🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00058-01.-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00058-01.-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2024-00058-01.

INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN.

ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez quien funge como Agente Interventor de la misma entidad, con multa equivalente a un (01) SMLMV para cada uno, ante el incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

Gabriel Hernández Hernández, a través de memorial allegado el 13 de agosto de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. manifestando que pese al fallo de tutela proferido en su favor, la entidad no acató la orden judicial dentro del plazo perentorio otorgado y

incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. manifestando que pese al fallo de tutela proferido en su favor, la entidad no acató la orden judicial dentro del plazo perentorio otorgado y contrario a ello, le indicó que debía renovar la fórmula para la entrega del medicamento “Dutasterida – Tamsulosina 0.5 mg 0.4”, actuación que en su sentir era muy difícil de ejecutar, pues de un lado, no había agenda con el especialista que la prescribía, ocasionando que la misma se venciera sin que se concretara la entrega, y del otro atendiendo a que su estado de salud era “deplorable”; por consiguiente, solicitó sancionar a los encargados del cumplimiento de la tutela por incurrir en fraude a resolución judicial.

Con fundamento en tal petición, el juzgado de primer grado mediante auto del 15 de agosto de 20242 -notificado el mismo día3-, requirió a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS Ana María Mariscal Jiménez, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, suministrara al incidentante el medicamento “DutasteridaTamsulosina 0.5 mg 0.4.” que necesitaba.

En respuesta a lo pretendido, el 20 de agosto siguiente4 mediante apoderada, la Nueva EPS S.A. remitió comunicación en la que informó que el 10 de febrero y el 26 de abril de 2024, se entregó el medicamento requerido por el señor Hernández Hernández en un a cantidad equivalente a 30 dosis, logrando evidenciar con ello que la EPS desplegó todas las gestiones tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y aclarando que al interior del trámite

equivalente a 30 dosis, logrando evidenciar con ello que la EPS desplegó todas las gestiones tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y aclarando que al interior del trámite incidental no se observaba nueva orden aportada por el interesado distinta a la que fue arrimada con la tutela incoada en enero de 2024, con lo cual se garantizó la entrega en los términos ordenados por el médico tratante.

Conforme a lo descrito, señaló que ante el cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, era evidente que no había lugar a continuar con el incidente de desacato, en tanto la finalidad de este último no era la sanción en sí misma, sino lograr que se protegieran los derechos fundamentales conculcados, acorde con la tesis adoptada por la Corte Constitucional sobre el particular; así mismo, aludió a que debía presumirse la inocencia como garantía constitucional del debido proceso , en aras a evitar las im posición de sanciones contra funcionarios de la

1 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00020 – Juzgado.Página 2 de 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01.

INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Nueva EPS S.A. ante la ausencia de demostración del elemento subjetivo propio de este tipo de trámites.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Nueva EPS S.A. ante la ausencia de demostración del elemento subjetivo propio de este tipo de trámites.

A continuación, adujo que con ocasión a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” se designó como Agente Interventor al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, adaptando diversos procesos internos para avanzar con la prestación del servicio de salud a las población afiliada ; además sost uvo, que en la entidad continuaba vigente la estructura organizacional dividida en áreas de servicios, e specificando que el cumplimiento de fallos de tutela no estaba definido por la representación legal sino por el cargo que ocupara determinado colaborador y sus funciones, por lo que correspondía a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. acatar la sentencia materia del incidente de desacato y resaltando que al Dr. Julio Alberto Rincón solamente debía notificársele del inicio de la actuación judicial, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 solo había lugar a dirigir la acción constitucional contra la autoridad que vulneró o amenazó derechos fundamentales y no podía sancionarse a varios de los

del Decreto 2591 de 1991 solo había lugar a dirigir la acción constitucional contra la autoridad que vulneró o amenazó derechos fundamentales y no podía sancionarse a varios de los implicados en el agravi o, impidiendo que recayera en los Superiores Jerárquicos las responsabilidades que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela.

También, trajo a colación las sentencias C-367 de 2014, T766 de 1998 y T-271 de 2015 para reforzar la tesis consistente en que de acuerdo con la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al Superior Jerárquico para que dispusiera abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuar se de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la conducta, por ser ésta de competencia del encargado principal.

Corolario de estas apreciaciones, solicitó individualizar y direccionar como encargada exclusiva del cumplimiento a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía tal responsabilidad subjetiva y abstenerse de adelantar el trámite incidental ante el cumpli miento de las órdenes de la tutela.

Así las cosas, en proveído del 26 de agosto hogaño 5 -notificado en igual fecha 6-, la A-quo realizó un segundo requerimiento dirigido a Julio Alberto Rincón Ramírez o a quien hiciera sus veces como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la decisión procediera a dar

hiciera sus veces como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la decisión procediera a dar cumplimiento a la sentencia de tutela e informara si era cierto qu e al incidentante se le había brindado cita con el médico tratante para que se le prescribiera el medicamento “DutasteridaTamsulosina 0.5 mg 0.4.” , como quiera que de la respuesta enviada por la entidad se advertía que recientemente no se había procedido a su suministro.

El 28 de agosto de 20247, la Nueva EPS S.A. se pronunció dando a conocer que conforme a lo reseñado por el área técnica de salud de esa entidad, el medicamento en cuestión fue entregado al paciente de acuerdo con lo for mulado -cantidad 30 por un mes -, sin que se evidenciara más formulación, de lo cual se colegía que esa promotora de salud cumplió con los mandatos a su cargo; seguidamente, insistió en que la finalidad del incidente de desacato no era la sanción sino la salvaguard a de los derechos fundamentales, que debía presumirse la inocencia de los implicados e hizo eco de la medida de intervención administrativa a la que estaba sujeta la Nueva EPS S.A. por parte de la Superintendencia de Salud, la responsabilidad que le atañe a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez frente al cumplimiento de las órdenes de tutela y la participación que debía darse al Agente Interventor únicamente en lo que respecta a la notificación del inicio de la actuación judicial.

Igualmente, trajo a colación jurisprudencia constitucional alusiva a la responsabilidad subjetiva

que respecta a la notificación del inicio de la actuación judicial.

Igualmente, trajo a colación jurisprudencia constitucional alusiva a la responsabilidad subjetiva que debía endilgarse a quien se determinara como responsable en los incidentes de desacato y la imposibilidad de sancionar a varios implicados por un mismo agravio, para replicar las solicitudes plasmadas en memorial presentado el 20 de agosto de 2024, así como archivar el trámite.

5 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00022 y 00023 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00024 – Juzgado.Página 3 de 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01.

INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

En ese escenario, por medio de auto del 05 de septiembre del año que avanza8 -notificado al día siguiente9-, se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y de Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la misma entidad, concediéndoles un término de tres (3) días para que informaran los motivos del incumplimiento de la sentencia de tutela, así como la razón por la cual el interventor no inició proceso disciplinario respecto de la Gerente Zonal Quindío, tras argumentar que transcurrieron más de cinco (5) días sin tener noticias sobre

así como la razón por la cual el interventor no inició proceso disciplinario respecto de la Gerente Zonal Quindío, tras argumentar que transcurrieron más de cinco (5) días sin tener noticias sobre el acatamiento de las órdenes de la tutela. Según se avizora, los obligados guardaron silencio.

Consecuentemente, por medio de providencia del 10 de septiembre de 2024 10 -notificada ese mismo día11el juzgado de instancia dictó auto de pruebas en el que tuvo como tal las arrimadas por el extremo activo a lo largo del proceso y además, requirió de nuevo a los incidentados para que informaran si era cierto que al señor Hernández Hernández no se le programó cita con el médico tratante para la prescripción del medicamento “DutasteridaTamsulosina 0.5 mg 0.4.” que necesitaba.

Para t al efecto, la Nueva EPS arrimó contestación 12 en la cual manifestó que el plurimencionado medicamento se encontraba “capitado” con la IPS Audifarma para dispensación directa y por tanto no requería autorización; paralelamente, expuso que una vez revisado el caso, se halló que la Nueva EPS S.A. venía prestando los servicios en salud pretendidos por el incidentante, aunado a que con respecto a la solicitud que motivó el presunto incumplimiento, se habían adelantado todas las gestiones orientadas a acatarla, brindando una atención en óptimas condiciones al afiliado en tanto se iniciaron todas las actuaciones administrativas pertinentes para programar de forma prioritaria los servicios requeridos por aquel y prueba de ello, eran las autorizaciones aportadas con el escrito incidental.

Enseguida, precisó que la misión de las EPS y las IPS era totalmente diferente, pues la primera

administrativas pertinentes para programar de forma prioritaria los servicios requeridos por aquel y prueba de ello, eran las autorizaciones aportadas con el escrito incidental.

Enseguida, precisó que la misión de las EPS y las IPS era totalmente diferente, pues la primera estaba encargada de autorizar y la segunda de ejecutar los servicios de salud, razón por la cual en el asunto examinado, la EPS cumplió a cabalidad con lo requerido por la afiliada y también con sus obligaciones legales al tener contratada la red y dispuesta la atención de los servicios que necesitaba, por lo que debía vincularse a la IPS en la que fue autorizado el servicio para rindiera informe en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991, destacando que correspondía al usuario acogerse a la IPS que fuera remitido aunque su preferencia se inclinara a otra institución, siempre que contaran con un servicio integral y de buena calidad, sin que ello implicara la negativa del acceso a los servicios, puntualizando que todas las IPS contratadas por la Nueva EPS S.A. estaban en la capacidad de garantizar el tratamiento de la patología del paciente y que, debía tenerse en cuenta que como el fallo de tutela no ordenó la atención con una IPS determinada, la parte actora no podía exigir una atención limitada a una prestadora de servicios.

Acotó que la Nueva EPS S.A. no solo había actuado de buena fe, sino que además gozaba de la presunción de inocencia ya que estaba desplegando todas las actuaciones para dar cabal cumplimiento de las órdenes judiciales, lo cual conducía a que no se pudiera imponer una sanción por desacato; recabó en la diferencia existente entre las funciones de las EPS y las IPS, la falta de demostración del elemento subjetivo para seguir avante con el trámite incidental,

sanción por desacato; recabó en la diferencia existente entre las funciones de las EPS y las IPS, la falta de demostración del elemento subjetivo para seguir avante con el trámite incidental, la estructura organizacional de la Nueva EPS S.A. y la intervención que tenía la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez en la misma, por lo que citó una vez más la jurisprudencia encaminada a que sólo debía sancionarse a un responsable por el incumplimiento de los fallo de tutela.

Con todo, pidió oficiar al prestador para que informara sobre la entrega de los servicios requeridos por el paciente que estaban debidamente contratados con la Nueva EPS S.A, tener en cuenta la intervención administrativa que atravesaba esa promotora de salud para determinar la responsabilidad subjetiva y direccionar el trámite incidental únicamente a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como única responsable del cumplimiento de las órdenes de la tutela.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

8 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00029 y 00029– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00028– Juzgado.Página 4 de 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01.

INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Mediante auto del 17 de septiembre de 202413, notificado personalmente a l extremo pasivo al día siguiente14, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Especial Interventor de esa promotora de salud, con multa equivalente a un (01) SMLMV para cada uno.

Para sustentar sus determinaciones , se refirió al derecho a la salud y al suministro de medicamentos como una de las principales obligaciones con que deb ían cumplir las EPS, encontrando demostrado desde el trámite de la tutela que el incidentante estaba afiliado a la Nueva EPS S.A. y que pa decía “hiperplasia de próstata” por lo que necesitaba consumir una cápsula diaria del medicamento denominado “Dutasterida-Tamsulosina 0.5 mg 0.4.” tal como lo prescribió su médico tratante; así mismo, coligió que si bien lo afirmado por el incidentante distaba de lo informado por la entidad en sus misivas, en tanto el primero aseveraba no haber recibido el medicamento prescrito, mientras que la segunda insistía en que lo entregó en la cantidad ordenada por el médico tratante, incluso habiéndolo capitado par a dispensación directa y sin requerir autorización, lo cierto era que por constituir una negación indefinida, correspondía a los obligados demostrar la dispensación del insumo.

cantidad ordenada por el médico tratante, incluso habiéndolo capitado par a dispensación directa y sin requerir autorización, lo cierto era que por constituir una negación indefinida, correspondía a los obligados demostrar la dispensación del insumo.

En esa línea, esgrimió que del material probatorio recaudado emergía que al mo mento de la presentación del escrito de desacato, el actor no contaba con el medicamento, infiriendo además que la Nueva EPS S.A. sólo autorizó y entregó efectivamente la medicina en una cantidad de 30 cápsulas el 26 de abril de 2024, por lo que dicha cant idad sólo cubrió las necesidades del paciente hasta el mes de mayo del año que transcurre ; adicionalmente, consideró que la entidad admitió tácitamente no haberle entregado el medicamento al afiliado para las fechas en que aquel elevó el reclamo, en tanto alegó actuar de conformidad para el 22 de enero de 2024 y abstenerse de entregarle más dosis ante la ausencia de nueva orden médica, sin perjuicio que en el último escrito la entidad precisara que su dispensación no requería autorización previa de la EPS, pues esto en todo caso no implicaba prescindir de la presentación de la deprecada orden médica, máxime cuando no se demostró haber agendado cita con el galeno tratante para que se librara la misma.

IV. ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA.

El 23 de septiembre de los corrientes15, la Nueva EPS S.A. allegó pronunciamiento frente a la sanción por desacato impuesta mediante auto del 17 de septiembre de 2024, replicando los supuestos atinentes a la estructura organizacional de la EPS, las funciones desempeñadas por

la sanción por desacato impuesta mediante auto del 17 de septiembre de 2024, replicando los supuestos atinentes a la estructura organizacional de la EPS, las funciones desempeñadas por la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez y el Agente Interventor Dr. Julio Alberto Rincón, para insistir en que la única responsable del cumplimien to de las órdenes de la sentencia era la señora Mariscal Jiménez; añadió que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sólo era dable sancionar a un responsable por los agravios causados, por lo que peticionó direccionar el trámite a la Gerente Zonal Quindío exclusivamente.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en el efecto devolutivo) 16”. Negrillas fuera de texto.

13 SAMAI Índice 00031 – Juzgado.

siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en el efecto devolutivo) 16”. Negrillas fuera de texto.

13 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00032 y 00032 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 16 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 5 de 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01.

INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 17 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal Jiménez y a Julio Alberto Rincón Ramírez en atención a los cargos y funcione s que desempeñan dentro de la Nueva EPS S.A., consistente en multa de un (01) SMLMV para cada uno?.

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.

5.3. La Sala Unitaria revocará la providencia consultada, po r encontrar que l os incidentados actuaron dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de las ordenes de tutela.

En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el juzgado de conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de los incidentados, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C -367 de 201418 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:

derecho al debido proceso de los incidentados, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C -367 de 201418 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:

(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones19.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 05 de septiembre de 202420 y el auto de sanción se expidió el 17 de septiembre del mismo año21, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C -367 de 2014, pues solo transcurrieron ocho (8) días hábiles entre una y otra actuación.

(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

17 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidació n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. E l

magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. 18 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 19 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regu lar la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los

de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regu lar la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artícu lo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 20 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00031 – Juzgado.Página 6 de 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00058-01.

INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

INCIDENTANTE: GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 05 de septiembre de 2024, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y de Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la misma entidad, concediéndoles el término de tres (3) días para que informara n los motivos del incumplimiento de la sentencia de tutela, así como la razón por la cual el interventor no inició proceso disciplinario respecto de la Gerente Zonal Quindío. La providencia fue debidamente notificada 22.

(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.

Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 10 de septiembre de 202423 a través del cual, dispuso tener como tal las documentales aportadas por la parte incidentante y al mismo tiempo, requirió a los indicidentados para que informaran si era cierto que al señor Hernández Hernández no se le programó cita con el médico tratante para la prescripción del medicamento “DutasteridaTamsulosina 0.5 mg 0.4.” que necesitaba.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente 24, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente 24, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior.

Estos aspectos fueron decididos por la A-quo en el acápite resolutivo de la providencia del 17 de septiembre de 2024 , en tanto ordenó comunicar esa decisión a las partes y tal como se visualiza en los soportes de secretaría registrados en los índices 00032 y 00033 de la plataforma SAMAI, la notificación del auto se surtió en debida forma25; además, se constata la remisión26 del proceso en grado jurisdiccional de consulta el mismo día en que se surtió la notificación respectiva.

Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado dio cumplimiento a las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental, por lo que es plausible concluir que se acataron los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidadespara imponer la sanción examinada.

5.4. Si bien en la providencia consultada se siguieron los lineamien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...