TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00205-02.-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00205-02.-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00205-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARCELO GALLEGO MARULANDA DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. 0200-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida en audiencia inicial concentrada el 2 de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA. Por intermedio de apoderada judicial el demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad
de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. Pidió igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE059186 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y la nulidad del acto administrativo ARM2024EE004126, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario para el mismo año; bajo ese entendido, solicitó tener en cuenta que tal discriminación generó una variación en la base salarial que tuvo efectos fiscales hacia 1 SAMAI Índice 0002 Archivo 1DEMANDA SANDRA MILENA(.pdf) NroActua 2–
en su salario para el mismo año; bajo ese entendido, solicitó tener en cuenta que tal discriminación generó una variación en la base salarial que tuvo efectos fiscales hacia 1 SAMAI Índice 0002 Archivo 1DEMANDA SANDRA MILENA(.pdf) NroActua 2– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00205-02. Demandante: Marcelo Gallego Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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el futuro y afectaba el salario actual del demandante desde el año 2008, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024. Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la demanda por los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el escalafón 3DM. De igual manera, pidió condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, que se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro producto de la cancelación de las diferencias salariales, que se realicen los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, que se condene a las demandadas al pago de las costas y de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con los arts. 192 y siguientes del CPACA. Como hechos que soportan la demanda se indicó que el demandante pertenecía al nivel salarial 3CM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando el
incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM, pues, indicó que, en el año 2008 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, de los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón (incremento del 44.89%), con relación al incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3CM (incremento del 32.71%) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008. Esta variación de la base salarial de la anualidad 2008, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2009–2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3CM y 3DM. La Secretaría de Educación del Municipio de Armenia negó lo reclamado por medio de acto administrativo ARM2024EE004126 del 29 de febrero del 2024. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional también la negó por medio de respuesta 2024-EE-059186 del 28 de febrero del 2024. 2.1.1. Normas violadas. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Art. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Art. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. 2.1.2. Concepto de la violación. Precisó que el Gobierno expidió sendos decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron expedidos de manera irregular, pues, afectaron la base salarial de los docentes, incluido el demandante, sin que existiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los docenteSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00205-02. Demandante: Marcelo Gallego Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.2.1 Municipio de Armenia2: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y señalando que: “(…) El acto administrativo demandado se ajusta a derecho teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, asigna la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva Nacional, cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico; adicionalmente, el artículo 4 ídem, también le atribuye la competencia al Gobierno Nacional para modificar anualmente el sistema salarial correspondiente a los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional. Así mismo, el artículo 46 del Decreto 1278/2002 señala que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4/1992 establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados. Conforme lo anterior, los decretos de incrementos salariales de los docentes y directivos docentes son del orden Nacional, como quiera que son expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los cuales son firmados por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministra de Educación Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; correspondiendo a la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, únicamente aplicar los incrementos salariales señalados por el Gobierno Nacional a los docentes y directivos docentes en los respectivos decretos (…)”. Propuso como excepción previa la de caducidad y, otras de mérito. 2.2.1. Nación
– Ministerio de Educación Nacional3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes no eran hechos; además se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel C con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política; además, porque, justamente, el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran. Agregó que, no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, pues, el trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurre en el presente, toda vez que la clasificación del grado 3 Nivel C con Maestría corresponde a unas condiciones distintas a las del grado 3 Nivel D con Maestría, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría. Por último, frente a la respuesta que le dio la entidad a la parte actora, sostuvo que en el año
vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría. Por último, frente a la respuesta que le dio la entidad a la parte actora, sostuvo que en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y han ido incrementado en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la parte demandante sustenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado. 2 SAMAI Índice 00005– Juzgado. 3 SAMAI Índice 00008– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00205-02. Demandante: Marcelo Gallego Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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Por otra parte, interpuso las excepciones de mérito las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica. 2.3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. El 22 de octubre del 20244 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación y por el Municipio de Armenia y, el 2 de diciembre siguiente, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se indicó que no habían medidas de saneamiento por adoptar, ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se incorporaron pruebas y, se corrió traslado a las partes para alegar, luego de lo cual, se procedió a resolver de fondo el asunto. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 2 de diciembre del 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas al demandante. Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que: “(…) al analizar el test de igualdad, el Despacho advierte que no puede equipararse un nivel salarial con otro y en este caso, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que para el caso en concreto no se desconoce el derecho
a la igualdad, pues un docente ubicado en el grado 3BM tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3DM, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde el docente ubicado en el grado 3DM percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el grado 3BM, encontrando así que este cargo no está llamado a prosperar. Para este despacho los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado. En los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales (…)”. Así mismo afirmó la Juez de Primera Instancia que: “(…) respecto del cargo de a trabajo igual salario igual, como se explicó líneas arriba, no es predicable, toda vez que tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado para que opere se requiere de igualdad de condiciones y como se explicó, las condiciones entre unos y otros son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles de manera que no se advierte la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades. Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002 (…)”. 2.5. RECURSO DE
los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002 (…)”. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN6. Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de 4 SAMAI Índice 00009– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00015– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00205-02. Demandante: Marcelo Gallego Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin aplicarse medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de disenso vertidos en la demanda. El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse por configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, por ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones. 2.6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia proferida en la audiencia concentrada realizada el 2 de diciembre del 20247 y sustentó el recurso
el 13 de diciembre siguiente8 dentro del término oportuno, por lo que se concedió la alzada el 27 de enero del 20259. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, mediante auto del 4 de abril del 202510 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial11 que reposa en el proceso, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por el recurrente12 a la decisión de primera instancia, según lo descrito 7 SAMAI Índice 00015– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00017 – Juzgado 9 SAMAI Índice 00018– Juzgado 10 SAMAI Índice 00009– Tribunal. 11 SAMAI Índice 00014– Tribunal. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de
dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere
lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00205-02. Demandante: Marcelo Gallego Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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en los arts. 32013 y 32814 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30615 del CPACA. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal d) del numeral 2 del art. 164 del CPACA16, toda vez que si bien se desconoce la fecha de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios 2024-EE-05918617 y ARM2024EE00412618, su expedición data del 28 y 29 de febrero del 2024; de esta manera, si se toma en consideración la primera fecha de vencimiento, esto es, el 28 de febrero de 2024, los 4 meses para instaurar acudir a demandar inicialmente finiquitaban el 29 de junio de 2024, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación extrajudicial19 se presentó el 30 de mayo de 2024 y la constancia se profirió el 6 de agosto siguiente, el plazo en cuestión se extendió hasta el 4 de septiembre de 2024 y la demanda se radicó el 12 de agosto anterior20. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM con respecto al que fue decretado para
demanda se radicó el 12 de agosto anterior20. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM con respecto al que fue decretado para el 3CM, al cual pertenece, en el año 2008, de allí que le asista legitimación al demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este requisito. 3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer los siguientes interrogantes: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya 13 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 15 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 16 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 17 SAMAI Índice 00002 Archivo 2ANEXOS
SANDRA MILENA(.pdf) NroActua 2 Págs. 18 a 22 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00002 Archivo 2ANEXOS SANDRA MILENA(.pdf) NroActua 2 Pág. 23 – Juzgado. 19SAMAI Índice 00002 2ANEXOS SANDRA MILENA(.pdf) NroActua 2 Págs. 34 a 38 – Juzgado 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 3Reparto JUZ03ADMTVO020824890(.pdf) NroActua 2– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2024-00205-02. Demandante: Marcelo Gallego Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor del demandante -docente perteneciente a la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM (44.89%), en contraste con el realizado al 3CM (32,71%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?. Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011, de manera disímil a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante. Lo afirmado encuentra sustento en que en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Ley 2277 de 1979, el Estatuto que desarrolló esa materia dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 02 de junio de ese año, emprendió un análisis de la política pública implementada para el sector docente mediante los Decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de
de 2002, aplicable a partir del 02 de junio de ese año, emprendió un análisis de la política pública implementada para el sector docente mediante los Decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, enfatizando en lo regulado en cada uno de ellos en cuanto a título, grado de escalafón, el nivel salarial y la asignación básica respectiva. Enseguida efectuó un examen de la vul
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