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TA QUI - 63-001-3333-001-2023-00174-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2023-00174-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00174-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA

ACCIONADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, (Q.)

TEMA: DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN

CONDICIONES DIGNAS, AL DESCANSO Y A LA SALUD

264-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, (Q.), contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora Gloria Carolina Gil Poveda actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, (Q.) por la presunta vulneración sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, el descanso y la salud, argumentando que:

tutela contra la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, (Q.) por la presunta vulneración sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, el descanso y la salud, argumentando que:

i.) Actualmente ocupa el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío. ii.) Los servidores de los Juzgados de Ejecución de Penas tienen régimen individual de vacaciones de 25 días continuos por año laborado. iii.) El 12 de septiembre del año que avanza presentó solicitud de vacaciones ante la Juez titular del Despacho donde labora por haber trabajado un año completoentre el 11 de julio de 2022 al 10 de julio de 2023 - anexando para tal fin el certificado de vacaciones expedido el 06 de septiembre de 2023 por la Jefe del Área de Talento Humano , así como el certificado de disponibilidad presupuestal proferido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en el que se hizo constar que existía presupuesto reservado para atender el pago de sus vacaciones y la prima de vacaciones, y a su vez se manifestó que no había apropiación presupuestal en la vigencia fiscal 2023 para asumir la remuneración de un reemplazo para las vacaciones. iv.) En respuesta a esta solicitud, mediante Resolución No. 022 la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó el desfrute de las vacaciones pretendidas por la actora, con ocasión a las necesidades del servicio por la considerable carga laboral asignada a la servidora, el retraso que su

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó el desfrute de las vacaciones pretendidas por la actora, con ocasión a las necesidades del servicio por la considerable carga laboral asignada a la servidora, el retraso que su ausencia implicaría en las funciones del Despacho y el aumento de difícil manejo en la carga laboral que debían asumir el resto de empleados del Juzgado al no haber un nombramiento de reemplazo, incluidas investigaciones disciplinarias por el incumplimiento de las labores encomendadas dentro de los términos legales. v.) En esa línea, explicó que la carga laboral de ese Despacho implicaba que cuando se concedían vacaciones a un servidor, sus compañeros se veían abocados a

1SAMAI Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01

ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDAACCIONADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIAPágina 2 de 11

suplir sus funciones, causándose así un perjuicio al normal funcionamiento al Despacho y afectando al resto de empleados por la excesiva carga de trabajo. vi.) Sostuvo igualmente que la ausencia en la concesión de las vacaciones afectaba su derecho al trabajo en condiciones dignas, su derecho al descanso remunerado y además podía causársele un perjuicio económico, por cuanto no es posible acumular más de dos períodos de vacaciones.

su derecho al trabajo en condiciones dignas, su derecho al descanso remunerado y además podía causársele un perjuicio económico, por cuanto no es posible acumular más de dos períodos de vacaciones. vii.) Seguidamente, citó algunos ejemplos de decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Consejo de Estado, Juzgados Civiles y Laborales del Circuito de Armenia, así como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en las que en casos similares se amparó el derecho al descanso de empleados de la especialidad de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Armenia. viii.) En ese marco, afirmó que negar sus vacaciones por necesidades del servicio al no contarse con disponibilidad para nombrar a un reemplazo en su cargo, comportaba una violación a su derecho a la igualdad, pues a servidores tanto de su Despacho como de juzgados homólogos y del Centro de Servicios Administrativos se les había concedido las vacaciones y nombrado un reemplazo en obedecimiento a órdenes proferidas en el marco de acciones de tutela. ix.) Finalmente, puso de presente que mediante Sentencia SU - 296 de 2023, se ratificó el derecho fundamental al descanso individual de los empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las que tenían derecho y, en consecuencia, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura en un plazo que no deb ía exceder de seis meses , garantizar el derecho a que las vacaciones se ejerzan de manera individual al interior de la Rama Judicial.

Como colofón de lo descrito, deprecó la tutela de sus derechos fundamentales y que,

garantizar el derecho a que las vacaciones se ejerzan de manera individual al interior de la Rama Judicial.

Como colofón de lo descrito, deprecó la tutela de sus derechos fundamentales y que, consecuencialmente se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Armenia, adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para disponer la asignación presupuestal a fin de nombrar un reemplazo en su cargo para el disfrute de sus vacaciones por el período comprendido entre el 11 de julio de 2022 al 10 de julio de 2023.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 14 de septiembre de 20232 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación de dicha providencia contestara el libelo.

3.2. Contestación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, (Q.) 4: A través de memorial r adicado el 15 de septiembre de l año que transcurre, la entidad remitió respuesta en la que se refirió a cada uno de los hechos esbozados en la solicitud de amparo constitucional y se opuso a las pretensiones incoadas frente a esa dependencia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su criterio no se vulneraron los derechos alegados, en tanto se había actuado conforme a los lineamientos trazados en el Decreto 2590 del 2022 por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su criterio no se vulneraron los derechos alegados, en tanto se había actuado conforme a los lineamientos trazados en el Decreto 2590 del 2022 por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, en la Resolución No. 2794 del 31 de diciembre de 2022 mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias, el Concepto DEAJRHO18-74 del 05 de enero de 2018, suscrito por la doctora Judith Morante García Directora de la Unidad de Recursos Humanos y en consonancia con las directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial contenidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Añadió que, mediante Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 se reguló el tema relativo a las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, contemplando los reemplazos para los Despachos que contaran con tres

2 SAMAI Índice 00004Juzgado 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado 4 SAMAI Índice 00006 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01

ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDAREFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01

ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDAACCIONADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIAPágina 3 de 11

(3) o menos servidores judiciales , acatando igualmente el concepto emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJRHO18-74, expedido en virtud a consulta frente al tema específico elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Con base en estos postulados, esgrimió que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales son del resorte del respetivo nominado r y además que, a partir de la reglamentación vertida sobre la materia por el Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de CDPs para reemplazos de vacaciones del personal titular, está previst a únicamente para funcionarios (jueces) y excepcionalmente para Despachos con plantas de personal con menos de tres (3) cargos, y bajo ese entendido argumentó que como el personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde que se profirió del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 que creó el cargo de sustanciador, cuenta con cuatro (4) cargo s, s e superaba la cantidad mínima de funcionarios a que hay lugar para el nombramiento de reemplazos externos.

De ot ro lado, indicó que esa Dirección Seccional reconocía que el derecho de los

de sustanciador, cuenta con cuatro (4) cargo s, s e superaba la cantidad mínima de funcionarios a que hay lugar para el nombramiento de reemplazos externos.

De ot ro lado, indicó que esa Dirección Seccional reconocía que el derecho de los servidores judiciales a disfrutar de sus vacaciones una vez causadas, era un a prerrogativa irrenunciable establecid a en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica y qu e la misma, no podía verse afectad a por las cargas que debían asumir los compañeros del Juzgado al redistribuirse las funciones del empleado, pues esa situación debía ser resuelta por el Juez nominador como Director del Despacho, reiterando que era competencia exclusiva d el mismo la concesión de las vacaciones, respaldando tal razonamiento en algunos apartes -que citó - de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de agosto de 2020 con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, el 28 de enero de 2021 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, el 06 de mayo de 2022 con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, el 01 de abril de 2022 -Subsección A de la Sección Terceray el 22 de abril de 2022 con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

Conforme a lo expuesto, solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto no se había vulnerado ningún derecho fundamental y no se cumplían los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, por tratarse de derechos de índole económica y existir otro mecanismo para su reclamación.

3.3. Decisión de primera instancia5.

vulnerado ningún derecho fundamental y no se cumplían los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, por tratarse de derechos de índole económica y existir otro mecanismo para su reclamación.

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 resolvió:

“(…) PRIMERO: declarar que, con la negativa de la demandada a concederle a la demandante sus vacaciones, viola su derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas.

SEGUNDO: tutelar el derecho fundamental de la demandante a gozar de un trabajo en condiciones dignas.

TERCERO: en consecuencia, ordenarle a la demandada que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la accionante, pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo periodo. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones y, luego de verificar el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad, la Juez de Primera Instancia efectuó un análisis de las pruebas recaudadas, así como del marco jurídico y jurisprudencial d el derecho al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a tener vacaciones y de la improcedencia de negar el reconocimiento vacaciones por motivos de orden administrativo, concluyendo que, según la postura adoptada por el Consejo de Estado frente al particular, no podía negarse el derecho al descanso remunerado al empleado

improcedencia de negar el reconocimiento vacaciones por motivos de orden administrativo, concluyendo que, según la postura adoptada por el Consejo de Estado frente al particular, no podía negarse el derecho al descanso remunerado al empleado judicial que se encuentre dentro del régimen individual de vacaciones y que h ubiera cumplido un año de servicio, pues esto atenta contra su derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas.

5 SAMAI Índice 0007 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01

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Aunado a esto, descartó lo expuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, relacionado con que la Juez del Despacho donde labora la accionante sea la encargada de reasignar temporalmente funciones a los compañeros de trabajo de aquella mientras disfruta de sus vacaciones, pues precisamente la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, (Q.), al conocer las necesidades del Despacho refirió en el acto administrativo por medio del cual negó el disfrute de las vacaciones a la tutelante , que para otorgar dicha prerrogativa debía contarse con alguien que la reemplazara temporalmente.

3.4. Actuaciones surtidas con posterioridad al fallo y previo a la impugnación6.

el disfrute de las vacaciones a la tutelante , que para otorgar dicha prerrogativa debía contarse con alguien que la reemplazara temporalmente.

3.4. Actuaciones surtidas con posterioridad al fallo y previo a la impugnación6.

El 25 de septiembre hogaño, la oficina de presupuesto remitió a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, (Q.), certificado de disponibilidad presupuestal No. 13923 “para el pago del reemplazo de vacaciones de la doctora Gloria Carolina Gil Poveda, Asistente Administrativo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío”, adjuntando copia del mismo.

3.5. Impugnación del fallo de primera instancia7.

De manera oportuna 8-, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, controvirtió la decisión adoptada por la A-quo, indicando que la situación descrita en el fallo no podía endilgársele a esa entidad por cuanto en manera alguna había impedido el disfrute de las vacaciones de la servidora Gloria Carolina Gil Poveda, pues de las pruebas aportadas se desprendía claramente que existían los recursos necesarios para el pago tanto de las vacaciones como de la prima de vacaciones de la empleada, lo que demostraba que con estos dineros se garantizaría su derecho al descanso remunerado causado, acatando así los lineamientos legales que regulan este tipo de asuntos sin vulnerar ninguna garantía fundamental.

A continuación, reiteró de un lado que, la facultad de conceder las vacaciones a los servidores judiciales correspondía al nominador y de otro lado, que de acuerdo con la

vulnerar ninguna garantía fundamental.

A continuación, reiteró de un lado que, la facultad de conceder las vacaciones a los servidores judiciales correspondía al nominador y de otro lado, que de acuerdo con la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de CDPs para reemplazos de vacaciones del personal titular, está prevista únicamente para funcionarios y excepcionalmente, para empleados de Despachos Judiciales que contaran con tres (3) o menos cargos, y en consecuencia, atendiendo que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la fecha en que se promueve esta acción constitucional cuenta con nueve (9) cargos, se supera ba la cantidad mínima de cargos para que h ubiera lugar al nombramiento de reemplazos externos para empleados.

Igualmente, discrepó de que con las vacaciones de la empleada se fuera a causar un perjuicio irremediable a los compañeros de labores en los que se redistribuirían las funciones a su cargo, máxime teniendo en cuenta que aquellos no eran tutelantes en el caso examinado, y adicionalmente, expuso que esta circunstancia tampoco influía en la eficacia de la administración de justicia, correspondiendo en todo caso a la nominadora resolver las situaciones de este tipo que eventualmente se presentaran.

En cuanto a la expedición del CDP para la designación de reemplazos, adujo que según los lineamientos que regían esta materia, solo era procedente respecto a los funcionarios (jueces), pues así lo disponía el Decreto 2590 de 2022 por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las

los lineamientos que regían esta materia, solo era procedente respecto a los funcionarios (jueces), pues así lo disponía el Decreto 2590 de 2022 por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y la Resolución No. 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administrac ión Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Dentro de ese marco, refirió que los argumentos de disenso se ajustaban al precedente establecido por el Consejo de Estado en las mismas sentencias que trajo a colación en

6 SAMAI Índice 00010 - Juzgado 7 SAMAI Índice 00009 - Juzgado 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 22 de septiembre de 2023 (SAMAI Índice 000 08) y la impugnación se presentó el 27 de septiembre de 2023 (SAMAI Índice 00009), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para radicar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para impugnar la decisión feneció el 29 de septiembre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01

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la contestación de la acción -citándolas nuevamentey con fundamento en esto, solicitó revocar el fallo cuestionado, así como denegar el amparo constitucional respecto a esa entidad, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

3.6. Concesión de la impugnación9.

Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 02 de octubre del año que transcurre, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

En memorial del 11 de octubre de 2023 , el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la igualdad y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales sostuvo que, i.) el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas se transgredió en el caso concreto debido a que es probable que la accionante tenga que asumir un trabajo represado al regreso de sus vacaciones,

condiciones dignas y justas se transgredió en el caso concreto debido a que es probable que la accionante tenga que asumir un trabajo represado al regreso de sus vacaciones, ii.) se acreditó un perjuicio irremediable por cuanto la accionante requiere de un descanso remunerado y aún no se le designa un reemplazo que evite la sobreca rga laboral, iii.) no acceder al amparo pretendido vulneraría el derecho a la igualdad, debido a que el Tribunal Administrativo del Quindío en un trámite similar accedió a este tipo de pedimentos.

Por lo anterior, consideró que debía accederse a amparar los derechos fundamentales invocados y confirmarse la sentencia recurrida, en tanto la tutela procedía como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable respecto a la inaplicación de u n acto administrativo que niega disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de un reemplazo en las vacaciones de la tutelante.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 10, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la

9 SAMAI Índice 00011Juzgado 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”.

Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01

ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDAACCIONADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIAPágina 6 de 11

competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la actora, y en su lugar denegar el amparo pretendido por ausencia de vulneración de los mismos?

Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdadconsagrado como tal en el artículo 13 de la Constitución Política - y al trabajo en condiciones dignas, el cual, comporta según la Corte Constitucional la garantía de que este se realice “en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador ”14. También, el derecho al descanso ha sido catalogado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental del trabajador “que tiene como propósito que durante un tiempo determinado éste cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo, utilizando para el efecto la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la co nsagración de un período de vacaciones anuales” 15, y el

el trabajo, utilizando para el efecto la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la co nsagración de un período de vacaciones anuales” 15, y el derecho a la salud, ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo16.

Del mismo modo , la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es la titular de las garantías invocadas al habérsele negado las vacaciones que causó por un año de servicios cumplido como empleada judicial y la parte accionada, está integrada por la entidad a la que corresponde l

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