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TA QUI - 63-001-3333-001-2023-00118-01-(27-07-2023)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2023-00118-01-(27-07-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA

ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE CÉSAR PIEDRAHITA Y

OTROS

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO

PROCESO.

178-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual: i.) se amparó el derecho fundamental de petición de la actora ordenando a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA dar una respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes radicadas el 24 de noviembre de 2022 y 17 de enero de 2023, y, ii.) se negó el amparo de los derechos invocados respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, Departamento de Antioquia -Secretaría de Salud y Protección Social Departamental de Antioquiay el Municipio de Caucasia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Departamento de Antioquia -Secretaría de Salud y Protección Social Departamental de Antioquiay el Municipio de Caucasia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora María Derly Saldaña , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, la Superintendencia de Salud , el Departamento de Antioquia y Municipio de Caucasia, exponiendo como fundamento fáctico que:

i.) El 16 de noviembre de 2020 se movilizaba en compañía de su familia desde Tolú y Coveñas, Sucre, a su lugar de residencia en Armenia, Quindío, sufriendo un accidente de tránsito en jurisdicción del Municipio de Cáceres. ii.) Sostuvo que para ser atendidos, fueron trasladados a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, donde falleció su esposo Carlos Alberto Tavera Neira, en razón a que dicha IPS no contaba con el pe rsonal y los medios para atender las lesiones que sufrió en el accidente y ella debió ser trasladada luego de una gran espera en ambulancia -servicio que fue pagado de manera particular-, hasta el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde permaneció aproximadamente 20 días hospitalizada en UCI e incapacitada por 6 meses. iii.) En relación a los demás lesionados, esto es, su hija y 2 nietos, narró que se trasladaron de manera particular hasta la ESE Hospital César Uribe Piedrahita , ya que esta no contaba con el servicio de ambulancia ni con los medios para transportar pacientes. iv.) Expuso que el 24 de noviembre de 2022, elevó petición por medio de correo electrónico

de manera particular hasta la ESE Hospital César Uribe Piedrahita , ya que esta no contaba con el servicio de ambulancia ni con los medios para transportar pacientes. iv.) Expuso que el 24 de noviembre de 2022, elevó petición por medio de correo electrónico a las entidades ESE Hospital César Uribe Piedrahita, Superintendencia de Salud, Departamento de Ant ioquia y Municipio de Antioquia, buscando recopilar información referente a las malas prácticas de las que fue víctima junto a su familia, de manera directa e indirecta por la mala prestación del servicio de salud, las cuales causaron la muerte de su esposo. v.) Añadió que el 06 de enero de 2023 recibió respuesta por parte del Hospital César Uribe Piedrahita frente a la solicitud presentada el 24 de noviembre de 2022, pero que la misma fue incompleta y “sin fondo” , en tanto se limitaron a enviar un link con doc umentos incompletos y desordenados y sin hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre las múltiples peticiones incoadas.

1SAMAI Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01

ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA

ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS

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vi.) Como consecuencia de lo anterior, aseveró que elevó otra petición el día 17 de enero de 2023 a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, c on la finalidad de solicitar respuesta

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vi.) Como consecuencia de lo anterior, aseveró que elevó otra petición el día 17 de enero de 2023 a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, c on la finalidad de solicitar respuesta completa, clara y de fondo a la petición enviada el 24 de noviembre de 2023, sin que aquella se hubiera pronunciado hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela. vii.) Así mismo, señaló que el 18 de enero de 20 23, realizó envío de peticiones de manera electrónica a la Superintendencia de Salud y al Departamento de Antioquia, solicitándoles dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 24 de noviembre de 2023, respecto de las cuales tampoco recibió respuesta.

Como corolario de lo descrito, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos invocados en el sentido de:

i.) Ordenar al Hospital César Uribe Piedrahita dar una respuesta de fondo, clara y congruente a todas y cada una de las solicitudes plasmadas en la petición que fue radicada de manera electrónica el 24 de noviembre de 2022, indicando que, aunque hubo una respuesta, la misma fue incompleta y “sin fondo”. ii.) Ordenar a la Superintendencia de Salud, al Municipio de Caucasia y al Departamento de Antioquia suministrar una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la petición radicada electrónicamente el día 24 de noviembre de 2022. iii.) Ordenar al Hospital César Uribe Piedrahita brindar respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes formuladas -para lo cual detalló su contenido - en petición radicada el 17 de enero de 2023.

iii.) Ordenar al Hospital César Uribe Piedrahita brindar respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes formuladas -para lo cual detalló su contenido - en petición radicada el 17 de enero de 2023. iv.) Ordenar a la Superintendencia de Salud dar un a respuesta de fondo a la solicitud que remitió el 18 de enero de 2023. v.) Ordenar al Departamento de Antioquia entregar una respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones realizadas mediante escrito del 18 de enero de 2023.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 08 de junio de 20232 -notificado en debida forma3admitió la acción constitucional de la referencia por encontrar reunidos los requisitos legales y ordenó notificar de la decisión a la Superintendencia de Salud, a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Caucasia, concediéndoles el término de 2 días contados a partir de la notificación de la providencia para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran la información que pretendieran hacer valer.

3.2. Contestación de la Superintendencia de Salud4.

Por intermedio de la Subdirectora Técnica adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica , la Superintendencia Nacional de Salud contestó la solicitud de amparo constitucional el 14 de junio de 2023, indicando que en virtud a que la accionante refirió no haber recibido respuesta de su solicitud, se requirió a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de

de 2023, indicando que en virtud a que la accionante refirió no haber recibido respuesta de su solicitud, se requirió a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud, dependencia que se pronunció remitiendo los soportes de la respuesta otorgada a la señora María Derly Saldaña e informado el traslado efectuado a las entidades responsables de dar trámite a algunos de los requerimientos esbozados.

Para tal efecto, señaló que:

i.) A la petición con radicado No. 20229300402932052 del 24 de noviembre de 2022 se le dio respuesta desde el 19 de octubre de 2022, en tanto se trasladó a la Secretaría de Salud de Antioquía las situaciones plasmadas por la actora en su solicitud y en igual sentido se procedió respecto a la petición con radicado No. 20224100101779871 de fecha 16 de diciembre de 2022. ii.) En lo que atañe al derecho de petición radicado el 18 de enero de 2023, informó que se adelantó el trámite respectivo por medio de radicado No. 20234100100162751 de fecha 08 de febrero de 2023, en el cual se le da respuesta y se realiza un r ecuento de todas las comunicaciones que de manera reiterada ha presentado en dicha entidad por el mismo asunto. iii.) El 14 de abril de 2023 con radicado 20234100100568581 se remitió a la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA los apartes de dicha petición que son de su competencia.

2 SAMAI Archivo 15ADMISORIODEDEMANDA(.pdf) Nro Actua 3

CESAR URIBE PIEDRAHITA los apartes de dicha petición que son de su competencia.

2 SAMAI Archivo 15ADMISORIODEDEMANDA(.pdf) Nro Actua 3 3SAMAI Archivos Soporte notificación Auto admi sorio de la(.pdf) NroActua 4, 18_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESR ECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 4 y 19_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESR ECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 4 4 SAMAI Archivos 20_CONTESTACIONSUPERSALUD 1 (. pdf) NroActua 5 y 21_CONTESTACIONSUPERSALUD(.pdf ) NroActua 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01

ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA

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Adicionalmente, trajo a colación aspectos normativos del derecho de petición y jurisprudenciales del hecho superado por carencia actual de objeto, concluyendo que para el caso concreto se configuraba este último, en tanto a la contestación se adjuntaban los documentos que contenían la respuesta emitida por la Superintendencia y el certificado de envío de los mismos, advirtiendo además que el objetivo del derecho de petición es que la entidad conteste y haga entrega al peticionario de una respuesta que resuelva en debida forma la solicitud, independientemente de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones del solicitante, arguyendo también

además que el objetivo del derecho de petición es que la entidad conteste y haga entrega al peticionario de una respuesta que resuelva en debida forma la solicitud, independientemente de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones del solicitante, arguyendo también que la Superintendencia solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la Ley, las cuales, corresponden a inspección, vigilancia y control para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar incumplimientos mediante el agotamiento de un proceso administrativo.

En ese orden de ideas, solicitó decl arar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto , por cuanto se dio respuesta a la petición impetrada por la parte actora, así como declarar improcedente la acción de tutela.

3.3. Departamento de Antioquia5

A través de la Secretaría Seccional de Salud , el Departamento de Antioquia se pronunció en memorial enviado el 14 de junio de 2023, informando que desde la Dirección de Calidad y Redes de Servicios de Salud de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante en lo concerniente a dicha Secretaría y se dio traslado a otras autoridades según su competencia -Procuraduría, Tribunal de Ética Médica, E.S.E-, tal como se evidencia en las respuestas allegadas al correo electrónico de la peticionaria el 15 de marzo de 2023 y en tal sentido, solicitó al Despacho desestimar la acción de tutela frente a esa entidad.

3.4. Contestación del Municipio de Caucasia6

El Municipio de Caucasia, por intermedio de su alcalde, remitió contestación el 15 de junio de

frente a esa entidad.

3.4. Contestación del Municipio de Caucasia6

El Municipio de Caucasia, por intermedio de su alcalde, remitió contestación el 15 de junio de 2023, aduciendo que no le constaban los hechos descrito s en la acción de tutela por cuanto el Hospital César Uribe Piedrahita es una entidad completamente diferente al ente territorial, en tanto es una Empresa Social del Estado que goza de autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica independiente, según lo dispone el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, aunado al fenómeno de la descentralización administrativa contemplado en el artículo 7 de la misma norma.

Sostuvo que dentro del giro ordinario de los negocios del municipio no se encuentra la prestación de servicios de salud , y además que, la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, es de orden departamental, motivo por el cual no tiene injerencia sobre ella, sin embargo, le daría traslado a la Secretaría de Salud del Municipio de Cau casia, para analizar si algún funcionario del ente territorial tiene responsabilidades de tipo disciplinario con el fin de adoptar las medidas correctivas o investigaciones necesarias, tal como se requirió en el derecho de petición.

Seguidamente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa respecto del Municipio de Caucasia frente a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la información solicitada en los derechos de petición reposa en la ESE César Uribe Piedrahita, o en su defecto la tiene la EPS, el SOAT del afiliado para el momento del hecho o la Gobernación de Antioquia , para lo cual, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativa

EPS, el SOAT del afiliado para el momento del hecho o la Gobernación de Antioquia , para lo cual, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativa a la legitimación en la causa y a la importancia de acreditar dicho presupuesto para actuar dentro del proceso.

3.5 La ESE Hospital César Uribe Piedrahita no contestó a la acción de tutela.

3.6. Decisión de primera instancia7.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 21 de junio de 2023 notificado en la misma fecha8, resolvió:

“(…) PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición de la señora MARIA DERLY SALDAÑA, por ende, ORDENAR a la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta clara, congruente y de fondo a las comunicaciones radicadas por la peticionaria los días 24 de noviembre de 2022 y 17 de enero de 2023, que también

5 SAMAI Archivo 23_RESPUESTADPTOANTIOQUIA(.pdf ) NroActua 8 6SAMAI Archivo 22_CONTESTACIONTUTELACAUCASIA( .pdf) NroActua 7 7 SAMAI Archivo 24_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 9 8SAMAIArchivoSoporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01

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ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA

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fueron remitidas por competencia por la Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicaciones nro. 20224100101779871 del 16 de diciembre de 2022 y 20234100100568581 del 14 de abril de 2023 y, la Secretaria de Salud y Protección Social Departamental de Antioqui a comunicación nro. 2022030528747 del 6 de diciembre de 2022.

SEGUNDO. NEGAR el amparo deprecado respecto a las entidades SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA SECRETARIA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) y MUNICIPIO DE CAUCASIA, conforme la parte motiva del presente proveído. (…)”

Como fundamentos para arribar a esta conclusión, la A-quo de un lado consideró que como la ESE Hospital César Uribe Piedrahita no dio respuesta a la acción de tutela dentro del término concedido en el auto admisorio, era procedente tener por ciertos los hechos narrados por la accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la Superintendencia Nacional de Salud, expuso que la enti dad mediante comunicación del 19 de octubre de 2022, trasladó a la Secretaría de Salud de Antioquia el caso por considerarlo de su competencia y a su vez a la ESE mediante oficio del 16 de

comunicación del 19 de octubre de 2022, trasladó a la Secretaría de Salud de Antioquia el caso por considerarlo de su competencia y a su vez a la ESE mediante oficio del 16 de diciembre de 2022, por versar sobre información de su resorte, circ unstancias que puso en conocimiento de la peticionaria mediante oficio 20224100101780381 del 16 de diciembre de 2022, en el que además dio respuesta a los interrogantes que se ceñían a su competencia; sumado a esto, indicó que mediante comunicación No. 20234100100162751 del 8 de febrero de 2023 la Superintendencia reiteró las respuestas ya relacionadas y envió la información solicitada por la actora que resultaba ser de su competencia, adjuntando copia de las nuevas remisiones realizadas a la Secretaría de Salud de Antioquia y del Hospital César Uribe Piedrahita para que brindaran respuesta a los numerales que por ser de su competencia debían atender.

Con base en estos planteamientos, concluyó que la Superintendencia de Salud g estionó las peticiones reiteradas de la señora Saldaña dentro del marco de sus competencias, y por tanto, no podía entenderse que la negativa de acceder a lo pretendido constituyera una violación a su derecho fundamental de petición.

En relación a la Secretaría de Salud y Protección Social Departamental de Antioquia, estimó que mediante comunicación 2022030528747 del 6 de diciembre de 2022, la Directora de Calidad y Redes de Servicios de Salud remitió a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita la petición pa ra que fuera respondida por esa entidad, pues versa sobre solicitud es de documentos administrativos y clínicos que están bajo su custodia, poniendo además en

Calidad y Redes de Servicios de Salud remitió a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita la petición pa ra que fuera respondida por esa entidad, pues versa sobre solicitud es de documentos administrativos y clínicos que están bajo su custodia, poniendo además en conocimiento de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y del Tribunal de Ética Médica la queja interpuesta por la actora y mediante auto con radicado No 2023080000015 del 03 de enero de 2023 dicha entidad inició una indagación preliminar y ordenó solicitar información documental a la ES E, poniendo en conocimiento de la peticionaria estas actuaciones mediante comunicación No. 2023030167845 del 15 de marzo de 2023, por lo que tampoco podía entenderse que la negativa para acceder a lo pretendido vulnerara el derecho de petición de la actora.

Finalmente, determinó que el Municipio de Caucasia carecía de competencia en el asunto, por cuanto el Hospital César Uribe Piedrahita es una empresa Social del Estad o y se constituyó en una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel Departamental con patrimonio propio y autono mía administrativa, por lo que estaba en capacidad de asumir obligaciones y ejercer sus derechos desligándose de las competencias del municipio, esto aunado a que la petición fue remitida a correos electrónicos que no corresponden con los canales digitales dispuestos por la entidad al público.

3.7. Impugnación del fallo de primera instancia9.

El 26 de junio de 2023 – esto es, dentro del término oportuno -, la accionante controvirtió la decisión adoptada en primera instancia , manifestando que independientemente de que el

3.7. Impugnación del fallo de primera instancia9.

El 26 de junio de 2023 – esto es, dentro del término oportuno -, la accionante controvirtió la decisión adoptada en primera instancia , manifestando que independientemente de que el Municipio de Caucasia careciera de legitimación en la causa por pasiva y no tener competencia en el asunto, lo cierto es que los días 24 de noviembre de 2022 y 17 de enero de 2023 presentó escritos petitorios a los cuales nunca dio respuesta y en consecuencia, vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que la contestación de la acción resulta ba ser incongruente en tanto están omitiendo su deber de dar contestación a los derechos de petición que presentó.

9SAMAI Archivos 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 11 y 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01

ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA

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Igualmente, indicó que los derecho s de petición fueron remitidos a los correos electrónicos salud@caucasia-antioquia.gov.co y contactenos@caucasia-antioquia.gov.co, por lo que los mismos corresponden a los canales digitales establecidos para el público por parte del Municipio de Caucasia y en consecuencia, la radicación de las peticiones se hizo en debida forma, desvirtuando así las manifestaciones del ente territorial y del Juzgado.

mismos corresponden a los canales digitales establecidos para el público por parte del Municipio de Caucasia y en consecuencia, la radicación de las peticiones se hizo en debida forma, desvirtuando así las manifestaciones del ente territorial y del Juzgado.

En virtud de lo anterior, solicitó: i.) que se modifique el fallo, toda vez que el Municipio de Caucasia nunca respondió los derechos de petición que ella presentó, desligándose así del deber de dar respuesta a los mismos vulnerando sus derechos fundamentales, y, ii.) ordenar al ente territorial dar respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones que elevó el día 24 de noviembre de 2022 y 17 de enero del año en curso.

3.8. Actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de tutela.

La ESE Hospital César Uribe Piedrahita, por intermedio del líder de departamento jurídico allegó memorial el 23 de junio de 2023 al Juzgado de instancia, con asunto “Cumplimiento de Sentencia Judicial” en el cual, se pronunció respecto a la solicitud de amparo constitucional, indicando que en efecto, el 08 de junio de 2023 habían recibido un correo electrónico en el que se les notificaba la acción de tutela interpuesta por la señora María Derly Saldaña, y ofreciendo disculpas por no haber remitido respuesta, explicando a su vez que esto obedeció a una confusión ocasionada porque la familia Saldaña Tavera instauró 3 acciones de tutela en diferentes Despachos y que por tal razón, se acogían a cumplir con lo ordenado en la sentencia del 22 de junio de 2023, dando a conocer que ese mismo día se había remitido respuesta a la accionante.

por tal razón, se acogían a cumplir con lo ordenado en la sentencia del 22 de junio de 2023, dando a conocer que ese mismo día se había remitido respuesta a la accionante.

Adicionalmente, señaló que en repetidas oportunidades la familia Tavera Saldaña formuló el mismo derecho de petición, allegándolo no solamente al Hospital César Uribe Piedrahita sino también a varios entes de control -incluyendo el Departamento de Antioq uía y el Municipio de Caucasia-, con la particularidad de que solicitaban que a todos se les hiciera la notificación al mismo correo electrónico -andresfelipetavera@yahoo.es, y además, que la Superintendencia de Salud les requirió exactamente la misma información.

Consecuentemente, expuso que el día 06 de enero de 2023 se otorgó una respuesta clara, de fondo y aportando toda la documentación solicitada en el derecho de pe tición instaurado el 24 de noviembre de 2022 por la señora María Derly Saldaña, procediendo a realizar un solo envío de la información tanto a la tutelante, como a sus hijos y al funcionario de la Supersalud , agregando que para el 14 de febrero de 2023 se emitió también respuesta dentro de los términos legales a un nuevo derecho de petición que solicitaba dar respuesta a los interrogantes formulados el 24 de noviembre de 2022 pero pidiendo documentos adicionales.

También indicó que, con el fin de dar cumplimiento al fallo, se le compartieron a la tutelante las copias de las diferentes respuestas brindados a los derechos de petición interpuestos por ella y sus hijos, haciéndole llegar nuevamente la información al correo electrónico qu e autorizó para dichos efectos, al igual que la respuesta dada al requerimiento efectuado por funcionario de la

copias de las diferentes respuestas brindados a los derechos de petición interpuestos por ella y sus hijos, haciéndole llegar nuevamente la información al correo electrónico qu e autorizó para dichos efectos, al igual que la respuesta dada al requerimiento efectuado por funcionario de la Supersalud.

Por su parte, la accionante allegó escrito el 17 de julio de 2023 10 en el cual solicitó oficiar al Hospital César Uribe Piedrahita para dar cumplimiento al fallo.

3.9. Concepto del Ministerio Público.

En memorial allegado el 17 de julio de 2023 11, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, emitió concepto ef ectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y el derecho fundamental de petición y sus características, esto es, que la respuesta sea oportuna, de fondo y se publicite al peticionario, explicando ampliamente en qué consiste cada una de ellas.

Con base en estos planteamientos, arguyó que para el caso concreto el derecho de petición está siendo vulnerado por el Municipio de Caucasia , en tanto no se ha pronunciado sobre la solicitud de información incoada por la actora, pues presuntamente la misma se radicó en un correo electrónico “equivocado”, posición que en su criterio y de acuerdo a la línea jurisprudencial trazada sobre la materia no resulta válida, por cuanto a la administración pública no le es dable limitar los canales de presentación de los derechos de petición y hacerlo comporta una transgresión a la resolución del mismo, por lo que consideró además que es inconstitucional que los entes públicos establezcan correos oficiales inhabilitados para tramitar

no le es dable limitar los canales de presentación de los derechos de petición y hacerlo comporta una transgresión a la resolución del mismo, por lo que consideró además que es inconstitucional que los entes públicos establezcan correos oficiales inhabilitados para tramitar peticiones o que los mismos no sean analizados en debida forma para revisar las solicitudes que eventualmente se hayan presentado, casos en los cuales, los correos deben ser

10 SAMAI Archivo 37_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroA ctua 18 11 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01

ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA

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deshabilitados o de no ser así, deben redireccionarse las peticiones para no inducir en error al ciudadano.

Añadió que dichas circunstancias no son asimilables a que la entidad amparándose en la reserva niegue la información solicitada, puesto que, en ese evento, la accionante debe demostrar el perjuicio irremediable para que la tutela opere como mecanismo transitorio, porque por regla general ante dichas circunstancias es posible ejercer el recurso de insistencia.

Bajo estos argumentos, señaló que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar, inclusive respecto del Municipio de Caucasia, en razón a que: i.) se vulneró el

Bajo estos argumentos, señaló que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar, inclusive respecto del Municipio de Caucasia, en razón a que: i.) se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) es inconstitucional que el Municipio de Caucasia establezca canales exclusivos de comunicación que limiten el ejercicio del derecho de petición, y, iv.) si dicho ente territorial establece un correo institucional, este debe ser válido para tramitar peticiones, pues en caso contrario, induce en error a los usuarios y atenta contra el principio de inclusión tecnológica.

Con base en estos postulados, solicitó que se agregara a la sentencia que el trámite de la respuesta debe adelantarse lo más rápido posible por tratarse de un derecho de petición de información tendiente a materializar el acceso efectivo a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 12, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe modificarse la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe modificarse la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual, entre otras decisiones, se negó el amparó el derecho fundamental de petición de la accionante respecto del Municipio de Caucasia, y en su lugar acceder a la protección de las garantías invocadas frente a esta entidad por cuanto nunca suministró respuesta a las solicitudes?

¿Frente a la Superintendencia de Salud y el Departamento de Antioquía se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto?

Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como el asociado, se resolver án aplicando en concreto las norma

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