🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-3333-001-2021-00164-01.-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2021-00164-01.-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

DEMANDANTE: SANDRA MÓNICA RAMOS PORRAS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL

QUINDÍO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS.

0187-002-2024

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el extremo activo como por la entidad demandada Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Sandra Mónica Ramos Porras , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Sandra Mónica Ramos Porras , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG - y el Departamento del Quindío, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 26 de mayo de 2021, frente a las peticiones radicadas el 26 de febrero del mismo año, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 dí as siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

De igual manera, pidió que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida , tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, así como condenar a las demandadas a pagar los intereses moratorios que

a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida , tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, así como condenar a las demandadas a pagar los intereses moratorios que llegaren a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, las costas y agencias en derecho que

1 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 002DDA SANDRA MÓNICA RAMOS PORRAS.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

2

eventualmente se generaran , y además ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

▪ El 09 de octubre de 2020, la docente Sandra Mónica Ramos Porras radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda. ▪ Mediante Resolución No. 05100 del 15 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío , le reconoció la cesantía deprecada y posteriormente, a través de la Resolución 00100 del 13 de enero de 2021 se aclaró el acto primigenio.

Educación del Departamento del Quindío , le reconoció la cesantía deprecada y posteriormente, a través de la Resolución 00100 del 13 de enero de 2021 se aclaró el acto primigenio. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional solo fueron p uestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 05 de febrero de 2021. ▪ El 26 de febrero de 2021, la demandante presentó solicitudes ante el FOMAG y el Departamento del Quindío , peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por medio de actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ Luego, esto es, el 09 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.

2.3.2. Concepto de violación.

Refirió que de manera progresiva fueron expedidas la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de

Refirió que de manera progresiva fueron expedidas la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a un día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso d e los recursos , contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que lo s docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales establecidas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del artículo 187 del CPACA.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del artículo 187 del CPACA.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

3.1. Contestación.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

3

3.1.1. Del FOMAG2: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de l libelo tras considerar que como la petición de cesantías se elevó el 26 de febrero de 2021, era imperativo presentar la reclamación de la sanción moratoria ante la entidad territorial, atendiendo a que era l a obligada a cancelarla según lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 , por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, en tanto allí se consagró tal consecuencia cuando el incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías se pr odujera por parte de la Secretaría de Educación a la cual se encontraba adscrito el docente.

Bajo ese entendido, señaló que en el caso concreto se evidenciaba que la entidad territorial superó “con creces” el término de 15 días hábiles que le otorgaba la Ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento prestacional, por lo que insistió en que era necesaria su vinculación al proceso por ser la responsable del pago de la sanción

territorial superó “con creces” el término de 15 días hábiles que le otorgaba la Ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento prestacional, por lo que insistió en que era necesaria su vinculación al proceso por ser la responsable del pago de la sanción moratoria en cuestión; además, adujo que la Ley 1955 de 2019 tenía efectos retrospectivos, y por tanto no era dable excusarse de la responsabilidad amparándose en el argumento que la causación de la mora fue anterior a la entrada en vigencia de esa norma.

A continuación, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial para esbozar que la sanción moratoria si resultaba aplicable al pago de cesantías del FOMAG y que los problemas operativos de las entidades territoriales impedían el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones de reconocimientos prestacionales; también, sostuvo que la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 estableció los plazos con que contaba la administración para reconocer y pagar las cesantías de los docentes oportunamente, so pena de incurrir en mora, haciendo hincapié en que era indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el acto administrativo de las cesantías a la Fiduprevisora S.A. para pago con la finalidad de determinar a partir de qué momento empezaron a correr los términos para cancelar dicho emolumento a la demandante, debiendo entonces oficiarse a la fiduciaria en aras a que certificara la fecha en que se puso en su conocimiento la resolución de cesantías de la educadora; finalmente, expuso que si en gracia de discusión se le condenara a la pretendida

demandante, debiendo entonces oficiarse a la fiduciaria en aras a que certificara la fecha en que se puso en su conocimiento la resolución de cesantías de la educadora; finalmente, expuso que si en gracia de discusión se le condenara a la pretendida sanción, era menester rememorar que el FOMAG cuya vocera y administradora era la Fiduprevisora S.A. no contaba con partidas presupuestales o con dinero destinado para ese tipo de rubros y contrario a ello, solo era responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.

Como excepciones de mérito propuso las denominadas : i.) “culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 ”, ii.) no condena en costas al FOMAG ; como excepciones previas, relacionó las siguientes: i.) responsabilidad del ente territorial, ii.) cobro indebido de la sanción moratoria, iii.) falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, iv) compensación, v.) sostenibilidad financiera, y, vi.) excepción genérica.

3.1.2. Del Departamento del Quindío3: Guardó silencio.

3.2. Trámite.

Correspondiéndole por reparto 4 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 22 de noviembre de 2021 inadmitió la adenda5; oportunamente, la parte demandante presentó escrito de subsanación6, y con ocasión a ello, mediante providencia del 24 de enero de 2022

2 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo

de subsanación6, y con ocasión a ello, mediante providencia del 24 de enero de 2022

2 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 13CONTESTACION_Sandra Monica Ramos Porras.pdf. 3 One Drive Carpeta 01PrimeraInstancia Subcarpeta C01Principal Archivo 11.ConstanciaTerminos2021-00185.pdf 4 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 004ActaReparto2021-00164NYR2J.pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 005InadmiteFomag.pdf. 6 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos 007RecibidoSubsanacion.pdf y 008Subsana Demanda Sandra Mónica Ramos Porras.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

4

se admitió el l ibelo7, notificándose 8 en debida forma a los intervinientes; dentro del término legal la demandada FOMAG contestó la demanda9, empero, según se avizora en el proceso, el Departamento del Quindío guardó silencio ; a su turno, el extremo activo se pronunció frente a las excepciones10 propuestas por el FOMAG, teniendo

en el proceso, el Departamento del Quindío guardó silencio ; a su turno, el extremo activo se pronunció frente a las excepciones10 propuestas por el FOMAG, teniendo en cuenta la remisión simultánea que la entidad realizó de la contestación.

Después, mediante auto del 06 de abril de 202211 el Despacho tuvo por contestada la demanda respecto del FOMAG y no contestada por el Departamento del Quindío, incorporó las pruebas documentales obrantes en el expediente , fijó el litigio y corrió traslado a las partes para que dentro del término de ejecutoria de la decisión manifestaran si observaban algún vicio o irregularidad; consecuentemente, el FOMAG incoó recurso de reposición12 contra la misma, solicitando que se modificara o adicionara la fijación del litigio incluyendo los argumentos plasmados en la contestación de la demanda; posteriormente, la misma entidad presentó sus alegatos de conclusión13.

Luego, el juzgado reiteró los requerimientos 14 efectuados tanto al FOMAG como al ente territorial en el auto admisorio, para que arrimaran los expedientes administrativos relativos al trámite; el Ministerio de Educación radicó memorial15 en que hizo constar que esa cartera ministerial no tenía competencia para allegar el expediente administrativo deprecado; mediante proveído del 14 de julio de 202216 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales del recurso de reposición formulado por el FOMAG; por su parte, el Departamento del Quindío se pronunció17 enviando la Resolución 05100 del 15 de octubre de 2020 “por la c al se reconoce y autoriza el pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda de un docente” , así como el tiempo de

05100 del 15 de octubre de 2020 “por la c al se reconoce y autoriza el pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda de un docente” , así como el tiempo de servicios, certificado de salarios de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 y, el extracto de pago de cesantías, correspondientes a la educadora Sandra Mónica Ramos Porras.

A través de providencia del 18 de agosto de 2022 18 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar la fijación del litigio, y adicionalmente se corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, por considerar innecesaria la celebración de audiencia inicial conforme a lo reglado en los arts. 181 y 182A del CPACA; tal decisión no fue objetada por los interesados.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA19.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 20 de junio de 2023, resolvió: i.) declarar la nulidad de los actos fictos configurados el 26 de mayo de 2021 frente a las peticiones radicadas el 26 de febrero de 2021 ante el FOMAG y el Departamento del Quindío, por cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora a qu e tenía derecho la demandante, derivada del pago inoportuno de sus cesantías parciales, ii.) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, iii.) a título de restablecimiento del derecho, condenó al

inoportuno de sus cesantías parciales, ii.) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, iii.) a título de restablecimiento del derecho, condenó al

7 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 010AdmiteFomag-LauraLo.pdf. 8 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 011NotificacionEstado.pdf. 9 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos 012RecibidoContestaciónFiduprevisora.pdf y 013CONTESTACION-Sandra Monica Ramos Porras.pdf. 10 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos 017RecibidoContestacionExcepciones.pdf 11 One Drive Carpeta SA630013333001 20210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 019FijaLitigio-Saneamiento-Depto.pdf. 12 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 021RecibidoReposicionFomag.pdf y 022RecursoReposiciónFomag.pdf. 13 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos 023RecibidoAlegatosFomag.pdf y 024AlegatosSandra.pdf. 14 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001Prime raInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos

023RecibidoAlegatosFomag.pdf y 024AlegatosSandra.pdf. 14 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001Prime raInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos 025OficiosRequiereExpedientesAdministrativosDepto.pdf, 026OficiosRequiereExpedientesAdministrativosFomag.pdf, 027RemisiónOficiosRequiereExpedientesAdministrativosDepto.pdf, 028RemisiónOficiosRequiereExpedientesAdministrativosFomag.pdf y 029RequerimientosAntecedentesPruebas.pdf. 15 SAMAI 00011 – Juzgado. 16 SAMAI 00012 – Juzgado. 17 SAMAI 00014 – Juzgado. 18 SAMAI 00015 – Juzgado. 19 SAMAI 00019 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

5

Departamento del Quindío – Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la señora Ramos Porras la sanción moratoria de que trata el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 por el interregno comprendido entre el 26 de enero al 05 de febrero de 2021, para un total de 9 días, anotando que su liquidación debía efectuarse teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la demandante para el año 2021 (vigente al momento de la causación de la mora) y, que la entidad debía dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA, iv.) no condenó en costas a ninguna de las partes.

causación de la mora) y, que la entidad debía dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA, iv.) no condenó en costas a ninguna de las partes.

En aras a sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del proceso y se refirió al derecho que tienen los docentes a recibir el pago de la sanción moratoria c onsagrada en la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con la evolución normativa y jurisprudencial aplicable a la materia ; luego, abordó el caso concreto, para reseñar que la demandante se desempeñaba como docente de vinculación departamental, presentó petición de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para reparación locativa el 09 de octubre de 2020 y, la misma fue resuelta por medio de Resolución No. 05100 del 15 de octubre de 2020, notificada personalmente el 30 de octubre siguiente mediante correo electrónico.

A partir de tales premisas, indicó que si bien la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término de 15 días que exigía la Ley, lo cierto fue que después debió proferir la Resolución 00100 del 13 de enero de 2021 para aclarar la decisión inicial, incumpliendo así con los plazos encomendados, y ocasionando que el pago se generara por fuera de los 45 días pertinentes; también, en contró probado que el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A. realizó el desembolso de las cesantías el 05 de febrero de 2021 conforme a certificación obrante en el trámite, coligiendo que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria

de febrero de 2021 conforme a certificación obrante en el trámite, coligiendo que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, por el período comprendido entre el 26 de enero al 04 de febrero de 2021 -día anterior al pago-, para un total de 09 días.

Así mismo, estimó que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 debía interpretarse en el sentido de que tanto las Secr etarías de Educación como la Fiduprevisora S.A. eran responsables patrimonialmente de la mora en que incurrieran, bien en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el desembolso de las mismas, sin que esto tr ajera como consecuencia la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o judicial de atender los requerimientos de los docentes en relación al pago oportuno de sus prestaciones, pues ello no podía “ ser óbice para opone r los trámites interadministrativos” entre los entes territoriales y la Fiduprevisora S.A. frente a las reclamaciones de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

De cara a estas disertaciones, concluyó que estaba demostrado el supuesto normativo explicado, por cuanto el pago extemporáneo de las cesantías se suscitó en virtud al incumplimiento de los plazos previstos en la Ley, por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, aunado a que la solicitud de reconocimiento de cesantías se elevó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, validando así que se imputara al ente territorial la mora.

Educación del Departamento del Quindío, aunado a que la solicitud de reconocimiento de cesantías se elevó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, validando así que se imputara al ente territorial la mora.

En cuanto a la liquidación de la sanción, replicó el criterio esbozado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según el cual, tratándose de cesantías parciales el salario base para calcular la era la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, determinando que en el sub examine esta se ceñía a la del año 2021; respecto a la indexación, adujo que retomando lo esgrimido en la misma sentencia de unificación, no había lugar a su reconocimiento.

V. RECURSOS DE APELACIÓN.

5.1. De la parte demandante 20: La apoderada del extremo activo, controvirtió la decisión de instancia indicando que el conteo realizado por la A-quo era errado y disminuía ostensiblemente los días de mora reclamados , en tanto no tuvo en cuenta

20 SAMAI 00021 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

6

que el 04 de noviembre de 2020 la docente renunció a términos de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se reconocieron sus cesantías, por lo que en

6

que el 04 de noviembre de 2020 la docente renunció a términos de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se reconocieron sus cesantías, por lo que en aplicación de las reglas jurisprudenciales establecidas para este tipo de casos, el proceso no era de 55 días sino de 45, en tanto debían eludirse los 10 días de ejecutoria con ocasión a su renuncia; en ese sentido, anotó que la demora de la Secretaría de Educación no era imputable a la demandante y solicitó declarar que la sanción moratoria se generó desde el “05 de noviembre de 2020 hasta el 05 de febrero de 2021”, para un total de 23 días.

De otro lado, solicitó que se tomara en cuenta la fecha de reprogramación de las cesantías, pues las actuaciones desplegadas por las demandadas contrariaban el principio de coordinación , así como el debido proceso al que deb ían sujetarse todas las gestiones de la administración, al haber omitido notificar la puesta a disposición de esta prestación a la docente como destinataria de los recursos en desmedro de sus derechos patrimoniales, resultando inadmisible que se trasladara la carga de averiguar por el depósito de estos dineros a la trabajadora, cuando dicha responsabilidad e ra exclusiva de la entidad, máxime atendiendo a que no tenía establecido un procedimiento para comunicar de manera efectiva a sus afiliados esta circunstancia.

Agregó que, no exist ía ninguna justificación para que una vez efectuado el reconocimiento de las cesantías, las mismas no pa saran a integrar el patrimonio del docente que las solicitó -independientemente del momento en que dese ara retirar los

Agregó que, no exist ía ninguna justificación para que una vez efectuado el reconocimiento de las cesantías, las mismas no pa saran a integrar el patrimonio del docente que las solicitó -independientemente del momento en que dese ara retirar los recursos del banco - y contrario a ello, se le penalizara cuando los dineros no eran cobrados dentro de los 30 días siguientes, reintegrándolos a la entidad; para sustentar las razones de su dicho, trajo a colación providencias proferidas en el año 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y por Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que se determinó la viabilidad de contabilizar la sanción moratoria hasta la fecha en que las cesantías fueron reprogramadas.

Por último, hizo referencia al art. 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026, que modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la L ey 1955 de 2019 en el sentido de determinar que para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería.

Con todo, pidió revocar el fallo atacado y en su lugar, ordenar el reconocimiento de 23 días de mora, contabilizados desde el 13 de enero al 05 de febrero de 2021.

5.2. Del Departamento del Quindío21: El ente territorial discrepó de la sentencia de primer grado , aduciendo que esa entidad realizó el trámite administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante dentro del término

5.2. Del Departamento del Quindío21: El ente territorial discrepó de la sentencia de primer grado , aduciendo que esa entidad realizó el trámite administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante dentro del término establecido en la Ley para esos efectos , anotando más adelante que sólo incurrió en un día de mora.

Dentro de ese marco, arguyó que la mora no podía atribuírsele a la Secretaría de Educación, porque de los 45 días que tenía la Fiduprevisora S.A. para revisar, aprobar y pagar el emolumento, solo hasta el día 36 envió hoja de revisión indicando que del valor reconocido debía d escontarse un anticipo de cesantías que había sido pagado previamente a la docente; igualmente, resaltó que la resolución aclaratoria no obedeció a un error de la entidad territorial, sino que se presentó por un yerro en la liquidación en el extracto de in tereses a las cesantías expedido por el FOMAG, en tanto era esa entidad -y no el Departamento del Quindío-, la encargada de manejar los recursos del personal docente, por lo que el ente territorial no tenía acceso al documento en cuestión y tampoco a la plataforma designada por la Fiduprevisora S.A. para consultar el saldo de cesantías, sino que el mismo era allegado por el docente al momento de solicitar la prestación y la liquidación se llevaba a cabo con sustento en lo consignado en dicho extracto.

21 SAMAI 00022 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras.

21 SAMAI 00022 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

7

Recabó que el FOMAG tuvo 45 días a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto (que empezaron a contabilizarse desde el 05 de noviembre de 2020) para revisar, aprobar y pagar la solicitud, y sólo hasta el 30 de diciembre del 2020 (es decir, el día 36) solicitó a la Secretaría de Educación expedir una resolución aclaratoria, por lo que no podía endilgarse dicho error al ente territorial ni el tiempo de mora en la revisión, en tanto el mismo fue utilizado por el FOMAG ; explicó que la Fiduprevisora S.A. era la única competente para reconocer y pagar las solicitudes elevadas por los docentes adscritos al FOMAG y por tanto, las Secretarías de Educación a pesar de intervenir en el trámite reseñado, carecían de facultades para reconocer prestaciones y ordenar su pago, est ando vedada para aquellas dicha prerrogativa según lo dispuesto en la subsección 2 del Decreto 1272 de 2018.

Así las cosas, solicitó revocar el fallo censurado en lo que atañe a los días de mora en que presuntamente incurrió e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...