🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00083-03.-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00083-03.-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2024-00083-03.

INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO

ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ

GARCÍA.

INCIDENTADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.

INSTANCIA: SEGUNDA.

DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN.

ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a la señora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, con una multa de un (01) SMLMV y un (01) día de arresto.

Se precisa que esta decisión se profiere dentro del término oportuno para ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 21 del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tres (3) días contados a partir del día siguiente a la fecha de ingreso del expediente digital al Despacho, lo cual ocurrió el 3 de abril de 20252, según anotación en SAMAI que así lo registra.

II. ANTECEDENTES.

digital al Despacho, lo cual ocurrió el 3 de abril de 20252, según anotación en SAMAI que así lo registra.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

El 24 de febrero del 20253, este Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción que impuso el Juzgado Primero Administrativo de Armenia por desacato mediante auto del 17 de febrero del 2025 al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de Director Técnico de Reparación de la UARIV y, exhortó al A-quo para que, en lo sucesivo, atienda los principios de congruencia y celeridad al resolver los incidentes de desacato y, así mismo, inicie el trámite incidental de manera oficiosa una vez el proceso regresara al Despacho, es decir, sin que la parte actora lo promoviera nuevamente4.

Por lo anterior, una vez fue notificada la anterior decisión, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, por medio de proveído del 25 de febrero del 20255 - notificado el mismo día6-, requirió a la UARIV para que, en el término de tres (3) días informe quien es el funcionario que ocupa el cargo de Director Técnico de Reparación de

1 “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que

incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 2 SAMAI Índice 00003 –Tribunal. 3 SAMAI Índice 00050 – Juzgado. 4 El 12 de septiembre de 2024, Aida María García Lindarte, Juan Diego Álvarez García y María Camila Álvarez García promovieron incidente de desacato4 contra la UARIV, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, arguyendo que hasta esa fecha la entidad no les había informado el plazo aproximado y turno en que procedería a realizarles la entrega de la indemnización administrativa, por lo que al tenor del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, le correspondía a la juez de instancia conocer del desacato sin que fuera posible que la entidad alegara la imposibilidad del cumplimiento de la orden, en tanto para la vigencia 2024 le fueron asignados 4.4 billones de pesos para la reparación de las víctimas y de acuerdo con el art. 19 de la “Resolución 1049”, del presupuesto asignado un porcentaj e debía destinarse al pago de órdenes judiciales; por consiguiente, solicitó hacer uso de todas las medidas previstas en la Ley para

perseguir el cumplimiento de la sentencia aludida y sancionar por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y a la Doctora Lilia Solano en calidad de Superior Jerárquica de la funcionaria renuente. 5 SAMAI Índice 00051– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00052– Juzgado.Página 2 de 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03.

INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.

INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

la UARIV y su superior jerárquico, con el objetivo de individualizarlos e iniciar el trámite incidental con el fin de que se dé cumplimento al fallo de tutela proferido el 21 de agosto del 2024.

En respuesta al requerimiento, el 27 de febrero del 20257, la accionada indicó que la competencia del cumplimiento de la orden de tutela recae sobre Dirección Técnica de Reparación de la UARIV conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, que está a cargo de la señora Zoraida Hernández Pedraza identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, como consta en la Resolución 00247 del 13 de febrero del 2025. Además, señaló que la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez ostenta el cargo de Directora General de la entidad y se solicitó su desvinculación toda vez que la competencia recae sobre la Dirección Técnica de Reparación.

Ramírez ostenta el cargo de Directora General de la entidad y se solicitó su desvinculación toda vez que la competencia recae sobre la Dirección Técnica de Reparación.

En este memorial, además , realizó un recuento de los antecedentes del trámite, el fundamento del procedimiento administrativo para otorgar la indemnización administrativa, la finalidad del incidente de desacato, las providencias que avalan las respuestas – entre ellas, la SU-034 del 2018y actuaciones de la UARIV en el presente asunto y la modulación del fallo de tutela frente a las órdenes de fecha cierta o probable del pago de esta por la imposibilidad de cumplir lo ordenado, de lo que concluyó que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales y no ha vulnerado derechos fundamentales, pues, en cumplimiento de la Resolución 1049 del 2019 reconoció por medio de Resolución 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020 la indemnización administrativa y condicionó su entrega a la aplicación del Método Técnico de Priorización al no haberse acreditado alguna de los criterios de priorización, el cual se aplicó el 8 de mayo del 2024 y el resultado fue no favorable, por lo que este se aplicará nuevamente en el transcurso del año 2025. Instó en que no es posible otorgar una plazo aproximado y orden de pago de la indemnización administrativa por los derechos al debido proceso e igualdad teniendo en cuenta que, para ello, se debe acreditar encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o salir favorecidos con el Método Técnico de Priorización y, por la cantidad de víctimas, el sistema se administra de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. En consecuencia,

manifiesta o extrema vulnerabilidad o salir favorecidos con el Método Técnico de Priorización y, por la cantidad de víctimas, el sistema se administra de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. En consecuencia, solicitó que se deniegue la solicitud de apertura del incidente de desacato considerando que no es posible ind icar un plazo aproximado y turno para el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado ya que para ello se requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, a efectos de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplen con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago.

Por medio de providencia del 3 de marzo del 20258 - notificada el 4 de marzo del 20259- , el juzgado de instancia requirió a la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV para que, en el término de tres (3) días, cumpla la orden del fallo de tutela o conteste el incidente. Además, se advirtió a la entidad que, si la requerida no cumple lo ordenado en este auto, se requerirá al superior jerárquico para que lo haga cumplir, de conformidad con el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.

El 5 de marzo del 202510, la UARIV respondió el anterior requerimiento, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta del 27 de febrero del 2025 e indicó que el Método Técnico de Priorización será aplicado nuevamente en el transcurso del segundo semestre del 2025 y los resu ltados serán informados durante la misma anualidad y

argumentos expuestos en la respuesta del 27 de febrero del 2025 e indicó que el Método Técnico de Priorización será aplicado nuevamente en el transcurso del segundo semestre del 2025 y los resu ltados serán informados durante la misma anualidad y temporalidad, sujeto a la disponibilidad de presupuesto con la que cuente la entidad para el pago de indemnizaciones.

7 SAMAI Índice 00053– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00054– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00056– Juzgado 10 SAMAI Índice 00057– JuzgadoPágina 3 de 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03.

INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.

INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de auto del 7 de marzo del 202511 - notificado el 10 de marzo del hogaño12-, advirtió que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, requirió a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez en su calidad de Directora General de la UARIV, para que, en el término de 48 horas, i.) señale un plazo aproximado y el orden de turno en el que se procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa, en cumplimiento de la orden de tutela, y ii.) abra el correspondiente procedimiento disciplinario en

en el término de 48 horas, i.) señale un plazo aproximado y el orden de turno en el que se procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa, en cumplimiento de la orden de tutela, y ii.) abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la entidad.

Una vez más, la representante de la UARIV, por medio de memorial del 11 de marzo del 2025 13, respondió a este requerimiento replicando los argumentos expuestos anteriormente, haciendo énfasis en la imposibilidad de fijar un plazo aproximado o el orden de la entrega de la indemnización administrativa , por lo que solicitó la modulación del fallo de tutela; con todo, pidió la desvinculación de la Directora General Lilia Clemencia Solano Ramírez ya que la competente para dar cumplimiento a lo ordenado es Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de directo ra encargada de la Dirección de Reparación de la entidad.

Dentro de ese contexto, a través de proveído del 18 de marzo del 202514 -notificado en igual fecha a las 16:39 horas 15, se consideró que la UARIV no había dado cumplimiento íntegro al fallo de tutela al no señalar un plazo aproximado y orden de turno en el que se entregaría la indemnización administrativa y que la solicitud de modulación del fallo es improcedente en tanto su cumplimiento está dentro de su alcance, por tanto, abrió formalmente el incidente de desacato en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, corriéndole traslado por un término de 48 horas para que

doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, corriéndole traslado por un término de 48 horas para que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y presente sus argumentos de defensa y se le recordó que, la autoridad o particular que incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 SMLMV y, negó la solicitud de modulación del fallo.

Nuevamente, la representante de la UARIV se pronunció en memorial radicado el 20 de marzo del 2025 a las 11:05 horas 16 esbozando los argumentos que reiteradamente ha expuesto, haciendo énfasis esta vez en la jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda la tesis de que la asignación de fechas de pago es de imposible cumplimiento. En consecuencia, solicitó que se niegu e la apertura del incidente de desacato y que se declare la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela al no ser posible indicar un plazo aproximado y turno para el otorgamiento de la medida indemnizatoria en virtud al debido proceso e igualdad de las víctimas, ya que los accionantes no acreditaron encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, modificado por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021 y no fueron favorecidos con el Método Técnico de Priorización, teniendo en cuenta que la entidad realiza este procedimiento como un sistema equitativo en razón a la finita disponibilidad presupuestal con la que cuenta.

favorecidos con el Método Técnico de Priorización, teniendo en cuenta que la entidad realiza este procedimiento como un sistema equitativo en razón a la finita disponibilidad presupuestal con la que cuenta.

Posteriormente, mediante providencia del 27 de marzo del 202517 - notificada el día siguiente 18con fundamento en lo reseñado en la sentencia C -367 de 2014 y debido a que la incidentada no solicitó la práctica de pruebas, el juzgado tuvo como pruebas las que obraban en el expediente.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

11 SAMAI Índice 00058 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00060 – Juzgado 13 SAMAI Índice 00061 – Juzgado 14 SAMAI Índice 00062 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00063 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00064 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00065 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00066 – Juzgado.Página 4 de 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03.

INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.

INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

Por medio de auto del 31 de marzo del 202519 - notificado a la incidentada ese mismo día a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co;

Por medio de auto del 31 de marzo del 202519 - notificado a la incidentada ese mismo día a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co; y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co20 - el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de un ( 01) día, precisándole que la multa debía ser pagada dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la decisión y que, continuaba ligada a dar cumplimiento real y efectivo a las obligaciones del fallo de tutela.

A las anteriores determinaciones arribó, teniendo en cuenta que cuando el juez de tutela encontraba vulnerado o amenazado algún derecho de naturaleza fundamental, su misión consistía en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiera lugar y, para conseguir ese cometido, el art. 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorgaba total potestad de ordenar las medidas necesarias con miras a la cesación inmediata del daño y, el art. 27 ibidem lo autorizaba para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden , especialmente atendiendo a que en el caso concreto la UARIV no probó los trámites realizados en busca de acatar las órdenes judiciales , ni se advirtió disposición o diligencia en su acatamiento.

Con miras a establecer la responsabilidad subjetiva de la incidentada, estableció que,

la UARIV no probó los trámites realizados en busca de acatar las órdenes judiciales , ni se advirtió disposición o diligencia en su acatamiento.

Con miras a establecer la responsabilidad subjetiva de la incidentada, estableció que, la UARIV fue enfática en su argumento de no serle posible cumplir el fallo de tutela al no poder establecer un plazo aproximado y orden de turno en virtud del Método Técnico de Priorización y d el deber de protección de las finanzas públicas y la sostenibilidad financiera del sistema. Además, consideró que la entidad no probó ni siquiera de manera sumaria los trámites que haya realizado en busca de acatar el fallo proferido, por lo que no se advierte ni disposición ni diligencia por parte de esta. En consecuencia, advirtió que, habiéndose adelantado el trámite incidental en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV y sin que se ella hubiere dado cumplimiento al fallo de tutela o hubiere realizado alguna actuación que permita inferir el cumplimiento de este, se encontró que existe un desacato a la orden de tutela.

IV. TRÁMITE SURTIDO CON POSTETIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN

DEL AUTO DE SANCIÓN.

En memorial es presentados el 1 y 2 de abril del 2025 21, la entidad sostuvo que la sanción impuesta debía ser revocada en el grado jurisdiccional de consulta toda vez que la Unidad desplegó dentro del margen de sus competencias las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo los derechos de los accionantes, pues se acataron las

que la Unidad desplegó dentro del margen de sus competencias las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo los derechos de los accionantes, pues se acataron las disposiciones contenidas en la Resolución 1049 de 2019 en tanto se les reconoció el derecho a la indemnización administrativa a través de acto administrativo No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020, condicionando la entrega de los recursos a la aplicación del Método Técn ico de Priorización -al no acreditar criterios de priorización-, mismo que fue aplicado el 08 de mayo de 2024 con resultado no favorable para la materialización de la medida, por lo que se aplicaría nuevamente en 2025; subrayó que no era posible dar un plazo aproximado ni orden de pago de la medida indemnizatoria , en razó n al debido proceso y el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que para ello debía acreditar se una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o resultar favorecidos con el Método Técnico de Priorización pues por la cantidad de víctimas, el sistema se administraba de acuerdo de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

Lo anterior con fundamento en los reiterados argumentos que esbozó a lo largo del trámite incidental, que se resumen en: i.) el procedimiento administrativo para otorgar la medida de la indemnización administrativa , ii.) la necesidad de modular el fallo de tutela frente a órdenes de fecha cierta o probable del pago de la indemnización administrativa por imposibilidad de cumplir con lo ordenado y iii.) las providencias que

19 SAMAI Índice 00067 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00068 – Juzgado.

administrativa por imposibilidad de cumplir con lo ordenado y iii.) las providencias que

19 SAMAI Índice 00067 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00068 – Juzgado. 21 SAMAI Índices 00069 y 00070 – Juzgado.Página 5 de 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03.

INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.

INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

avalan las respuestas y actuaciones de la entidad en relación con el asunto, entre ellas, aludió a la SU -034 del 2018. Además, indicó que existe hecho superado toda vez que la respuesta dada a la accionante fue clara, congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición, por lo que no se vulneró el derecho de petición ni se han negado ni desconocido sus derechos como víctima del conflicto armado. Agregó que, al existir mecanismos ordinarios y administrativos a los cuales se puede acudir para controvertir las decisiones de la entidad, la tutela es improcedente, con base en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, solicitó revocar la sanción impuesta a la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV y modular el fallo de tutela proferido el 21 de julio del 2024 por este Tribunal.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV y modular el fallo de tutela proferido el 21 de julio del 2024 por este Tribunal.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción 22”. (Negrillas fuera de texto).

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 23 del CGP -aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

5.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria resolver en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero

5.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria resolver en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 31 de marzo de 2025 – notificado en la misma fecha– a la señora Zoraida Hernández Pedraza, consistente en una multa de un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, derivada de las funciones que desempaña en encargo como Directora de Reparación de la UARIV?

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.

22 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 23 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las

salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidació n de perjuicios de condena imp uesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”.Página 6 de 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03.

INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA.

INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

5.3. La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que la incidentada no ha actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela.

En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso del incidentado, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C -367 de 2014 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:

(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones24.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el

(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones24.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el el 18 de marzo del 202525 -notificado en igual fecha26, y el auto de sanción se expidió el 31 de marzo del 202527 - notificado personalmente a la incidentada el mismo día 28 -, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la C-367 de 2014, en tanto transcurrieron ocho (8) días hábiles entre una y otra actuación.

(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 18 de marzo del 202529, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, corriéndole traslado por un término de 48 horas para que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y presente sus argumentos de defensa. La providencia fue debidamen te notificada a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.

Sobre este aspecto y en aras a precaver la ocurrencia de nulidades en el trámite, se precisa que, si bien dicho auto no se notificó al correo personal y/o de la entidad de la Directora de Reparación de la UARIV, lo cierto es que para la Corporación esa circunstancia no tiene la virtualidad de viciar la actuación, como quiera que la misma encuentra asidero en que el buzón de notificaciones judiciales de la entidad es notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, tal como obra en su página web y en los memoriales allegados por esta parte al trámite. En consecuencia, se surtió debidamente la notificación.

(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.

24 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providenc ia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medid as necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valo rar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el refe rido artículo”. 25 SAMAI Índice 00062 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00063 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00067 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00068 – Juzgado. 29 SAMAI Índice 00062 – Juzgado.Página 7 de 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03.

29 SAMAI Índice 00062 – Juzgado.Página 7 de 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03.

INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...