🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00083-01.-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00083-01.-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2022-00083-01.

DEMANDANTE: GLADYS HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: MESADA 14-PRIMA DE JUNIO DOCENTE.

0183-002-2023

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda1: Gladys Hernández Ramírez a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto

presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 12 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 12 de junio de 2019, por el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar la prima de medio año con los reajustes de Ley desde la fecha de adquisición del estatus pensional y en lo sucesivo. Así mismo, que se paguen los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y las costas que llegaren a causarse.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones, afirmó en resumen, que la demandante se vinculó como docent e oficial al servicio del Departamento del Quindío desde el 14 de febrero de 1996 y que por medio de la Resolución 0000340 del 06 de febrero de 2017 se reconoció en su favor una pensión de jubilación, determinando como fecha del estatus pensional el 02 de septiembre de 2016.

Señaló además que, a la docente no se le ha reconocido la pensión gracia por CAJANAL E.I.C.E ya liquidada y tampoco por la UGPP.

1 One Drive Carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 002.Demanda2022-083.pdfSentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 One Drive Carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 002.Demanda2022-083.pdfSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-001-2022-00083-01

Demandante: Gladys Hernández Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG ___________________________________________________________________________

2

Por su parte, el FOMAG contestó2 la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando negar las mismas, por cuanto no se logró acreditar que la demandante cumpliera con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 001 de 2005 para ser beneficiaria de la prima de mitad de año solici tada. Propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, iii) prescripción, iv) compensación, v) sostenibilidad financiera, vi) buena fe y, vii ) la condena en costas no es objetiva, se desvirtuar (sic) la buena fe de la entidad.

2.2. La sentencia de primera instancia3: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 27 de septiembre de 2022 , resolvió denegar las pretensiones de la demanda, refiriendo que para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, la demandante no había cumplido el requisito de tiempo de servicios, al igual que, no cumplía con el requisito de edad, y por tal motivo, se le debía aplicar el inciso

demandante no había cumplido el requisito de tiempo de servicios, al igual que, no cumplía con el requisito de edad, y por tal motivo, se le debía aplicar el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Con sustento en lo anterior, concluyó que a pesar de que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció el derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, para el caso concreto debía aplicarse la norma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque para el momento en que entró en vigencia, la actora no había cumplido los requisitos de edad ni de tiempo de servicios, agregando que en esta misma disposición quedó establecida la prohibición de pagar más de 13 mesadas a quienes devengaran pensiones superiores a 3 salario s mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando ese derecho causara con posterioridad al 25 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011, lo que implica que tampoco es posible reconocer el beneficio a la petente, toda vez que el estatus pensional lo alcanzó el 3 de septiembre de 2016 y además el monto de la pensión superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por otra parte, no se impuso condena en costas.

2.3. El recurso de apelación 4: Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, haciendo un recuento de los hechos referidos en la demanda y señalando que la mesada 14 no puede equipararse a la prima de mitad de año, pues su naturaleza jurídica, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos son diferentes, para lo

haciendo un recuento de los hechos referidos en la demanda y señalando que la mesada 14 no puede equipararse a la prima de mitad de año, pues su naturaleza jurídica, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos son diferentes, para lo cual, precisó las normas que dan origen a cada una de ellas y trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que en su cri terio, así lo sustentan. También, indicó que las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 20 05 no implican la pérdida de la mesada 14 para el régimen docente por estar exceptuado.

Por lo expuesto pidió revocar la decisión de instancia y que se despachen en su favor las pretensiones de la demanda.

2.4. Trámite del recurso de apelación.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el extremo activo apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 24 de octubre de 20225. Una vez s ometido a reparto el proceso , correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto del día 05 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación.

2 One Drive Carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 012ContestacionDemandaFomag.pdf 3 SAMAI Índice 20Juzgado 4 SAMAI Índice 22Juzgado 5 SAMAI Índice 23JuzgadoSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-001-2022-00083-01

Demandante: Gladys Hernández Ramírez

5 SAMAI Índice 23JuzgadoSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-001-2022-00083-01

Demandante: Gladys Hernández Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG ___________________________________________________________________________

3

Según constancia secretarial 6 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público.

2.5. Pruebas relevantes en esta instancia 7: i) copia de la petición radicada el 12 de junio de 2019, por el apoderado judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, la cual generó el acto adm inistrativo ficto cuya nulidad se depreca y, ii) copia de la Resolución 0000340 del 06 de febrero de 2017 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” en favor de la docente Gladys Hernández Ramírez y en la que se consignó que su vinculación ocurrió desde el 14 de febrero de 1996, además de haber adquirido el estatus jurídico de pensionada el 02 de septiembre de 2016.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado , es un acto ficto, que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 8 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Gladys Hernández Ramírez, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición de una mesada pensional.

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –FOMAG reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?

a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –FOMAG reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

6 SAMAI Índice 12 7 One Drive Carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 003AnexosDemanda2022083.pdf 8 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;”Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-001-2022-00083-01

Demandante: Gladys Hernández Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG ___________________________________________________________________________

4

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gladys Hernández Ramírez que deprecó la nulidad del acto administrativo

el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gladys Hernández Ramírez que deprecó la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que entre los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, se invoca, i) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima de mitad de año por parte de la demandante , y, ii) que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional.

Para dar respuesta a los reparos efectuados en el recurso, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.

Precisamente, en el artículo 15 9 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados

empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 10, consagró un régimen especial para los docentes11, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 2005 12, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:

1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible c on la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero d e 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y a dicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”

10 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el

pensional…”

10 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la present e ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción d e la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 11 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 12 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-001-2022-00083-01

Demandante: Gladys Hernández Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG ___________________________________________________________________________

5

2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 200 3, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199313.

En ese orden de ideas, en el caso con creto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el día 14 de febrero de

aplicable es el de la Ley 100 de 199313.

En ese orden de ideas, en el caso con creto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el día 14 de febrero de 1996resulta aplicable la Ley 91 de 1 989, de donde se infiere, en principio, que aquellos docentes como la parte actora vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, beneficio que, como se verá, se encuentra sujeto al cumplimiento de otro requisito –3 SMLMV -. No obstante, conforme a la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad aplicable al caso, no es procedente otorgar a la demandante el beneficio que persigue, como se explica enseguida.

En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas al año, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG - que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia-, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política-, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Ahora bien, ciertamente frente al aspecto expuesto en el recurso -atinente a que no es equiparable la denomin ación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, en la sentencia C -461 de 1995 -, se indicó: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo

de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes de l 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Lo transcrito quiere decir que, la prima de mitad de año ahora reclamada por el extremo activo, sí se asimila a una mesada adicional y, por tal razón, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente – esto es, iguala la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

13 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-001-2022-00083-01

Demandante: Gladys Hernández Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG ___________________________________________________________________________

6

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-001-2022-00083-01

Demandante: Gladys Hernández Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG ___________________________________________________________________________

6

Dicho lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 201914, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la prima de mitad de año -, concluyendo que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C461 de 199515 y C-409 de 1994, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 , permitiendo pese a ello, el reconocimiento de esa mesada adicional, “para aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no son acreedores de la pensión de gracia ”, equiparando así tales denominaciones.

Posteriormente, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del día 20 de noviembre de 2019 16, concluyó que, adicional a la viabilidad del reconocimiento, no resulta procedente otorgar la mesada catorce para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada

al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva, pues esta tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago17.

Entonces, para la Sala de Decisión resulta claro que, la demandante, al causar su derecho pensional el 02 de septiembre de 2016 -el cual le fue reconocido mediante la Resolución No. 0000340 del 06 de febrero de 2017-, no es acreedora de la pretendida mesada catorce establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, pues no sólo su estatus pensional no fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -esto es, 25 de julio de la misma anualidad -, sino que además, no ocurrió antes del 31 de julio de 2011, como lo indicó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 19 de enero de 2015 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren18, sin que por tal razón sea necesario abordar el estudio del monto en

14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14). “Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “ vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”. 15 Es preciso recordar que la Corte Cons titucional en la Sentencia C -461 de 1995 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente N° D -864 que: “Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitiv o de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional

(artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima

primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”,

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14) 17 “En tales términos, frente a la regla general de que el pensionado reciba 13 mesadas, excepcionalmente podría tener acceso a una mesada 14 si se cumplen los requisitos sobre cuantía, es decir, que sea menor o igual a 3 S.M.L.M., y que su causación sea anterior al 31 de julio de 2011.

En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. En efecto, como se ha dicho, su vigencia se extiende por

tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. En efecto, como se ha dicho, su vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio de 2005, y de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”. 18 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

  • Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015). - Radicación número: 25000 -23-42-000-2012-00067-01(1997-13) “De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...