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TA QUI - 63-001-3333-001-2023-00054-01.-(13-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2023-00054-01.-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2023-00054-01.

DEMANDANTE: JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ OSPINA.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE

CESANTÍAS.

0056-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Julián Andrés Martínez Ospina , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Julián Andrés Martínez Ospina , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAGy el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad tanto del acto ficto configurado el 01 de diciembre de 2022 frente a la petici ón radicada ante el FOMAG el 31 de agosto del mismo año, como del oficio ARM2022EE015932 del 03 de octubre de 2022 generado en respuesta a la solicitud elevada al ente territorial el 30 de noviembre de 2021, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera

prestacional.

De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y

1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01.

Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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agencias en derecho a las entidades, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA y, v.) vincular de oficio a la Fiduprevisora S.A. en atención a la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos de similares matices respecto a la responsabilidad individual y divisible de las entidades que intervenían en el trámite de reconocimiento, aprobación y pago de las cesantías de los docentes adscritos al magisterio.

2.2. Hechos.

En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

y pago de las cesantías de los docentes adscritos al magisterio.

2.2. Hechos.

En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

▪ El 25 de junio de 2021 , el docente Julián Andrés Martínez Ospina radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para “(sic) reparación locativa”. ▪ Mediante Resolución No. 1082 del 09 de julio de 2021, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 03 de octubre de 2021. ▪ El 31 de agosto de 2022 el demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por intermedio tanto del acto ficto como del oficio demandado, las solicitudes fueron negadas. ▪ Luego, esto es, el 23 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.

▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.

2.3.2. Concepto de violación.

Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cua ndo se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que lo s docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío

jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01.

Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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3.1. Contestaciones.

3.1.1. Del FOMAG: Según quedó consignado en auto del 31 de julio de 20232 y se verifica en el proceso, la entidad guardó silencio.

3.1.2. Del Municipio de Armenia 3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG por cuanto este último carecía de personería jurídica. Más adelante, se pronunció frent e a los hechos indicando que algunos eran ciertos y otros no lo eran; también se opuso a las pretensiones incoadas subrayando que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimiento de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts.

ciertos y otros no lo eran; también se opuso a las pretensiones incoadas subrayando que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimiento de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte de la competencia de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.

Sostuvo que , en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían analizarse los alcances, potestades y competencias señaladas en la s disposiciones normativas referidas; a continuación, propuso como excepciones de fondo o mérito las denominadas: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva ”, ii.) “cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado en los términos señalados por los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único reglamentario del Sector Educativo -; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada” , iii.) “debida conceptualización del precepto normativo contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019” y, iv.) “excepción genérica”.

3.1.3. Fiduprevisora S.A.: Mediante auto del 31 de julio de 2023 4, el Despacho de

de 2019” y, iv.) “excepción genérica”.

3.1.3. Fiduprevisora S.A.: Mediante auto del 31 de julio de 2023 4, el Despacho de instancia tuvo por no contestada la demanda y de acuerdo con lo advertido en el proceso, en efecto la fiduciaria presentó pronunciamiento5 de forma extemporánea.

3.2. Trámite.

Correspondiéndole por reparto 6 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 1 2 de abril de 20237 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal ; al mismo tiempo y de oficio , dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de la Fiduprevisora S.A. , con fundamento en la solicitud esbozada por la parte demandante y los deberes consagrados en el art. 61 del CGP, como quiera que la entidad fiduciaria podía verse afectada con la decisión de fondo que se adoptara frente al litigio . Dentro del término de traslado, tanto la demandada FOMAG como la vinculada Fiduprevisora S.A. guardaron silencio, mientras que el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación se pronunció8 oportunamente; a su turno, el extremo activo contestó las excepciones 9 propuestas por el ente territorial teniendo en cuenta la remisión simultánea que se le realizó de la contestación.

Después, mediante auto del 31 de julio de 202310 el juzgado tuvo por contestada la demanda respecto del Municipio de Armenia y no contestada por e l FOMAG y la

Después, mediante auto del 31 de julio de 202310 el juzgado tuvo por contestada la demanda respecto del Municipio de Armenia y no contestada por e l FOMAG y la Fiduprevisora S.A., pospuso la resolución de las excepciones hasta la sentencia, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales obrantes en el proceso y , corrió traslado a las partes para que dentro de los 3 días siguientes manifestaran si observaban algún

2 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00003– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00005– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00007– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01.

Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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vicio o irregularidad que impidiera continuar con el trámite; los sujetos procesales guardaron silencio.

De forma extemporánea, la Fiduprevisora S.A. allegó contestación de la demanda11 y una vez más, la parte actora se pronunció en relación a las excepciones 12

guardaron silencio.

De forma extemporánea, la Fiduprevisora S.A. allegó contestación de la demanda11 y una vez más, la parte actora se pronunció en relación a las excepciones 12 formuladas con ocasión a la remisión simultánea del escrito ; a través de proveído del 09 de octubre de 202313 la A-quo declaró saneada la actuación procesal surtida hasta ese momento, se abstuvo de programar audiencia de pruebas y adicionalmente, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el Municipio de Armenia 14 y el demandante15 para insistir en los argumentos expuestos en la contestación y la demanda, respectivamente.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA16.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 02 de noviembre de 2023 , negó las pretensiones de l libelo y declar ó no probados los hechos que configuraban la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Municipio de Armenia, sin condenar en costas a las partes.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la juez de instancia llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y se refirió al derecho que tienen los docentes a recibir el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con la evolución normativa y jurisprudencial aplicable a la materia.

Luego, abordó el caso concreto reseñando que como la solicitud de cesantías se radicó

acuerdo con la evolución normativa y jurisprudencial aplicable a la materia.

Luego, abordó el caso concreto reseñando que como la solicitud de cesantías se radicó el 25 de junio del 2021, el acto administrativo debió expedirse dentro de los 15 días hábiles, plazo que finiquitaba el 19 de julio del 2021, pero la entidad hizo lo propio el 9 de julio de 2021 cumpliendo con el término de Ley; así mismo, precisó que dentro de los 5 días siguientes, esto es el 13 de julio del 2021, citó al peticionario para la notificación personal, sin embargo, no continuó el trámite y culminó con una notificación por aviso practicada el 12 de agosto del 2021, es decir, de manera extemporánea. En ese orden de ideas, estimó que para calcular si en el sub examine se causó la sanción moratoria perseguida, era preciso computar 12 días conforme a los artículos 68 y 69 del CPACA, según los cuales, después de expedido el acto administrativo, la entidad contaba con 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que compareciera, 1 día para entregarle el aviso y 1 día para que se perfeccionara la notificación por este medio, más 10 días de ejecutoria y 45 días adicionales para el pago, que arrojaban un total de 67 días hábiles posteriores al 9 de julio del 2021, fecha en que se expidió del acto administrativo, indicando que desde el 12 de julio del 2021 inició el término de 67 días para el desembolso de los recursos y el mismo feneció el 14 de octubre del 2021, empero, toda vez que el pago se llevó a cabo el 03 de octubre

inició el término de 67 días para el desembolso de los recursos y el mismo feneció el 14 de octubre del 2021, empero, toda vez que el pago se llevó a cabo el 03 de octubre anterior, no hubo dilaciones en el trámite que acarrearan una condena al extremo pasivo por las pretensiones incoadas.

V. RECURSO DE APELACIÓN17.

La parte demandante discrepó del fallo de primer grado, aduciendo que en los arts. 4 y 5 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 se consagraban los términos con que contaba la administración para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías; paralelamente, esgrimió que dicha temática fue aborda por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 sentando postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en el sentido de determinar que los docentes eran acreedores de esa prerrogativa al estar vinculados como empleados públicos y, para los efectos

11 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00011– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00021 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01.

17 SAMAI Índice 00021 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01.

Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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pertinentes, citó algunos apartes de las reglas jurisprudenciales definidas en el pronunciamiento en cuestión.

Enseguida, manifestó que mediante el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 se estipuló que las entidades territoriales serían responsables del pago de la sanción moratoria en aquellos eventos en que la cancelación de las cesantías se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud del reconocimiento prestacional al FOMAG ; situación diferente a la ocurrida antes de la vigencia de dicha norma, en tanto el único obligado a responder por los incumplimientos que se suscitaran era el FOMAG.

Dentro de ese marco, indicó que en virtud a la responsabilidad compartida creada por la Ley en comento, debía considerarse la fecha en que el docente realizara la solicitud de la cesantía definitiva o parcial, con el fin de establecer si el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de 15 días y si surtió la notificación del mismo dentro de los 10 días siguientes, para determinar si le era atribuible la sanción moratoria.

A modo de conclusión, esbozó que el señor Martínez Ospina solicitó el reconocimiento

días y si surtió la notificación del mismo dentro de los 10 días siguientes, para determinar si le era atribuible la sanción moratoria.

A modo de conclusión, esbozó que el señor Martínez Ospina solicitó el reconocimiento de cesantías el 25 de junio de 2021 y si bien el acto administrativo se expidió dentro del término -9 de julio de 2021-, fue notificado extemporáneamente -12 de agosto de 2021- , por lo que transcurrieron 24 días de mora equivalentes a $3.066.196 que le correspondía asumir al ente territorial demandado ; por ende, peticionó revocar la decisión cuestionada y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos solicitados en la demanda, accediendo además al reconocimiento de la indexación.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada el 02 de noviembre de 202318, el extremo activo apeló la decisión el 20 de noviembre siguiente19, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 27 de noviembre del mismo año 20. Una vez sometido el proceso a reparto21 por auto del 19 de enero de 202422 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo

concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15323 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.

7.2. Límites al recurso de apelación.

En consonancia con el art. 320 del CGP 24, aplicable por remisión del art. 306 25 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de

18 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2aSegunda(.pdf) NroActua 23 – Tribunal. 22 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 23 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 24 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El

recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 25 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01.

Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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Estado26 en sentencia del 14 de julio de 2016 27, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.

7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra: i.) un acto ficto configurado el 01 de diciembre de 2022, el cual al tenor del literal d) del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo y, ii.) un acto expreso -oficio

diciembre de 2022, el cual al tenor del literal d) del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo y, ii.) un acto expreso -oficio ARM2022EE015932 del 03 de octubre de 2022del que si bien se desconoce la fecha de notificación, comunicación o publicación, su expedición28 data del 03 de octubre de 2022, y por tal motivo, si en gracia de discusión se toma esa fecha para iniciar el conteo, los 4 meses de que trata el literal d) 29 del numeral 2 del art. 164 ibidem para instaurar la demanda, en principio finiquitaban el 04 de febrero de 2023, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial 30 se radicó el 19 de diciembre de 2022 y la constancia se expidió el 23 de febrero del 2023, por lo que el plazo se interrumpió por 2 meses y 4 días, feneciendo el 08 de abril de 20 23 y la demanda se instauró el 22 de marzo anterior31.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales del docente Julián Andrés Martínez Ospina, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de l demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de

Decisión establecer si:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación incurrió en dilaciones al momento de notificar el acto de reconocimiento de cesantías, causando la sanción moratoria pretendida por el extremo actor?

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por el docente.

7.5. La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrar que la sanción moratoria reclamada no se causó.

26 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 27 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio,

27 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, raz ón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 28SAMAI Índice 0005 Archivo11_MemorialWeb_Pruebas-anexosya ntecedentesadministrativos(.pd f) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 Págs. 83 y 84– Juzgado. 29 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 30 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Págs. 24 y 25 – Juzgado.

31 SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00054-01.

Demandante: Julián Andrés Martínez Ospina.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200632, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley -, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías33.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 2006 34, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago , siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º 35 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo

únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º 35 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional36.

A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 -aplicable al ser la norma vigente37 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de reproche - “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones” en su art. 2.4.4.2.3.2.23.38 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la pres

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