TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00532-01.-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00532-01.-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2022-00532-01.
DEMANDANTE: YVONNE MARITZA BONILLA SILVA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS.
007-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Yvonne Maritza Bonilla Silva , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Yvonne Maritza Bonilla Silva , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAGy el Municipio de Armenia, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 26 de junio de 2021 -frente a las peticiones radicadas el 26 de marzo del mismo año-, mediante los cuales se le negó el reconocim iento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art . 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.
De igual manera, pidió : i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el
ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA.
1 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00532-01.
Demandante: Yvonne Maritza Bonilla Silva.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
▪ El 10 de agosto de 2020, la docente Yvonne Maritza Bonilla Silva radicó solicitud para el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales. ▪ Mediante Resolución No. 1682 del 27 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, le reconoció la cesantía deprecada. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el día 03 de diciembre de 2020.
del Municipio de Armenia, le reconoció la cesantía deprecada. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el día 03 de diciembre de 2020. ▪ El 26 de marzo de 2021, la demandante presentó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por medio de actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ Luego, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrati vos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.
2.3.2. Concepto de violación.
Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara
radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art . 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales establecidas en dicho fallo para determinar a partir de qué mom ento se causaba la sanción moratoria.
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo , viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestaciones.
3.1.1. Del FOMAG: Según quedó consignado en auto del 14 de febrero de 20232 y se verifica en el proceso, la entidad guardó silencio.
3.1. Contestaciones.
3.1.1. Del FOMAG: Según quedó consignado en auto del 14 de febrero de 20232 y se verifica en el proceso, la entidad guardó silencio.
3.1.2. Del Municipio de Armenia: De manera preliminar, consideró necesaria la
2 SAMAI Índice 00013 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00532-01.
Demandante: Yvonne Maritza Bonilla Silva.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG por cuanto este último carecía de personería jurídica. Más adelante, se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos y otros no lo eran ; también se opuso a las pretensiones incoadas subrayando que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte de la competencia de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.
Sostuvo que era notoria la ausencia de responsabilidad, alcance y participación real del
resorte de la competencia de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.
Sostuvo que era notoria la ausencia de responsabilidad, alcance y participación real del Municipio de Armenia en los hechos que soportaban el reclamo de la demandante, lo cual configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial que acarreaba su desvinculación del trámite.
Como excepciones de mérito propuso las denominadas: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda como consecuencia de la au sencia de responsabilidad que le asiste al Municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por el docente hoy accionante”, y ii.) “excepción genérica”.
3.1.3. Fiduprevisora S.A.: Mediante auto del 08 de mayo de 2023 3, el Despacho de instancia tuvo por no contestada la demanda , en razón a que no existía poder debidamente otorgado al profesional del derecho que presentó el pronunciamiento4.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 5 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 31 de agosto de 2022 admitió6 la adenda respecto del FOMAG y el Municipio de Armenia; notificada7 la misma en debida forma, dentro del término legal el ente territorial contestó el libelo8, empero, el FOMAG guardó silencio ; a su turno, el extremo activo se pronunció frente a las excepciones9 propuestas por el Municipio de Armenia, teniendo en cuenta el envío simultáneo que la entidad realizó de la contestación.
empero, el FOMAG guardó silencio ; a su turno, el extremo activo se pronunció frente a las excepciones9 propuestas por el Municipio de Armenia, teniendo en cuenta el envío simultáneo que la entidad realizó de la contestación.
Después, mediante providencia del 0 3 de febrero de 202 310, con fundamento en la CIRCULAR CSJQUC23 -9 del 1 de febrero de ese mismo año, el proceso de la referencia fue remitido por redistribución al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual por auto del 14 de febrero siguiente11 avocó conocimiento del mismo, tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio de Armenia y vinculó de oficio al trámite a la Fiduprevisora S.A. corriéndole traslado para que se pronunciara; dicha entidad envió memorial de contestación12.
En proveído del 08 de mayo de 202313 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiduprevisora S.A. como quiera que al escrito allegado no se acompañó poder con el cual se facultara al abogado que lo suscribió, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación arrimada por el Municipio de Armenia, se fijó el litigio y se corrió traslado a los intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, tras considerar que era
3 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00002 Archivo 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2– Juzgado.
4 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00002 Archivo 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00021 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00532-01.
Demandante: Yvonne Maritza Bonilla Silva.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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procedente aplicar el trámite de sentencia anticipada ; dicha oportunidad fue aprovechada por el Municipio de Armenia14 y la parte demandante15.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA16.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 26 de junio de 2023, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 26 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de marzo de 2021, mediante el cual el
de junio de 2023, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 26 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de marzo de 2021, mediante el cual el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACION, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora YVONNE MARITZA BONILLA SILVA, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 12 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO: DECLARAR la falta de legit imación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y la Fiduprevisora S.A., por los motivos expuestos.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”
Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y la Fiduprevisora S.A., por los motivos expuestos.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del proceso y luego, refirió que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG, entidad que tenía a su cargo manejar lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes, no obstante, por delegación de funciones, los actos administrativos mediante los cuales se adoptaban las decisiones a lugar eran elaborados por la Secretaría de Educación a la cual estuviera adscrito el maestro, mientras que el pago lo realizaba la Fiduprevisora S.A ; así mismo, resaltó que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedó asignado a los entes territoriales, aludiendo además a que a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a los términos que debían tenerse en cuenta para contabilizar la sanción moratoria generada en favor de los servidores públicos por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías.
En ese marco, señaló que en el sub examine con base en la fechas de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías, de expedición y notificación del acto administrativo y, el desembolso de los recursos, era claro que si bien el ente territorial expidió la resolución a tiempo, la notificación se llevó a cabo de manera extemporánea,
petición de reconocimiento de cesantías, de expedición y notificación del acto administrativo y, el desembolso de los recursos, era claro que si bien el ente territorial expidió la resolución a tiempo, la notificación se llevó a cabo de manera extemporánea, por lo que en virtud a las modificaciones introducidas sobre la materia con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, a partir del 2019 era plausible condenar judicialmente a los entes territoriales por esta causa, en tanto se les encomendó la función de reconocer y liquidar las cesantías y consecuentemente, la responsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria en el evento que las dilaciones en el trámite provinieran del incumplimiento de los plazos en las actuaciones de su competencia.
Paralelamente, explicó que el art. 336 de l a Ley 1955 de 2019 derogó entre otros, el art. 56 de la Ley 962 de 2005, con lo cual se abolió el trámite relativo a la aprobación de los trámites de cesantías que se imponía a la Fiduprevisora S.A. como
14 SAMAI 00024 – Juzgado. 15 SAMAI 00025 – Juzgado. 16 SAMAI 00027 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00532-01.
Demandante: Yvonne Maritza Bonilla Silva.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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administradora del FOMAG; a continuación y en armoní a con esta disposición, trajo a
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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administradora del FOMAG; a continuación y en armoní a con esta disposición, trajo a colación lo reglado en el Decreto 942 de 2022, cuya vigencia data del 01 de junio de 2022, a través del cual se introdujeron cambios frente al procedimiento de reconocimiento de cesantías, citando in extenso los apartes que hacían referencia a este tópico.
Con todo, concluyó que se encontraba probado que al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación le correspondía pagar la sanción moratoria causada entre el 21 de noviembre de 2020 al 02 de diciembre de 2020, para un total de 12 días por la tardanza en que incurrió al momento de la notificación de la Resolución No. 1682 del 27 de agosto de 2020 , así como indexar la condena al tenor de lo expuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
V. RECURSO DE APELACIÓN17.
El Municipio de Armenia discrepó de la sentencia de primer grado, aduciendo que : i.) no podía establecerse una condena pecuniaria exclusivamente en cabeza de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en tanto era una dependencia que no “detenta” personería jurídica, representación propia ni capacidad para ser sujeto de obligaciones de la naturaleza atribuida, desconociendo con ello las normas que modulaban de forma diferente la responsabilidad señalada en el fallo enervado, ii.) efectuó un recuento del marco legal aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías, teniendo en cuenta la fecha en que la docente Bonilla Silva radicó la solicitud
modulaban de forma diferente la responsabilidad señalada en el fallo enervado, ii.) efectuó un recuento del marco legal aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías, teniendo en cuenta la fecha en que la docente Bonilla Silva radicó la solicitud de las cesantías -27 de agosto de 2020 -, narrando que con sustento en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018 le correspondía a las entidades certificadas en educación recibir los documentos de los docentes in teresados en adelantar dicho trámite para posteriormente elaborar el proyecto de acto administrativo que debía ser revisado y aprobado por la Fiduprevisora S.A., por lo que de ninguna manera el Municipio de Armenia sin previa autorización podía elaborar el acto definitivo y una vez ejecutoriado remitirlo para pago, destacando que estas competencias y alcances fueron modificados por la Ley 1955 de 2019 , iii.) hizo alusión a varias disposiciones contenidas en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018 atinentes a los términos para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías, las gestiones a cargo de la entidad fiduciaria, el procedimiento para la elaboración y remisión para pago del acto administrativo, reiterando las variaciones introducidas en el procedimiento a partir de la entrada en vigencia de Ley 1955 de 2019; también, rememoró la sentencia CE -SUJSII-012-2018 - SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 para abordar las diferentes hipótesis relacionadas con el cumplimiento de los términos fijados lega lmente en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, iv.) arguyó que como en el caso concreto la
relacionadas con el cumplimiento de los términos fijados lega lmente en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, iv.) arguyó que como en el caso concreto la petición de cesantías fue presentada el 10 de agosto de 2020, la misma se radicó en la plataforma ONBASE con número 2020 CES 03959 el 27 de agosto de 2020 -fecha que coincidía con la de expedición de la resolución -, momento a partir de la cual debían contabilizarse los 15 días del trámite administrativo impuesto a través del Decreto 1075 de 2015 en los arts. 2.4.4.2.3.2.1. y 2.4.4.2.3.2.26 en cumplimiento a la obligación que le concernía de enviarlo a la Fiduprevisora S.A. , para viabilizar la continuación de las demás etapas del procedimiento hasta culminar con la remisión del acto para pago, lo cual ocurrió mediante oficio ARM2020EE012851 del 5 de octubre de 2020 , v.) coligió que las gestiones de expedición, notificación y remisión para pago -una vez se concretó la ejecutoria del acto-, se surtieron dentro de los términos preceptuados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , máxime atendiendo a que en dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado avaló que cuando el acto que reconocía las cesantías definitivas o parciales se profiriera por fuera del término de Ley, la sanción moratoria corría 70 días hábiles después de que se elevara la solicitud de reconocimiento prestacional, reseñando que desde el 27 de agosto del 2020 -fecha de radicación de la petición en la plataforma ONBASEhasta el momento del pago de las
moratoria corría 70 días hábiles después de que se elevara la solicitud de reconocimiento prestacional, reseñando que desde el 27 de agosto del 2020 -fecha de radicación de la petición en la plataforma ONBASEhasta el momento del pago de las mismas, solo transcurrieron 67 días hábiles.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
17 SAMAI 00029 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00532-01.
Demandante: Yvonne Maritza Bonilla Silva.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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La sentencia fue notificada el 2 7 de junio de 2023 18, la parte demandante apeló la decisión el 30 de ju nio siguiente 19 por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 14 de agosto del mismo año20. Una vez sometido el proceso a reparto21 por auto del 11 de octubre de 202322 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15323 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15323 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En consonancia con el art. 320 del CGP 24, aplicable por remisión del art. 306 25 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado26 en sentencia del 14 de julio de 2016 27, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d) del numeral 1 del art . 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Yvonne Maritza Bonilla Silva, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por m edio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
responsable de expedir y notificar la resolución por m edio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de
Decisión establecer si:
18 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00003 Archivo 001ActaReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 22 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 23 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 24 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 25 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 27 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00532-01.
Demandante: Yvonne Maritza Bonilla Silva.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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Demandante: Yvonne Maritza Bonilla Silva.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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¿Debe revocarse la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que, de un lado, se acataron los términos fijados en la Ley para el trámite que resulta ser de su competencia en el procedimiento de reconocimiento de cesantías y, del otro, no es posible endilgar al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación la responsabilidad determinada en el fallo?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación estudiará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con qu e contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente.
7.5. La Sala revocará el fallo recurrido por encontrar que la sanción moratoria reclamada no se causó.
Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 28, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías29.
resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías29.
Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200630, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de recono
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