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TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00097-01-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00097-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.AAdministradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01

005-2024-279

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contra la sentencia proferida el 04 de julio de 20241 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante.

ANTECEDENTES2

Hechos.

Señala que se afilió a Colpensiones a partir del 12 de julio del año 198 9, cotizando como trabajador de pendiente, el 01 de septiembre de 2001, solicitó la afiliación al sistema de pensiones a través del Fondo de Solidaridad Pensional­ Consorcio Prosperar, toda vez que no tenía un trabajo fijo , por lo tanto, mediante oficio R­1262878 del 01 de septiembre de 2001, el Consorcio Prosperar le informa que ha sido aceptado como beneficiario del subsidio de pensión como trabajador independiente rural y que debe cancelar los aportes a

tanto, mediante oficio R­1262878 del 01 de septiembre de 2001, el Consorcio Prosperar le informa que ha sido aceptado como beneficiario del subsidio de pensión como trabajador independiente rural y que debe cancelar los aportes a partir del mes de septiembre de 2001.

Indica que comenzó a cotizar al Sistema General de Pensiones, con el régimen subsidiado de pensión desde el 01 de septiembre del año 2001 y hasta el 31 de julio del año 2011, tal y como se evidencia en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 07 de febrero de 2023, donde aparecen contabilizadas 614 semanas, incluidos los periodos cotizados al sistema por el

1 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 2 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del procesoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01

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régimen subsidiado.

Refiere que durante el período comprendido entre el 01 de septiembre del año 2001 al 31 de julio de 2011, sufragó el pago de los aportes en pensión de manera oportuna, pago realizado a través del régimen subsidiado, como se describe a continuación:

PERIODO FECHA DE PAGO REFERENCIA DE PAGO INCONSISTENCIAS

manera oportuna, pago realizado a través del régimen subsidiado, como se describe a continuación:

PERIODO FECHA DE PAGO REFERENCIA DE PAGO INCONSISTENCIAS 2001-09 14/09/2001 405415S0004873 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2001-10 04/10/2001 405415S0004876 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2001-11 06/11/2001 405415S0004874 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2001-12 06/11/2001 405415S0004877 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-01 08/01/2002 40541501005377 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-02 04/02/2002 405415S0004875 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-03 04/03/2002 405415S0004878 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-04 09/04/2002 405415S0004879 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-05 09/04/2002 405415S0004884 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-06 04/06/2002 40541501006406 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-07 03/07/2002 405415S0004880 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-08 03/07/2002 405415S0004885 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-09 03/09/2002 230031S0007604 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-10 02/10/2002 405415S0004881 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO

2002-09 03/09/2002 230031S0007604 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-10 02/10/2002 405415S0004881 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-11 02/10/2002 405415S0004886 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-12 07/11/2002 405415S0004882 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-01 07/11/2002 405415S0004887 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-02 07/11/2002 40541501007819 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-03 03/02/2003 405415S0004888 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-04 04/03/2003 405415S0004883 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-05 04/03/2003 405415S0004889 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-06 09/05/2003 405415S0004890 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-07 09/05/2003 405415S0004893 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-08 05/06/2003 405415S0004891 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-09 06/06/2003 405415S0004894 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-10 02/09/2003 405415S0004895 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-11 03/10/2003 405415S0004892 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO

2003-10 02/09/2003 405415S0004895 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-11 03/10/2003 405415S0004892 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-12 06/11/2003 405415S0004896 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-01 04/02/2004 405415S0004904 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-02 06/01/2004 405415S0004903 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-03 04/02/2004 405415S0004905 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-04 03/03/2004 405415S0004906 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-05 02/04/2004 405415S0004907 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-06 03/05/2004 405415S0004908 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-07 07/06/2004 405415S0004909 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-08 07/07/2004 405415S0004910 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-09 04/08/2004 405415S0004897 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-10 02/09/2004 405415S0004911 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-11 04/10/2004 405425S0004912 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-12 03/11/2004 405415S0004913 PAGO COMO REGIEMN SUBSIDIADO

2004-11 04/10/2004 405425S0004912 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-12 03/11/2004 405415S0004913 PAGO COMO REGIEMN SUBSIDIADO 2005-01 02/12/2004 405415S0004914 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-02 04/01/2005 405415S0004915 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-03 03/02/2005 405415S0004916 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-04 02/03/2005 405415S0004917 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-05 01/04/2005 405415S0004918 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-06 04/05/2005 405415S0004919 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-07 02/06/2005 405415S0004898 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-08 05/07/2005 405415S0004920 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-09 02/08/2005 405415S0004921 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-10 05/09/2005 405415S0004922 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-11 30/09/2005 405415S0004923 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-12 03/10/2005 405415S0004924 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-01 02/12/2005 405415S0004925 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO

2005-12 03/10/2005 405415S0004924 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-01 02/12/2005 405415S0004925 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-02 02/01/2006 405415S0004926 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-03 06/02/2006 405415S0004927 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-04 03/03/2006 405415S0004928 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-05 03/04/2006 405415S0004899 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-06 02/05/2006 405415S0004929 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADOAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01

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2006-07 01/06/2006 405415S0004900 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-08 04/07/2006 405415S0004930 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-09 04/08/2006 405415S0004901 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-10 04/09/2006 405415S0004931 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-11 02/10/2006 405415S0004938 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO

2006-10 04/09/2006 405415S0004931 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-11 02/10/2006 405415S0004938 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-12 07/11/2006 405415S0004932 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-01 05/12/2006 405415S0004939 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-02 03/01/2007 405415S0004933 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-03 05/02/2007 405415S0004940 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-04 05/03/2007 405415S0004934 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-05 02/04/2007 405415S0004941 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-06 03/05/2007 405415S0004935 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-07 05/06/2007 405415S0004942 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-08 03/07/2007 405415S0004936 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-09 06/08/2007 405415S0004943 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-10 03/09/2007 405415S0004937 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-11 02/10/2007 520312S0001103 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-12 02/11/2007 520312S0001104 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO

2007-11 02/10/2007 520312S0001103 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-12 02/11/2007 520312S0001104 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-01 04/12/2007 405415S0004944 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-02 02/01/2008 405415S0004946 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-03 06/02/2008 405415S0004945 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-04 04/03/2008 405415S0008858 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-05 02/04/2008 405415S0008856 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-06 06/05/2008 405415S0008859 PAGO COMO REGIEMN SUBSIDIADO 2008-07 04/06/2008 405415S0008857 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-08 04/07/2008 405415S0008860 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-09 05/08/2008 405415S0009268 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-10 04/09/2008 405415S0009269 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-11 03/10/2008 405415S0009591 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-12 05/11/2008 405415S0009420 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-01 09/12/2008 405415S0010035 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO

2008-12 05/11/2008 405415S0009420 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-01 09/12/2008 405415S0010035 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-02 03/02/2009 405415S0009775 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-03 02/03/2009 405415S0009931 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-04 06/04/2009 405415S0010155 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-05 29/04/2009 405415U0000574 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-06 03/06/2009 405415U0000741 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-07 30/06/2009 405415U0000836 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-08 03/08/2009 405415U0000991 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-09 03/09/2009 405415U0001134 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-10 02/10/2009 405415U0001254 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-11 03/11/2009 405415U0001368 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-12 02/12/2009 405415U0001491 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-01 04/01/2010 405415U0001630 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-02 01/02/2010 405415U0001756 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO

2010-01 04/01/2010 405415U0001630 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-02 01/02/2010 405415U0001756 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-03 02/03/2010 405415U0001896 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-04 05/04/2010 405415U0002012 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-05 03/05/2010 405415U0002149 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-06 02/06/2010 405415U0002320 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-07 06/07/2010 405415U0002447 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-08 02/08/2010 405415U0002529 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-09 02/09/2010 405415U0002904 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-10 04/10/2010 405415U0002957 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-11 02/11/2010 405415U0003078 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-12 03/12/2010 405415U0002702 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-01 04/01/2011 405415U0003703 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-02 03/02/2011 405415U0003176 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-03 02/03/2011 405415U0003288 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO

2011-02 03/02/2011 405415U0003176 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-03 02/03/2011 405415U0003288 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-04 04/04/2011 405415U0003506 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-05 03/05/2011 405415U0003629 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-06 02/06/2011 405415U0003911 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-07 05/07/2011 405415U0004051 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO

Sustenta que d espués de estar afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado hoy por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01

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Expresa que el 10 de abril de 2018 Porvenir le expide la historia laboral consolidada, donde se aprecia que tiene 879 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, incluidas 478 semanas en el régimen de prima media , esto es, ante Colpensiones.

Sostiene que después de seguir cotizando al sistema de pensiones, con la finalidad de reunir los requisitos para acceder a su pensión de vejez solicitó

esto es, ante Colpensiones.

Sostiene que después de seguir cotizando al sistema de pensiones, con la finalidad de reunir los requisitos para acceder a su pensión de vejez solicitó ante Porvenir S.A la historia laboral consolidada, y aparecen tan solo 797 semanas cotizadas al sistema de pensiones, como se puede apreciar en el reporte del 6 de enero de 2024.

Resalta que de la historia laboral desaparecieron las semanas cotizadas al régimen subsidiado para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 al 31 de julio de 2011, las cuales ya habían sido debidamente certificadas por Porvenir el 10 de abril de 2018.

En virtud de lo anterior, precisa que radicó petición el 25 d e enero de 2024, solicitando la actualización en el sistema y ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público todas y cada una de las semanas cotizadas al extinto Seguro Social actualmente Colpensiones, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2001 y hasta el 30 de agosto de 2009.

Señala que mediante oficio del 06 de febrero de 2024, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, emite respuesta a la petición antes enunciada y le informa: «los aportes cotizados como independiente del 01 de septiembre de 2001 al 31 de julio de 2011, los reportó C olpensiones como tiempos con cotizaciones de régimen subsidiado o tiempos convalidados, los cuales no hacen parte de la liquidación de semanas para bono pensional».

Expresa que el 03 de mayo del 2024 Porvenir expidió la historia laboral donde

cotizaciones de régimen subsidiado o tiempos convalidados, los cuales no hacen parte de la liquidación de semanas para bono pensional».

Expresa que el 03 de mayo del 2024 Porvenir expidió la historia laboral donde se puede apreciar que no contabilizan las semanas cotizadas bajo la modalidad del régimen subsidiado co rrespondiente a los períodos comprendidos entre el 01 de septiembre del año 2001 al 30 de agosto de 2009, no obstante haberlos pagado oportunamente, tal y como se evidencia en la historia laboral emitida por Colpensiones.

Afirma que la omisión injustificada de Porvenir de corregir su historia laboral está generando una vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social, ya que de contabilizarse dicho periodo faltante acreditaría el requisito para adquirir su pensión de vejez, pues contaría con más de 1.150 semanas cotizadas y la edad mínima, ya que tiene más de 62 años.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01

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Pretensiones.

Pretende que se ampare n sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vulnerados por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, ordenándose en consecuencia se proceda a efectuar la corrección y

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, ordenándose en consecuencia se proceda a efectuar la corrección y actualización de su historia laboral, en el sentido de incluir los periodos debidamente cotizados a través del Régimen Subsidiado en Pensión, entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2011.

Fundamentos de derecho.

Invoca en su escrito de tutela los artículos 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, y demás normas concordantes y aplicables al caso.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional3.

La entidad allegó escrito de contestación indicando que respecto del caso concreto el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), registra que el señor Eladio Pérez Muñoz se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1° de septiembre de 2001, en el grupo poblacional «Trabajador Independiente Rural».

Refiere que el 26 de julio de 2011 su afiliación fue retirada por el Administrador Fiduciario de la época, al incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio «Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión», establecida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, normatividad vigente para la época.

Añade que conforme con las pruebas aportadas el beneficiario se trasladó al

la pensión», establecida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, normatividad vigente para la época.

Añade que conforme con las pruebas aportadas el beneficiario se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, el cual es incompatible con el Régimen Subsidiado de Pensiones , de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1833 de 2016, situación que en cumplimiento del deber de información y asesoría debieron suministrarle las administradoras pensionales.

Explica que esta situación genera una incompatibilidad legal, ya que los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP deben estar afiliados en Colpensiones, pues éste es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el art ículo 26 de la Ley 100 de 1993, teniendo en

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Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01

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cuenta que no existe regulación respecto de las sociedades administradoras del sector social solidario.

Informa que con base en el reporte anterior del Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, se observa que al accionante le fueron subsidiadas las cotizaciones a las que hubo lugar mientras su afiliación se

sector social solidario.

Informa que con base en el reporte anterior del Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, se observa que al accionante le fueron subsidiadas las cotizaciones a las que hubo lugar mientras su afiliación se encontraba activa, así mismo, aclara que el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, no tiene competencias frente al registro, actualización, corrección de las historias laborales de los afiliados o reconocimientos pensionales, pues dichas tareas son exclusivas de las administradoras de pensiones, es por ello que , nada tiene que ver el Administrador Fiduciario con la pretensión principal del actor.

Resalta que no es posible reconocer subsidios pensionales a personas que se encuentren afiliadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, puesto que es incompatible con el régimen subsidiado de pensiones (Ley 100 de 1993 y Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016); en el entendido que como se explicó dicha situación genera una incompatibilidad legal, ya que los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión deben estar afiliados en Colpensiones, pues éste es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no existe regulación respecto de las sociedades administradoras del sector social solidario.

Considera que la vinculación en el caso concreto del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, que funge como Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, conlleva a una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión gira en torno a la actualización de

Solidaridad Pensional 2022, que funge como Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, conlleva a una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión gira en torno a la actualización de la historia laboral presentada ante la AFP Porvenir para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Destaca que, la pretensión que trae la tutela está íntimamente relacionada con la corrección de la historia laboral del actor, en tal sentido indicó que en reciente sentencia la Corte Constitucional señaló que la acción ordinaria laboral «(…) es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello (…)» (Sentencia T-034 de 2021. M.P. Dra. Paola Meneses Mosquera), por lo que la acción de tutela frente a esta situación es improcedente por el requisito de subsidiariedad.

Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A4

La entidad allegó pronunciamiento afirmando que Colpensiones cargó en la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) los periodos de 2001 al 2011 a que hace referencia la parte

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Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros

Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01

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accionante en la acción de tutela, con el error 3070 «inconsistencia: tiempos reportados con cotizaciones de régimen su bsidiado o tiempos convalidados» , es decir nunca realizara el traslado de los mismos.

Refiere que para que los periodos del 2001 a 2011 sean tenidos en cuenta en la historia laboral de l accionante es necesario que Colpensiones reporte los periodos en la página de la OBP sin el error antes mencionado y sean trasladados a Porvenir S.A.

Afirma que Colpensiones es la única entidad encargada de realizar la corrección o cargue de la historia laboral de la parte actora en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y nada puede hacer Porvenir S.A., lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 3798 de 2003.

Refiere que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de vejez, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.

Señala que, el Decreto 2591 de 1991 dispone que procederá la acción de tutela

temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.

Señala que, el Decreto 2591 de 1991 dispone que procederá la acción de tutela aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso el juez impartirá una orden que permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, quien cuenta con un término de cuatro (4) meses para ejercer dicha acción a partir del fallo de tutela.

Considera que, la parte accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada.

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones5.

La entidad presentó contestación de la acción, manifestado que lo solicitado por el accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos

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Acción: Tutela

Accionante: Eladio Pérez Muñoz

realizar este tipo de reconocimientos

5 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01

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Sustenta que verificadas las bases de datos de Colpensiones y el expediente administrativo del accionante, no se evidencia petición alguna radicada ante esta Administradora y relacionada con el objeto de la tutela, hecho que se confirma con el traslado de la presente a cción, toda vez que el accionante no aportó prueba siquiera sumaria en la que se evidencie el ejercicio del derecho de petición, de lo cual se desprende el uso indebido de la acción constitucional.

Señala que el habeas data para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan , contrario a esto el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformida d con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

Afirma que en el presente caso no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su

en la planilla de aportes por el empleador o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

Afirma que en el presente caso no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

Refiere que l a imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados. Asimismo, precisa que el Decreto 1406 de 1999 en su artículo 53, indica que para la imputación de pagos por cotizaciones realizada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se tendrá como base el total de lo recaudado para el riesgo (artículo 48 inciso 7 Constitución Política adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005).

Considera que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Finalmente, señala que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el

acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01

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NaciónMinisterio del Trabajo6.

La entidad precisó respecto del caso concreto que revisada la base de datos del Consorcio FSP 2022, se tiene que el actor estuvo afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 26 de julio de 2011, fecha en la cual fue retirado ante su traslado al Régimen de Ahorro Individual, habiéndosele subsidiado 501 semanas.

Resalta que esta entidad es ajena

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