirma que el Estado debe también materializar su compromiso político mediante la adopción de políticas públicas que hagan realidad las disposiciones normativas de garantía, acceso y calidad en la prestación de servicios necesarios para garantizar el derecho a la salud, teniendo en cuenta que tal garantía ius fundamental no puede entenderse como contraposición a la enfermedad, sino también como cursos de acción que la prevengan. Sostiene que el derecho a la salud es un derecho de conservación y restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de dolencia, lo que obedece al respeto del principio de dignidad humana. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, por lo que, se debe garantizar el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas. Dispuso que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en su artículo 4, elevó el derecho a la salud a categoría de derecho fundamental y el acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad, así mismo, señaló que el artículo 6 de la mencionada ley hizo referencia a los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, esto es, disponibilidad, accesibilidad, calidad, universalidad, continuidad, oportunidad, sostenibilidad y solidaridad.

ley hizo referencia a los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, esto es, disponibilidad, accesibilidad, calidad, universalidad, continuidad, oportunidad, sostenibilidad y solidaridad. Arguye que la ley ha procurado el acceso adecuado y oportuno al Sistema de Seguridad en Salud, de tal manera que se eliminen las barreras que impiden a los usuarios tener la atención en salud integral y oportuna, por lo que no es aceptable desde el punto legal y de respeto al derecho fundamental a la salud, manifestaciones por parte de los operadores del sistema, que restrinjan la atención integral, con la limitante de negar servicios a sus afiliados, como por ejemplo, por no estar incluidos en el POS, con el argumento, en este caso, de realizarse la debida petición o solicitud en la oficina de autorizaciones de la EPS demandada, para su estudio y aprob ación, precedido de los soportes que relaciona en la contestación del derecho de petición de la accionante, sin haber informado debidamente a la parte actora al momento de presentarse la solicitud suscrita por el médico especialista en psiquiatría de la se ñora Jiménez Loaiza, con el fin de garantizar un tratamiento integral, pues la decisión por parte de la entidad demandada, desconoce la nueva normativa, que establece la obligatoriedad de los actores del sistema de garantizar tratamientos adecuados y completos, acordes al requerimiento de cada paciente, sin trasladar la responsabilidad de la actividad administrativa propia de la entidad al usuario.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza

Agente oficioso: Helio Fabio Zapata

Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01

Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza

Agente oficioso: Helio Fabio Zapata

Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01

Menciona en relación con el tratamiento integral que hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS o entidad de salud accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados servicios, medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin el los se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que incluso no estén incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia. Trae a colación aspectos relacionados con los servicios y tecnologías en s

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