TA QUI - 63-001-3333-001-2023-00211-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2023-00211-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00211-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA
ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A.
TEMA: DERECHO A LA VIDA Y AL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
EN SALUD
0020-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia las impugnaciones presentadas por la Nueva EPS S.A. y la parte actora contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon parcialmente los derechos invocados.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
La señora Margoth Garzón Tobaría actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. por la presunta vulneración de su derecho a la vida en aplicación al principio de integralidad en salud, exponiendo que tenía 70 años de edad, se encontraba afiliada a la promotora de salud accionada y desde hacía 13 años se le diagnosticó “aneurisma de arteria cerebral con cliplaje”, por lo que en la actualidad y desde hacía 3 años presentaba
afiliada a la promotora de salud accionada y desde hacía 13 años se le diagnosticó “aneurisma de arteria cerebral con cliplaje”, por lo que en la actualidad y desde hacía 3 años presentaba síntomas tales como aneurisma residual, “vértigo paroxístico”, vértigo posicional, cefalea frontal y pérdida de la audición.
Seguidamente, sostuvo que en enero del año 2021 la Nueva EPS S.A. se negó a practicarle el examen denominado “resonancia de 3 tesla con gadolinio secuencia flais retraso de cuatro (4) horas bajo sedación” , por lo que procedió a instaurar acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales y la misma fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 630013103001 -2021-00359-00, profiriéndose fallo en el que i.) se ampararon las garantías deprecadas, ii.) se ordenó a la EPS la autorización y práctica del examen en cuestión dentro de un término perentorio, iii.) se otorgó tratamiento integral derivado de las patologías que padecía siempre que estuviera respaldado en órdenes médicas, y iv.) se negó la pretensión dirigida a garantizar los gastos de transporte para la paciente y su acompañante.
A continuación, a firmó que su médico tratante le ordenó 10 terapias de “liberación y reposicionamiento canalicular (terapia de rehabilitación vestibular periférica)” , con indicación expresa de que las mismas debían realizarse en la Clínica Imbanaco de la Ciudad de Cali, (V.), motivo por el cual, ante la renuencia de la accionada para llevar a cabo otras terapias ,
expresa de que las mismas debían realizarse en la Clínica Imbanaco de la Ciudad de Cali, (V.), motivo por el cual, ante la renuencia de la accionada para llevar a cabo otras terapias , en el mes de julio de 2023 solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito dar inicio al incidente de desacato y 4 meses después, la Nueva EPS S.A. programó en dicha IPS las terapias aludidas para los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de diciembre de 2023, lo cual implicaba que debía permanecer más de 2 semanas allí pese a que no contaba con recursos para su transporte, estadía y alimentación.
En consecuencia, con fundamento en estos nuevos hechos y en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia , solicitó ordenar a la Nueva EPS S.A. cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación suyos y de un acompañante para la práctica de las 10 terapias en cuestión , así como ordena r un tratamiento integral frente a estas erogaciones derivado de su diagnóstico -certificado en la historia clínicay teniendo en cuenta además su falta de capacidad económica, la gravedad de su enfermedad y su avanzada edad.
1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01
ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
Página 2 de 13
RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01
ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
Página 2 de 13
Adicionalmente, como medida provisional peticionó que de forma inmediata se ordenara a la EPS financiar los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación con un acompañante para la práctica de las terapias programadas para el mes de diciembre de 2023 ante su proximidad.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de a dmisión de la tutela, traslado a la entidad accionada , requerimientos y respuestas de los interesados.
La Juez de instancia mediante auto del 29 de noviembre de 2023 2 -notificado en debida forma3resolvió: i.) admitir la solicitud de amparo constitucional, corriéndole traslado a la Nueva EPS S.A. por un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa , ii.) negó la medida provisional solicitada, ante la ausencia de pruebas que acreditaran el agendamiento de las citas respecto de las cuales se pretendían obtener los viáticos, y iii.) ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito para que remitiera copia de la sentencia ejecutoriada dictada dentro de la acción de tutela con radicado No. 63001310300120210035900 promovida por Margoth Garzón T obaría en contra de la Nueva EPS S.A.
El 01 de diciembre de 20234, en respuesta a este requerimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia compartió el link de dicho proceso y adjuntó como documentos relevantes
Nueva EPS S.A.
El 01 de diciembre de 20234, en respuesta a este requerimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia compartió el link de dicho proceso y adjuntó como documentos relevantes el escrito de tutela con sus respectivos anexos, el auto de admisión y vinculación, las contestaciones de las entidades, el fallo de primera instancia proferido el 14 de enero de 2021 por e sa judicatura -en el que se observan órdenes consonantes con las descritas por la accionante en el libelo actual-, la impugnación presentada por la Nueva EPS S .A., así como la sentencia de segunda instancia expedida el 09 de febrero de 202 2, en la que se confirmó en su totalidad la decisión inicial.
En la misma fecha -01 de diciembre de 2023 5-, la parte actora aportó pantallazo de la programación de las 10 terapias de “liberación y reposicionamiento canalicular (terapia de rehabilitación vestibular periférica)” , indicando que dicho agendamiento se le había comunicado vía WhatsApp por la Clínica Imbanaco , y allegó autorización de servicios No. (POS-8014) P001-221094424 del 09 de noviembre de 2023, expedida por la Nueva EPS S.A. en la que se avizora la orden para la práctica tales terapias en cantidad 10, derivadas del diagnóstico “otros vértigos periféricos”.
3.2. Autos de decreto de la medida provisional y de pruebas.
Mediante providencia del 01 de diciembre de 2023 -notificada en debida forma6-, con base en las pruebas documentales adosadas al proceso que daban cuenta de las fechas para las que estaban programadas las terapias y, considerando la necesidad del desplazamiento de la
las pruebas documentales adosadas al proceso que daban cuenta de las fechas para las que estaban programadas las terapias y, considerando la necesidad del desplazamiento de la señora Garzón Tobaría para asistir a las mismas, el Despacho de instancia accedió a la medida provisional solicitada consistente en financiar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la accionante y a un acompañante para asistir a las citas agendadas para los días 4,5,6,7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de diciembre de 2023, ordenándole a la Nueva EPS S.A. proceder de conformidad.
Luego, a través de proveído del 05 de diciembre de 20237 -notificado en debida forma 8, en virtud a las facultades oficiosas del Juez, se profirió auto de pruebas requiriendo a Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -en adelante UGPPpara que informaran de manera inmediata si la accionante recibía pensión, y en caso afirmativo, señalaran desde cuándo y su monto actual.
3.3. Contestación de La Nueva EPS S.A.9
En memorial remitido el 06 de diciembre de 2023, la entidad se pronunció indicando que esa EPS venía asumiendo todos los servicios pretendidos por la afiliada y brindando las atenciones en salud necesarias para el manejo de su patología, destacando que esto ocurría siempre que la prestación de los mismos se encontrara dentro de la órbita normativa que los
2 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00006 y 00007Juzgado.
siempre que la prestación de los mismos se encontrara dentro de la órbita normativa que los
2 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00006 y 00007Juzgado. 4 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00008 y 00009 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00011 y 00012 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00015 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01
ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
Página 3 de 13
regía para permitir la viabilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y aseverando que como en ningún momento se vulneraron derechos fundamentales , debía declararse la improcedencia de la acción.
Anotó que en oportunidad anterior, la petición ventilada en este asunto se había elevado mediante acción constitucional, siendo despachada desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en su Sala Civil, Familia, Laboral.
Respecto al servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud -en adelante PBScon cargo a la Unidad de Pagos por Capitación -en adelante UPC -, no disponible en el lugar de residencia de la
Respecto al servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud -en adelante PBScon cargo a la Unidad de Pagos por Capitación -en adelante UPC -, no disponible en el lugar de residencia de la afiliada, argumentó que este debía ser financiado por los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica y agregó que, como no se trataba de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante o de una remisión hecha entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, debía entenderse que el transporte no hacía parte de la “cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud” -hoy PBS-, por lo que solo estaba a cargo de las EPS costearlo cuando el afiliado fuera remitido de una IPS a otra para continuar con un tratamiento específico y no para traslados por situaciones ambulatorias.
Aunado a esto, subrayó que la pretensión del traslado a citas médicas era de tipo económico y por tanto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 2561 de 1994, tales gastos eran de responsabilidad del paciente , señalando además que en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T900 de 2002 y T-489 de 2003, debía declararse la improcedencia de la acción tanto para asumir estas erogaciones como para reembolsar los gastos en que pudieran incurrir los afiliados, correspondiendo entonces denegar el amparo solicitado por su ineficacia para obtener garantías de tinte patrimonial, en virtud a lo establecido en el artículo 2 del Decreto
afiliados, correspondiendo entonces denegar el amparo solicitado por su ineficacia para obtener garantías de tinte patrimonial, en virtud a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-406 de 1992 .
También, esbozó que la responsabilidad directa de proporcionar el traslado a las citas médicas recaía en la accionante y sus familiares, pues así lo definió la Ley 100 de 1993 cuando impuso en cabeza de los usuarios del Sistema de Seguridad Social propender por el cuidado integral de su salud , carga que incluía además el uso racional de los recursos del sistema a partir del principio general de corresponsabilidad -introducido con la Ley 1438 del 19 de enero de 2011 -, el cual debía aplicarse en consonancia con el principio general de solidaridad, máxime ante la inexistencia de una orden médica de traslado a citas para la prestación de servicios en salud . Recabó en que conforme a lo regulado en el artículo 42 Superior, así como en la sentencia T -527 de 1993 , en las familias existían obligaciones recíprocas siendo deber de sus miembros colaborar al paciente con su tratamiento.
Paralelamente, solicitó que en el evento de considerarse que a la Nueva EPS S.A. le asistía la obligación de autorizar servicios excluidos del POS -hoy PBS-, se ordenara al Ministerio de Protección Social a través del ADRES que en el término de 15 días contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro , pagara en favor de la EPS el 100% de las sumas que debieran sufragarse para la cobertura del tratamiento integral.
En punto a la pretensión de brindar un tratamiento integral a la accionante , peticionó
presentación de la cuenta de cobro , pagara en favor de la EPS el 100% de las sumas que debieran sufragarse para la cobertura del tratamiento integral.
En punto a la pretensión de brindar un tratamiento integral a la accionante , peticionó abstenerse de su otorgamiento, pues de lo contrario en su criterio se estaría prejuzgando a la entidad por hechos que aún no habían ocurrido y, para sustentar las razones de su dicho se refirió a l principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud contemplada en la Ley 100 de 1993 resaltando que en el caso particular se había procedido bajo esos lineamientos y en ningún momento se negó a la señora Garzón Tobaría un servicio médico prescrito, aclarando que el tratamiento solicitado en esta oportunidad no contaba con orden médica vigente siendo además un procedimiento supeditado a futuros requerimientos y /o conceptos de los galenos adscritos a su red de prestadores, motivo adicional por el que no estaba llamada a prosperar su concesión.
Bajo ese entendido, solicitó tener en cuenta la sentencia T-247 de 2000 emanada de la Corte Constitucional, en relación a la improcedencia de la acción de tutela para proteger hechos futuros e inciertos , así como el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 en el que se define el objeto de la acción de tutela, a partir de lo cual concluyó que para el ejercicio de esta acción constitucional, la vulneración o amenaza debía ser actual e inminente, por lo que no era dable emitir órdenes para proteger derechos que no habían sido conculcados, ante la ausencia de fundamento fáctico o conductas vulneradoras por parte de las autoridades o los particulares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
emitir órdenes para proteger derechos que no habían sido conculcados, ante la ausencia de fundamento fáctico o conductas vulneradoras por parte de las autoridades o los particulares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01
ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
Página 4 de 13
Sumado a esto, indicó que diversos Despachos judiciales encargados de dirimir controversias similares en acciones de tutela , si bien protegieron el derecho vulnerado, se abstuvieron de dar órdenes hacia el futuro al no existir concepto médico que sustent ara la decisión y por tratarse de sucesos eventuales, citando para los efectos pertinentes a lgunos pronunciamientos proferidos por diferentes Juzgados de Manizales y de Medellín en ese sentido. Añadió, que era necesario expedir orden médica de un galeno adscrito a EPS para realizar una actividad en salud determinada, procedimiento o formulación de insumos tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T - 478 de 2000, explicando que según la línea jurisprudencia trazada por esa Corporación solo cuando la EPS se abstuviera de actuar de acuerdo a las prescripciones del médico tratante , podía el Juez Constitucional emitir una orden al respecto , para no desbordar el principio de congruencia de los fallos e impactar negativamente los recursos del Sistema de Salud , ante la eventual protección de meras expectativas.
Como corolario de lo descrito, solicitó negar la concesión de viáticos y transporte, por ser una
negativamente los recursos del Sistema de Salud , ante la eventual protección de meras expectativas.
Como corolario de lo descrito, solicitó negar la concesión de viáticos y transporte, por ser una pretensión de contenido patrimonial que excedía el ámbito de protección de la tutela, así como negar la solicitud de tratamiento integral al estar circunscrita a hechos futuros e inciertos , y ante la ausencia de alguna vulneración. De no tener en cuenta lo anterior, reiteró su petición atinente a ordenar al Ministerio de Protección Social -Adres el pago de las cuentas de cobro que se causaran por el suministro de servicios no POS en favor de la actora como consecuencia del fallo, debiendo este último contener de manera puntual y precisa los servicios ordenados.
3.5. Respuesta de la UGPP10.
Por su parte, el apoderado judicial de la UGPP contestó el requerimiento efectuado mediante auto del 05 de diciembre de 2023, informando que a la fecha, la ciudadana Margoth Garzón Tobaría se encontraba activa como pensionada del Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS-, en atención a lo decidido en la Resolución No. 297 del 10 de septiembre de 2004, correspondiéndole en la actualidad una mesada por compartibilidad de esa entidad equivalente a $ 515.884,71 M/cte tal como se evidenciaba en el histórico de pagos que adjuntó.
A su vez, manifestó que tras revisar los aplicativos, fue posible determinar que la accionante estaba percibiendo su mesada pensional por parte de Colpensiones, de conformidad con la compartibilidad establecida en el acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que esa Unidad únicamente reportaba la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por
estaba percibiendo su mesada pensional por parte de Colpensiones, de conformidad con la compartibilidad establecida en el acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que esa Unidad únicamente reportaba la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por la UGPP en calidad de empleador y la reconocida por Colpensiones.
3.6. Decisión de primera instancia11.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 12 de diciembre de 2023 resolvió:
“(…) PRIMERO: declarar que Nueva EPS vulnera el derecho fundamental a la salud, en cuanto a accesibilidad al sistema, de la demandante al no costearle los gastos de transporte intermunicipal para que ella asista las terapias de rehabilitación vestibular periférica durante los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de diciembre de 2023, en la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali.
SEGUNDO: por tal motivo, ordenarle que le garantice el servicio de transporte intermunicipal para el efecto del numeral inmediatamente anterior.
TERCERO: negar las pretensiones orientadas a que Nueva EPS asuma los costos de alojamiento y comida de la demandante y un acompañante suyo, y de transporte intermunicipal para éste.
CUARTO: en consecuencia, modificar la medida provisional dictada por el juzgado en auto de fecha 1 de diciembre de 2023, en el sentido de que solamente se ordena a Nueva EPS de Armenia (Quindío), que le financie a la demandante los gastos de transporte a la ciudad de Cali, para que asista a la Clínica Imbanaco durante los días
Nueva EPS de Armenia (Quindío), que le financie a la demandante los gastos de transporte a la ciudad de Cali, para que asista a la Clínica Imbanaco durante los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de diciembre de 2023, a las terapias de rehabilitación vestibular periférica; y, en el evento de que la demandada hubiese financiado también los ga stos de transporte, alimentación y alojamiento del acompañante suyo, y los gastos de alimentación y alojamiento de la misma demandante, ésta se los deberá
10 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01
ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
Página 5 de 13
reintegrar a la demandada, dentro del término de quince días siguientes a la notificación de esta sentencia.
QUINTO: garantizar el tratamiento integral exclusivamente para el transporte intermunicipal que necesite la actora para el tratamiento de su problema de salud de otros vértigos periféricos, en ciudades distintas al Municipio de Armenia (Quindío), siempre y cuando el servicio de salud esté prescrito por su médico tratante.
SEXTO: negar la petición de Nueva EPS de ordenar al Ministerio de Protección Social que, a través del ADRES, le reembolse el 100% de las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del tratamiento integral solicitado por la parte accionante. (…)”.
que, a través del ADRES, le reembolse el 100% de las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del tratamiento integral solicitado por la parte accionante. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo después de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, realizó un recuento normativo y jurisprudencial del derecho a la salud y los principios de accesibilidad e integralidad; seguidamente, trajo a colación las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para proceder a reconocer a los afiliados del sistema de salud los servicios de transporte intermunicipal , interurbano, alimentación y alojamiento a los pacientes y su acompañante.
Dentro de ese marco y tras valorar las pruebas aportadas al proceso, concluyó que la accionada al haber autorizado las terapias de rehabilitación “vestibular periférica ” en un municipio diferente al del domicilio de la accionante -obligándola a desplazarse hasta allá -, debía garantizar el servicio de transporte intermunicipal para su afiliada, a efectos de salvaguardar su derecho fundamental a la salud.
Adicionalmente, dilucidó que como la señora Garzón Tobaría era pensionada y en la actualidad devengaba una mesada que ascendía aproximadamente a $3.064.467,57 , en criterio de es e estrado judicial, contaba con la capacidad económica suficiente para asumir los costos de alojamiento y comida tanto para ella como para su acompañante , así como los gastos de transporte de este último.
En relación al tratamiento integral, consideró procedente su concesión, pero exclusivamente para el transporte intermunicipal que requiriera la actora en aras a tratar su patología de “otros
gastos de transporte de este último.
En relación al tratamiento integral, consideró procedente su concesión, pero exclusivamente para el transporte intermunicipal que requiriera la actora en aras a tratar su patología de “otros vértigos periféricos ”, en ciudades distintas a Armenia (Quindío) y siempre que el servicio estuviera prescrito por su médico tratante.
Finalmente, frente a la petición formulada por la Nueva EPS S.A. dirigida a que se ordenara al Ministerio de Protección Social que a través del ADRES reembolsara el 100% de las sumas que debía sufragar para la cobertura del tratamiento integral, consideró que la misma debía negarse por cuanto aún no se tenía conocimiento de los servicios que se requerirían por la actora, puesto que esto dependía de las prescripciones de su médico tratante.
3.7. Impugnaciones al fallo de primera instancia.
3.7.1. Por la parte actora: De manera oportuna12-, la señora Garzón Tobaría controvirtió la sentencia, esgrimiendo que si bien era pensionada, tenía múltiples descuentos en su mesada que devenían en que únicamente recibiera el equivalente a un salario mínimo, lo cual permitía descartar los argumentos presentados por el Juzgado respecto a su capacidad económica para negar el amparo pretendido.
Así mismo, ratificó que no contaba con recursos para asumir los gastos derivados de la atención en salud en una ciudad diferente a la que residía , en tanto lo que percibía por concepto de pensión solo le alcanzaba para sufragar las necesidades básicas de su hogar, encontrándose en imposibilidad de costear contingencias provenientes del tratamiento de su enfermedad, por cuanto dicha carga correspondía a la EPS al no contar con los servicios de
concepto de pensión solo le alcanzaba para sufragar las necesidades básicas de su hogar, encontrándose en imposibilidad de costear contingencias provenientes del tratamiento de su enfermedad, por cuanto dicha carga correspondía a la EPS al no contar con los servicios de atención requeridos en su municipio, máxime cuando la práctica de las terapias en la ciudad de Cali involucraba no solo desplazarse sino permanecer en es e lugar por espacio de 2 semanas, generándole un gasto imprevisto que no podía cubrir con su ingreso mínimo, por lo que solicitó oficiar la UGPP a fin de que certificara la suma que realmente perc ibía como mesada pensional.
12 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 12 de diciembre de 2023 (SAMAI Índice 00018) y la impugnación se presentó el 15 de diciembre de 2023 (SAMAI Índice 00018 ), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para radicar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para impugnar la decisión feneció el 19 de diciembre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01
ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
Página 6 de 13
RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01
ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
Página 6 de 13
3.7.2. Por la Nueva EPS S.A.: El 15 de diciembre de 202313, esto es, dentro del término legal, la entidad accionada por intermedio de su apoderado, recurrió la decisión adoptada por el Despacho de Instancia, fundamentando su inconformidad en que a la accionante se le había garantizado la prestación continúa de los servicios en salud a través de la red de prestadores contratada y añadiendo que como los recursos del sistema eran limitados, correspondía a los entes promotores de salud administrarlos adecuadamente , por cuanto gran parte de la población del país estaba afiliada a esa EPS en el régimen subsidiado. En tal sentido, resaltó que como la tutelante estaba adscrita al régimen contributivo, esto implicaba intrínsecamente que gozaba de una estabilidad financiera que le permitía sufragar los gastos pretendidos.
En esa línea, reiteró lo expuesto en la contestación en relación a i.) que había autorizado los servicios de sa lud requeridos por la actora , pero entre los mismos no se encontraba el transporte por estar excluido de la cobertura del POS -hoy PBS -, salvo que el paciente requiriera un traslado de urgencias o de una IPS a otra, ii.) la necesidad de aplicar el principio de solidaridad a los familiares del paciente y de corresponsabilidad para el uso adecuado de los recursos del sistema, iii) la solicitud de ordenar al Ministerio de Protección Social a través del ADRES el pago en favor de la Nueva EPS S.A. del 100% de las sumas que se sufragaran
los recursos del sistema, iii) la solicitud de ordenar al Ministerio de Protección Social a través del ADRES el pago en favor de la Nueva EPS S.A. del 100% de las sumas que se sufragaran con ocasión al tratamiento integral de la accionante, para mantener el equilibrio financiero y cubrir los costos de los servicios no incluidos en el PBS , y, iv.) la dificultad de proferir fallos que ordenen tratamiento integral al otorgar protección a hechos futuros e inciertos, advirtiendo sobre la emisión de órdenes contradictorias en los numerales tercero y segundo de la sentencia recurrida.
Con todo, solicitó revocar la orden de costear los gastos de transporte a la accionante por ser servicios excluidos del PBS que no se acompasaban con los principios de corresponsabilidad y solidaridad, así como el tratamiento integral otorgado por hacer referencia a hechos futuros e inciertos y ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales . Igualmente, peticionó revocar el numeral sexto, relativo a la negativa de que el ADRES pagara los recursos que se asuman por la EPS derivados del tratamiento integral y el numeral cuarto que dispone el reembolso de los pagos de transporte, alimentació n y hospedaje de la accionante y un acompañante.
3.8. Respuesta Colpensiones14.
Mediante escritos allegados el 18 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de hogaño, Colpensiones indicó que por medio del oficio 2023_20292786 daba alcance al requerimiento del Despacho . A su turno, en dicho oficio se señaló que la inclusión en nómina de la pensionada Margoth Garzón Tobaría se llevó a cabo en septiembre de 2009 según
del Despacho . A su turno, en dicho oficio se señaló que la inclusión en nómina de la pensionada Margoth Garzón Tobaría se llevó a cabo en septiembre de 2009 según Resolución No. 009771 del 27 de agosto de 2009, recordando que el valor reconocido por la entidad jubilante lo asumió la UGPP.
Al mismo tiempo, manifestó que la prestación se encontraba activa girándose como valor de la mesada $2.548.603, discriminando los siguientes valores pagados para el mes de diciembre de 2023:
3.9. Concesión de la impugnación15.
Al v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.