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TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00126-01.-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00126-01.-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2024-00126-01.

INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

DECISIÓN: MODIFICA SANCIÓN.

ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 09 de septiembre de 202 4 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez quien funge como Agente Interventor de la misma e ntidad, con multa equivalente a tres (03) SMLMV y tres (3) días de arresto para cada uno, ante el incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

Marleny Marín Morales, a través de memorial allegado el 06 de agosto de 2024 1 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. manifestando que pese al fallo de tutela proferido en su favor, la entidad no le había garantizado el suministro oportuno y eficiente de los

incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. manifestando que pese al fallo de tutela proferido en su favor, la entidad no le había garantizado el suministro oportuno y eficiente de los servicios ordenados por su médico tratante derivados de las enfermedades que padece, los cuales fueron objeto de amparo, anotando que la entidad ni siquiera le explicó la causa de lo ocurrido.

Con fundamento en tal petición, el juzgado de primer grado mediante auto del 12 de agosto de 20242 -notificado e l mismo día 3-, requirió al representante legal y/o a quien se le hubiera delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la Nueva EPS S.A. para que en el término de dos (2) días acreditara el cumplimiento de la sentencia y en caso de no poder hacerlo, rindiera informe sobre las razones de su omisión; adicionalmente, le ordenó informar con exactitud el nombre y datos de identificación de quien ejercía la representación legal de la EPS y de la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, así como de su Superior Jerárquico a efectos de garantizar el derecho de defensa y evitar nulidades procesales.

En respuesta a lo pretendido, el 15 de agosto siguiente4 mediante apoderado, la Nueva EPS S.A. remitió comunicación en la que esbozó que esa promotora de salud estaba presta a cumplir las prescripciones de los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a sus usuarios, teniendo en cuenta no solo lo establecido en las normas especiales que regulaban el Sistema de Seguridad Social en Salud, sino además lo estipulado en sentencias de tutela; en relación al caso concreto, manifestó que se estaban adelantando gestiones ante

a sus usuarios, teniendo en cuenta no solo lo establecido en las normas especiales que regulaban el Sistema de Seguridad Social en Salud, sino además lo estipulado en sentencias de tutela; en relación al caso concreto, manifestó que se estaban adelantando gestiones ante diferentes IPS a las que se direccionaron los servicios de salud requeridos, con la finalidad de agendar las citas médicas que necesitaba la incidentante , por lo que una vez el prestador procediera de conformidad, se pondría en conocimiento del juzgado lo propio.

A continuación, adujo que con ocasión a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” se designó como Agente Interventor al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez , adaptando diversos procesos internos para avanzar con la prestación del servicio de salud a la población afiliada.

1 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00015 – Juzgado.Página 2 de 11

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RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00126-01.

INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

INCIDENTANTE: MARLENY MARÍN MORALES.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Sostuvo que en la entidad continuaba vigente la estructura organizacional dividida en áreas de servicios, e specificando que el cumplimiento de fallos de tutela no estaba definido por la representación legal sino por el cargo que ocupara determinado colaborador y sus funciones, esgrimiendo que correspondía a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. acatar la sentencia materia del incidente de desacato y resaltando que al Dr. Julio Alberto Rincón solamente deb ía notificársele del inicio de la actuación judicial, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 solo había lugar a dirigir la acción constitucional contra la autoridad que vulneró o amenazó derechos fundamentales y no podía sancionarse a varios de los implicados en el agravio , impidiendo que recayera en los Superiores Jerárquicos las responsabilidades que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela.

También, trajo a colación las sentencias C-367 de 2014, T766 de 1998 y T-271 de 2015 para reforzar la tesis consistente en que de acuerdo con la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al Superior Jerárquico para que dispusiera abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su

correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la conducta, por ser ésta de competencia del encargado principal.

Corolario de estas apreciaciones, solicitó abstenerse de seguir con las diligencias previas del trámite incidental, al haber demostrado que se estaban adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, e individualizar y direccionar como encargada exclusiva del cumplimiento a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía tal responsabilidad subjetiva.

Así las cosas , en proveído del 20 de agosto hogaño 5 -notificado en igual fecha 6-, la A-quo realizó un segundo requerimiento dirigido a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la decisión procediera a asignar fecha y hora cierta para la práctica de los procedimientos requeridos por la señora Marín Morales, que estaban autorizados desde el 04 de julio de 2024, esto es: “i) atención visita domiciliaria por medicina general, ii) consulta de primera vez por especialista en medicina interna, iii) consulta de primera vez por especialista en cardiología, i v) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación. Las citas deberán tener fecha de atención no superior a un mes.”

El 22 de agosto de 20247, la Nueva EPS S.A. se pronunció indicando que se encontraba a la

física y rehabilitación. Las citas deberán tener fecha de atención no superior a un mes.”

El 22 de agosto de 20247, la Nueva EPS S.A. se pronunció indicando que se encontraba a la espera que el área técnica - salud le informara respecto de la programación de las citas por cardiología, medicina interna, medicina física y rehabilitación , requeridas por la señora Marín Morales dado que las mismas estaban en proceso de agendamiento con la IPS IDIME S.A., agregando que “la atención visita domiciliaria” también se estaba gestionando con la IPS VIVESALUD, para lo cual, reiteró que esa organización se encontraba en total disposición de prestar los servicios que necesitaba la usuaria para atender sus patología s, en aras a salvaguardar su salud y bienestar, así como cumplir a cabalidad la orden judicial.

De otro lado, expuso que era obligación del juez constitucional en el trámite incidental verificar la existencia del “elemento objetivo” referente al incumpli miento del fallo y del “elemento subjetivo” atinente a establecer que la persona encargada de acatar las decisiones judiciales actuó de manera negligente u omisiva , con la finalidad de recabar que en el caso estudiado ninguno de estos elementos se configur aba, por cuanto de un lado no existía incumplimiento de la sentencia, y del otro, porque se demostró la voluntad o determinación inequívoca de sus funcionarios de atender el fallo de tutela.

Aunado a esto, señaló que la misión de las EPS y las IPS era totalmente diferente, pues la primera estaba encargada de autorizar y la segunda de ejecutar los servicios de salud, razón por la cual en el asunto examinado, la EPS cumplió a cabalidad con lo requerido por la afiliada

primera estaba encargada de autorizar y la segunda de ejecutar los servicios de salud, razón por la cual en el asunto examinado, la EPS cumplió a cabalidad con lo requerido por la afiliada y también con sus obligaciones legales al tener contratada la red y dispuesta la atención de los servicios que necesitaba, al margen que jurisprudencialmente se previera que las EPS estaban encargadas de programar los servicios, en tanto de acuerdo con la organizació n del Sistema de Salud , las IPS eran las responsables y encargadas directas de practicar el servicio autorizado.

5 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00021 – Juzgado.Página 3 de 11

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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Seguidamente, hizo eco de la medida de intervención administrativa a la que estaba sujeta la Nueva EPS S.A. por parte de la Superintendencia de Salud, la responsabilidad que le atañe a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez frente al cumplimiento de las órdenes de tutela y la participación que debía darse al Agente Interventor únicamente en lo que respecta a la notificación del inic io de la actuación judicial . Igualmente, trajo a colación jurisprudencia constitucional alusiva a la responsabilidad subjetiva que debía endilgarse a quien se

a la notificación del inic io de la actuación judicial . Igualmente, trajo a colación jurisprudencia constitucional alusiva a la responsabilidad subjetiva que debía endilgarse a quien se determinara como responsable en los incidentes de desacato y la imposibilidad de sancionar a varios implicados por un mismo agravio, para replicar las solicitudes plasmadas en memorial presentado el 15 de agosto de 2024 ante la ausencia de demostración de los elementos objetivos y subjetivos para continuar el incidente, en tanto se estaban adelantando gestiones positivas encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela ; por último, pidió vincular a la IPS IDIME S.A. y VIVESALUD para que informaran los avances obtenidos desde el direccionamiento que efectuó la EPS para lograr la prestación de los servicios pretendidos por la incidentada.

En ese escenario, por medio de auto del 26 de agosto del año que avanza8 -notificado el mismo día9-, se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia informara los motivos por los que no había acatado la sentencia de tutela y presentara sus argumentos de defensa, tras considerar que pese a las respuestas ofrecidas hasta ese momento , resultaba evidente que continuaba en desacato a la orden judicial, en tanto no rindió explicaciones concretas frente a los motivos del incumplimiento.

El 29 de agosto del 202410, la Nueva EPS arrimó contestación en la cual manifestó que las consultas de primera vez por especialistas en cardiología, medicina física y medicina interna se

los motivos del incumplimiento.

El 29 de agosto del 202410, la Nueva EPS arrimó contestación en la cual manifestó que las consultas de primera vez por especialistas en cardiología, medicina física y medicina interna se encontraban “capitados” con el Instituto de Diagnóstico Médico IDIME S.A. Armenia Especialistas, y que el servicio de visita domiciliaria por medicina general había sido autorizado bajo el número 247660171 en la IPS CUIDARTE TU SALUD SAS sede Armenia; añadió que una vez revisado el caso, logró verificar que los servicios en salud buscados por la interesada se venían brindando, por lo que quedaba desvirtuado el presunto incumplimiento de la tutela y demostrada una atención en óptimas condiciones al gestionar una programación prioritaria de los servicios enunciados, acotando que se contactaría a la señora Marín Morales en aras a darle las indicaciones pertinentes.

Destacó que como esa EPS contrataba con diferentes IPS y proveedores los servicios de salud, una vez los mismos eran autorizados correspondía a la IPS o al proveedor garantizar la entrega o realización del mismo, y aseveró que en el sub examine las autorizaciones ya estaban dadas, por lo que correspondía al usuario acogerse a la IPS que fuera remitido aunque su preferencia se inclinara a otra institución, siempre que contaran con un servicio integral y de buena calidad, sin que ello implicara la negativa del acceso a los servicios especializados, puntualizando que todas las IPS contratadas por la Nueva EPS S.A. estaban en la capacidad de garantizar el tratamiento de las dolencias de la paciente y que, debía tenerse en cuenta que como el fallo de tutela no ordenó la atención con una IPS determinada, la parte actora no podía exigir una

tratamiento de las dolencias de la paciente y que, debía tenerse en cuenta que como el fallo de tutela no ordenó la atención con una IPS determinada, la parte actora no podía exigir una atención limitada a una IPS, recabando en que la Nueva EPS S.A. no tenía incidencia en el agendamiento o programación de citas, porque ello dependía solamente de la disponibilidad de la IPS.

Paralelamente, adujo que la Nueva EPS S.A. no solo había actuado de buena fe, sino que además gozaba de la presunción de inocencia ya que se estaban desplegando todas las actuaciones para dar cabal cumplimiento de las órdenes judiciales, lo cual conducía a que no se pudiera imponer una sanción por desacato ; insistió en la diferencia existente entr e las funciones de las EPS y las IPS, la falta de demostración del elemento subjetivo para seguir avante con el trámite incidental, la estructura organizacional de la Nueva EPS S.A. y la intervención que tenía la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez en la misma, por lo que trajo a colación una vez más la jurisprudencia orientada a reseñar que sólo debía sancionarse a un responsable por el incumplimiento de los fallo de tutela.

Con todo, peticionó oficiar a IDIME S.A. Armenia Especialistas y a la IPS CUIDARTE TU SALUD S.A.S para que informaran sobre la programación de los servicios autorizados por la EPS en favor de la incidentante, y tener en cuenta la intervención administrativa a la que estaba sujeta la Nueva EPS S.A. para direccionar como úni ca responsable de la sentencia indagada a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez.

8 SAMAI Índice 00023 – Juzgado.

la Nueva EPS S.A. para direccionar como úni ca responsable de la sentencia indagada a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez.

8 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00025 – Juzgado.Página 4 de 11

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Consecuentemente, por medio de providencia del 02 de septiembre de 202411 -notificada ese mismo día12el juzgado de instancia dictó auto de pruebas por medio del cual, con base en lo discurrido en la sentencia C367 de 2014 proferida por la Corte Constitucional y al advertir que no se allegaron soportes relativos al agendamiento de una fecha y hora cierta para la valoración médica de la señora Marín Morales, dispuso tener como pruebas las documentales obrantes en el expediente digital.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

Mediante auto del 09 de septiembre de 202413, notificado personalmente al extremo pasivo en esa misma fecha14, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Especial Interventor de esa promotora de salud, con multa

María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Especial Interventor de esa promotora de salud, con multa equivalente a tres (03) SMLMV y arresto de tres (3) días para cada uno, precisando que la multa debía pagarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la decisión y que continuaban ligados a dar cumplimiento real y efectivo al fallo de tutela.

Para sustentar las razones de su dicho, es timó que de conformidad con las funciones desempeñadas por los sancionados al interior de la Nueva EPS S.A. les correspondía entre otros, dar cumplimiento a las sentencias de tutela; del mismo modo , afirmó que los requerimientos previos habían sido atendidos de forma genérica y sin aportar pruebas que sustentaron lo alegado por la entidad, pues solo demostró que la EPS autorizó las citas con los especialistas, pero no su programación.

IV. ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA.

El 12 de septiembre de los corrientes15, la Nueva EPS S.A. allegó pronunciamiento frente a la sanción por desacato impuesta mediante auto del 09 de septiembre de 202 4, expresando que la consulta por primera vez con especialista en cardiología fue programada para el 12 de octubre de 2024 a las 12:15 p.m en la IPS IDIME y que la consulta de primera vez con especialista en medicina interna había sido agendada para para el 17 de octubre siguiente a las 12:20 p.m., teniendo en cuenta que el último control fue en el mes de julio y el próximo debía realizarse a los 3 meses, arguyendo que lo sucedido daba cuenta que la entidad no había

las 12:20 p.m., teniendo en cuenta que el último control fue en el mes de julio y el próximo debía realizarse a los 3 meses, arguyendo que lo sucedido daba cuenta que la entidad no había desconocido las obligaciones emanadas del fallo de tutela y por el contrario, desplegó las acciones tendientes a garantizarlo, descartando así la con creción del elemento subjetivo que debía predicarse en este tipo de trámites.

Adicionalmente, replicó los supuestos atinentes a la estructura organizacion al de la EPS , las funciones desempeñadas por la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez y el Agente Interventor Dr. Julio Alberto Rincón , para insistir en que la única responsable de l cumplimiento de las órdenes de la sentencia era la señora Mariscal Jiménez ; añadió que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 sólo era dable sancionar a un responsable por los agravios causados.

Mas adelante, peticionó que la medida de arresto se cumpliera de forma domiciliaria, arguyendo que como el cometido de la misma era lograr el cumplimiento total del fallo de tutela, resultaba plausible aplicar mecanismos sustitutivos como la prisión domiciliaria o la constitución de un depósito judicial para la satisfacción de este objetivo, tal como se encontraba previsto en los arts. 38 y 39 del Código Pen al modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, siempre que se cumplieran los requisitos legales para ello. Agregó que , a tono con esos postulados, debía tenerse en cuenta el tipo de infracción, el tiempo de la pena, la reparación que exija el tipo penal, los antecedentes o reincidencia, el cumplimiento de una parte de la condena

debía tenerse en cuenta el tipo de infracción, el tiempo de la pena, la reparación que exija el tipo penal, los antecedentes o reincidencia, el cumplimiento de una parte de la condena y en general cualquier otro elemento de la política criminal.

Sumado a esto, recabo que en el sub judice no se había emitido medida de aseguramiento y que los sancionados tampoco tenían calidad de indiciados o capturados por cuanto no habían cometido ninguna conducta delictiva, derivándose entonces la orden de arresto de medidas de tipo administrativo y no de ninguna conducta punitiva, esbozando que como no existían lugares especiales de detención para el cumplimiento de las sanciones de arresto por incumplimiento de tutelas (pabellón especial de reclusión), estas debían cumplirse junto a personas

11 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00027– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00006 – Tribunal.Página 5 de 11

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condenadas por delitos graves o en Comandos de Policía, lo cual afectaba ostensiblemente los derechos de fundamentales de los funcionarios, pues si en gracia de discusión, la sanción debiera cumplirse en un Comando de Policía, estas instituciones no tenían a su cargo la

derechos de fundamentales de los funcionarios, pues si en gracia de discusión, la sanción debiera cumplirse en un Comando de Policía, estas instituciones no tenían a su cargo la vigilancia y custodia de las personas con medidas de aseguramiento, detención preventiva y/o arrestos, pues su obligación legal se circunscribía a preservar la seguridad de los ciudadanos, no contando entonces con las instalaciones locativas adecuadas o la infraestructura para tener a su cargo la custodia de detenidos, condenados y/o arrestados, y de ser así, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -847 de 2000 se vulneraría la dignidad humana

Finalmente, expuso que los incidentados, cumplían con los requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, en tanto no representaban un peligro para la comunidad y tampoco tenían antecedentes judiciales.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superi or jerárquico quien decidirá dentro de los tres días

hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superi or jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en el efecto devolutivo) 16”. Negrillas fuera de texto.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 17 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal Jiménez y a Julio Alberto Rincón Ramírez en atención a los cargos y funciones que desempeñan dentro de la Nueva EPS S.A., consistente en multa de tres (03) SMLMV y tres (3) días de arresto para cada uno?.

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente

lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.

5.3. La Sala Unitaria revocará la providencia consultada respecto a las determinaciones adoptadas frente el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez , por encontrar que la apertura formal del incidente de desacato se surtió únicamente para la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. Ana María Mariscal Jiménez, empero, la confirmará en lo demás.

En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el juzgado de conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de los incidentados, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la

16 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 17 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las

salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidació n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. E l magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”.Página 6 de 11

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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C -367 de 201418 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:

(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones19.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 26 de agosto de 202420 y el auto de sanción se expidió el 09 de septiembre del mismo año21, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014.

(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 26 de agosto de 2024, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato solo en contra de Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., al no haber acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela , concediéndole el término de tres (3) días para que informara los motivos del incumplimiento y ejerciera su derecho de defensa , procediendo a notificarle la providencia en debida forma a la incidentada22.

Sobre el particular, vale decir que si bien con anterioridad a esa actuación el juzgado de instancia dictó auto del 20 de agosto de 2024 23, por medio del cual efectuó un requerimiento previo dirigido a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. con miras a que dicho funcionario asignara fecha y hora cierta para la práctica de las citas médicas ordenadas en favor de la incidentante, lo cierto es que de un lado, este requerimiento previo no tiene la virtualidad de suplir y/o reemplazar la actuación judicial por medio de la cual se abrió formalmente el incidente de desacato y del otro, como la apertura del mismo no se surtió respecto de aquel y tampoco se le dio la posibilidad d e presentar sus argumentos de defensa y/o informar los motivos del incumplimiento, mal haría esta judicatura en sede de consulta en confirmar la sanción respecto del Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., por

defensa y/o informar los motivos del incumplimiento, mal haría esta judicatura en sede de consulta en confirmar la sanción respecto del Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., por cuanto ello constituiría una vulneración a sus garantías de contradicción y defensa, en tanto su calidad de incidentado únicamente se definió hasta el momento en que se expidió el auto en el que se le sancionó por desacato, se itera, sin dá

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