TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00054-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00054-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), nueve (09) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicado: 63-001-3333-001-2024-00054-01
005-2024-132
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
Hechos.1
Leydy Valencia López radicó derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío el día 08 de marzo de 2024 solicitando lo siguiente:
“Certificar si el predio ubicado en la vereda san Antonio e identificado con el FMI 280168655, se encuentra dentro del DRMI (Distrito Regional de Manejo Integrado Cuenca Alta del Río Quindío), situación que impediría a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ otorgar permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas y haciendo referencia puntualmente a las densidades mínimas de construcción según la Resolución 720 de 2010.
Certificar si el predio identificado con el FMI 280168655, corresponde a las
vertimientos de aguas residuales domésticas y haciendo referencia puntualmente a las densidades mínimas de construcción según la Resolución 720 de 2010.
Certificar si el predio identificado con el FMI 280168655, corresponde a las condiciones ambientales en un área protegida del orden regional, estar dentro de la clase agrológica 3 y hacer parte del área forestal protectora de la quebrada Cajones; situaciones normatizadas en la Ley 388 de 1997 y reglamentadas por el Decreto 3600 de 2007, y si donde están ubicados estos terrenos del inmueble citado, son suelos de protección en los cuales la urbanización es una actividad de uso prohibido o no permitido.
1 SAMAI (Juzgado) índice 0002-002Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicado: 63-001-3333-001-2024-00054-01
Página 2 de 16
Certificar, si en el predio identificado con el FMI 280168655, con qué fecha está incorporado e implementado la extensión máxima de los corredores viales suburbanos y los respectivos lineamientos para su implementación por parte del ente territorial municipio de Circasia, refiriéndome expresamente a su EOT; o por el contrario irrespeta la categoría de protección y conservación de dichas áreas y no reconociendo su prohibición de intervención constructiva.
Apoyo esta petición en la necesidad de aportar dicha información al Juzgado Sexto Administrativo radicado No. 63001333300620230016400.”
áreas y no reconociendo su prohibición de intervención constructiva.
Apoyo esta petición en la necesidad de aportar dicha información al Juzgado Sexto Administrativo radicado No. 63001333300620230016400.”
Hasta la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío frente a la petición incoada.
Pretensiones.
Que se ampare el derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordene a la CRQ y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas, totalmente y de fondo la petición presentada con el 08 de marzo de 2024.
Fundamento jurídico.
Cita el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015.
Indica que el derecho de petición es un derecho fundamental por medio del cual los ciudadanos puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea con un interés general o particular para obtener una respuesta razonable y coherente con lo solicitado. Por lo tanto, dice, cuando una autoridad administrativa deja transcurrir el término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración a este derecho, toda vez que la respuest a, además de ser pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Contestación de la acción.2
La entidad accionada indica que el derecho de petición fue contestado mediante oficio 04064 -24 del 22 -03-24, enviado al correo electrónico ladyvalenciaux27@hotmail.com , el cual aparece descrito en el mismo derecho de petición incoado por la accionante.
oficio 04064 -24 del 22 -03-24, enviado al correo electrónico ladyvalenciaux27@hotmail.com , el cual aparece descrito en el mismo derecho de petición incoado por la accionante.
Dice que también se aporta la constancia de recibido, tal y como consta en certificación expedida por parte de ESM logística SAS.
Dice que no es cierto que exista vulneración de derechos fundamentales de la peticionaria pues la entidad no solo se pronunció de fondo a la petición
2 SAMAI (Juzgado) índice 0006Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicado: 63-001-3333-001-2024-00054-01
Página 3 de 16
realizada, si no que la misma fue emitida dentro de los términos establecidos en la Ley.
Providencia impugnada3.
Mediante sentencia proferida el 18 de abril de 202 4 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamentos de la decisión manifiesta que la accionante indicó que el día 8 de marzo de 2024 interpuso derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío dirigido a los siguientes correos: servicioalcliente@crq.gov.co; notificacionesjudiciales@crq.gov.co, pero que la entidad accionada, no dio respuesta a la petición en el término correspondiente.
Señala que la Corporación Autónoma Regional del Quindío aportó oficio
la entidad accionada, no dio respuesta a la petición en el término correspondiente.
Señala que la Corporación Autónoma Regional del Quindío aportó oficio 04064-24 fechado el 22 de marzo de 2024 por medio del cual, emite respuesta a la petición incoada por la accionante y el respectivo acuse de recibido de la respuesta a través de correo electrónico con la siguiente indicación:
Señala que a partir de lo anterior es posible concluir que previo a la interposición de la acción de tutela, la entidad ya había atendido el derecho de petición presentado por la señora Leidy Valencia López en oportunidad, pues la respuesta se emitió el dí a 22 de marzo de 2024, misma fecha en la que se encuentra certificada que fue entregada, adicionalmente, afirma que la entidad emitió respuesta de fondo de acuerdo a lo solicitado por la accionante.
Impugnación4.
La accionante presenta escrito de impugnación en contra de la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, indicando que no es cierto que en su buzón electrónico personal ladyvalenciaux27@hotmail.com haya recibido respuesta alguna a la petición invocada con fecha 08 de marzo 2024.
3 SAMAI (Juzgado) índice 00007 4 SAMAI (Juzgado) índice 00010Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicado: 63-001-3333-001-2024-00054-01
Página 4 de 16
Accionante: Leydy Valencia López Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicado: 63-001-3333-001-2024-00054-01
Página 4 de 16
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo al derecho de petición incoado, ordenando a la accionada Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, resolver de fondo la petición de fecha 08 de marzo 2024.
CONSIDERACIONES FINALES
Sobre la procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales e n los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y direct amente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inme diata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de losAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López
protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de losAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicado: 63-001-3333-001-2024-00054-01
Página 5 de 16
mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Al respecto la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20205 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
En este caso, la acción resulta procedente, por cuanto: (i) fue instaurada por la señora Ley dy Valencia López , siendo la persona que radicó el derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío , entidad que, presuntamente, vulneró el derecho de petición por no dar una respuesta oportuna, clara y de fondo a dicha petición, con ello se acredita la legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) la petición se presentó el 08 de marzo de 2024, es decir, que se cumple con el requisito de inmediatez; iii) en cuanto a la
en la causa por activa y por pasiva; ii) la petición se presentó el 08 de marzo de 2024, es decir, que se cumple con el requisito de inmediatez; iii) en cuanto a la subsidiariedad se encuentra que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de la actora, como es el caso del derecho de petición, sin que se evidencie la existencia de otros mecanismos judiciales.
Establecidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela se establecerá el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Leydy Valencia López al no dar una respuesta de fondo clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada a la solicitud incoada el 08 de marzo de 2024 o si, como lo estableció la A quo, en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Del derecho fundamental de petición y sus términos; ii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela ; vi) Caso concreto.
Del derecho fundamental de petición y sus términos.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos:
5 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López
Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío
en los siguientes términos:
5 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicado: 63-001-3333-001-2024-00054-01
Página 6 de 16
«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, nor ma en la que se reglamentó la petición ante autoridades públicas e instituciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar e l referido derecho 6. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 20187 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental
de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 20187 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:
«(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”8.
Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
6 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 7 M.P José Fernando Reyes Cuartas 8 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de
petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súb ditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer es te derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de peti ción la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, so bre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución .” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En
el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicado: 63-001-3333-001-2024-00054-01
Página 7 de 16
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 20119, donde se encuentra l a estructura general y los principios del de recho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales10:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio
comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos” . Sin embargo, también aclaró que el rechazo de l as peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”11.
(iv) La informalidad d e la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 12 . Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un
Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 12 . Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión , salud y seguridad social, entre otros13.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y co nsecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de
9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 11 Sentencia C-951 de 2014. 12 Sentencia T-477 de 2017. 13 Sentencia C-077 de 2017.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicado: 63-001-3333-001-2024-00054-01
Página 8 de 16
la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos14:
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los
la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos14:
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae a lgunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea15: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”16.
una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”16.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)
39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comuni cación de la respuesta al peticionario». (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que ademá s conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
14 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 15 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 16 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leydy Valencia López Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicado: 63-001-3333-001-2024-00054-01
Página 9 de 16
En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:
«… (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a térm ino especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)».
Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan
salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.