TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00083-02.-(24-02-2025)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00083-02.-(24-02-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA UNITARIA
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2024-00083-02.
INCIDENTANTE: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ
GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.
INCIDENTADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS-UARIV.
INSTANCIA: SEGUNDA.
DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN.
ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Correspondiéndole por reparto1 el trámite del asunto al Magistrado Luis Javier Rosero Villota, mediante auto del 19 de febrero hogaño 2 remitió el proceso al suscrito por haber tenido conocimiento previo del mismo ; en consecuencia e l Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procederá resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión emitida el 17 de febrero de 2025 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -en adelante UARIV-, con multa equivalente a un (01) SMLMV y un (1) día de arresto por ser el funcionario responsable del incumplimiento del fallo de tutela proferido al interior del proceso.
adelante UARIV-, con multa equivalente a un (01) SMLMV y un (1) día de arresto por ser el funcionario responsable del incumplimiento del fallo de tutela proferido al interior del proceso.
Se precisa que esta decisión se profiere dentro del término oportuno para ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° 3 del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tres (3) días contados a partir del día siguiente a la fecha de ingreso del expediente digital al Despacho, lo cual ocurrió el día 19 de febrero de 2025, según anotación en SAMAI que así lo registra.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.
El 12 de septiembre de 2024, Aida María García Lindarte, Juan Diego Álvarez García y María Camila Álvarez García promovieron incidente de desacato4 contra la UARIV, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, arguyendo que hasta esa fecha la entidad no les había informado el plazo aproximado y turno en que proced ería a realizarles la entrega de la indemnización administrativa, por lo que al tenor del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, le correspondía a la juez de instancia conocer del desacato sin que fuera posible que la entidad alegara la imposibilidad del cumplimiento de la orden, en tanto para la vigencia 2024 le fueron asignados 4.4 billones de pesos para la reparación de las víctimas y de acuerdo con el art. 19 de la “Resolución 1049”, del presupuesto asignado un porcentaje debía destinarse al pago de
asignados 4.4 billones de pesos para la reparación de las víctimas y de acuerdo con el art. 19 de la “Resolución 1049”, del presupuesto asignado un porcentaje debía destinarse al pago de órdenes judiciales; por consiguiente, solicitó hacer uso de todas las medidas previstas en la Ley para perseguir el cumplimiento de la sentencia aludida y sancionar por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y a la Doctora Lilia Solano en calidad de Superior Jerárquica de la funcionaria renuente.
Con fundamento en esta solicitud, el juzgado de instancia mediante auto del 16 de septiembre de 20245 -notificado en la misma fecha 6-, requirió al representante legal y/o a quien se le hubiera delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la UARIV para que dentro de los dos (2) días siguientes se sirviera acreditar el cumplimiento de la sentencia de
1 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActaDeReparto.pdf(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 2 SAMAI Índice 00003 – Tribunal. 3 ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las san ciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción 4 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.
hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción 4 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.Página 2 de 13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02.
INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.
INCIDENTADO: UARIV.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
tutela referida , así como ordenar a la entidad que informara con exactitud los datos de identificación de las personas que ejercían su representación legal y la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de la tutela con la indicación de su respectivo Superior Jerárquico.
En respuesta al requerimiento, a través de memorial remitido el 16 de septiembre 20247 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV hizo un recuento de los antecedentes del trámite y manifestó que mediante comunicación “Cod Lex 8202703” se había informado a los interesados que en la vigencia 2024 el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización fue no favorable, sin embargo, dicha circunstancia se confirmaría al momento de finalizar el proceso de análisis de la información e iniciar con la expedición de los oficios en los que se comunicara el resultado a los incidentantes, lo cual se esperaba que ocurriera en
Priorización fue no favorable, sin embargo, dicha circunstancia se confirmaría al momento de finalizar el proceso de análisis de la información e iniciar con la expedición de los oficios en los que se comunicara el resultado a los incidentantes, lo cual se esperaba que ocurriera en un plazo no mayor a qu ince (15) días hábiles; también solicitó modular el fallo ante la imposibilidad de indicar plazos y turno s de pago. Sostuvo que la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela recaía en la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV cuya Directora era Lilia María Rodríguez Albarracín y, recabó en que la entidad ya había dado cumplimiento dentro del margen de sus comp etencias a las obligaciones que le incumbían, pues para la vigencia 2024 aplicó el Método Técnico de Priorización, motivo por el cual, peticionó acoger e l precedente judicial y jurisprudencial en torno al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, destacando la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a órdenes con fecha de pago y, a la entrega de la indemnización administrativa a víctimas que no contaban con criterio de priorización.
A partir de lo explicado por la UARIV, mediante providencia del 23 de septiembre de 20248 -notificada ese mismo día9-, la A-quo coligió que solo se había cumplido parcialmente con la orden de amparo, porque si bien se informó a los petentes que no les asistía el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativ a, no se les señaló un plazo aproximado u orden de pago en que proced ía realizar la entrega de dichos recursos; así las cosas, requirió al Superior Jerárquico de la Directora Técnica de Reparación de la
aproximado u orden de pago en que proced ía realizar la entrega de dichos recursos; así las cosas, requirió al Superior Jerárquico de la Directora Técnica de Reparación de la entidad, es decir, a la Directora General de la UARIV, Dra. Lilia Solano o quien hiciera sus veces para que dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hiciera cumplir el fallo de tutela y de encontrarlo procedente, diera apertura al respectivo proceso disciplinario en contra de la Directora Técnica de Reparaciones Lilia María Rodríguez Albarracín o quien hiciera sus veces, siguiendo lo preceptuado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.
Nuevamente, en escrito enviado el 25 de septiembre de 2024 10, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, expuso que la entidad había emitido comunicación con radicado 2024-1474642-1 Cod Lex 8202703 del 18 de septiembre de 2024 , en la que se informó que para la vigencia 2024 se dio aplicación al Método Técnico de Priorización a los incidentantes y su resultado no fue favorable, pero ello se confirmaría al momento de finalizar el proceso de análisis y la expedición de los oficios contentivos de esa información; reiteró su solicitud de modular la sentencia ante la imposibilidad de indicar plazos y turnos de pago ; insistió en que la responsable de dar cumplimiento al fallo era la Directora Técnica de Reparación de la UARIV Lilia María Rodr íguez Albarracín y en ese sentido, pidió la desvinculación de la Directora General de la Unidad Lilia Clemencia Solano Ramírez.
Dentro de ese contexto, a través de proveído del 30 de septiembre de 202411 -notificado en
desvinculación de la Directora General de la Unidad Lilia Clemencia Solano Ramírez.
Dentro de ese contexto, a través de proveído del 30 de septiembre de 202411 -notificado en igual fecha12, se consideró que la UARIV no había dado cumplimiento a la totalidad de las órdenes de tutela y tampoco explicó de manera concreta y de fondo las razones de su incumplimiento, por lo que se abrió formalmente incidente de desacato en contra de la Directora Técnica de Reparaciones Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín o quien hiciera sus veces y su Superior Jerárquica la Directora General de la Unidad Lilia Clemencia Solano Ramírez , corriéndoles traslado para que en el término de tres (3) días dieran a conocer los motivos por los cuales no habían acatado la sentencia dictada al interior del proceso y presentaran sus argumentos de defensa.
Una vez más, la representante de la UARIV13 se pronunció en memorial radicado el 01 de octubre de 2024 replicando los argumentos expuestos en el oficio anterior respecto a las gestiones desplegadas por la entidad, y la responsabilidad subjetiva que recaía en la Directora Técnica de Reparación de la Unidad en cuanto a dar cumplimiento de las órdenes de la tutela;
7 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00026 – Juzgado.Página 3 de 13
10 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00026 – Juzgado.Página 3 de 13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02.
INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.
INCIDENTADO: UARIV.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
con todo, solicitó al Despacho pronunciarse acerca de la solicitud de modulación del fallo vertida en memoriales del 18 y 25 de septiembre de 2024, negar la solicitud de apertura de incidente de desacato y desvincular del trámite a Lilia Clemencia So lano Ramírez, pues la competente para dar cumplimiento a las órdenes judiciales era la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV.
Posteriormente, mediante providencia del 24 de octubre de 202 414 -notificada al día siguiente15con fundamento en lo reseñado en la sentencia C-367 de 2014 y debido a que la incidentada no atendió lo ordenado el fallo de tutela, el juzgado tuvo como pruebas las que obraban en el proceso.
En misiva enviada el 31 de octubre de 2024 16, la UARIV manifestó de un lado que los incidentantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho
obraban en el proceso.
En misiva enviada el 31 de octubre de 2024 16, la UARIV manifestó de un lado que los incidentantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento con radicado 661147 y del otro, que el 30 de octubre de 2024 la entidad emitió comunicación “Cod Lex 8225051” informándoles los resultados del Método Técnico de Priorización 2024 y que el mismo se les aplicaría nuevamente en el transcurso del año 2025; en lo que atañe a la responsabilidad del cumplimiento de la orden, insistió que esta era del resorte de la competencia de Lilia María Rodríguez Albarracín en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV ; solicitó: i.) negar la apertura del incidente de desacato propuesto por la parte activa, ii.) modular el fallo proferido el 21 de julio de 2024 bajo el entendido que no era posible indicar un plazo aproximado y un turno para el otorgamiento de la medida a los incidentan tes, ya que para ellos se requería la aplicación del Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019 y, iii.) desvincular del trámite a Lilia Clemencia Solano Ramírez por ser la única responsable Lilia María Rodríguez Albarracín.
El 28 de noviembre de 2024 17, la señora Aida María García Lindarte -incidentantepresentó memorial indicando que desde el 12 de septiembre anterior había solicitado dar apertura a incidente de desacato , pero hasta el momento el mismo no había sido resuelto y tampoco la entidad obligada había cumplido las órdenes de la tutela, motivo por el cual, le
presentó memorial indicando que desde el 12 de septiembre anterior había solicitado dar apertura a incidente de desacato , pero hasta el momento el mismo no había sido resuelto y tampoco la entidad obligada había cumplido las órdenes de la tutela, motivo por el cual, le pidió al Despacho adoptar las decisiones que en derecho correspondieran.
Luego, en auto del 17 de enero de 202518 -notificado ese mismo día19el juzgado adujo que como en escrito fechado 30 de octubre de 2024 la UARIV informó que la competente para acatar las órdenes de la tutela era la Directora Lilia María Rodríguez Albarracín y además solicitó la desvinculación de Lilia Clemencia Solano Rodríguez quien fungía como Directora General, le correspondía garantizar el debido proceso y en consecuencia, requeriría a la señora Rodríguez Albarracín para que diera cumplimiento al fallo en cuestión antes de dar apertura al trámite incidental, por lo que volvió a efectuar un primer requerimiento para concederle a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín el término de dos (2) días en aras a que se pronunciara sobre el trámite del desacato y de ser el necesario, rindiera informe sobre las razones de su incumplimiento, así como las gestiones que desplegó respecto al caso.
El 20 de enero hogaño20, los incidentantes arrimaron memorial solicitando revocar el auto dictado el 17 de enero anterior con ocasión a que el mismo en su criterio retardaba, dilataba y vulneraba el debido proceso del extremo activo; para tal efecto, llevaron a cabo un recuento de lo ocurrido desde el 12 de septiem bre de 2024 -fecha en que se radicó la petición para
y vulneraba el debido proceso del extremo activo; para tal efecto, llevaron a cabo un recuento de lo ocurrido desde el 12 de septiem bre de 2024 -fecha en que se radicó la petición para iniciar el desacatoy a partir de allí, estimaron que le correspondía al juzgado pronunciarse sobre la aplicación o no de la sanción por desacato , empero, de manera injustificada se retrotrajo el proceso , volviendo a emitir un primer requerimiento a la entidad incidentada, después de que habían transcurrido cuatro (4) meses desde que se pidió decidir sobre la controversia.
En auto del 24 de enero de 202521 -notificado ese mismo día22-, la A-quo rememoró que en misiva del 31 de octubre anterior, se puso en conocimiento del juzgado que la Directora Técnica de Reparación Lilia María Rodríguez Albarracín remitió respuesta a la señora Aida María García Lindarte mediante memorial con radicación 2024-17109961 a la dirección física que aquella proporcionó, informándole sobre el resultado no fa vorable para la entrega de la
14 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00028– Juzgado. 16 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00035 – Juzgado.Página 4 de 13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
20 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00035 – Juzgado.Página 4 de 13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02.
INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.
INCIDENTADO: UARIV.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización 2024, respuesta que también fue enviada en igual fecha con radicación 2024-1713878-1 a la dirección electrónica aida15651@gmail.com, reiterando la imposibilidad del desembolso de la medida indemnizatoria en la vigencia 2024 ; adicionalmente, en esas comunicaciones se puso de presente viabilidad de aplicar el Método para la vigencia 2025 , así como la imposibilidad de brindar un plazo aproximado y orden de turno para pago de indemnización administrativa, evidenciándose un cumplimiento parcial de la orden de tutela en cuanto a “informar de manera clara y precisa a los accionantes las condiciones de tiempo, modo y lugar en que les aplicará el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024”.
Corolario de lo descrito, al observar que persistía el incumplimiento de la pluricitada sentencia, requirió a la Directora General de la UARIV Dra. Lilia Clemencia Solano o quien hiciera sus veces en virtud a lo estipulado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, para que en un
requirió a la Directora General de la UARIV Dra. Lilia Clemencia Solano o quien hiciera sus veces en virtud a lo estipulado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a “señalar un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa” ya reconocida en favor de los incidentantes; además, le solicitó que en su calidad de Superior Jerárquica de la Directora Técnica de Reparación de la UARIV , abriera el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de Lilia María Rodríguez Albarracín. De igual modo, denegó la solicitud elevada por la parte actora, atinente a revocar el auto proferido el 17 de enero de 2025 , tras considerar que era nece sario garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción de Lilia María Rodríguez Albarracín al haberse informado por la entidad que ella era la encargada directa del cumplimiento del fallo por su perfil misional y funcional en la institución.
A través de memorial allegado el 24 de enero de 2025 23, la UARIV señaló que mediante comunicación “Cód. Lex 8225051”, se informó a los interesados que no se accedería al pago de los recursos de manera priorizada y debían esperar el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización del 2025 , el cual permitiría determinar si tenían la posibilidad de acceder o no al pago en esa vigencia fiscal; seguidamente, manifestó que se había aceptado renuncia al cargo a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín y ahora el funcionario encargado de dar respuesta a los requerimientos que se efectuaran en el trámite era el Dr. Jesús Leandro
renuncia al cargo a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín y ahora el funcionario encargado de dar respuesta a los requerimientos que se efectuaran en el trámite era el Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada como Técnico de Reparaciones de la UARIV. Por tanto, pidió: i.) declarar la imposibilidad jurídica de otorgar fecha cierta de pago o plazo para pago al extremo actor, ii.) modular el fallo en cuanto a determinar que el otorgamiento de la medida indemnizatoria de las víctimas requería la aplicación del Método Técnico de Pri orización en aras a dilucidar para cada vigencia quienes cumplían con los criterios para priorización para otorgamiento del pago, iii.) desvincular a Lilia María Rodríguez Albarracín por no ser la competente para acatar el fallo de tutela y, iv.) negar la apertura del incidente de desacato.
En providencia del 06 de febrero del año que avanza 24 -notificado al día siguiente 25-, el Despacho estimó de un lado que no se avizoraba el cumplimiento integral en lo relativo a expresar un plazo aproximado y orden de turno en que se procedería a realizar la entrega de la indemnización administrativa a los incidentantes y del otro, que en atención a la solicitud de desvinculación de Lilia María Rodríguez Albarracín pese a que no se acreditó su renuncia al cargo o la vinculación del nuevo funcionario, una vez se procedió a validar lo pertinente en la página web de la entidad , logró advertir que el actual Director de Reparación era el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, por lo cual se continuaría con el incidente de desacato respecto del funcionario referido, aclarando que si bien los requerimientos previos se hicieron
Jesús Leandro Tarazona Moncada, por lo cual se continuaría con el incidente de desacato respecto del funcionario referido, aclarando que si bien los requerimientos previos se hicieron a funcionarios d istintos, la responsabilidad recaía en el cargo de Director Técnico de Reparación, aduciendo además que como antes “el titular de la Dirección de Reparación había cambiado (…) y se había visto la necesidad de iniciar el incidente nuevamente ” en esa oportunidad primaría la continuidad del trámite con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del los accionantes y evitar que el cambio de titular del cargo se convirtiera en una maniobra para no dar cumplimiento al fallo de tutela.
De cara lo ex puesto, se inició formalmente incidente de desacato en contra de Jesús Leandro Tarazona Moncada como Director de Reparación de la UARIV, corriéndole traslado para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas informara los motivos por los cuales no había acatado la sentencia de tutela y ejerciera su derecho de contradicción; además, se negó la solicitud de modulación del fallo por considerar que el cum plimiento de la orden estaba dentro del alcance de la entidad.
23 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00038 – Juzgado.Página 5 de 13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02.
INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02.
INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.
INCIDENTADO: UARIV.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
El 10 de febrero de 2025 26, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío remitió “Auto No. CSJQUAVJ25-14 del 10 de febrero de 2025 - Vigilancia judicial administrativa 2025-007”, por medio del cual se solicitó a la juez información respecto al trámite impartido al incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo dictado al interior del proceso , en virtud queja elevada por la señora Aida María García Lindarte.
La UARIV presentó pronunciamiento el 10 de febrero de 202527, expresando que el 10 de febrero de 2025 la entidad emitió comunicación “Cod Lex 8225051” informándoles a los interesados los resultados del método técnico de priorización 2024 y la imposibilidad de darles a conocer plazos y turnos de pago; en lo concerniente al responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, adujo que actualmente la Directora encargada era la Dra. Diana Marcela Gómez Correal según constaba en la Resolución 00188 del 03 de febrero del 2025, por lo que solicitó la desvinculación de Jesús Leandro Tarazona Moncada , quien no tenía competencia en lo pretendido, con ocasión a la aceptación de su renuncia. Reiteró las peticiones encaminadas a declarar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia y modular el fallo.
pretendido, con ocasión a la aceptación de su renuncia. Reiteró las peticiones encaminadas a declarar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia y modular el fallo.
El 13 de febrero del año en curso 28, el Consejo Seccional de la Judicatura envió “Auto No. CSJQUAVJ25-19 del 12 de febrero de 2025 - Vigilancia judicial administrativa 2025-007”, por medio del cual decretó apertura del trámite de Vigilancia Judicial Administrativa contra la Dra. Luz Amparo Rivera Cortés, Jueza Primera Administrativa de Armenia, promovida a solicitud de Aida María García Lindarte sobre incidente de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela dictado en el proceso con radicación 63001-33-33-001-2024-00083-00.
A su vez , mediante proveído del 13 de febrero de 2025 29 -notificado en igual fecha 30-, se profirió auto de pruebas en el cual se arguyó que la UARIV no allegó pruebas siquiera sumarias para acreditar la desvinculación del señor Tarazona Moncada como Director Técnico de Reparación de la UARIV y tampoco de la vinculación de la presunta nueva Directora Diana Marcela Gómez Correal ; después se refirió a la sentencia C-367 de 2014 y sostuvo que como la accionada no solicitó la práctica de pruebas, el juzgado tendría como tal las que obraban en el proceso.
III. DECISIÓN CONSULTADA.
Por medio de auto del 17 de febrero de 2025 31, notificado personalmente al incidentado ese mismo día32, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Jesús
III. DECISIÓN CONSULTADA.
Por medio de auto del 17 de febrero de 2025 31, notificado personalmente al incidentado ese mismo día32, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de Director de Reparación de la UARIV, con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de un (1) día, precisándole que continuaba ligad o a dar cumplimiento real y efectivo a las obligaciones del fallo de tutela.
A las anteriores determinaciones arribó, teniendo en cuenta lo discurrido por la Corte Constitucional sobre la materia, atinente a que cuando el juez de tutela encontraba vulnerado o amenazado algún derecho de naturaleza fundamental, su misión consistía en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiera lugar y, para conseguir ese cometido, el art. 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorgaba total potestad de ordenar las medidas necesarias con miras a la cesación inmediata del daño y, el art. 27 ibidem lo autorizaba para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden , especialmente atendiendo a que en el caso concreto la UARIV no probó los trámites realizados en busca de acatar las órdenes judiciales, ni se advirtió disposición o diligencia en su acatamiento
Frente a la responsabilidad subjetiva del incidentado, indicó que dentro del trámite incidental la entidad informó de varios cambios del Director Técnico de Reparación -persona encargada de cumplir el fallo de tutela - y, corolario de ello se debió iniciar nuevamente el trámite incidental, no obstante, el último cambio informado, no fue probado ante el Despacho y por
de cumplir el fallo de tutela - y, corolario de ello se debió iniciar nuevamente el trámite incidental, no obstante, el último cambio informado, no fue probado ante el Despacho y por eso se estimó necesar io continuar con el trámite incidental contra el Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada, ya que tanto la entidad como el servidor, ha bían tenido una debida defensa técnica, no se probó que ya no fungiera como titular del cargo, se garantizó el debido proceso y su derecho de defensa , aunado a que no podía perderse de vista que iniciar de nuevo trámite incidental, perpetuaría la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
26 SAMAI Índice 00039 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00041 – Juzgado. 29 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00043 – Juzgado. 31 SAMAI Índice 00044 – Juzgado. 32 SAMAI Índice 00045 – Juzgado.Página 6 de 13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-02.
INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.
INCIDENTADO: UARIV.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
IV. TRÁMITE SURTIDO CON POSTETIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL
AUTO DE SANCIÓN.
INCIDENTADO: UARIV.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
IV. TRÁMITE SURTIDO CON POSTETIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL
AUTO DE SANCIÓN.
En memorial remitido el 1 9 de febrero hogaño33, la Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV sostuvo que la sanción impuesta en el trámite al Dr. Jesús Leandro Tarazona Mocada, debía ser revocada en el grado jurisdiccional de consulta toda vez que la Unidad desplegó dentro del margen de sus competencias las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo los derechos de los incidentantes, pues se acataron las disposiciones contenidas en la Resolución 1049 de 2019 en tanto se les reconoció el derecho a la indemnización administrativa a través de acto administrativo No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020, condicionando la entrega de los recursos a la aplicación del Método Técnico de Priorización -al no acreditar criterios de priorización-, mismo que fue aplicado el 08 de mayo de 2024 con resultado no favorable para la materialización de la medida, por lo que se aplicaría nuevamente en 2025; subrayó que no era posible dar un plazo aproximado ni orden de pago de la medida indemnizatoria, en razón al debido proceso y el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que para ello debía acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o resultar favorecidos con el Método Técnico de Priorización pues por la cantidad de víctimas, el sistema se adminis
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