TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00192-02.-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00192-02.-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00192-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA MILENA TORRES SERNA DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. 0199-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA. Por intermedio de apoderada judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los
Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. Pidió igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE058457 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y la nulidad del acto administrativo QUI2024EE001313, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% en su salario para el mismo año; así mismo, como quiera que para el año 2009, los docentes en el escalafón 3DM percibieron un incremento del 7.67%, mientras que 1 SAMAI Índice 0002 Archivo 004 Decretos(.pdf) NroActua 2
en su salario para el mismo año; así mismo, como quiera que para el año 2009, los docentes en el escalafón 3DM percibieron un incremento del 7.67%, mientras que 1 SAMAI Índice 0002 Archivo 004 Decretos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00192-02. Demandante: Claudia Milena Torres Ceballos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío
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para el escalafón 3BM fue un incremento del 15.45% que, si bien fue superior al del escalafón 3DM, no compensa la diferencia del año 2008. Bajo ese entendido, solicitó tener en cuenta que tal discriminación generó una variación en la base salarial que tuvo efectos fiscales hacia el futuro y afectaba el salario actual de la demandante desde el año 2008, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024. Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros a la docente perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la demanda por los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el escalafón 3DM. De igual manera, pidió condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, que se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro producto de la cancelación de las diferencias salariales, que se realicen los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, que se condene a las demandadas al pago de las costas y de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con los arts. 192 y siguientes del CPACA. Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Claudia Milena Torres Serna pertenecía al nivel salarial 3BM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del
con los arts. 192 y siguientes del CPACA. Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Claudia Milena Torres Serna pertenecía al nivel salarial 3BM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM, pues, indicó que, en el año 2008 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, de los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón (incremento del 44.89%), con relación al incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3BM (incremento del 13.92%) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008. Esta variación de la base salarial de la anualidad 2008, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante; así mismo sostuvo que, si bien para el año 2009, los docentes de la categoría 3DM se le hizo un incremento salarial del 7.67% y, a los de la categoría de la demandante -3BMse les incrementó en un 15.45%, lo cierto es que dicha diferencia no alcanza a compensar lo ocurrido en el año 2008. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010–2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3BM y 3DM. La Secretaría de Educación del
no alcanza a compensar lo ocurrido en el año 2008. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010–2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3BM y 3DM. La Secretaría de Educación del Departamento del Quindío negó lo reclamado por medio de acto administrativo QUI2024EE001313 del 29 de mayo del 2024. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional también la negó por medio de respuesta 2024-EE-058457 del 28 de febrero del 2024. 2.1.1. Normas violadas. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00192-02. Demandante: Claudia Milena Torres Ceballos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío
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- Art. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. 2.1.2. Concepto de la violación. Precisó que el Gobierno expidió sendos decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron expedidos de manera irregular, pues, afectaron la base salarial de los docentes, incluida la demandante, sin que existiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los docentes. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.2.1 Departamento del Quindío2: No contestó la demanda. 2.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes no eran hechos; además se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel B con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política; además, porque, justamente, el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran. Agregó que, no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para
entre los grados que lo integran. Agregó que, no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, pues, el trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurre en el presente, toda vez que la clasificación del grado 3 Nivel C con Maestría corresponde a unas condiciones distintas a las del grado 3 Nivel D con Maestría, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría. Por último, frente a la respuesta que le dio la entidad a la demandante, sostuvo que en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y han ido incrementado en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la demandante sustenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado. Por otra parte, interpuso las excepciones de mérito las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica. 2.3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA
otra parte, interpuso las excepciones de mérito las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica. 2.3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 22 de octubre del 20244, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación – 2 SAMAI Índice 00005– Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00007– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00192-02. Demandante: Claudia Milena Torres Ceballos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío
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Ministerio de Educación y el Departamento del Quindío (pese a que éste último realmente no contestó la demanda), e imprimió al asunto trámite de sentencia anticipada. El 2 de diciembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se indicó que no existían vicios por sanear, ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas, se otorgó traslado a las partes para alegar y, se procedió a proferir decisión de fondo. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 2 de diciembre del 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la demandante. Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que: “(…) al analizar el test de igualdad, el Despacho advierte que no puede equipararse un nivel salarial con otro y en este caso, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que para el caso en concreto no se desconoce el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en el grado 3BM tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3DM, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde el docente ubicado en el grado 3DM percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el grado
3BM, encontrando así que este cargo no está llamado a prosperar. Para este despacho los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado. En los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales (…)”. Así mismo afirmó la Juez de Primera Instancia que: “(…) respecto del cargo de a trabajo igual salario igual, como se explicó líneas arriba, no es predicable, toda vez que tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado para que opere se requiere de igualdad de condiciones y como se explicó, las condiciones entre unos y otros son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles de manera que no se advierte la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades. Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002 (…)”. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN6. Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante
a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, 5 SAMAI Índice 00012– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00192-02. Demandante: Claudia Milena Torres Ceballos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío
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sin aplicarse medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de disenso vertidos en la demanda. El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse por configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, por ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones. 2.6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia el 13 de diciembre del 20247, esto es, dentro del término oportuno, por lo que se concedió la alzada el 27 de enero de 20258. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y mediante auto del 2 de abril del 20259 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial10 que reposa en el proceso, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa
La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la recurrente11 a la decisión de primera instancia, según lo descrito
7 SAMAI Índice 00014– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015– Juzgado 9 SAMAI Índice 00009– Tribunal. 10 SAMAI Índice 00015 – Tribunal. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones
del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00192-02. Demandante: Claudia Milena Torres Ceballos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío
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en los arts. 32012 y 32813 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30614 del CPACA. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal d) del numeral 2 del art. 164 del CPACA15, toda vez que si bien se desconoce la fecha de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios 2024-EE-05845716 y QUI2024EE00131317, su expedición data del 28 de febrero y el 29 de mayo de 2024 respectivamente; de esta manera, si se toma en consideración la fecha de vencimiento, esto es, principalmente el 28 de febrero de 2024, los 4 meses para instaurar acudir a demandar inicialmente finiquitaban el 29 de junio de 2024, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación extrajudicial18 se presentó el 4 de junio de 2024 y la constancia se profirió el 30 de julio siguiente, en concordancia con el art. 96 de la Ley 2220 del 202219, el plazo en cuestión se extendió hasta el 25 de agosto 2024 -pues el vencimiento ocurría el 24 de agosto, día inhábil, corriéndose así al día siguientey la demanda se radicó el 6 de agosto anterior20. En
del 202219, el plazo en cuestión se extendió hasta el 25 de agosto 2024 -pues el vencimiento ocurría el 24 de agosto, día inhábil, corriéndose así al día siguientey la demanda se radicó el 6 de agosto anterior20. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM con respecto al que fue decretado para el 3BM, al cual pertenece, en el año 2008 y 2009, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este requisito. 12 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio
de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 15 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 16 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 18SAMAI Índice 00002 – Juzgado 19 “ARTÍCULO
96. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra. PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” 20 SAMAI Índice 00002 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00192-02. Demandante: Claudia Milena Torres Ceballos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío
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3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer los siguientes interrogantes: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor de la demandante -docente perteneciente a la categoría 3BM-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM (44.89%), en contraste con el realizado al 3BM (13,92%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?. Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011, de manera disímil a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante. Lo afirmado encuentra sustento en que en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Ley 2277
2009 y 2011, de manera disímil a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante. Lo afirmado encuentra sustento en que en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Ley 2277 de 1979, el Estatuto que desarrolló esa materia dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 02 de junio de ese año, emprendió un análisis de la política pública implementada para el sector doce
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