TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00450-01.-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00450-01.-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2022-00450-01.
DEMANDANTE: CATHERINE PIRAQUIVE ARIAS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG.
VINCULADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS.
0053-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad vinculada Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Catherine Piraquive Arias , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Catherine Piraquive Arias , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG -, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de l acto ficto configurado el 27 de diciembre de 2021, frente a la petición radicada el 26 de febrero del mismo año, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al FOMAG a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
De igual manera, pidió que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, así como condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios que llegaren a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, las costas y agencias en derecho que eventualmente se generaran, y además ordenar el cumplimiento del fallo en los
llegaren a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, las costas y agencias en derecho que eventualmente se generaran, y además ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01.
Demandante: Catherine Piraquive Aras.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
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▪ El 26 de agosto de 2021, la docente Catherine Piraquive Arias radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda. ▪ Mediante Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021 notificada personalmente, se reconocieron en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional solo fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 01 de noviembre de 2021. ▪ El 27 de septiembre de 2021, la demandante peticionó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación extemporánea de sus cesantías, y por medio de acto ficto configurado ante el silencio de la entidad, la solicitud fue negada.
y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación extemporánea de sus cesantías, y por medio de acto ficto configurado ante el silencio de la entidad, la solicitud fue negada. ▪ Luego, esto es, el 18 de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I pa ra Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5.
2.3.2. Concepto de violación.
Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equ ivalente a un día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo
los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedo res de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales establecidas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestaciones.
3.1.1. Del FOMAG: Según de indicó en auto del 25 de enero de 20232 y se verifica en el proceso, la demandada guardó silencio.
3.1.2. Del Departamento del Quindío: De acuerdo con lo señalado en auto del 25 de enero de 2023 3 y, según de constata en el proceso, la entidad vinculada guardó silencio.
2 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
silencio.
2 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01.
Demandante: Catherine Piraquive Aras.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
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3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 4 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 16 de agosto de 20225 admitió la adenda y paralelamente, de oficio dispuso la vinculación como litisconsorte necesario del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, en atención a las facultades consagrada s en el art. 61 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 227 del CPACA , como quiera que a la luz de los preceptos de la Ley 1955 de 2019, le incumbía establecer qué entidad incumplió con los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías de la d emandante e imponer eventuales condenas a los responsables ; dentro del término de traslado, tanto la demandada FOMAG como el vinculado Municipio de Armenia – Secretaría de Educación guardaron silencio.
Después, mediante auto del 25 de enero de 20236 el Despacho tuvo por no contestada la demanda por el extremo pasivo, fijó el litigio , incorporó las pruebas documentales obrantes en el proceso, reiteró el requerimiento efectuado mediante el auto admisorio
la demanda por el extremo pasivo, fijó el litigio , incorporó las pruebas documentales obrantes en el proceso, reiteró el requerimiento efectuado mediante el auto admisorio a la demandada y a la vinculada, consistente en arrimar a las diligencias los expedientes administrativos que contuvieran los antecedentes de las actuaciones que dieron origen a la controversia y corrió traslado a las partes para que dentro del término de ejecutoria de la decisión manifestaran si observaban algún vicio o irregularidad , sin que aquellas se pronunciaran.
Luego, mediante oficios No. 00476 y 00477 del 18 de mayo de 20237, el juzgado reiteró por segunda vez los requerimientos efectuados tanto al FOMAG como al ente territorial en el auto admisorio, para que allegaran los expedientes administrativos relativos al trámite; el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación contestó8 enviando el formato de radicación de cesantías diligenciado por la docente Piraquive Arias el 12 de abril de 2021, certificado de historia laboral, certificado de salarios de los años 2020 y 2021, certificado de reporte de cesantías expedido el 15 de marzo de 2021, certificado expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, contrato de promesa de compraventa respe cto de un inmueble y certificado d e tradición del mismo, actos administrativos relacionados con el reconocimiento de las cesantías solicitadas el 12 de abril de 2021 , la constancia de remisión del expediente para pago y la hoja de revisión emitida por la Fiduprevisora S.A. mediante la cual inicialmente se negó el reconocimiento de la prestación y se devolvió el trámite a la Secretaría de Educación ,
revisión emitida por la Fiduprevisora S.A. mediante la cual inicialmente se negó el reconocimiento de la prestación y se devolvió el trámite a la Secretaría de Educación , citación remitida a la docente Catherine Piraquive Arias para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021 y derecho de petición elevado por la interesada, en el cual manifestó no autorizar la revocatoria y a su vez , pidió aclarar o corregir el acto administrativo primigenio. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. allegó misiva9 informando que dio traslado del requerimiento a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, toda vez que al ente territorial le correspondía crear, archivar y conservar la historia laboral de los docentes, al tenor de lo preceptuado en art. 21 de la Ley 1437 y el Decreto 1272 de 2018.
Superado lo anterior, a través de proveído del 05 de julio de 202 310 se dispuso incorporar el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la demanda y adicionalmente, correr traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, tras considerar innecesaria la celebración de audiencia inicial conforme a lo reglado en los arts. 181 y 182A del CPACA , oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante 11 para insistir en que se cumplían los requisitos para acceder a las pretensiones incoadas.
4 SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00004– Juzgado.
4 SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00004– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 10SAMAI Índice 00011– Juzgado.. 11Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01.
Demandante: Catherine Piraquive Aras.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
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IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 20 de octubre de 2023, resolvió: i.) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 de diciembre de 2021 frente a la petición presentada el 27 de septiembre de 2021 ante el FOMAG, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a que tenía derecho la demandante, derivada del pago inoportuno de sus cesantías parciales, ii.) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, iii.) a título de restablecimiento del derecho, condenó al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la docente Piraquive Arias la sanción moratoria
a título de restablecimiento del derecho, condenó al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la docente Piraquive Arias la sanción moratoria de que trata el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 por un total de 76 días, anotando que su liquidación debía efectuarse teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la demandante para el año 2021 -vigente al momento de la causación de la mora - y, que la entidad debía indexar la sanción moratoria causada conforme al art. 187 del CPACA y dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y 195 ibidem, iv.) no condenó en costas a ninguna de las partes.
En aras a sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y se refirió al derecho que tienen los docentes a recibir el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con la evolución normativa y jurisprudencial aplicable a la materia; luego, abordó el caso concreto, para reseñar que la demandante s e desempeñaba como docente de vinculación municipal, presentó petición de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda el 12 de abril de 2021 y, la misma fue resuelta por medio de Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021, notificada personalmente el 26 de abril siguiente.
A partir de tales premisas, indicó que si bien la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término de 15 días que exigía la Ley, lo anterior no garantizó que el pago se efectuara oportunamente, por cuanto se encontraba demostrado que
A partir de tales premisas, indicó que si bien la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término de 15 días que exigía la Ley, lo anterior no garantizó que el pago se efectuara oportunamente, por cuanto se encontraba demostrado que el 20 de mayo de 2021 si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia remitió a la Fiduprevisora S.A. el expediente de la demandante para el pago de las cesantías, mediante documento que databa del 06 de julio de 2021 la fiduciaria negó la cancelación de la prestación en razón a que la docente presentó intervalos de retiro del servicio que no fueron considerados por el ente territorial para la liquidación de las cesantías y con ocasión a ello, el Municipio de Armenia envió comunicado el 12 de agosto de 2021 citando a la docente para informarle sobre la devolución del expediente sin pago y la posibilidad de revocar el acto administrativo -Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021-.
Bajo ese entendido, advirtió que en acta No. 02 quedó consignado que la demandante no autorizó la revocatoria del acto administrativo en comento y el 26 de agosto de 2021 aquella solicitó aclarar o corregir dicha resolución conforme a lo dispuesto por la Fiduprevisora S.A. pero sin necesidad de anularl a o revocarla; en consecuencia, se expidió la Resolución No. 1688 del 27 de septiembre del 2021 notificada personalmente el 29 de septiembre de 2021, por medio de la cual se corrigió en lo pertinente la Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021. Posteriormente, esto es, el
personalmente el 29 de septiembre de 2021, por medio de la cual se corrigió en lo pertinente la Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021. Posteriormente, esto es, el 13 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación Municipal remitió de nuevo el expediente para pago a la Fiduprevisora y el desembolso de las cesantías se surtió el 01 de noviembre de 2021.
Así las cosas, coligió que debía contabilizarse un total de 55 días posteriores a la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, es decir, la Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021 pese a que se hubiera corregido a través d e la Resolución No.1688 del 27 de septiembre del 2021 , teniendo en cuenta que las demoras y cargas administrativas no podían ser asumidas por los peticionarios, máxime si se trataba de fallas internas como en el sub examine, donde le correspondía a la entidad territorial subsanar el acto administrativo siguiendo los lineamientos
12 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01.
Demandante: Catherine Piraquive Aras.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
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ofrecidos en la hoja de revisión de la Fiduprevisora S.A. , siendo esta la causa de la demora en el procedimiento.
Siendo así, como se trataba de una petic ión resuelta de manera escrita dentro del
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ofrecidos en la hoja de revisión de la Fiduprevisora S.A. , siendo esta la causa de la demora en el procedimiento.
Siendo así, como se trataba de una petic ión resuelta de manera escrita dentro del plazo de 15 días y su notificación de llevó a cabo de manera personal, debía computarse el término de la siguiente manera: 10 días posteriores a la notificación y 45 días posteriores a la ejecutoria, para un total de 55 días hábiles desde el día siguiente al de la presentación de la petición , es decir, que como la solicitud de cesantías se radicó el 12 de abril de 2021 y la notificación de la Resolución No. 0664 del 20 de abril de 2021 se surtió el 26 de abril siguiente, la ejecutoria acaeció el 10 de mayo de 2021, por lo cual, el 11 de mayo de 2021 inició el término de 45 días para pago, mismo que feneció el 16 de julio de 2021 , empero los recursos solo fueron desembolsados hasta el 01 de noviembre siguiente.
En ese orden de ideas, como quiera que la dilación en el pago de las cesantías ocurrió entre el 17 de julio y el 31 de octubre de 2021, equivalía a un total de 107 días de mora; no obstante, observó que en la demanda solo se solicitaron 76 días y por ser la sanción moratoria una penalidad de carácter económico y no un derecho laboral irrenunciable, estimó que la titular podía d isponer del mismo, siendo válido que renunciara tácitamente al derecho, aunado a que el juzgado debía respetar el principio de congruencia , en el sentido de estar veda do para condenar al demandado por
irrenunciable, estimó que la titular podía d isponer del mismo, siendo válido que renunciara tácitamente al derecho, aunado a que el juzgado debía respetar el principio de congruencia , en el sentido de estar veda do para condenar al demandado por cantidad superior u objeto distinto al pretendido en la demanda, por lo que la condena impuesta solo debía obedecer a 76 días de mora producto de lo que fue pedido en el libelo.
Consideró cumplido el presupuesto establecido en el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, al estar probado que el pago extemporáneo de las cesantías de la actora se generó por el incumplimiento de los plazos previstos en la Ley por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, aunado a que la solicitud de reconocimiento de la prestación se elevó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, validando así que se imputara al ente territorial la mora.
En cuanto a la liquidación de la sanción, replicó el criterio esbozado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según el cual, tratándose de cesantías parciales el salario base para calcularla era la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, determinando que en el sub examine esta se ceñía a la del año 2021; respecto a la indexación, adujo que retomando lo esgrimido en la misma sentencia de unificación, era procedente su reconocimiento.
V. RECURSO DE APELACIÓN13.
El Municipio de Armenia discrepó de la sentencia de primer grado, aduciendo que: i.)
que retomando lo esgrimido en la misma sentencia de unificación, era procedente su reconocimiento.
V. RECURSO DE APELACIÓN13.
El Municipio de Armenia discrepó de la sentencia de primer grado, aduciendo que: i.) el ente territorial había desplegado las actuaciones de su competencia en relación al reconocimiento de las cesantías de la demandante dentro de los términos legales, ii.) el extremo activo cimentó sus pretensiones en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, atribuyendo la responsabilidad exclusivamente a la entidad pagadora, esto es, la Fiduprevisora S.A. dado su carácter de administradora y representante del FOMAG y consecuente con ello, el Municipio de Armenia adolecía de competencia para asumir la condena, iii.) con la expedición del Decreto 1272 de 2018 se impusieron en cabeza de las entidades territoriales a través de sus Secretarías de E ducación actividades delegatarias para la consumación de actos trámite, sin que les correspondiera intervenir en la aprobación, reconocimiento y pago de las prestaciones, quedando expresamente prohibida dicha facultad al tenor del art. 2.4.4.2.3.2.2 de la norma referida, so pena de incurrir en sanciones de tipo administrativo , disciplinario, fiscal y penal, iv.) las facultades para aprobar, reconocer y pagar las cesantías estaban arrogadas únicamente a la Fiduprevisora S.A. v.) en el caso estudiado se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de competencia del ente territorial para responsabilizarse por los hechos reclamados, conforme lo había
13 SAMAI 00018 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de competencia del ente territorial para responsabilizarse por los hechos reclamados, conforme lo había
13 SAMAI 00018 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01.
Demandante: Catherine Piraquive Aras.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
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reseñado el Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2010, vi.) del art. 5 de la Ley 1071 de 2006 , se infería que la responsabilidad en el pago de la sanción por mora correspondía solamente al FOMAG , pues dicha penalidad se causaba una vez transcurridos 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quedara en firme el acto administrativo que ordenara la liquidación de las cesantías solicitadas , vii.) subsidiariamente, indicó que la parte demandante realizó una interpretación errada de las normas que invocó para sustentar sus pretensiones, en tanto el término para que iniciara la sanción moratoria debía calcularse pasados 45 días de la ejecutoria del acto administrativo que ordenó la liquidación de la prestación social y no desde el momento en que radicó la solicitud de reconocimiento de la misma, situación que peticionó fuera analizada por la autoridad judicial, ix.) si bien hubo una devolución del acto administrativo que reconoció las cesantías, ello no implicaba que el Municipio de Armenia tuviera la obligación de asumir la totalidad de los días de mora, en tanto estos
analizada por la autoridad judicial, ix.) si bien hubo una devolución del acto administrativo que reconoció las cesantías, ello no implicaba que el Municipio de Armenia tuviera la obligación de asumir la totalidad de los días de mora, en tanto estos también correspondían al pagador desde que recibió la documentación remitida por parte de la Secretaría de Educación , después de sobr epasar los 45 días hábiles de haber quedado en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, siendo entonces la responsabilidad solidaria y por tanto, necesario que el Ad-quem discriminara las obligaciones que le correspondía a cada entidad involucrada.
Con todo, solicitó exonerar al Municipio de Armenia de las obligaciones endilgadas y absolverlo de las responsabilidades que se le impusieron.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 20 de octubre de 202314, la entidad vinculada Municipio de Armenia apeló la decisión el 31 de octubre siguiente15 y, el recurso fue concedido mediante auto del 14 de noviembre del mismo año16. Una vez sometido el proceso a reparto17 mediante auto del 1 2 de diciembre de 202318 se admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, el extremo activo19 se pronunció indicando que no le asistía razón al recurrente pues en las actas del Comité de Conciliación que fueron aportadas como anexo de la demanda, aquel aceptó la responsabilidad que le asistía frente a la mora generada, sumado a que por las fechas de causación de la sanción, correspondía aplicar el art. 5 7 de la Ley 1955 de 2019 ; a su turno, la demandada
frente a la mora generada, sumado a que por las fechas de causación de la sanción, correspondía aplicar el art. 5 7 de la Ley 1955 de 2019 ; a su turno, la demandada FOMAG arguyó que la sanción moratoria deprecada se produjo como consecuencia de la tardanza del ente territorial para remitir el acto administrativo para pago y por ello, era culpa exclusiva suya, debiéndose confirmar la sentencia de instancia . E l Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 153 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAen concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En consonancia con el art. 320 del Código General del Proceso - CGP21, aplicable por
14 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ªSegunda(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 18 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 19 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 20 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
20 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 21 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de ene ro de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00450-01.
Demandante: Catherine Piraquive Aras.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Vinculado: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
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remisión del art. 306 22 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado 23 en sentencia del 14 de julio de 2016 24, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura evidencia que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, corresponde a un acto ficto, el cual, al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestaciones de la docente Catherine Piraquive Arias , quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG por cuanto tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial vinculado fue responsable de expedir , notificar y remitir para pago la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación y su acto modificatorio.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si:
¿Hay lugar a modificar la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en relación a la responsabilidad atribuida al Municipio de Armenia frente a la sanción
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