TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00190-01.-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00190-01.-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2022-00190-01.
DEMANDANTE: JOSÉ JOHAN LÓPEZ PINEDA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RECONOCIMIENTO BONIFICACIÓN DRAGONEANTE.
0185-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.
II. LA DEMANDA.
2.1. Pretensiones.
José Johan López Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -en adelante Ejército Nacional-, pretendiendo
José Johan López Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -en adelante Ejército Nacional-, pretendiendo la declaratoria de nulidad del “oficio Acto administrativo - Bogotá, diciembre 18 de 2021” proferido en respuesta a la petición radicada bajo el No. 673224 del 03 de diciembre de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: i.) reconocer y pagar la bonificación de dragoneante consagrada en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020 aplicando la prescripción cuatrienal, ii.) ajustar las sumas liquidas producto del reconocimiento con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, iii.) pagar las costas y agencias en derecho que llegaran a causarse, iv.) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts . 192 y 195 del CPACA. Adicionalmente, pidió impartir al proceso el trámite de sentencia anticipada por tratarse, a su juicio, de un asunto de pleno derecho.
2.2. Hechos.
Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:
▪ El demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como Soldado Profesional el día 26 de septiembre de 2001.
▪ El 04 de septiembre de 2010, realizó curso como Dragoneante, según “certificado
▪ El demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como Soldado Profesional el día 26 de septiembre de 2001.
▪ El 04 de septiembre de 2010, realizó curso como Dragoneante, según “certificado registrado en el folio N° 22 bajo el número 759 del L.R. y orden del día N° 157 del 4 de septiembre del 2010 en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento N°3”.
▪ Pese a haber cursado y aprobado la distinción de Dragoneante, la entidad demandada no le canceló la bonificación ordenada por la Ley en los Decretos 214 de 2016 art. 11, 984 de 2017 art. 11, 324 de 2018 art. 12, 1002 de 2019 art. 12, 318 de 2020 art. 12 y, el parágrafo del art. 29 Decreto 1793 de 2004 en tanto
1 One Drive Carpeta 63001 -33-33-001-2022-00190-00 NYR2 S Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 002 DEMANDA DRAGONEANTE.pdf – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-001-2022-00190-01.
Demandante: José Johan López Pineda.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
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dispuso “(…) Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones (…)”.
▪ La reclamación administrativa orientada al reconocimiento y pago de la bonificación deprecada, se negó por intermedio del oficio demandado.
deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones (…)”.
▪ La reclamación administrativa orientada al reconocimiento y pago de la bonificación deprecada, se negó por intermedio del oficio demandado.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Constitución Política arts. 1, 2, 6, 11, 53, 90. ▪ Ley 4ª de 1992 arts. 138 y subsiguientes. ▪ Decreto 1794 de 2000. ▪ Decreto 1793 de 2000
2.3.2. Concepto de violación.
En resumen, adujo que las normas invocadas como vulneradas regulaban una bonificación adicional para los Dragoneantes de las Fuerzas Militares, en la cual estaban incluidos los Soldados del Ejército Nacional, atendiendo a que el art. 29 del Decreto 1793 del 2004 estableció que los Soldados Profesionales tenían la posibilidad de obtener la distinción de Dragoneantes Profesionales adelantando y aprobando un curso de liderazgo y mando en operaciones, tal como lo hizo el demandante. Agregó que el acto acusado estaba viciado de desviación de poder e incurría en “violaciones específicas”, en tanto carecía de sustento constitucional, legal y negó al actor el reconocimiento de unos derechos laborales adquiridos por virtud de su vinculación con la entidad demandada.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación del Ejército Nacional2: Se pronunció frente a los hechos indicando
derechos laborales adquiridos por virtud de su vinculación con la entidad demandada.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación del Ejército Nacional2: Se pronunció frente a los hechos indicando que eran ciertos, empero, subrayó que contrario a las apreciaciones del extremo act ivo, los Soldados Profesionales distinguidos como Dragoneantes no tenían derecho a una bonificación adiciona l. Seguidamente, se opuso a la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que, de un lado, no existía norma que ordenara el pago de la citada bonificación en favor de Soldados Profesionales y del otro, que los Decretos aludidos en el escrito introductorio únicamente reglamentaron el incremento salarial anual aprobado por el Gobierno Nacional para el personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional , transcribiéndolos en lo pertinente.
Dentro de ese marco, coligió que la bonificación contemplada en tales normas hacía referencia a los Soldados que estaban prestando servicio militar de carácter obligatorio y, como tal eran beneficiarios de una bonificación, no obstante, cuando se trataba de Soldados Profesionales, el hecho de adquirir el distintivo de Dragoneantes no equivalía a que se les pagara la bonificación reclamada. Añadió que , en el caso particular, correspondía recaudar material probatorio para identificar la condición del soldado y por ello, no era dable dictar sentencia anticipada; también se opuso a una posible condena en costas a la entidad, por cuanto las mismas no estaban acreditadas.
Como excepciones, propuso las que denominó: i.) “carencia del derecho del demandante
ello, no era dable dictar sentencia anticipada; también se opuso a una posible condena en costas a la entidad, por cuanto las mismas no estaban acreditadas.
Como excepciones, propuso las que denominó: i.) “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”, ii.) “inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados” , iii.) innominada, iv.) “prescripción de los emolumentos y mesadas prestacionales”.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 18 de abril de 20224 admitió la adenda contra el Ejército Nacional corriéndole traslado para que en el término
2 SAMAI Índice 00005 Archivo 012ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 3 One Drive Carpeta 63001 -33-33-001-2022-00190-00 NYR2 S Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 005ActaReparto202200190NYR2S.pdf – Juzgado. 4 One Drive Carpeta 63001 -33-33-001-2022-00190-00 NYR2 S Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 006AutoAdmiteDemanda.pdf – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: José Johan López Pineda.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
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de treinta (30) días ejerciera su derecho de contradicción , propusiera excepciones,
Demandante: José Johan López Pineda.
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de treinta (30) días ejerciera su derecho de contradicción , propusiera excepciones, solicitara pruebas, llamara en garantía y/o presentara demanda de reconvención ; en el plazo otorgado la entidad se pronunció5; mediante providencia del 06 de marzo de 20236 el Juzgado tuvo por contestado el libelo, estimó que no existían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, incorporó como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, negó la prueba testimonial pedida por el Ejército Nacional y concedió a las partes tres (03) días para que alegaran cualquier vicio o irregularidad acaecida en el trámite; los intervinientes guardaron silencio.
Por auto del 05 de junio de 20237 la A-quo declaró saneada la actuación hasta esa etapa procesal, se abstuvo de programar la audiencia de pruebas de que trata el art. 181 del CPACA y corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Públic o rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada solamente por el extremo activo 8; posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para dictar sentencia.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 24 de abril de 2024, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo sin número del día 18 de
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 24 de abril de 2024, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo sin número del día 18 de diciembre de 2021 mediante el cual se dio respuesta a la petición nro. 673224, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a reliquidar la asignación salarial del demandante JOSE JOHAN LOPEZ PINEDA incluyendo la bonificación adicional de dragoneante conforme el valor reconocido en los decretos 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020, a partir del 3 de diciembre de 2018 y hasta la fecha de retiro, conforme lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada respecto a las bonificaciones adicionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2018.
CUARTO: Las sumas debidas deberán ser indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.
QUINTO: La entidad pública deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente. (…)
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los
SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente. (…)
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite, analizó que no había operado la caducidad del medio de control y luego, abordó temáticas relativas a los derecho s laborales, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales a la luz de los Decretos 1793 de 2000, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020 y, 976 de 2021; luego, se refirió a los hechos probados.
Frente al caso concreto, esgrimió que el Decreto 1793 de 2000 estableció una distinción entre los Soldados Profesionales que denominó Dragoneante profesional, cuyo ascenso se otorga ba a quien cumpliera los requisitos establecidos en el parágrafo 1° de dicha norma a saber: “a. Antigüedad mínima de cinco años, b. Excelente conducta y disciplina y c. aprobación del curso para ascenso a dragoneante. ”; paralelamente, arguyó que tal categoría se reconoció al actor mediante certificado de entrenamiento del 04 de septiembre de 2010, según orden
5 SAMAI Índice 00005 Archivo 012ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
6 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-001-2022-00190-01.
Demandante: José Johan López Pineda.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
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del día 157, mediante la cual obtuvo la distinción de “Dragoneante Profesional” por haber realizado y aprobado el curso de Liderazgo y Mando en Operaciones.
En ese orden de ideas, encontró que al demandante le asistía el derecho a percibir la bonificación adicional regulada en los Decretos en los que de forma anual se fijaron los montos que devengarían los miembros de la Fuerza Pública, con la indicación específica del valor a percibir po r los Dragoneantes profesionales, calidad de la que gozaba el demandante. Así mismo, expuso que los argumentos de la entidad demandada tendientes a señalar que la bonificación en cuestión solo había sido creada para Soldados Regulares, distaban de la realidad, por cuanto la sola lectura de esas normas revelaba que e sta categoría de soldados solo fue reconocida mediante los Decretos 214 de 2016 y 984 de 2017, no obstante, en todos los Decretos se había reconocido la bonificación adicional a los Dragoneantes de las Fuerzas Militares, de manera que existía claridad respecto a los sujetos que debían ser beneficiarios de ese derecho, como quiera que la norma no hizo
2017, no obstante, en todos los Decretos se había reconocido la bonificación adicional a los Dragoneantes de las Fuerzas Militares, de manera que existía claridad respecto a los sujetos que debían ser beneficiarios de ese derecho, como quiera que la norma no hizo la distinción y/o exclusión a que aludió la par te pasiva, dando lugar a declarar la nulidad del acto acusado, por ser abiertamente ilegal al fundar su negativa en razones al margen del ordenamiento jurídico.
Concluyó que era dable reliquidar la asignación salarial del actor incluyendo la bonificación adicional de Dragoneante contenida en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 , toda vez que para esos períodos estuvo en servicio activo y no le fue reconocido tal emolumento, sin embargo, declaró que había operado la excepción de prescripción contenida en el art. 43 del Decreto 4433 de 2004 respecto de las bonificaciones adicionales causadas con anterioridad al 03 de diciembre de 2018, por cuanto la reclamación administrativa se presentó hasta el 03 de diciembre de 2021 y en esa medida, solo deb ía reconocerse y cancelarse la bonificación de Dragoneante generada en el año 2018 y hasta el momento de l retiro del demandante, con la correspondiente indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta además que eran sumas de tracto sucesivo.
V. RECURSO DE APELACIÓN10.
La entidad demandada discrepó del fallo de primer grado, refiriendo que: i.) los Decretos analizados, crearon la bonificación reclamada para los Dragoneantes en prestación del
V. RECURSO DE APELACIÓN10.
La entidad demandada discrepó del fallo de primer grado, refiriendo que: i.) los Decretos analizados, crearon la bonificación reclamada para los Dragoneantes en prestación del servicio militar obligatorio y no para aquellos que estaban en la situación del demandante, ii.) el Decreto 1793 de 2000, determinaba los requisitos para que un Soldado Profesional pudiera ser ascendido a Dragoneante profesional, pero esto no incluía el reconocimiento de la pluricitada bonificación; iii.) el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la bonificación, esto es: contar con al menos cinco (5) años de antigüedad, c ertificar excelente conducta y disciplina, con los últimos cinco (0 5) folios disciplinarios sin anotaciones negativas o sanciones, solicitud elevada al Comandante de la Unidad Táctica, apoyo tanto del Comandante de Brigada como de División, orden del día en que se le otorgó la distinción, certificado de aprobación del curso de liderazgo y mando en operaciones, certificado de antecedentes de la Policía, Procuraduría y Contraloría, ya que no bastaba con haber adelantado y aprobado el curso de liderazgo y mando en operaciones, sino que además debían enviarse los documentos enunciados a la Dirección de Personal para la expedición de la Orden Administrativa de Personal, iv.) encontrándose en actividad el señor López Pineda no solicitó la bonificación, con miras a que se hubiera expedido la Orden Administrativa de Personal requerida para que dicho reconocimiento económico se reflejara en su nómina, v.) la petición para el reconocimiento de la bonificación la elevó después del retiro, situación administrativa que se concretó el
que se hubiera expedido la Orden Administrativa de Personal requerida para que dicho reconocimiento económico se reflejara en su nómina, v.) la petición para el reconocimiento de la bonificación la elevó después del retiro, situación administrativa que se concretó el 30 de marzo de 2020 tras haber adquirido a la pensión por tiempo de servicio cumplidoveinte (20) años-, vi.) en actividad, de haberse sancionado al actor por entes de control o estar incurso en investigación penal, era plausible retirar la distinción de Dragoneante.
Precisó que José Johan López Pineda ingresó a la Institución como soldado regular en prestación del servicio militar obligatorio, el 10 de febrero de 2000 se incorporó como soldado voluntario, en aplicación a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, de acuerdo a la hoja de servicios No. 3 -75094843 de fecha 11 de abril de 2020 y ,
10 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: José Johan López Pineda.
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posteriormente como soldado profesional el 12 de agosto de 2001, retirándose del servicio el 30 de marzo de 2020, por haber adquirido el derecho a la pensión. Con todo, pidió revocar la sentencia cuestionada y no condenar en costas a la entidad.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 24 de abril de 202411, el extremo activo apeló la decisión el
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 24 de abril de 202411, el extremo activo apeló la decisión el 14 de mayo siguiente12, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 20 de mayo de 202413. Una vez sometido el proceso a reparto14 en segunda instancia, por auto del 07 de junio de ese mismo año15, este Despacho admitió la alzada y según se observa en constancia secretarial del 30 de agosto de 2024 16, dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 153 17 del CPACA -competencia de los Tribunales en segunda instancia -, en concordancia con los arts. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada - y 247 -trámite de la apelaciónibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En armonía con el art. 320 del CGP18, aplicable por remisión del art. 30619 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado20 en sentencia del 14 de julio de 2016 21, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la
únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que la demanda se dirige en contra del oficio sin número del 18 de diciembre de 2021 22, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación de Dragoneante en favor del señor López Pineda, notificado el mismo día de su expedición y, bajo ese entendido, el plazo de 04 meses de que trata el literal d) 23 del numeral 2° del art. 164 del CPACA finiquitaba el 1 9 de abril de 2022, no obstante, la
11 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ª(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 15 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 16 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 17 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 18 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 19 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 21 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia
demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 22 One Drive Carpeta 63001 -33-33-001-2022-00190-00 NYR2 S Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS JUZGADO.pdf, Pág. 6 – Juzgado. 23 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-001-2022-00190-01.
Demandante: José Johan López Pineda.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
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demanda se radicó el 01 de marzo anterior24, es decir, oportunamente, atendiendo además a que debe descontarse el término transcurrido entre el 22 de diciembre de 2021
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demanda se radicó el 01 de marzo anterior24, es decir, oportunamente, atendiendo además a que debe descontarse el término transcurrido entre el 22 de diciembre de 2021 y el 2 8 de febrero de 2022, lapso en el cual se tramitó la solicitud de conciliación prejudicial25.
De otro lado, en lo que a la oportunidad del medio de control se refiere, se hace salvedad consistente en que el reclamó fue incoado dentro del plazo legal, pues si bien el actor se retiró del servicio el 30 de marzo de 2020 26, la petición administrativa se elevó el 03 de diciembre de 202127 y la demanda se impetró el 01 de marzo de 2022, es decir, dentro de los tres (03) años siguientes al retiro.
En punto a la legitimación en la causa por activa , se observa que se están debatiendo derechos prestacionales del Dragoneante profesional retirado José Johan López Pineda, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el Ejército Nacional, por ser la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de l os emolumentos pretendidos, y también haber expedido el acto acusado.
7.4. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.
Conforme a los reparos esbozados en la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión dilucidar si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, toda vez que el demandante no acredita los
dilucidar si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, toda vez que el demandante no acredita los requisitos para ser beneficiari o de la bonificación adicional de Dragoneante y además, dicha bonificación no fue creada para los Soldados Profesionales que obtuvieran tal distinción?
En aras a resolver el problema jurídico planteado, la Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia que resulta aplicable.
7.5. La Sala confirmará la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.
Para entrar en materia, es pertinente recordar, que tal como lo puso de presente la A-quo, el Decreto 1793 de 2000 definió quienes se consideran Soldados Profesionales y los requisitos que deben cumplir para ser ascendidos a Dragoneantes:
“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:
a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante”.
A su turno, los arts. 29 y 38 de la norma aludida, regularon respectivamente los cursos y
a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante”.
A su turno, los arts. 29 y 38 de la norma aludida, regularon respectivamente los cursos y capacitaciones que deben aprobar los Soldados Profesionales para lograr ascensos, así como el régimen salarial y prestacional de estos miembros de la Fuerza Pública, así:
24One Drive Carpeta 63001 -33-33-001-2022-00190-00 NYR2 S Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 005ActaReparto202200190NYR2S.pdf – Juzgado. 25 One Drive Carpeta 63001 -33-33-001-2022-00190-00 NYR2 S Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS JUZGADO.pdf, Págs. 11 a 13 – Juzgado. 26 One Drive Carpeta 63001 -33-33-001-2022-00190-00 NYR2 S Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS JUZGADO.pdf, Pág. 9 – Juzgado.
27 One Drive Carpeta 63001 -33-33-001-2022-00190-00 NYR2 S Subcarpeta 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS JUZGADO.pdf, Pág. 5 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-001-2022-00190-01.
Demandante: José Johan López Pineda.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
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Radicación: 63-001-3333-001-2022-00190-01.
Demandante: José Johan López Pineda.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
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“(…) ARTÍCULO 29. CURSOS Y ESPECIALIZACIONES. Los soldados profesionales previamente seleccionados realizarán los cursos de combate y especializaciones militares que se consideren necesarios para el cumplimiento de la misión.
Los Comandantes de cada Fuerza desarrollará
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