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TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00645-01.-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2022-00645-01.-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

DEMANDANTE: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA

VINCULADA FIDUPREVISORA S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE

CESANTÍAS.

0095-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada FOMAG y por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Gladys Elena Hernández Londoño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Gladys Elena Hernández Londoño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 29 de julio de 2022 frente a las peticiones radicadas en ambas entidades el 2 9 de abril de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo ant erior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las de mandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta

reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las de mandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

1 SAMAI. Archivo 8_MemorialWeb_DEMANDAREFORMADA(.pdf) NroActua 7Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia

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En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

▪ El 7 de octubre de 201 9 la docente Gladys Elena Hernández Londoño radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para “reparaciones locativas”. ▪ Mediante Resolución No. 2834 del 1 5 de octubre de 2 019, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 29 de enero de 2020. ▪ El 29 de abril de 2022 la demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio

▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 29 de enero de 2020. ▪ El 29 de abril de 2022 la demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de sus cesantías y, mediante actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ El 2 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.

2.3.2. Concepto de violación.

Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cua ndo se

a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cua ndo se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de q ué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administ rativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA.

III. TRÁMITE DE LA DEMANDA.

Correspondiéndole por reparto 2 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de marzo de 20233, admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia ;

Correspondiéndole por reparto 2 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de marzo de 20233, admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia ; posteriormente, por medio de proveído del 15 de marzo siguiente 4, dispuso la

2 SAMAI. Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 3 SAMAI Índice 00005– Juzgado. 4 SAMAI. Archivo 22_Auto Vincula y Otros(.pdf) NroActua 14Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia

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vinculación como litisconsorte voluntario de la Fiduprevisora S.A., con ocasión a las condenas que podían suscitarse a su cargo.

Dentro del término de traslado, la demandada Municipio de Armenia5 y la vinculada Fiduprevisora S.A.6 contestaron el libelo, mientras que el FOMAG7: guardó silencio; por intermedio de la Secretaría del Juzgado se corrió traslado de las excepciones 8 propuestas por el FOMAG y, el extremo activo se pronunció9 frente a las mismas.

A través de providencia del 25 de septiembre de 2023 10 la A-quo definió que las excepciones se resolverían en la sentencia , incorporó las pruebas aportadas con la

A través de providencia del 25 de septiembre de 2023 10 la A-quo definió que las excepciones se resolverían en la sentencia , incorporó las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio y, dispuso dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el artículo 182A del CPACA. Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre de 202311 corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el FOMAG12 y, el extremo actor13.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 30 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“(...) PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de julio de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioel 29 de abril de 2022 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que tiene derecho la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO. ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que esta cesó (29 de enero de 2020), hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-FOMAG dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (...)”.

A la anterior conclusión arribó por cuanto, encontrando probado que la Entidad territorial remitió de forma tardía el Acto Administrativo de reconocimiento de la cesantía a la Fiduprevisora S.A., le correspondía al FOMAG asumir el pago de la sanción moratoria, con base en el hecho que:

5 SAMAI. Archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12 6 SAMAI. Archivo 25Memorial-Contestación Fiduprevisora(.pdf) NroActua 17 7 SAMAI. Archivo 22_Auto Vincula y Otros(.pdf) NroActua 14

6 SAMAI. Archivo 25Memorial-Contestación Fiduprevisora(.pdf) NroActua 17 7 SAMAI. Archivo 22_Auto Vincula y Otros(.pdf) NroActua 14 8 SAMAI. Archivo 15_MemorialWeb_TrasladoalaspartescontestaciOndelademanda(.pdf) NroActua 12 9 SAMAI. Archivo 19_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES-MUNICIPIO(.pdf) NroActua 13 10 SAMAI. Archivo 32_AUTO FIJA LITIGIO(.pdf) NroActua 21 11 SAMAI. Archivo 35_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 24. 12 SAMAI. Archivo 37_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 27 13 SAMAI. Archivo 40_MemorialWeb_ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 28 14 SAMAI. Archivo 43_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 30Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia

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“(...) si bien el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el pago de las cesantías

que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el pago de las cesantías reconocidas, ello no trae como consecuencia la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o jurisdiccional, de atender los requerimientos de los usuarios docentes con relación al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, porque ello no puede ser óbice para oponer los trámites interadministrativos entre las Secretarías de Educación territoriales y la fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora, frente a las reclamaciones de la sanción por mora en el pago de las cesantías. No obstante, revisada la solicitud de cesantías de fecha 7 de octubre de 2019, tenemos que la misma se realizó antes de la entrada en vigencia el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el cual comenzó su vigencia en el año 2020 (...)”.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a las demandadas.

V. RECURSOS DE APELACIÓN.

La parte demandante15 discrepó del fallo de primer grado, aduciendo que los días de mora reconocida eran menores a aquellos en los cuales realmente se dio la mora pues, “(...) se trata de un proceso de 55 días y no de un proceso de 70 días, pues la señora Gladys Elena Hernández Londoño, al momento de realizar la diligencia de notificación personal, se configura y corre el término de los 55 días a partir del día siguiente a la notificación, tal como lo indica la jurisprudencia que nos compete para estos procesos.

Gladys Elena Hernández Londoño, al momento de realizar la diligencia de notificación personal, se configura y corre el término de los 55 días a partir del día siguiente a la notificación, tal como lo indica la jurisprudencia que nos compete para estos procesos. La docente, solicit ó sus cesantías el día 07 de octubre de 2019, Los 15 días c on los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 29 de octubre 2019. Por medio de la Resolución 2834 del 15 de octubre de 2019 se reconoció la cesantía, notificándose de manera personal efectivamente el día 22 de octubre de 2019, los 55 días que tenía la entidad para realizar el pago, feneció el 14 de enero de 2020 (...)”.

Por su parte, la apoderada judicial del FOMAG16 apeló la decisión aduciendo que, no le correspondía a dicha Entidad asumir el pago de la mora acaecida pues, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se estableció con claridad que la responsabilidad sería individual y, en ese orden de ideas, como la mora ocurrió en el año 2020, correspondía su pago al Municipio de Armenia.

VI. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada el 1 de diciembre de 2023 17, la apoderada del FOMAG interpuso el recurso el 12 de diciembre siguiente18, y lo propio hizo el extremo activo el 18 diciembre siguiente19, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 22 de enero del año 202420. Una vez sometido el proceso a reparto 21 por auto del 1 de

18 diciembre siguiente19, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 22 de enero del año 202420. Una vez sometido el proceso a reparto 21 por auto del 1 de abril de 202422 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora23 allegó pronunciamiento, mientras que las demandadas guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

15 SAMAI. Archivo 48_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 34 16 SAMAI. Archivo 45_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32 17 SAMAI. Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31 18 SAMAI. Archivo 45_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32 19 SAMAI. Archivo 48_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 34 20 SAMAI. Archivo 51_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 35 21 SAMAI. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 22 SAMAI. Archivo 006AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 4 23 SAMAI. Archivo 010Alegatos demandante(.pdf) NroActua 9Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia

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Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15324 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.

7.2. Límites al recurso de apelación.

En consonancia con el art. 320 del CGP 25, aplicable por remisión del art. 306 26 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado27 en sentencia del 14 de julio de 2016 28, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los reparos concretos formulados en l os recursos de apelación.

7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d) 29 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden s er demandados en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Gladys Elena Hernández Londoño, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el

derechos laborales y prestacionales de la docente Gladys Elena Hernández Londoño, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías d e la demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Conforme a los reparos vertidos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si:

¿Debe modificarse la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que , de un lado, correspondía al Ente Territorial y no al FOMAG el pago de la mora incurrida y, de otro lado, por cuanto los días de mora fueron superiores a los inicialmente reconocidos?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades dem andadas y la vinculada para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente.

24 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales

prestación reclamada por la docente.

24 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 25 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 26 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 28 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y

Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 28 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razó n por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 29 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia

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7.5. La Sala modificará el fallo recurrido, en consideración i) a los días de mora causados y, ii) la responsabilidad del FOMAG y la Fiduciaria La Previsora respecto del reconocimiento y pago tardío de la prestación.

Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 30, se fijaron

respecto del reconocimiento y pago tardío de la prestación.

Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 30, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Le y-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías31.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 2006 32, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago , siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º 33 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional34.

A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 aplicable al ser la norma vigente35 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de debate “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta

la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de debate “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones” en su art. 2.4.4.2.3.2.23.36 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.37 ibídem, definió

30 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 31 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitiv as o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 32 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o p arciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 33 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 34 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 35 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de

2022 y, la solicitud de cesantías de que trata este proceso se radicó el 16 de noviembre de 2021. 36 “(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial de

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