TA QUI - 63-001-3333-001-2023-00206-01.-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2023-00206-01.-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2023-00206-01.
DEMANDANTE: CÉSAR TULIO HINCAPIÉ LOAIZA.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FOMAG, FIDUPREVISORA Y MUNICIPIO DE
ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE
CESANTÍAS.
0168-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Municipio de Armenia - contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
César Tulio Hincapié Loaiza , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
César Tulio Hincapié Loaiza , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, la Fiduciaria La Previsora S.A. -en adelante Fiduprevisora S.A. - y el Municipio de Armenia , pretendiendo la declaratoria de nulidad de l acto ficto configurado el 31 de agosto de 2023 -frente a la petición radicada al FOM AG el 31 de mayo anterior -, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.
De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el
ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.
1 SAMAI. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.
Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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2.2. Hechos.
Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:
▪ El 28 de septiembre de 2020 el docente radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías. ▪ Mediante Resolución No. 0195 del 4 de febrero de 2021 , la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ El plazo de 15 días con que contaba con la entidad territorial para expedir el acto finiquitó el 20 de octubre de 2020 y, pese a ello, solo hasta el 04 de febrero de 2021 se expidió el acto, por lo cual a juicio de la actora se causaron 112 días de mora.
finiquitó el 20 de octubre de 2020 y, pese a ello, solo hasta el 04 de febrero de 2021 se expidió el acto, por lo cual a juicio de la actora se causaron 112 días de mora. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 24 de abril de 2021. ▪ El término de 45 días con que contaba la entidad pagadora para desembolsar los dineros feneció el 13 de enero de 2021. ▪ El 31 de mayo de 202 3 el demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y la Fiduprevisora, con copia a l Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de sus cesantías, pese a lo cual, las ahora demandadas guardaron silencio. ▪ El 9 de noviembre de 202 3 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. ▪ Decreto 942 de 2022.
2.3.2. Concepto de violación.
Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
▪ Decreto 942 de 2022.
2.3.2. Concepto de violación.
Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, fijando un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se presentara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que lo s docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA.
Adujo que el art. 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 del 01 de junio de 2022 atribuyó tanto a la entidad territorial certificada en educación como a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG responsabilidades en lo que atañe al pagoSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.
Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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extemporáneo de las cesantías, destacando que con la entrada en vigencia de l parágrafo 1° del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 se introdujo en el ordenamiento jurídico la competencia de los entes territoriales para el pago de la sanción por la mora.
Agregó que a partir de la expedición de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 se modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 en el sentido de ampliar el plazo para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG hasta diciembre de 2022.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG hasta diciembre de 2022.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestaciones.
3.1.1. Del FOMAG2: Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que: i) el término señalado como constitutivo de mora era inferior al alegado por la parte actora, y además, ii) en caso de hallarse responsabilidad en el caso concreto, no debía ordenarse el pago con cargo a los recursos del FOMAG sino con cargo a TES. Finalmente, solicitó al Despacho vincular tanto a la Fiduprevisora como a la Entidad Territorial que tenía a su cargo al docente.
3.1.2. Fiduprevisora S.A.3: A través de apoderado judicial solicitó al Juzgado denegar lo pretendido por la parte actora, aduciendo que: “(…) de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por la Ley 2294 de 2023 art. 324, se tiene que no es esta entidad Fiduciaria, de acuerdo con la estructura de organización del Estado, la que deba salir condenada o responder por la condena pretendida por el demandante, pues es evidente que, como se dijo desde un inicio, esta entidad que presta servicios financieros (…)”.
3.1.3.Del Municipio de Armenia 4: Por intermedio de apoderado, el Municipio de Armenia se opuso a lo pretendido, asegurando haber cumplido con el deber de reconocer oportunamente la prestación solicitada por la actora. Aseguró que: “(…) el MUNICIPIO DE ARMENIA elaboró el acto administrativo de reconocimiento de la
Armenia se opuso a lo pretendido, asegurando haber cumplido con el deber de reconocer oportunamente la prestación solicitada por la actora. Aseguró que: “(…) el MUNICIPIO DE ARMENIA elaboró el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, contenido y representado en la Resolución No 0195 del 04 de febrero de 2021, el cual fue notificado a la parte interesada el día 09 de febrero de 2021, previa citación de la entidad, el cual adjunto - y remitido el expediente con el oficio No. ARM2021EE001985 del 12 de febrero de 2021 a la FIDUCIARIA LA PREVISORA para su respectivo pago, DEVUELTA con hoja de revisión No. 2014612 con fecha de estudio del 24 de enero de 2021 con la observación APROBADA, dando lugar a su corrección mediante Resolución No. 0516 del 26 de marzo de 2021, NOTIFICADO el día 29 de marzo de 2021 - y remitido nuevamente para pago el día 30 de marzo de 2021 con oficio No. ARM2021EE004866. - los cuales se adjuntan como antecedentes administrativos. Así las cosas, se tiene entonces que con base en lo contenido en los antecedentes administrativos de la actuación en cuestión – adjuntos al presente escrito como prueba -, se aprecia que el MUNICIPIO D E ARMENIA a través de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, Q., cumplió con las cargas administrativas que al respecto le imponen los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, remitiendo para efectos de pago - y una vez APROBADO - el trámite prestacional bajo análisis a instancias de la
– Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, remitiendo para efectos de pago - y una vez APROBADO - el trámite prestacional bajo análisis a instancias de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su carácter de administradora de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - entidad hoy ausente dentro del presente asunto -, tal y como lo preceptúa el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto único Reglamentario del Sector Educativo -; circunstancia que como se ha evidenciado es de su cargo exclusivo (…)”.
3.2. Trámite.
2 SAMAI. Archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6. 3 SAMAI. Archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7. 4 SAMAI. Archivo 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.
Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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Correspondiéndole por reparto 5 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de diciembre de 20236 admitió la adenda en contra del FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia , corriéndoles traslado por el término de 30 días para que ejercieran su
de 20236 admitió la adenda en contra del FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia , corriéndoles traslado por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de defensa y arrimaran los antecedentes administrativos de la actuación objeto del litigio.
Mediante auto del 15 de abril de 20247, la A-quo tuvo por contestada la demanda por el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia, fijó el litigio, incorporó como pruebas los documentos aportados con la demanda y las contestaciones ; adicionalmente, el 15 de mayo siguiente 8 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto, etapa que fue aprovechada por los apoderado de la Fiduciaria La Previsora 9, el FOMAG10 y el extremo actor11.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 27 de junio de 2024, resolvió lo que sigue:
(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto expreso configurado el día 31 de agosto de 2023 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioel 31 de mayo de 2023 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que tiene derecho el demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de
sanción por mora a la que tiene derecho el demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Armenia, reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO: ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que esta cesó (24 de abril de 2021), hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Armenia dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente. (…)”.
Para sustentar dichas determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a los hechos probados, abordó la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria, su marco normativo y la improcedencia de la indexación.
5 SAMAI Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2.
reconocimiento de la sanción moratoria, su marco normativo y la improcedencia de la indexación.
5 SAMAI Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 6 SAMAI Archivo 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3 7 SAMAI Archivo 21AUTODETRAMITE_202300206FIJALITIGIO(.pdf) NroActua 9 8 SAMAI Archivo 24Auto que conced_202300206TrasladoAle(.pdf) NroActua 12 9 SAMAI Archivo 35_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCesarTuli(.pdf) NroActua 18. 10 SAMAI Archivo 31_MemorialWeb_Alegatos-CCYTPpdf(.pdf) NroActua 16. 11 SAMAI Archivo 33_MemorialWeb_AlegatosdeConclusiOn CESARTULIOHINCAPIELOAIZA(.pdf) NroActua 17. 12 SAMAI Archivo 40Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.
Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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En cuanto al caso concreto, dilucidó que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 28 de septiembre de 202 0 y que la Resolución No. 195 fue expedida el 4 de febrero de 2021, es decir, por fuera del término oportuno de 15 días, y como quiera que se notificó 9 de febrero siguiente , debía
Resolución No. 195 fue expedida el 4 de febrero de 2021, es decir, por fuera del término oportuno de 15 días, y como quiera que se notificó 9 de febrero siguiente , debía entenderse que la notificación se surtió por fuera del plazo máximo de 12 días contemplado en los arts. 68 y 69 del CPACA.
Dentro de ese marco, señaló que la regla de la Sentencia de Unificación CE-SUJSII012-2018 del 18 de julio de 2018 aplicable, correspondía a la de 70 días posteriores a la notificación del acto administrativo y, bajo ese entendido, el plazo para el pago finiquitó el 13 de enero de 2023, no obstante, el desembolso de los recursos ocurrió el 24 de abril siguiente, causándose la sanción moratoria durante dicho interregno.
En ese orden de ideas , procedió a verificar si la mora se produjo en la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías la cual era de responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial, o en la realización del pago el cual estaba a cargo de la Fiduprevisora S.A , hallando que el acto fue expedido, notificado y puesto a disposición de la Fiduprevisora S.A. en un plazo muy superior al establecido legalmente, razón por la cual, la mora era imputable única y exclusivamente al Municipio de Armenia, quien debía pagar la sanción con sus propios recursos.
Finalmente, la a quo se abstuvo de condenar en costas a las demandadas.
V. RECURSO DE APELACIÓN13.
El apoderado judicial de Municipio de Armenia manifestó su inconformidad con la
recursos.
Finalmente, la a quo se abstuvo de condenar en costas a las demandadas.
V. RECURSO DE APELACIÓN13.
El apoderado judicial de Municipio de Armenia manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado y, solicitó que la misma fuera revocada en su integridad aduciendo que, si bien el demandante radicó los documentos de solicitud de la prestación el 28 de septiembre de 2020, lo cierto es que sólo los completó hasta el 29 de enero de 2021 , fecha en la cual, aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de compra. Adicionó que, con base en dicha fecha y, al haberse expedido el acto el 4 de febrero de 2021 -notificándose el 9 de febrero siguiente -, la Entidad Territorial cumplió con los términos legalmente otorgados para ello, amén del hecho que, el acto -debidamente ejecutoriadofue remitido a la Fiduprevisora el 12 de febrero de 2021.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 28 de junio de 202 414 y, el 12 de julio siguiente 15 el apoderado judicial del Municipio de Armenia promovió la alzada , por lo cual el recurso se concedió mediante providencia del 9 de septiembre de ese año16. Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia17, por auto del 26 de septiembre de 202418 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las demandadas guardaron silencio, el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto y, la apoderada de la parte actora
el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las demandadas guardaron silencio, el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto y, la apoderada de la parte actora allegó pronunciamiento, solicitando a esta Sala confirmar lo decidido.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15319 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
13 SAMAI. Archivo 43_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 21. 14 SAMAI. Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 20 15 SAMAI. Archivo 44_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 22 16 SAMAI. Archivo 47Autoadmiterecursoapelación(.pdf) NroActua 23. 17 SAMAI. Archivo 51Remisionexpedi_ActaDeRepartoDoctorL(.pdf) NroActua 26. 18 SAMAI. Archivo 6Autoadmiterec_00120230020601AutoAd(.pdf) NroActua 4. 19 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.
Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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7.2. Límites al recurso de apelación.
En armonía con el art. 320 del CGP20, aplicable por remisión del art. 30621 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado22 en sentencia del 14 de julio de 2016 23, la Sala analizará la providencia impugnada en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos demandados son fictos o presuntos 24, con ocasión de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el literal d)25 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, a demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de l docente César Tulio Hincapié Loaiza , quien
del art. 164 del CPACA, a demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de l docente César Tulio Hincapié Loaiza , quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas se creó con el objetivo asumir las prestaciones sociales del personal docente, por su parte la fiduciaria es la encargada del pago de las mismas y el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías reclamadas por el docente.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Conforme a los reparos vertidos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión dilucidar si:
¿Hay lugar a revocar la sentencia proferida el 2 7 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que , en el caso concreto, el Municipio de Armenia alega que la solicitud de cesantías se radicó en una fecha distinta a la indicada por la Juez de Primera Instancia?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las norma s y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación pretendida.
en el caso concreto las norma s y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación pretendida.
7.5. La Sala modificará el fallo recurrido teniendo en cuenta que , en efecto, la solicitud de cesantías se completó por parte del docente, sólo hasta el 29 de enero de 2021 y, en ese orden de ideas, la mora en la cual se incurrió fue inferior a la reconocida.
20 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 21 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 23 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y
Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 23 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 24 Al respecto, si bien se observa que el 5 de junio de 2023 el Municipio respondió la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria a la parte actora, lo cierto es que en la misma no se resolvió negar a lo pretendido, sino que solo se le explicó porque no se le daría trámite a su solicitud. 25 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.
Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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Radicación: 63-001-3333-001-2023-00206-01.
Demandante: César Tulio Hincapié Loaiza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 26, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley -, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías27.
Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 2006 28, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y cancelar con sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago , siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º29 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional30.
A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización
máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional30.
A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 56 31 determinó que las prestaciones sociales que pagara el FOMAG serían reconocidas por dicho Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara sus recursos , mis
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