🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00244-01-(14-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00244-01-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00244-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA GARCÍA URREA. DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. 0172-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia concentrada inicial, de pruebas, de alegatos y juzgamiento celebrada el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a las partes. II. ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA. Por intermedio de apoderada judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965

de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia. A su vez, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059584 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio ARM2024EE005891, expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado

a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% en su salario para el mismo año; añadió que dicha circunstancia se replicó en la vigencia 2009, pues para la categoría 3DM del escalafón docente el incremento fue del 7.67% a través de los Decretos 702 y 1 SAMAI Índice 0002 Archivo 002DEMANDAMARIAFERNANDA(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2024-00244-01. Demandante: María Fernanda García Urrea. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

2

1238 de 2009 expedidos por la misma autoridad del orden nacional, mientras que respecto de la categoría 3BM del escalafón, el aumento obedeció a 15.45% durante dicha anualidad, resaltando que si bien el ajuste fue superior no alcanzaba a compensar la diferencia del año 2008. Bajo ese entendido, solicitó declarar que tal discriminación generó una variación en la base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario actual de la demandante desde los años 2008 y 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024. Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i.) los dineros adeudados a la parte actora como docente perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el escalafón 3DM, ii.) la reliquidación de las prestaciones, cesantías y/o demás emolumentos percibidos por la demandante dentro de los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales generadas y solicitadas oportunamente, iii.) los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo,

aplicados desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se realice el pago efectivo, iv.) los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, vi.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA. Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente María Fernanda García Urrea pertenecía al nivel salarial 3BM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM, toda vez que para los años 2008 y 2009 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales diferenciados para la categoría 3BM del escalafón (incrementos del 13.92% -2008y 15.45% -2009- ), con relación a la categoría 3DM (incrementos del 44.89% -2008y 7,67% -2009-) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009 respectivamente; esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento

se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3BM y 3DM. A través de misivas del 28 de febrero y 04 de abril de 2024, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Armenia, contestaron negativamente las reclamaciones incoadas. El 15 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.1.1. Normas violadas. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2024-00244-01. Demandante: María Fernanda García Urrea. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

3

  • Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. 2.1.2. Concepto de la violación. Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009, fijando los salarios para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron expedidos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los docentes, incluida la demandante, ya que al decretar los incrementos salariales el Gobierno tomó como referente el Decreto anterior. Resaltó que la regulación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad de los docentes oficiales consagrado en el art. 13 de la Constitución Política. Sostuvo que se transgredía el principio de favorabilidad, en tanto los incrementos salariales anuales debían aplicarse a todos los docentes de una misma forma, ya que no era dable que para algunos se realizaran más incrementos porcentuales que para otros, destacando que si bien los Decretos que ordenaron los reajustes salariales desde el año 2008 en adelante estaban derogados, como el porcentaje ajustado era incorrecto desde el año 2009, se solicitaba el control judicial respecto del Decreto 284 de 2024 que fijó el incremento salarial para el año 2024. También indicó que la ilegalidad de los actos administrativos demandados radicaba en que si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las dos (2) categorías, debió haber efectuado un juicio de los principios de progresividad, igualdad, transparencia,

objetividad, méritos, buen servicio y favorabilidad, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que deberían haberse fundado. Añadió, que las entidades demandadas se limitaron a dar una respuesta masiva y no analizaron cada caso particular. Finalmente, explicó que las demandadas no podían argumentar que los incrementos salariales diferenciados realizados durante las anualidades 2008, 2009 y 2011 fueron legales por cuanto desde el 2012 y hasta el 2024 se ha aplicado el mismo porcentaje en los escalafones sin discriminar si era del 1, 2 o 3 o de las ubicaciones A, B, C o D, e igualmente sin importar que el docente acreditara especialización, maestría o doctorado, lo cual, conllevaba a determinar que los aumentos porcentuales debían aplicarse de manera uniforme, teniendo en cuenta que desde su creación se definieron asignaciones según su especialidad; en ese orden de ideas, estimó que se incurrió en un desconocimiento de los principios constitucionales y legales, que trajo como consecuencia para el sector docente, estar percibiendo un salario inferior al que correspondía, por afectaciones en la base salarial de años anteriores. 2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2.2.1. Municipio de Armenia2: Se pronunció sobre los hechos señalando que algunos eran ciertos y los restantes no lo eran; seguidamente se opuso a todas las pretensiones. Como fundamentos de defensa, de un lado, esgrimió que era la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, la entidad sobre la cual debía recaer un eventual fallo

condenatorio, pues dentro de sus funciones principales estaba la de formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo, dictando las normas para la organización y la prestación del servicio; del otro arguyó que la modificación salarial efectuada para los años 2008 y 2009, mediante la cual se incrementaron los salarios de los docentes en las categorías del escalafón docente, estaba plenamente justificada. Es ese sentido, aseveró que no podía considerarse que con la expedición de los Decretos de incremento salarial se hubieran vulnerado de manera directa los arts. 13 y 53 de la Carta Política, ni tampoco los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, máxime teniendo en cuenta el criterio adoptado por la 2 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2024-00244-01. Demandante: María Fernanda García Urrea. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

4

Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a esta materia, referido a que el incremento anual del salario no estaba sujeto a reglas inflexibles ni se podía considerar un derecho absoluto, por lo que no era posible aplicar una única y específica fórmula de indexación salarial para cualquier nivel salarial. Sostuvo que los Decretos a que hacía alusión el libelista fueron derogados en la medida que se expidieron los subsiguientes Decretos que incrementaron los salarios del personal docente escalafonado, por lo que resultaba un contrasentido pretender la nulidad de actos que fueron objeto de derogatoria expresa; paralelamente, adujo que había operado la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta las fechas de publicación de los Decretos atacados y las de presentación tanto de la reclamación administrativa como de la demanda. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva a favor de la entidad accionada -Municipio de Armeniapara hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten”, ii.) “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, iii.) “ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados”, iv.) “prescripción extintiva del derecho” y, v.) excepción genérica. 2.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional3: Indicó que algunos fundamentos fácticos eran ciertos, otros no y los restantes no eran hechos; adicionalmente, se opuso a las pretensiones del libelo.

Para tal efecto, hizo un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debía tenerse en cuenta que la demanda partía de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel B con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel fueran iguales, pese a que las condiciones de unos y otros no eran las mismas, de ahí que no fuera admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, máxime porque justamente el escalafón contemplaba diferencias entre los grados que lo integran. Agregó que, en el sub examine no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” porque este se predicaba de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le correspondía a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad; resaltó que el trato discriminatorio procedía únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurría en el caso analizado, toda vez que la clasificación del grado 3 Nivel B con Maestría respondía a unas condiciones distintas a las del grado 3 Nivel D con Maestría, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existía una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, ya que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibía una remuneración mayor a la de quien se encontraba ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría. Por último, frente a la respuesta otorgada a la demandante, afirmó que en los años 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como

B con Maestría. Por último, frente a la respuesta otorgada a la demandante, afirmó que en los años 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que se habían incrementado progresivamente en la misma proporción de la remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advertía una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la actora sustentó su inconformidad en operaciones aritméticas que daban como resultado en cada caso un porcentaje que no podía catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por 3 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2024-00244-01. Demandante: María Fernanda García Urrea. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

5

pasiva y, iv.) excepción genérica. 2.3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de providencia del 30 de agosto de 20245 admitió el libelo en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Armenia, corriéndoles traslado por treinta (30) días para que ejercieran su derecho de contradicción, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y/o presentaran demanda de reconvención; dentro del término oportuno, tanto el ente territorial6 como la entidad del orden nacional7 contestaron el libelo; a su turno, el extremo activo se pronunció8 respecto de las excepciones propuestas. Mediante auto del 11 de diciembre de 20249, el Juzgado de Instancia tuvo por contestada la demanda por parte de ambas demandadas y programó audiencia inicial concentrada con fundamento en el art. 180 del CPACA, citando a las partes y al Ministerio Público para que concurrieran a la misma. Dicha diligencia, esto es, la audiencia concentrada inicial, de pruebas, alegatos y juzgamiento se celebró el 30 de enero de 202510 y allí la A-quo advirtió que no existían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación, incorporó como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación, prescindió del período probatorio y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el extremo demandante, la Nación – Ministerio de Educación, el Municipio de Armenia y el Ministerio Público; seguidamente se dictó la sentencia oral respectiva. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.

rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el extremo demandante, la Nación – Ministerio de Educación, el Municipio de Armenia y el Ministerio Público; seguidamente se dictó la sentencia oral respectiva. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 30 de enero de 2025 resolvió: “(…) PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente. TERCERO: Declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, como tampoco la excepción de caducidad del medio de control. (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, el Despacho argumentó que, con base en el test de igualdad de la Corte Constitucional, es plausible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad previó con la finalidad de estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que, no se desconoció el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un educador ubicado en otro, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón y las variables salariales justificadas por el legislador, en tanto se refieren a la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los educadores entre uno y otro grado, en consideración a que, en los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores de 4 SAMAI

injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los educadores entre uno y otro grado, en consideración a que, en los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores de 4 SAMAI Índice 00002 Archivo 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00013 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2024-00244-01. Demandante: María Fernanda García Urrea. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

6

formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales. Sobre el principio de proporcionalidad, acotó que este tampoco se vulneró toda vez que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional, garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación y actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. En consecuencia, expuso que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no era predicable, toda vez que existían condiciones y razones de carácter objetivo, como lo son la formación, la capacitación y la preparación, que justificaban una diferencia de trato, basada en la política pública autorizada en el Decreto 1278 del 2002, en los que se determinó motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN12. Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de

justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008 y 2009, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin aplicarse medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de discrepancia vertidos en la demanda. El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse tras configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002 por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la adenda. 2.6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia en la audiencia concentrada celebrada el 30 de enero de 202513 y sustentó el recurso

el 12 de febrero siguiente14 dentro del término oportuno, siendo concedida la alzada mediante providencia del 24 de febrero hogaño15. Una vez sometido a reparto16 en segunda instancia, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del 02 de abril del año que transcurre17 se admitió la apelación; según constancia secretarial del 30 12 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00013– Juzgado. 14 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00002 Archivo Acta de Reparto(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 17 SAMAI Índice 00004 – Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2024-00244-01. Demandante: María Fernanda García Urrea. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

7

de abril de 202518, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente19 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los arts. 32020 y 32821 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30622 del CPACA. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal d) 23 del numeral 2 del art. 164 del CPACA, toda vez que si bien se desconoce la fecha de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios 2024-EE-05958424 y ARM2024EE00589125, su 18 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

fecha de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios 2024-EE-05958424 y ARM2024EE00589125, su 18 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y

su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 20 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 21 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decision

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...