TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00624-01.-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00624-01.-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63-001-3333-001-2022-00624-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO FLÓREZ MARULANDA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: SUBSIDIO FAMILIAR
0063-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA: 2 Diego Fernando Flórez Marulanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en contra d e la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de l Acto Administrativo del 20 de
de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en contra d e la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de l Acto Administrativo del 20 de septiembre de 2022, a través del cual se dio respuesta al derecho de petición nro. 792648, que negó el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 d el Decreto 1794 del 2000.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que , previo a realizar el control de Constitucionalidad por vía de excepción consagrado en el 148 del CPACA, se inaplique el Decreto 1161 de 2014 y las normas que vulnere n los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 correspondiente al cuatro por ciento (4%) del salario básico más la prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014 . También solicitó que se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000 desde el 14 de diciembre de 2013, fecha en la que contrajo matrimonio y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia; que se cancele la diferencia ente lo pagado como partida del subsidio familiar reconocid o por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se le debió cancelar correspondiente al Decreto 1794 del 2000.
Solicitó que l a liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y que se indexen con base en el IPC.
Solicitó que l a liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y que se indexen con base en el IPC.
1 El día 02 de octubre de 2023 se notificó personalmente (SAMAI Índice 00019) la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 3 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (SAMAI Índice 00018), por lo que el plazo para interponer el re curso de apelación finiquitaba el 19 de octubre de 2023 y, la parte demandada lo presentó el 13 de octubre de 2023 (SAMAI Índice 00020), esto es, dentro del término oportuno para ello. Por tal razón, el recurso fue concedido por medio de auto del 27 de noviembre de 2023 (SAMAI Índice 00023). 2 SAMAI Índice 0002Página 2
Referencia: Sentencia.
Radicado: 63-001-3333-001-2022-00624-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Diego Fernando Flórez Marulanda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Instancia: Segunda.
Página 2 de 10
De igual manera, pidió que, la liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y que se indexen con base en el IPC; que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 182 del CPACA; que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga el pago respectivo y que se condene en costas al demandado, incluida las agencias en derecho.
del CPACA; que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga el pago respectivo y que se condene en costas al demandado, incluida las agencias en derecho.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte actora los siguientes:
▪ El señor Diego Fernando Flórez Marulanda es soldado profesional en el Batallón de A.S.P.C. #8 Cacique Calarcá, en Armenia, Quindío.
▪ El 14 de diciembre de 2013 contrajo matrimonio con la señora Diana Esthe r Arenas Román en la Notaría única de Montenegro, Quindío, con indicativo serial 5649512.
▪ Se indicó que e l señor Diego Fernando Flórez Marulanda tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 por la fecha de matrimonio , a pesar de que “la Armada Nacional ” le haya reconocido el subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014 , sin haber tenido en consideración que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 le es más beneficioso.
▪ Indicó que los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014 regularon el subsidio familiar y que ambas normas están vigentes.
Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 3, 25, 53, 209 de la Constitución Política, el artículo 2 la Ley 4 de 1992.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma
Política, el artículo 2 la Ley 4 de 1992.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma del ordenamiento jurídico puede desconocer la supremacía de los mandatos constitucionales. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de aludir que los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la Constitución Política y la Ley o desconocen la doctrina constitucional integradora y precisó que la facultad de inaplicar los actos administrativos contrarios a normas superiores se reserva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, manifestó que es causal de anulación de los actos administrativos la desviación de poder, que funda la inaplicabilidad de los actos administrativos porque desconoce normas de orden constitucional y legal. En el caso en concreto, advirtió que, el acto administrativo demandado desconoció lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que la entidad demandada tiene el deber de acatar las disposiciones específicas que se encuentran vigentes o le corresponden como derecho al actor.
Por último, arguyó que, el acto administrativo debe ser anulado por la pérdida de su sustento constitucional y legal ya que, a pesar de haber cumplido los requisitos del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 del 2000, este se le negó , lo cual se constituye en una desviación del poder. Además, indicó la existencia de la mala fe de la entidad demandada al haber desconocido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en esta materia y la de los tres órganos de cierre en lo que se refiere a los derechos adquiridos.
entidad demandada al haber desconocido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en esta materia y la de los tres órganos de cierre en lo que se refiere a los derechos adquiridos.
Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, la Ley 4 de 1992, la Ley 131 de 1985, el Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1793 de 2000.
Sostuvo que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.Página 3
Referencia: Sentencia.
Radicado: 63-001-3333-001-2022-00624-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Diego Fernando Flórez Marulanda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Instancia: Segunda.
Página 3 de 10
Indicó que el Decreto 3770 de 2009 suprimió el subsidio familiar y previó que, únicamente podría seguirse reconociendo a quienes les estuviera ya reconocido y que solo podría devengarse hasta el retiro del servicio. Recordó que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad de los efectos ex tunc de este Decreto por ser una norma regresiva al haber suprimido sin justificación alguna el subsidio familiar de los soldados profesionales. En consecuencia, manifestó que el Decreto 1794 del 2000 se
una norma regresiva al haber suprimido sin justificación alguna el subsidio familiar de los soldados profesionales. En consecuencia, manifestó que el Decreto 1794 del 2000 se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2001 en adelante, respecto de los soldados que hubieren consolidado el derecho en vigencia de aquel. Asimismo, señaló que el Decreto 1161 del 2014 creó el subsidio familiar para soldados profesionales que no lo recibieran de conformidad con los Decretos 1794 del 2000 y 3770 del 2009.
Argumentó que se le debe aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 al ser una norma más beneficiosa para el demandante y haber consolidado su situación jurídica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 2014. De hecho, realizó la siguiente comparación:
“Comparación, ejemplo con sueldo año 2017.
- Subsidio de familia Decreto 1161 del 2014 la suma del año 2017: $237.544.oo
- Subsidio de familia Decreto 1794 del 2000 articulo 11 (4%SB+PA) $ 737.716.oo”
Con base en lo anterior, manifestó que ha sufrido una pérdida por más de treinta millones de pesos (30.000.000 COP) con el no reconocimiento del subsidio familiar bajo el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 , lo que afecta de manera directa la canasta familiar, la educación de sus hijos, el sustento y, por ende, la vida en condiciones dignas y justas.
En ese orden, arguyó que el artículo 25 de la Constitución Política impone como norma orientadora de la legislación laboral una especial protección al trabajo y que el artículo 52
educación de sus hijos, el sustento y, por ende, la vida en condiciones dignas y justas.
En ese orden, arguyó que el artículo 25 de la Constitución Política impone como norma orientadora de la legislación laboral una especial protección al trabajo y que el artículo 52 de la misma establece que son irrenunciables los beneficios mínimos establecidos en normas legales, se establece la garantía de la seguridad social.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: No se contestó la demanda3.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 13 de marzo de 20234, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia -a quien le correspondió el conocimiento del proceso por reasignación del mismo-5 resolvió avocar conocimiento del asunto, admitir la demanda y notificar personalmente a la entidad demandada, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y por estado al demandante , corrió traslado de la demanda por treinta (30) días hábiles a las entidades para que ejerzan su derecho de defensa y aporten las pruebas que fueran hacer valer dentro del proceso , ordenó que remitieran los antecedentes administrativos , reconoció personería al abogado del demandante y requirió a las partes y a sus apoderados para que se envíe copia simultánea de todos los memoriales a los correos de las otras partes , en cumplimiento del art. 3 de la Ley 2213 de 2022.
Por medio de auto del 26 de junio de 20236, el juzgado de instancia resolvió tener por no contestada la demanda, admitir e incorporar las pruebas documentales aportadas con la
del art. 3 de la Ley 2213 de 2022.
Por medio de auto del 26 de junio de 20236, el juzgado de instancia resolvió tener por no contestada la demanda, admitir e incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda, imprimir el trámite de sentencia anticipada, prescindir de la audiencia inicial del art. 180 del CPACA, fijar el litigio y correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la ejecutoria del auto, presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, si a bien lo tenían.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
3 SAMAI Índice 0017 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 0007 – Juzgado. 5 SAMAI Índices 0003 y 0006 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 0017 – Juzgado.Página 4
Referencia: Sentencia.
Radicado: 63-001-3333-001-2022-00624-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Diego Fernando Flórez Marulanda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Instancia: Segunda.
Página 4 de 10
4.1. Alegatos de la parte demandante7: El apoderado de la parte demandante expuso la siguiente cronología de los hechos:
Asimismo, indicó que, en la entrada en vigencia del Decreto1161 de 2014, no se le había reconocido al señor Diego Fernando Flórez Marulanda el subsidio familiar regulado e n
la siguiente cronología de los hechos:
Asimismo, indicó que, en la entrada en vigencia del Decreto1161 de 2014, no se le había reconocido al señor Diego Fernando Flórez Marulanda el subsidio familiar regulado e n el Decreto 1794 del 2000, pese a que ya había contraído matrimonio , porque en esa época estaba derogado el último Decreto y sólo con la sentencia de nulidad del Decreto 3770 del 2009 en lo que respecta a los efectos ex tunc del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 fue que se abrió esa posibilid ad. De hecho, señaló que, que cuando informó su cambio de estado civil, la entidad le reconoció el subsidio familiar regulado en el Decreto 1161 del 2014.
Igualmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado con el fin de argumentar que no es exigible al demandante que hubiese presentado la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 del 2000 cuando , a la fecha en la que contrajo matrimonio, este estaba derogado.
Por último, reiteró los efectos de la nulidad del Decreto 3770 del 2009 y realizó un marco general del subsidio familiar desde la perspectiva constitucional para amparar la familia como núcleo esencial de la sociedad.
4.2. Alegatos de la entidad demandada: No hubo pronunciamiento.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 29 de septiembre de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de septiembre
Circuito de Armenia en decisión del 29 de septiembre de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2022, que negó el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a reliquidar y pagar el subsidio familiar del señor Diego Fernando Flórez Marulanda conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 31 de agosto de 2018, en virtud de la prescripción cuatrienal que como excepción se declara probada de oficio; previa compensación de las sumas pagadas por concepto de subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014.
TERCERO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), realizar el reajuste del valor de la condena con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, conforme a la fórmula pergeñada en la parte considerativa.
7 SAMAI Índice 0016– Juzgado. 8 SAMAI Índice 0018– Juzgado.Página 5
Referencia: Sentencia.
Radicado: 63-001-3333-001-2022-00624-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Diego Fernando Flórez Marulanda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 63-001-3333-001-2022-00624-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Diego Fernando Flórez Marulanda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Instancia: Segunda.
Página 5 de 10
CUARTO: De las sumas que resulten de la liquidación ordenada, la entidad condenada realizará los descuentos indexados conforme cálculo actuarial por aportes a la seguridad social en salud y pensiones que dejaron de efectuarse que correspondan a la parte ac tora, y demás descuentos de ley en atención a las consideraciones expuestas.
QUINTO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas. (…)”.9
. Lo anterior porque e l juzgado de instancia tuvo en consideración que a l señor Diego Fernando Flórez Marulanda, soldado profesional, le fue reconocido el subsidio familiar a través de orden administrativa de personal nro. 1887 del 30 de agosto de 2014, con novedad fiscal 16 de julio de 2014, en un porcentaje del 20% por el matrimonio que contrajo con la señora Diana Esther Arenas Román celebrado el 14 de diciembre de 2013, razón por la que le asistía el derecho al reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de
11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 número interno 0686-201010, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Por esta razón, se revivió el contenido normativo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como si nunca hubiese desaparecido, teniendo derecho a su aplicación los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, pues a partir de esta última fecha el subsidio familiar se reconocer ía con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
Concluyó que, s i bien es cierto que al señor Diego Fernando Flórez Marulanda le fue reconocido el subsidio familiar desde el 16 de julio de 2014 con fundamento en la Orden Administrativa de Personal nro. 1887 del 30 de agosto de 2014, en aplicación del Decreto 1161 de 2014, también es cierto que el derecho al subsidio familiar en realidad lo causó con anterioridad, desde que contrajo matrimonio con la señora Diana Esther Arenas Román el 14 de diciembre de 2013, conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el criterio definido por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares.10
6. RECURSO DE APELACIÓN11: La apoderada judicial de la parte demandada solicitó a esta Corporación revocar lo decidido y negar las pretensiones de la demanda porque,
6. RECURSO DE APELACIÓN11: La apoderada judicial de la parte demandada solicitó a esta Corporación revocar lo decidido y negar las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, las disposiciones del Decreto 1161 del 2014 son las aplicables al caso del demandante, tal como se le ha reconocido, en consideración a que radicó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar en vigencia de este Decreto . Arguyó que, el acto administrativo demandando mediante el cual se le negó el reconocimiento del subsidio familiar con el Decreto 1794 del 2000 goza de plena validez y legalidad. Señaló que, en el expediente no están probados los hechos ni las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandando y que, se le está reconociendo el su bsidio familiar, de acuerdo c on sus pretensiones, lo que se puede homologar a la cosa juzgada. Por último, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas en materia laboral para concluir que el demandante no cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento del subsidio familiar bajo el Decreto 1794 del 2000 ya que no era casado ni tenía unión marital de hecho vigente, por lo que contaba con una expectativa de acceder a ese derecho y no un derecho propiamente dicho.
9 SAMAI Índice 0018– Juzgado. 10 SAMAI Índice 0018– Juzgado. 11 SAMAI Índice 0020– Juzgado.Página 6
Referencia: Sentencia.
Radicado: 63-001-3333-001-2022-00624-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
11 SAMAI Índice 0020– Juzgado.Página 6
Referencia: Sentencia.
Radicado: 63-001-3333-001-2022-00624-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Diego Fernando Flórez Marulanda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Instancia: Segunda.
Página 6 de 10
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia el 29 de septiembre del 202312– notificada el 2 de octubre de 2023 de 202313-, la parte demandada apeló la decisión el 13 de octubre de 2023 14 dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 27 de noviembre de 2023 15. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del 19 de enero de 202416 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 17 que reposa en el proceso, ni el Ministerio Púbico ni la parte demandante se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.
El 15 de enero del 2025 la apoderada de la entidad demandada Claudia Jimena Castaño Vélez presentó renuncia al poder que le fue conferido y manifestó que la recurrente se encuentra a paz y salvo con ella18.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
3.2. Problema jurídico a resolver y, metodología para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Se debe revocar la decisión de instancia que le reconoció al demandante en calidad de soldado profesional el emolumento denominado subsidio familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 y la decisión del Consejo de Estado del 08 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y revivió los efectos del artículo 11 de dicha disposición, bajo la consideración que , según el demandado , el reconocimiento hecho por la entidad conforme al Decreto 1161 de 2014 fue legal y que el demandante no contrajo matrimonio en vigencia del Decreto 1794 del 2000?.
Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, al acreditarse que, en efecto, el actor contrajo
jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, al acreditarse que, en efecto, el actor contrajo matrimonio en vigencia del Decreto 1794 del 2000 y, en consecuencia, le es aplicable el subsidio familiar regulado en esta normativa.
Este Tribunal encuentra que, en efecto, el señor Diego Fernando Flórez Marulanda, soldado profesional, contrajo matrimonio con la señora Diana Esther Arenas Román , el cual se celebró el 14 de diciembre de 2013, como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial 56 49512 de la Notaría Única de Montenegro, Quindío , prueba que no fue desvirtuada por la entidad demandada en el trámite procesal.
Teniendo claro lo anterior, en lo que respecta al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 200019 reconoció a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares
12 SAMAI Índice 0018– Juzgado. 13 SAMAI Índice 0019– Juzgado. 14 SAMAI Índice 0020– Juzgado. 15 SAMAI Índice 0023– Juzgado. 16 SAMAI Índice 0004– Tribunal. 17 SAMAI Índice 0009– Tribunal. 18 SAMAI Índice 0010– Tribunal. 19 Decreto 1794 del 2000, Artículo 11: “A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro
19 Decreto 1794 del 2000, Artículo 11: “A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”Página 7
Referencia: Sentencia.
Radicado: 63-001-3333-001-2022-00624-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Diego Fernando Flórez Marulanda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Instancia: Segunda.
Página 7 de 10
casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar, consistente en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. No obstante, con posterioridad , se expidió el Decreto 3770 de 2009 que derogó la norma que habilitaba el reconocimiento del emolumento subsidio familiar señalando expresamente en su artículo 1 la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 del 200020.
En virtud de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el subsidio familiar estatuido a favor de los soldados profesionales dejó de tener efectos desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que entró a regir el Decreto 3770 de 2009. No obstante,
estatuido a favor de los soldados profesionales dejó de tener efectos desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que entró a regir el Decreto 3770 de 2009. No obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 201721 al considerar que , sus disposiciones constituían normas regresivas que afectaban el derecho al trabajo y a la seguridad social de los integrantes de las Fuerzas Militares y, por ende, debían ser consideradas como inconstitucionales prima facie, por lo que falló: “Declarar con efectos ex tunc , la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”.
En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 2009 tiene como implicación directa que el Decreto 1794 del 2000 recobrara sus efectos22. De hecho, en auto del 8 de septiembre del 2017 en el que se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición de esta sentencia, el Consejo de Estado, pese a denegar las mismas, señaló que:23
“(…) la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara
tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad.
Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome. Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.
Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.