TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00286-01.-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00286-01.-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00286-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: CARLOS RICARDO CARDONA GUTIÉRREZ.
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
0027-002-2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS 1 EN LOS QUE SE
FUNDA.
Por intermedio de apoderada judicial el demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que
FUNDA.
Por intermedio de apoderada judicial el demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación a la asignación salarial que correspondió a las categorías 2CE y 2DE teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.
A su vez, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-115502 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio QUI2024EE000904, expedido por el Departamento del Quindío , en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y
proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio QUI2024EE000904, expedido por el Departamento del Quindío , en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para los escalafones en los que se ubicó el actor, teniendo en cuenta que a través de los Decretos 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, para el grado 2AE se realizó un incremento del 15.61%, mientras que el aumento efectuado a la s categorías del escalafón 2CE y 2DE fue del 0.75% durante dicha anualidad.
1 SAMAI Índice 00002 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-001-2024-00286-01.
Demandante: Carlos Ricardo Cardona Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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Bajo ese entendido, solicitó declarar que tal discriminación generó una variación en la base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario actual d el demandante desde el año 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024.
Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i.) los dineros adeudados a la parte actora como docente perteneciente a las categorías 2CE y 2DE , de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores
categorías 2CE y 2DE , de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en el año 200 9 para el escalafón 2AE, ii.) la reliquidación de las prestaciones, cesantías y/o demás emolumentos percibidos por el demandante dentro de los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales generadas y solicitadas oportunamente, iii.) los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, aplicados desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se realice el pago efectivo, iv.) los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, v.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA.
Como hechos que soportan la demanda se indicó que el docente Carlos Ricardo Cardona Gutiérrez perteneció -en diferentes épocasa los nivel salarial 2CE y 2DE en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de
en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 2AE toda vez que para el año 2009 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2CE (incremento del 0.75%) y 2DE del escalafón (incremento del 0.75%), con relación a la categoría 2AE (incremento del 15.61%) por medio de los Decretos 702 y 1238 de 2009 ; esta variación de la base salarial de la anualidad 2009, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a las categorías a las que pertenecía el demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (20 10 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2CE y 2DE con respecto al 2AE.
A través de misivas del 17 y 0 8 de abril de 2024, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío , contestaron negativamente las reclamaciones incoadas. El 0 6 de septiembre de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos
Educación Nacional y el Departamento del Quindío , contestaron negativamente las reclamaciones incoadas. El 0 6 de septiembre de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.
2.1.1. Normas Violadas.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992. • Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
2.1.2. Concepto de la violación:Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-001-2024-00286-01.
Demandante: Carlos Ricardo Cardona Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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Sostuvo que el Gobierno expidió sendos decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron proferidos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los docentes, incluida la parte actora, sin que exi stiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los educadores.
2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
que exi stiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los educadores.
2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
2.1.1. Departamento del Quindíoo: Según se verificó en el expediente, guardó silencio.
2.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional 2: Indicó que algunos fundamentos fácticos eran ciertos, otros no y los restantes no eran hechos; adicionalmente, se opuso a las pretensiones del libelo. Para tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia de los grados 2 Nivel C con Especialización y D con Especialización con el grado 2 Nivel A con Especialización para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, pese a que las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Pol ítica; además, porque, justamente, el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran.
Agregó que, en el sub examine no es aplicable el principio “ a trabajo igual, salario igual” porque este se predicaba de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le correspondía a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad; resaltó que el trato discriminatorio procedía únicamente en el caso de pares, no entre
funciones que le correspondía a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad; resaltó que el trato discriminatorio procedía únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurría en el caso analizado, toda vez que la clasificación de los grados 2 Nivel C con Especialización y D con Especialización respondía a unas condiciones distintas a las del grado 2 Nivel A con Especialización, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existía una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, ya que el docente ubicado en los grados 2 Nivel C con Especialización y D con Especialización percibía una remuneración mayor a la de quien se encontraba ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.
Por último, frente a la respuesta otorgada a l demandante, sostuvo que en los años 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y se ha n ido incrementado en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta contraria a la norma superior, habida cuenta que, el actor sustentó su inconformidad e n operaciones aritméticas que daban como resultado en cada caso un porcentaje que no podía catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Por otra parte, interpuso las excepciones de mérito las que denominó: i.) presunción
aritméticas que daban como resultado en cada caso un porcentaje que no podía catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Por otra parte, interpuso las excepciones de mérito las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 29 de abril de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a las partes. Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que:
2 SAMAI Índice 00005 - Juzgado 3 SAMAI Índice 00020 - JuzgadoSentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-001-2024-00286-01.
Demandante: Carlos Ricardo Cardona Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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“(…) Considera este despacho que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia
la formación y la experiencia de los docentes. Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo.
Ahora, en cuanto a la violación del artículo 53 Constitucional superior y en especial el principio de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, en el presente caso no tiene a plicación porque existe una norma clara, que no ofrece dudas, que regula tanto la remuneración para quienes se encuentran en los diferentes grados del escalafón docente.
Se itera, respecto del cargo de a trabajo igual salario igual, como se explicó líneas arriba, no es predicable, toda vez que tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado para que opere se requiere de igualdad de condiciones y como se explicó, las con diciones entre unos y otros son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles de manera que no se advierte inequidad en los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.
Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002. (…)”
2.4. RECURSO DE APELACIÓN4.
generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002. (…)”
2.4. RECURSO DE APELACIÓN4.
Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en ad elante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin adoptar medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de discrepancia vertidos en la demanda.
El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse tras configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser
las cuales los actos administrativos demandados deben anularse tras configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002 por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad.
Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la adenda.
2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante auto del 26 de mayo de 2025 5, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de
4 SAMAI Índice 00022 - Juzgado 5 SAMAI Índice 00023 - JuzgadoSentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-001-2024-00286-01.
Demandante: Carlos Ricardo Cardona Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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primer grado. Una vez sometido a reparto 6 en segunda instancia, el proceso correspondió a este Despacho y a través de providencia del 16 de julio de 20257 se admitió la alzada; según constancia secretarial 8 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
admitió la alzada; según constancia secretarial 8 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente 9 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los arts. 320 10 y 32811 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30612 del CPACA.
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que los actos administrativos sometidos a control al versar sobre el reconocimiento de una prestación periódica como son las diferencias salariales, no
6 SAMAI Índice 00002 – Tribunal.
Evidencia la Sala que los actos administrativos sometidos a control al versar sobre el reconocimiento de una prestación periódica como son las diferencias salariales, no
6 SAMAI Índice 00002 – Tribunal. 7 SAMAI Índice 00004 - Tribunal 8 SAMAI Índice 00009 - Tribunal 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia– , por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las
recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentr o de los té rminos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 12 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-001-2024-00286-01.
Demandante: Carlos Ricardo Cardona Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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están sometidos a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal C del CPACA13.
En punto a la legitimación en la causa por activa , se tiene que quien demanda
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están sometidos a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal C del CPACA13.
En punto a la legitimación en la causa por activa , se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 2AE con respecto al que fue determinado para el 2CE y 2DE, a los cuales pertenece, en el año 200 9, de allí que le asista legitimación al demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos acusados, por lo que también se halla cumplido este requisito.
3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos.
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes interrogantes:
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor del demandante -docente perteneciente a las categorías 2CE y 2DE -, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 200 9 para el grado en el escalafón 2AE (del 15.61%), en contraste con los realizados al 2CE (del 0.75%) y 2DE (del 0.75%) por medio de los
decretados en el año 200 9 para el grado en el escalafón 2AE (del 15.61%), en contraste con los realizados al 2CE (del 0.75%) y 2DE (del 0.75%) por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 que debieron proyectar una base salarial idéntica para dichos grados hacia el futuro?.
Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes.
3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el extremo apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011, de manera disímil a los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante.
Lo aseverado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, y la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la
en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, y la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad propuesta mediante demanda del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente”, concluyó que, los criterios apropiables a cada grupo hacen admisible la diferenciación salarial.
Enseguida efectuó un examen de la vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial del escalafón docente, apoyándose en la metodología vertida en la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó
13 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-001-2024-00286-01.
Demandante: Carlos Ricardo Cardona Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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la inconstitucionalidad del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente” sosteniendo que en desarrollo del
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la inconstitucionalidad del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente” sosteniendo que en desarrollo del principio de igualdad, corresponde al Legislador deparar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que puedan compararse y, efectuar las respectivas diferenciaciones, ante sit