TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00056-01.-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00056-01.-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00056-01.
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS.
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)
ACCIONANTE: SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL.
ACCIONADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE
HACIENDA.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: IMPROCEDENCIA CUANDO SE TIENE OTRO MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL Y SE PRETENDE EL
RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO OBJETABLE Y
SUBJETIVO.
0100-002-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 20241 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones esta acción constitucional.
II. LA DEMANDA2
2.1. Pretensiones
SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó
mediante la cual se accedió a las pretensiones esta acción constitucional.
II. LA DEMANDA2
2.1. Pretensiones
SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda contra el Municipio de Armenia – Secretaría de Hacienda para solicitar que:
- Se ordene a la accionada dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y al numeral 3 del artículo 288 del Estatuto Tributario de Armenia. • Como consecuencia de lo anterior, el ente territorial expida un recibo oficial de pago, una liquidación, factura o un documento equivalente, con el cual la interesada tenga la posibilidad de pagar seis millones seiscientos cincuenta mil pesos ($6.650.000) por concepto de la sanción impuesta mediante Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022 reducida en un 50% o en su defecto, indicar el número de cuenta bancaria para transferir o consignar dicha suma de dinero en aras a saldar tal obligación tributaria. • Subsidiariamente peticionó ordenar al ente territorial dar respuesta expresa y de fondo a la solicitud de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley que fue radicada el 22 de enero de 2024.
2.2. Hechos.
En resumen, la accionante afirmó que mediante Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia le impuso una sanción por valor de $13.299.701, como consecuencia de no presentar información exógena municipal correspondiente al año gravable 2019; seguidamente , expuso que el 27 de noviembre de 2023 a través de correo
como consecuencia de no presentar información exógena municipal correspondiente al año gravable 2019; seguidamente , expuso que el 27 de noviembre de 2023 a través de correo electrónico presentó ante dicha dependencia la información en cuestión subsanando así la infracción que dio lugar a la sanción impuesta mediante el acto administrativo referido, de la cual la entidad acusó recibo el 13 de diciembre de 2023 de manera electrónica.
1 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002 Archivo002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01.
Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril.
Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________
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Sostuvo que en escrito presentado el 21 de diciembre de 2023 con radicado 2023PQR845837 manifestó expresamente a la Secretaría de Hacienda de Armenia que aceptaba la sanción por no enviar la información exógena del año gravable 2019 y paralelamente, con fundamento en el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional así como en el numeral 3 del artículo 228 del Estatuto Tributario de Armenia puso de presente que se acogía a la reducción del 50% de la penalidad impuesta por su omisión, dando lug ar a que la misma se redujera de $13.299.701 a $6.650.000, solicitando para tales efectos la expedición de un recibo de pago oficial, liquidación, factura o documento equivalente, para proceder a pagar la sanción reducida o que se le indicara
$6.650.000, solicitando para tales efectos la expedición de un recibo de pago oficial, liquidación, factura o documento equivalente, para proceder a pagar la sanción reducida o que se le indicara el número de una cuenta bancaria a la que pudiera transferir o consignar estos valores y/o en general señalarle el trámite que debía seguir para realizar el pago en cuestión.
Adujo que, en respuesta a esa solicitud la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia le explicó que no podía aceptar su petición por cuanto el término para solicitar la reducción del 50% de la sanción que le fue impuesta , era el mismo plazo de 2 meses que se había concedido para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022; no obstante, consideró que tal conclusión era errada pues en su criterio no existía un término legal para aplicar la reducció n de sanciones ordenada en las normas relacionadas como incumplidas, máxime atendiendo a que en el particular no se interpuso el recurso de reconsideración en contra de dicho acto administrativo precisamente porque se estaba de acuerdo con su contenido hasta el punto de manifestar expresamente y con posterioridad la aceptación de la sanción plurimencionada.
Deprecó que el 05 de febrero de 2024 presentó escrito solicitando a la Secretaría de Hacienda de Armenia el cumplimiento de las normas que ordenan la reducción al 50% de las sanciones de carácter tributario en aplicación de los principios de proporcionalid ad, gradualidad y favorabilidad en materia tributaria, por lo que el término de 10 días que tenía la administración para pronunciarse al respecto feneció el 05 de febrero de 2024 sin que hubiera procedido de conformidad y por tanto,
en materia tributaria, por lo que el término de 10 días que tenía la administración para pronunciarse al respecto feneció el 05 de febrero de 2024 sin que hubiera procedido de conformidad y por tanto, al momento de instaurar la acción de cumplimiento continuaba guardando silencio frente al cumplimiento de las normas con fuerza material de Ley invocadas.
Afirmó que entre el 27 de noviembre de 2013 y el 27 de noviembre de 2023 no había cometido ningún hecho sancionable relacionado con la obligación de presentar información exógena ante el Municipio de Armenia.
2.3. Concepto de violación.
A pesar que en la adenda no se dedicó un capítulo exclusivo para definir este tópico, se estima relevante traer a colación algunas de las disertaciones efectuadas a lo largo del escrito introductorio que se relacionan con el mismo.
Así las cosas, en cuanto a la procedibilidad de la acción la interesada refirió que: i.) se estaba ante la aplicación de una norma con fuerza material de Ley , esto es, lo reglado en el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y el numeral 3 del artículo 228 del Estatuto Tributario de Armenia, ii.) se solicitaba la aplicación de un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de una autoridad pública por cuanto en desarrollo de los principios de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en materia tributaria , la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia debía reducir el 50% de la sanción que le fue impuesta mediante Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022 por no presentar información del año gravable 2019 , iii.) estaba acreditada la renuencia
reducir el 50% de la sanción que le fue impuesta mediante Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022 por no presentar información del año gravable 2019 , iii.) estaba acreditada la renuencia de la entidad al guardar silencio frente a la petición presentada el 22 de enero de 2024 en la que se le solicitó dar cumplimiento a las normas referidas, así como la expedición de un recibo de pago u otro documento por el valor de la sanción reducida, iv.) no existía otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico pretendido, en tanto ya habían transcurrido los 10 días con que contaba la administración para darle respuesta a su pedimento de reducir al 50% la sanción impuesta sin que hubiera hecho lo propio y lo cierto era que no se estaba en presencia por ejemplo de una de cisión contenida en un acto administrativo contra el cual pudieran interponerse recursos o presentar demandas, ni un mandamiento de pago para interponer excepciones, v.) la acción se instauraba con el fin de evitar un perjuicio grave e inminente traducido en que la Secretaría de Hacienda de Armenia siguiera un proceso de cobro coactivo con decreto de medidas cautelares, el cual según explicó, ya estaba en curso y al interior del mismo se decretó el embargo de dos de sus cuentas bancarias y un CDT afectando su subsistencia así como el pago de la nómina que tenía a cargo, permaneciendo en imposibilidad de finiquitar sus obligaciones tributarias pese a tener la voluntad de hacerlo y existiendo además la posibilidad latente de serSentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01.
Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril.
Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01.
Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril.
Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________
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reportada en el boletín de deudores morosos (BDM) , hecho que también afectaba su derecho al habeas data.
Luego, precisó que la acción de cumplimiento tenía por objeto que la Secretaría de Hacienda sin suponer términos legales que no existían, procediera a aplicar las normas orientadas a la reducción del 50% de la sanción que se le impuso mediante Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022, con ocasión a que ni el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y tampoco el numeral 3 del artículo 228 del Estatuto Tributario de Armenia impusieron el término de 2 meses para solicitar la disminución en cuestión y por el contrario, los 3 requisitos que estipulaba para aquellos que buscaban tal beneficio tributario, se cumplían a cabalidad por la peticionaria, pues: i.) dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no cometió la misma falta y no fue sancionada mediante acto administrativo en firme, ii.) la sanción fue aceptada en escrito presentado el 21 de diciembre de 2023, y, iii.) la infracción fue subsanada por medio de escrito radicado el 27 de noviembre a través del cual se presentó la información exógena correspondiente al año 2019 ; adicionalmente, adujo que estas “ precisas condiciones” según lo referido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. 2019CEcorrespondiente al año 2019 ; adicionalmente, adujo que estas “ precisas condiciones” según lo referido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. 2019CESUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 eran únicas que debían cumplirse para acceder a la reducción de dicha sanción, y no un término de 2 meses como equivocadamente lo argumentó la administración municipal.
2.4. Normas Incumplidas.
- Numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional que dispone: “(…) Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de
los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (…)”
III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por medio de auto del 12 de abril hogaño3 se admitió el libelo y, una vez surtidas las notificaciones4, el apoderado del Municipio Armenia presentó contestación5, en la que se pronunció frente a los hechos indicando que, algunos eran ciertos y que en otros se atenía a lo probado en el proceso; de igual modo, se opuso a todas las pretensiones de la acción y propuso como excepción “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, arguyendo que la génesis del asunto era un derecho de petición al que no se le dio respuesta dentro del término oportuno, lo cual implicaba que se configurara un silencio administrativo negativo materializándose un acto administrativo ficto o presunto qu e debía ser cuestionado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, por lo que las circunstancias alegadas no conllevaban la posibilidad de solicitar el cumplimiento de la norma que se invocaba como transgredida. Aunado a esto, señaló que la litis se centraba en la imposición del término de 2 meses para que la sancionada procediera a subsanar el yerro y manifestar el deseo de aceptar el beneficio tributario de la reducción de la sanción, pues en criterio de aquella ese plazo no tenía
meses para que la sancionada procediera a subsanar el yerro y manifestar el deseo de aceptar el beneficio tributario de la reducción de la sanción, pues en criterio de aquella ese plazo no tenía asidero l egal, empero, el mismo estaba consagrado de manera expresa en el artículo 248 del Estatuto Tributario del Municipio de Armenia.
3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 y 00006 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01.
Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril.
Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________
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Después, en proveído del 22 de abril del año que avanza6 se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, considerando innecesaria la práctica de pruebas de oficio, por lo que prescindió del período probatorio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Municipio de Armenia dar aplicación en sus procesos sancionatorios tributarios al numeral 3 tanto del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional como del artículo 228 del Acuerdo 229 de 2021 por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia en el sentido de “aplicar los principios de
Estatuto Tributario Nacional como del artículo 228 del Acuerdo 229 de 2021 por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia en el sentido de “aplicar los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, hasta tanto establezca con claridad en los actos administrativos que profiera, los deberes, derechos, beneficios tributarios y términos legales para hacer uso de ellos” ; adicionalmente, exhortó al ente territorial para que en el futuro los actos administrativos que profiriera en esta materia estuvieran “suficiente y adecuadamente sustentados” , teniendo en cuenta las normas constitucionales, legale s, la jurisprudencia y reglamentos para aplicar su régimen tributario.
Como sustento de su decisión, la A-quo trajo a colación la sentencia C-157 de 1998 proferida por la Corte Constitucional y la Ley 393 de 1997 para referirse a los requisitos mínimos exigidos tanto para la prosperidad de la acción de cumplimiento como para su procede ncia, estos últimos relativos a que no podía invocarse para la protección de derechos que pudieran garantizarse mediante acción de tutela, ni cuando el afectado contara con otro mecanismo judicial para lograr su cometido y tampoco para perseguir el cumplimiento de normas que establecieran gastos.
A partir de ese marco, dedujo que en el caso particular tales requisitos se acreditaban como quiera que: i.) obraba petición elevada por la accionante el 22 de enero de 2024 al Municipio de Armenia para solicitar el cumplimiento de las normas deprecadas en el trámite, ii.) se estaba pretendiendo el cumplimiento de normas contenidas en actos administrativos de carácter general, esto es, los
para solicitar el cumplimiento de las normas deprecadas en el trámite, ii.) se estaba pretendiendo el cumplimiento de normas contenidas en actos administrativos de carácter general, esto es, los numerales 3° de los artículos 640 del Estatuto Tributario Nacional y 228 del Estatuto Tributario Municipal de Armenia, citándolas in extenso, iii.) consideró que no existía otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico instituido en las normas reclamadas y tampoco se observaba que se persiguiera la protección de derechos que pudieran garantizarse mediante acción de tutela, iv.) las pretensiones no estaban relacionadas con normas que implicaran gastos, pues la entidad debía resolver sobre el derecho a un descuento sobre una sanción tributaria impuesta.
Posteriormente, con base en los hechos y pruebas recaudadas en el proceso concluyó que como no reposaba documental idónea para demostrar la notificación de la Resolución 974 del 23 de marzo de 2022 salvo lo expresado por el Municipio de Armenia en la respuesta enviada por correo electrónico el 17 de enero de 2024 en la que indicó que “el acto administrativo fue notificado en el mes de septiembre de 2023” , era dable presumir que la misma ocurrió el último día hábil de septiembre, esto es, el 29 de septiembre 2023 y en consecuencia, como la señora Sandra Esperanza Torres Abril presentó la información exógena del año gravable de 2019 el 27 de noviembre de 2023, era posible determinar que lo hizo dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo en cuestión, sumado a que también expresamente la interesada manifestó aceptar la sanción y procedió a solicitar su reducción en el 50% acudiendo a lo previsto
notificación del acto administrativo en cuestión, sumado a que también expresamente la interesada manifestó aceptar la sanción y procedió a solicitar su reducción en el 50% acudiendo a lo previsto en la norma cuyo cumplimiento se reclamaba.
De otro lado, estudió en conjunto los requisitos contemplados en los artículos 640 del Estatuto Tributario Nacional y 228 del Estatuto Tributario del Municipio de Armenia, para destacar que en el sub examine debía aplicarse el numeral tercero de dicha normativa, toda vez que la parte actora demostró que dentro de los 4 años anteriores a la fecha de comisión de la conducta sancionable no cometió la misma falta, la sanción estaba dada mediante acto administrativo en firme, la interesada probó que subsanó la infracción al presentar la información exógena del año gravable 2019 dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Resolución 974 del 23 de marzo de 2022 y ad emás, en escrito radicado el 21 de diciembre de 2023 la petente manifestó expresamente la aceptación de la sanción, luego que la entidad informara haber recibido la información exógena originaria del proceso sancionatorio, recabando en que si la sanción no se
6 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01.
Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril.
Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________
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había cancelado era por la indebida interpretación normativa efectuada y no por capricho de la actora.
Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril.
Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________
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había cancelado era por la indebida interpretación normativa efectuada y no por capricho de la actora.
Finalmente, discrepó de la aplicación normativa que suplicó el ente territorial en la contestación de la demanda, por cuanto en su criterio, las normas contenidas en los artículos 640 y 248 del Estatuto Tributario Nacional y Estatuto Tributario del Municipio de Armenia respectivamente, eran de aplicación prevalente respecto del artículo 228 del Estatuto Tributario Municipal al propender por la aplicación de los principios de “lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio”, sumado a que en el acto ad ministrativo que se impuso la sanción no se detalló con claridad el derecho que le asistía a la sancionada en mate ria de reconocimiento del incumplimiento de reportar información tributaria, no se precisó la fecha de notificación para contabilizar objetivamente la fecha de vencimiento de términos y se confundió a la destinataria de la información en relación a definir si tenía o no derecho a la reducción de la sanción trayendo a colación un artículo nuevo como el 248 del Estatuto Tributario Municipal sin realizar un análisis adecuado de la aplicación de esa norma sobre las demás.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN8.
De manera oportuna, el Municipio de Armenia controvirtió el fallo de instancia argumentando que erradamente se tuvo por procedente la acción de cumplimiento cuando la misma estaba encaminada a debatir un acto administrativo ficto o presunto que debía ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iterando lo expuesto en la
erradamente se tuvo por procedente la acción de cumplimiento cuando la misma estaba encaminada a debatir un acto administrativo ficto o presunto que debía ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iterando lo expuesto en la contestación de la adenda, por lo que solicitó al Ad-quem tener en cuenta lo discurrido en esa etapa procesal, así como revocar la decisión atacada, en virtud a que la acción de cumplimiento de tornaba improcedente según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 21 de mayo de 20249, y el extremo pasivo interpuso la alzada el 24 de mayo siguiente10, siendo concedido el recurso mediante auto del 27 de mayo del presente año11. Una vez sometido a reparto 12 el expediente, ingresó para adoptar la decisión de fondo correspondiente.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en Segunda Instancia) y 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) del CPACA, así com o también de acuerdo a los artículos 2613 y 2714 de la Ley 393 de 1997.
Respecto a la constitución en renuencia de la entidad demandada (artículos 161 numeral 3° del CPACA15 y 8° de la Ley 393 de 199716), dicho requisito se encuentra satisfecho por cuanto a través
8 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00013 – Juzgado.
CPACA15 y 8° de la Ley 393 de 199716), dicho requisito se encuentra satisfecho por cuanto a través
8 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.7 11SAMAIÍndice00002Archivo2.ActaIndividualDeReparto2ª(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 12 Samai. Archivo 002ActaDeReparto-2ªSegunda(.pdf) NroActua 3 13 ARTICULO 26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por e l Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante. 14 ARTICULO 27. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo . Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) día s siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 15 “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997”. (Negrilla fuera del texto) 16 “Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01.
Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril.
Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________
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de petición elevada el 22 de enero de 202417, la señora Torres Abril solicitó al ente territorial, entre otras cosas, el cumplimiento del numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y del artículo 3 del artículo 228 del Acuerdo 229 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Armenia, esto es, el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia y según se afirmó en la demanda y se
artículo 3 del artículo 228 del Acuerdo 229 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Armenia, esto es, el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia y según se afirmó en la demanda y se confirmó en la contestación presentada por el Municipio de Armenia, hasta la fecha la administración ha guardado silencio frente al particular.
Igualmente, evidencia la Sala que conforme al artículo 7° de la Ley 393 de 199718 y el numeral 1°, literal e) del artículo 164 del CPACA 19 esta acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo, en tanto no se encuentra sometida a un término de caducidad establecido en la Ley, por lo que debe entenderse que fue incoada en tiempo. Así mismo, puede ser interpuesta por cualquier persona20 de acuerdo con el ar tículo 4° de la Ley 393 de 1997 y contra cualquier autoridad 21 a la que le corresponda dar cumplimiento a una norma con fuerza material de Ley o acto administrativo.
También, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación22 y su debida concesión en el efecto suspensivo 23, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
7.2. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a esta Sala establecer si: ¿ debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las pretensiones del libelo dentro de la acción de la referencia y en su lugar declarar la improcedencia de la misma?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará directamente en el caso concreto, i) la naturaleza de la acción de cumplimiento y, ii) sus requisitos de procedencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará directamente en el caso concreto, i) la naturaleza de la acción de cumplimiento y, ii) sus requisitos de procedencia.
7.3. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocará la decisión recurrida, por encontrar que, en efecto, esta acción constitucional es improcedente.
Teniendo en cuenta que e l asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad versa sobre la viabilidad de revocar la decisión proferida el pasado 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la prosperidad de las pretensiones de esta acción, para en su lugar declararla improcedente, resulta relevante recordar que el objeto y
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. (Negrilla fuera del texto) 17 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 30 a 36 – Juzgado.
acción popular para la reparación del derecho”. (Negrilla fuera del texto) 17 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 30 a 36 – Juzgado. 18 “Artículo 7. Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier
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