TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00127-02.-(24-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00127-02.-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00127-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARIO SALGADO HENAO. DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. 0157-02-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a las partes. II. ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA. Por intermedio de apoderada judicial el demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o
se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia. Pidió igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE059200 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio QUI2024EE000562, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario para el mismo año; bajo ese entendido, solicitó tener en cuenta que tal discriminación generó una variación en la base salarial que tuvo efectos fiscales hacia el futuro y afectaba el 1SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 –
en su salario para el mismo año; bajo ese entendido, solicitó tener en cuenta que tal discriminación generó una variación en la base salarial que tuvo efectos fiscales hacia el futuro y afectaba el 1SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00127-02. Demandante: Mario Salgado Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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salario actual del demandante desde el año 2008, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024. Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i.) los dineros adeudados al actor como docente perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el escalafón 3DM, ii.) la reliquidación de las prestaciones, cesantías y/o demás emolumentos percibidos por el demandante dentro de los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales generadas y solicitadas oportunamente, iii.) los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, aplicados desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se realice el pago efectivo, iv.) los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, vi.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA. Como hechos que soportan la demanda se indicó que el docente Mario Salgado Henao pertenecía
al nivel salarial 3CM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM, toda vez que para el año 2008 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, de los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales como docente oficial perteneciente a la categoría 3CM del escalafón (incremento del 32.71%), con relación al incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3DM (incremento del 44.89%) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008. Esta variación de la base salarial de la anualidad 2008, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2009 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3CM y 3DM. A través de misivas del 28 de febrero de 2024 y 01 de marzo del mismo año, respectivamente el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío, contestaron negativamente las reclamaciones incoadas. El 11 de julio de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.1.1. Normas violadas. La parte actora consideró que los actos
audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.1.1. Normas violadas. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992. • Art. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. 2.1.2. Concepto de la violación. Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos 702 y 1238 de 2009 fijando los salarios para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron expedidosSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00127-02. Demandante: Mario Salgado Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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de manera irregular, pues, afectaron la base salarial de los docentes, incluido el demandante, ya que al decretar los incrementos salariales el Gobierno tomó como referente el decreto anterior. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad de los docentes oficiales consagrado en el art. 13 de la Constitución Política. Sostuvo que se transgredía el principio de favorabilidad, en tanto los incrementos salariales anuales debían aplicarse a todos los docentes de una misma forma, pues no era dable que para algunos se realizaran más incrementos porcentuales que para otros, destacando que si bien los Decretos que ordenaron los reajustes salariales desde el año 2008 en adelante estaban derogados, como el porcentaje ajustado era incorrecto desde el año 2009, se solicitaba el control judicial respecto del Decreto 284 de 2024 que fijó el incremento salarial para el año 2024. También indicó que la ilegalidad de los actos administrativos demandados radicaba en que si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las dos (2) categorías, debió haber efectuado un juicio de los principios de progresividad, igualdad, transparencia, objetividad, méritos, buen servicio y favorabilidad, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que deberían haberse fundado. Además, señaló que las entidades demandadas se limitaron a dar una respuesta masiva y no analizaron cada caso particular. Finalmente, explicó que las demandadas no podían argumentar que los incrementos salariales diferenciados realizados durante las anualidades 2008, 2009 y 2011
fueron legales por cuanto desde el 2012 hasta el 2024 se ha aplicado el mismo porcentaje en los escalafones sin discriminar si era del 1, 2 o 3 o de las ubicaciones A, B, C o D, e igualmente sin importar que el docente acreditara especialización, maestría o doctorado, lo cual, conllevaba a determinar que los aumentos porcentuales debían aplicarse de manera uniforme, teniendo en cuenta que desde su creación se definieron asignaciones según su especialidad; en ese orden de ideas, estimó que se incurrió en un desconocimiento de los principios constitucionales y legales, que trajo como consecuencia para el sector docente, estar percibiendo un salario inferior al que correspondía, por afectaciones en la base salarial de años anteriores. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.2.1. Departamento del Quindío: De acuerdo con lo señalado en auto del 30 de septiembre de 20242 y según se verifica en el proceso, guardó silencio. 2.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes no eran hechos; además se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel C con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial
de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, pues justamente, el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran. Agregó que, no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” pues este se predicaba de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le correspondía a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad; resaltó que el trato discriminatorio procedía únicamente en el caso de pares, no entre similares, como 2 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00006– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00127-02. Demandante: Mario Salgado Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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ocurría en el sub examine, toda vez que la clasificación del grado 3 Nivel C con Maestría corresponde a unas condiciones distintas a las del grado 3 Nivel D con Maestría, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existía una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría. Por último, frente a la respuesta otorgada por la entidad al demandante, sostuvo que en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que se habían incrementado progresivamente en la misma proporción de la remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advertía una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, el actor sustentó su inconformidad en operaciones aritméticas que daban como resultado en cada caso un porcentaje que no podía catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica. 2.3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Armenia, su titular por medio de providencia del 24 de julio de 20245 admitió el libelo en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento del Quindío, corriéndoles traslado por treinta (30) días para que ejercieran su derecho de contradicción, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y/o presentaran demanda de reconvención; dentro del término oportuno, la Nación – Ministerio de Educación Nacional contestó6 la adenda mientras que el Departamento del Quindío guardó silencio; el extremo activo se pronunció7 respecto de las excepciones propuestas. Mediante auto del 30 de septiembre de 20248, la A-quo tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad del orden nacional pero no por el ente territorial, fijó el litigio, incorporó como pruebas las allegadas con el escrito introductorio y su contestación, requirió al Departamento del Quindío para que dentro de los diez (10) días siguientes remitiera los antecedentes administrativos del proceso y corrió traslado a los sujetos procesales para que en el término de ejecutoria de la providencia manifestaran si advertían la existencia de algún vicio en la actuación; los involucrados no se pronunciaron; por auto del 16 de octubre de ese año9, con fundamento en los arts. 181 y 182A del CPACA el Despacho de Instancia corrió traslado a las partes para alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tras considerar innecesaria la celebración de audiencia inicial; dicha oportunidad fue aprovechada por el extremo actor10, la Procuradora 99 Judicial I para asuntos administrativos11 y la Nación – Ministerio de Educación12. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 26 de noviembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la adenda,
administrativos11 y la Nación – Ministerio de Educación12. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 26 de noviembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la adenda, así: 4 SAMAI Índice 00002 Archivo 005 Acta DE Reparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00008– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00011– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00014– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00015– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00017– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00127-02. Demandante: Mario Salgado Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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“(…) PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente. TERCERO: Declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, como tampoco la excepción de caducidad del medio de control. (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, el Despacho argumentó que, con base en el test de igualdad de la Corte Constitucional, es plausible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad previó con la finalidad de estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que, no se desconoció el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un educador ubicado en otro, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón y las variables salariales justificadas por el legislador, en tanto se refieren a la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado, en consideración a que, en los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes incrementos salariales. Sobre el principio de proporcionalidad, añadió que este
y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes incrementos salariales. Sobre el principio de proporcionalidad, añadió que este tampoco se vulneró toda vez que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional, garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación y actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. En consecuencia, expuso que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no es predicable, porque existen condiciones y razones de carácter objetivo, como lo son la formación, la capacitación y la preparación, que justifican una diferencia de trato, basada en la política pública autorizada por los arts. 46 y 47 del Decreto 1278 del 2002, en los que se determinó motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN14. Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y
en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó el reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en el incremento porcentual efectuado a la base salarial durante la anualidad objeto del reclamo, sin aplicarse medida similar para otros años, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas 14 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00127-02. Demandante: Mario Salgado Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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vigencias, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de disenso vertidos en la demanda. El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse por configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, por ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones del libelo. 2.6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 27 de noviembre de 202415 y dentro del término oportuno el extremo activo recurrió la decisión16, siendo concedida la alzada mediante providencia del 22 de enero de 202517, que a su vez fue corregida por auto del 17 de febrero siguiente18. Una vez sometido a reparto19 en segunda instancia, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del 13 de marzo hogaño20 se admitió el recurso de apelación; según constancia secretarial del 07 de abril de 202521, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto. Igualmente, se verifica que el 18 de junio del año que avanza22, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a través de apoderada, radicó ante la primera instancia solicitud de desvinculación del proceso arguyendo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de
través de apoderada, radicó ante la primera instancia solicitud de desvinculación del proceso arguyendo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la recurrente23 a la decisión de primer grado, según lo descrito en
15 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaDeRepartoTribunalDe2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 20 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 21 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 22 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que
se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00127-02. Demandante: Mario Salgado Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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los arts. 32024 y 32825 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30626 del CPACA. También, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para proceder a sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal d) 27 del numeral 2 del art. 164 del CPACA, toda vez que si bien se desconoce la fecha de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios 2024-EE-05920028 y QUI2024EE00056229, su expedición data del 28 de febrero y 01 de marzo de 2024 respectivamente; de esta manera, si se toma en consideración la fecha de vencimiento más próxima, esto es, la del 28 de febrero de 2024, los 04 meses para instaurar la demanda inicialmente finiquitaban el 29 de junio de 2024, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación extrajudicial30 se presentó el 27 de mayo de 2024 y la constancia se profirió el 11 de julio siguiente, en concordancia con el art. 96 de la Ley 2220 del 202231 el término se suspendió 01 mes y 02 días antes de concretarse la caducidad, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 13 de agosto de 2024 y la demanda se radicó el 18 de julio anterior32. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por
y 02 días antes de concretarse la caducidad, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 13 de agosto de 2024 y la demanda se radicó el 18 de julio anterior32. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM con respecto al que fue decretado para el 3CM, al cual pertenece, en el año 2008, de allí que le asista legitimación al demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos acusados, por lo que también se halla cumplido este requisito. 24 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 25 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos
por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el sup
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