TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00315-01.-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2024-00315-01.-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
-Armenia, Quindío, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
ACCIONADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA
S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
TEMA: DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y
DERECHO DE PETICIÓN.
002-002-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A., contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
La señora Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, la
La señora Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, para invocar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, el debido proceso y los demás que se advirtieran vulnerados.
En ese marco, narró que se desempeñaba como docente adscrita al Magisterio y cumplía con todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, motivo por el cual, el 14 de noviembre de 2023 procedió a cargar los documentos que daban cuenta de ello a la plataforma “humano en línea” dispuesta por el FOMAG para adelantar los trámites de prestaciones sociales, empero, hasta la fecha no se había resuelto su situación pensional, generándole diversos inconvenientes para poder disfrutar su vejez, en tanto debía permanecer ligada a un departamento donde se encontraba sola, “cada día más anciana” y sin posibilidades de empezar a gozar de un descanso junto a su familia.
Sostuvo que a pesar de constantes requerimientos, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia solo se limitaba a contestarle que la demora en el procedimiento provenía del FOMAG, pero sin garantizar ninguna gestión que agilizara el trámite, informándole ademá s que la plataforma “humano en línea” permitía mayor celeridad en los procedimientos.
En aras a sustentar los fundamentos jurídicos de la tutela, esgrimió que las dilaciones administrativas a las que estaba sometida, no solo demostraban la vulneración de sus garantías
“humano en línea” permitía mayor celeridad en los procedimientos.
En aras a sustentar los fundamentos jurídicos de la tutela, esgrimió que las dilaciones administrativas a las que estaba sometida, no solo demostraban la vulneración de sus garantías fundamentales, sino que le imponían cargas que no estaba en la obligación de soportar, máxime cuando ello era producto del mal funcionamiento de un aplicativo virtual, circunstancia que contrariaba las previsiones legales que regulaban los reconocimientos pensionales.
Corolario de lo descrito, solicitó la protección de los derechos fundamentales conculcados y, proceder a ordenarle al FOMAG o a la entidad que correspondiera, autorizar y reconocer su pensión de jubilación con la mayor brevedad posible, acotando que dicha problemática estaba afectando a un gran número de docentes que debían padecer las demora s y “maniobras fraudulentas” de funcionarios que desconocían la norma y las necesidades de las personas de avanzada edad que necesitaban trabajar para seguir percibiendo su salario, pese a que ya cumplían con los requisitos para pensionarse.
1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01
ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN.
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ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN.
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III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas.
La Juez de instancia mediante auto del 13 de noviembre de 20242 -notificado al día siguiente3admitió la acción constitucional contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación, corriéndoles traslado para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa.
3.2. Contestaciones.
3.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional4: En memorial enviado el 19 de noviembre de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, se pronunció indicando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el contrato de Fiducia Mercantil No. 083 de 1990 , correspondía a la Fiduprevisora S.A. administrar los recursos del FOMAG y por tanto efectuar no solo el pago de las prestaciones que eran de competencia de ese Fondo sino sistematizar los procedimientos propios de dichos trámites, directriz con base en la cual, a partir del 16 de enero de 2023 se implementó el Sistema Humano en Línea , destacando que el Ministerio de Educación no era el encargado de adelantar las solicitudes radicada s en ese
del 16 de enero de 2023 se implementó el Sistema Humano en Línea , destacando que el Ministerio de Educación no era el encargado de adelantar las solicitudes radicada s en ese aplicativo sino que le correspondía a las entidades territoriales certificadas en educación dar respuesta a los trámites y/o solicitudes que se generaran.
Para tal efecto, acudió a lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022 respecto a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como a la gestión encomendada a la Secretaría de Educación a la que se encontraba adscrita la docente, precisando que a tono con lo establecido en los arts. 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 , era de competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción y custodiar la información labora l -hojas de vida -, siendo este el motivo por el que las solicitudes de reconocimiento de derechos debían ser analizadas directamente por las Secretarías de Educación. Paralelamente, subrayó que por disposición legal y contractual, le incumbía a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG implementar un sistema de radicación único en el que se registraran las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que debía pagar el FOMAG, entendido bajo el cual procedió a requerir a la fiducia para que dentro de sus competencias adelantara las acciones encaminadas solucionar lo pretendido por la actora.
Aseveró que dentro de las atribuciones del Ministerio de Educación no se encontraba la de
para que dentro de sus competencias adelantara las acciones encaminadas solucionar lo pretendido por la actora.
Aseveró que dentro de las atribuciones del Ministerio de Educación no se encontraba la de representar a las Secretarías de Educación, cuyo superior jerárquico era el alcalde municipal o el gobernador departamental , por lo que no ostentaba facultades para definir situaciones particulares y concretas relacionadas con la prestación del servicio educativo, insistiendo en que esta obligación , así como la organización, vigilancia, realización de concursos públicos, administración de personal y cofinanciación, según los arts. 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994 y los arts. 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 estaba a cargo de los entes territoriales certificados en educación.
Así mismo, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional atinente a la distribución de competencias legales y la designación de responsabilidad de las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, en la que además se determinó la desvinculación del Ministerio de Educación de los trámites y solicitudes prestacionales, de lo cual, en su criterio emergía que el Ministerio de Educación Nacional no podía ser llamado a actuar en el proces o constitucional y consecuencialmente, era procedente desvincularlo del trámite, en tanto no tenía relación alguna con los hechos que servían de causa a las pretensiones de la actora , toda vez que no desplegó ninguna acción u omisión con la que resultaran lesionados derechos fundamentales , alegando también la configuración de una carencia actual de objeto por ese motivo.
servían de causa a las pretensiones de la actora , toda vez que no desplegó ninguna acción u omisión con la que resultaran lesionados derechos fundamentales , alegando también la configuración de una carencia actual de objeto por ese motivo.
Por tanto, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y de no accederse a ello, desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la tutela, por cuanto no estaba desconociendo ni transgrediendo ningún derecho fundamental, configurándose así una falta de legitimación en la causa por su parte.
2 SAMAI Índice 00003Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índices 00005 y 00007Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01
ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
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DE EDUCACIÓN.
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3.2.2. Municipio de Armenia – Secretaría de Educación5: El ente territorial contestó la acción constitucional el 19 de noviembre de 2024, indicando en primer lugar que de los hechos expuestos por la tutelante, era posible inferir que la orden de contestar de fondo la petición pensional correspondía únicamente a la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG en virtud a las competencias impuestas a su cargo en el Decreto 1075 de 2015 en
pensional correspondía únicamente a la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG en virtud a las competencias impuestas a su cargo en el Decreto 1075 de 2015 en materia de aprobación, reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente -dentro de las que se encontraban todos los asuntos relacionados con pensiones-, coligiendo de esta manera que la Secretaría de Educación no vulneró ningún derecho, de un lado , por la falta de competencia para atender de fondo la petición elevada pues existía una prohibición legal para proceder a ello y del otro, en tanto no había ninguna actuación administrativa pendiente por desarrollar a su cargo.
En ese sentido, explicó que acorde con lo dispuesto en los arts. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2, l a única competente para aprobar, reconocer y pagar las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito al FOMAG era la Fiduprevisora S.A., aclarando que a pesar de la intervención que desplegaban las Secretarías de Educación en dicho trámite, carecían de las facultades enunciadas e incluso le estaban expresamente vedadas al tenor de la norma en cita; detalló que ir en contravía de ese mandato podía acarrearle sanciones legales porque su intervención estaba sujeta a las directrices, señalamientos, órdenes y demás que por virtud de la figura de delegación determinara la Fiduprevisora S.A., poniendo de presente también que, en observancia de esas reglas, emitió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional para que se continuara con su estudio.
determinara la Fiduprevisora S.A., poniendo de presente también que, en observancia de esas reglas, emitió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional para que se continuara con su estudio.
Frente al caso concreto, anotó que mediante oficio SAC No. ARM2024EE015167 del 24 de septiembre de 2024 se dio respuesta a la accionante sobre el estado actual de su solicitud , informándole que la prestación se encontraba por última vez -desde el 28 de febrero de ese añoen manos del FOMAG en estado de validación de la liquidación y dicha misiva, fue enviada al correo electrónico proporcionado por la interesada para esos efectos; más adelante, en lo que atañe al trámite de competencia del ente territorial, expuso que a través de l oficio No. ARM2024EE015116 del 23 de septiembre de 2024 requirió a la Fiduprevisora para que le indicara el paso a seguir con la prestación teniendo en cuenta que no podía suministrarle una respuesta de fondo a la docente, sin haber obtenido respuesta a sus pedimentos.
Precisó que con ocasión de lo dispuesto en el art. 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 20 15, correspondía a la Fiduprevisora S.A. decidir sobre la aprobación del trámite administrativo relacionado con el reconocimiento pensional, pero que como hasta la fecha no había definido lo pertinente, si bien la petición fue radicada en la Secretaría de Educación Municipal de Armeniasiendo en principio la responsable de pronunciarse respecto al particular-, lo cierto era que dadas las particularidades que acarreaba el análisis , la contestación debía supeditarse a la decisión
pertinente, si bien la petición fue radicada en la Secretaría de Educación Municipal de Armeniasiendo en principio la responsable de pronunciarse respecto al particular-, lo cierto era que dadas las particularidades que acarreaba el análisis , la contestación debía supeditarse a la decisión que adoptara el FOMAG-Fiduprevisora S.A., por lo que procedió a ilustrar el esquema del trámite y términos que debían cumplir ambas entidades para resolver este tipo de solicitudes a la luz del Decreto 1272 de 2018, resaltando a partir del mismo que si bien la obligación de expedir el acto administrativo que resolvía de manera definitiva la solicitud de pensión correspondía a l ente territorial, esta se encontraba sujeta a que el FOMAG aprobara o desaprobara el proyecto remitido.
Siendo así , solicitó declarar improcedente la tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, toda vez que no existía amenaza o vulneración de las garantías invocadas ya que no le c orrespondía ordenar la aprobación, reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados y la consecuente competencia para atender de fondo la petición elevada.
3.2.3. Fiduprevisora S.A.6: No se tendrá en cuenta la contestación que envió, como quiera que la misma se radicó con posterioridad a la notificación del fallo de primer grado y por tanto, fue extemporánea.
3.2.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG: Guardó silencio.
3.3. Decisión de primera instancia7.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 25 de noviembre de 2024 resolvió:
“(…) FALLA:
3.3. Decisión de primera instancia7.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 25 de noviembre de 2024 resolvió:
“(…) FALLA:
5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 6 SAMAI Índices 00010 y 00011Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01
ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA
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“(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTTH PUERTA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.985.832, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo los derechos de petición presentados por la parte actora y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en los términos señalados por la reiterada jurisprudencia constitucional. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes
de Armenia, en los términos señalados por la reiterada jurisprudencia constitucional. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, se refirió al carácter residual y subsidiario de la tutela, al derecho fundamental de petición y su núcleo esencial y, valoró las pruebas relevantes allegadas al proceso; seguidamente, estimó que a partir de los hechos narrados y los argumentos esgrimidos en las contestaciones, eventualmente se estaría vulnerando el derecho de petición por parte de la Fiduprevisora S.A., correspondiendo entonces estudiarlo de oficio.
En ese contexto, coligió que de las actuaciones del proceso se desprendía que si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia había recibido comunicaciones de la parte actora donde solicitaba que se resolviera su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión , las mismas habían sido contestadas, incluso requiriendo a la Fiduprevisora S.A. para que informara el estado en que se encontraba el trámite , sin haber obtenido respuesta; añadió que según lo probado, la Fiduprevisora S.A. era la responsable de decidir sobre la prestación en cuestión e igualmente, que las Secretaría de Educación solamente participaban en el proceso de verificar el cumplimiento de los requisitos y producir el acto administrativo que soportara esa situación sin tener facultades para reconocer y pagar las pensiones de los educadores.
Ante la evidencia que había transcurrido más de un (1) año desde que se elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión reclamada sin siquiera informársele a la interesada el estado actual del procedimiento adelantado para definir la misma, resultaba evidente la
reconocimiento y pago de la pensión reclamada sin siquiera informársele a la interesada el estado actual del procedimiento adelantado para definir la misma, resultaba evidente la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG y, la necesidad de ampa rarlo para que se resolvieran de fondo las solicitudes planteadas tanto por la actora como por la Secretaría de Educación, acotando que la respuesta de fondo en manera alguna obligaba a que fuera favorable a los intereses de la tutelante.
3.4. Argumentos de la impugnación8.
Dentro del término oportuno 9, la Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG controvirtió la decisión de instancia, haciendo alusión en primer lugar a la naturaleza jurídica de esa entidad para explicar que solamente le correspondía velar porque los recursos del Fondo se administraran correctamente, lo cual, implicaba que cualquier erogación debía estar soportada en un acto administrativo y de hallarse alguna falencia en el mismo, éste debía devolverse al funcionario competente para hacer las correcciones del caso ; destacó que la fiduciaria en ningún momento podía efectuar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros sobre actos administrativos ni desembolsar recursos sin que existiera una resolución que así lo determinara, atendiendo a que se trataba del respaldo contable de dineros públicos.
En segundo lugar, aludió al procedimiento para la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas previsto en el art. 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 y la
En segundo lugar, aludió al procedimiento para la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas previsto en el art. 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 y la correlativa gestión a cargo de las Secretarías de Educación preceptuada en los arts. 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.2 ibídem, para recabar en que la Fiduprevisora S.A. no estaba facultada para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones u otras actuaciones relativas a los actos administrativos y menos aún proceder a efectuar algún pago mientras no existiera acto que así lo autorizara; señaló que las únicas funciones a cargo de la Fiduprevisora S.A. relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales en favor de los docentes se ceñían a estudiar los proyectos de acto administrativo que remitían las Secretarías de Educación devolviéndolos en estado aprobado o denegados, y pagar las prestaciones reconocidas mediante resolución una vez la documentación estuviera completa y sin errores.
En tercer lugar, esgrimió que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales o de derechos litigiosos como lo había reiterado la Corte Constitucional, escapaba del ámbito de
8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la impugnación se radicó el 29 de noviembre de 2024 (SAMAI Índice 00012) y el fallo se notificó el 25 de
noviembre anterior (SAMAI Índice 00009), la misma se entiende oportuna, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el plazo oportuno para incoar la alzada feneció el 02 de diciembre de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01
ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
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protección de la acción de tutela, motivo por el cual, la misma era improcedente para resolver los derechos de contenido económico que se estaban ventilando en el sub examine, so pena de desconocer las acciones ordinarias previstas por el legislador para solucionar ese tipo de controversias.
En cuarto lugar, sostuvo que el documento sobre el cual versaba la tutela era una solicitud de prestación económica que correspondía a un trámite administrativo radicado en la Secretaría de Educación y no a un derecho de petición que debiera contestar esa entidad, pues únicamente actuaba como vocera y administradora del FOMAG, siendo esta la entidad encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requirieran los docentes,
Educación y no a un derecho de petición que debiera contestar esa entidad, pues únicamente actuaba como vocera y administradora del FOMAG, siendo esta la entidad encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requirieran los docentes, no estando entonces llamada a proferir actos administrativos que recono cieran ningún factor económico al ser esto de competencia del ente territorial.
Frente al caso concreto, informó que una vez consultadas sus bases de datos, se evidenció que la prestación se encontraba en estudio a través del aplicativo Humano en Línea, que permitía verificar en tiempo real el estado del trámite, reiterando que la solicitud de la accionante no correspondía a un derecho de petición sino a una solicitud de prestación económica que contaba con un procedimiento definido en la Ley, sumado a que la misma se radicaba ante la respectiva Secretaría de Educación como ente nominador, correspondiéndole a esa entidad suministrar la información respectiva a la docente.
Por último, refirió que acorde con la jurisprudencia constitucional no bastaba con que se invocara la ocurrencia de un perjuicio irremediable , sino que el mismo debía demostrarse, razón por la cual, al echarse de menos su acaecimiento en este asunto, había lugar a declarar la improcedencia de la acción, aunado a que la interesada contaba con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de su prestación económica y no existía ninguna conducta activa u omisiva desplegada por la fiduciaria que amenazara los derechos fundamentales de la actora, máxime cuando el estudio de la prestación tenía un procedimiento especial consagrado en la Ley que no se circunscribía al derecho de petición.
u omisiva desplegada por la fiduciaria que amenazara los derechos fundamentales de la actora, máxime cuando el estudio de la prestación tenía un procedimiento especial consagrado en la Ley que no se circunscribía al derecho de petición.
3.5. Concesión de la impugnación10.
Al verificar que el recurso se interpuso en tiempo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito por medio de auto del 03 de diciembre de 2024 concedió la alzada, correspondiéndole por reparto11 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.6. Concepto del Ministerio Público12.
A través de memorial allegado el 14 de enero hogaño, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como del derecho de petición, su núcleo esencial y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo estaban llamadas a prosperar en tanto no se contestó la petición elevada por la accionante y si bien se trataba de un trámite especial, no era dable exonerar a la administración de resolver el fondo de la petición, por lo que solicitó confirmar la sentencia recurrida.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
10 SAMAI Índice 00013 - Juzgado
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
10 SAMAI Índice 00013 - Juzgado 11 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 12 SAMAI Índice 00006 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00315-01
ACCIONANTE: TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN.
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De conformidad con lo previsto en los arts. 8613, 116 inciso 1º14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 16 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de
Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos legales para su defensa, la falta de acreditación de un perjuicio irremediable y la ausencia de vulneración de garantías fundamentales?.
Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos para su procedencia.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela únicamente respecto del debido proceso y el derecho fundamental de petición.
Como cuestión previa, se considera relevante anotar que pese a que la A-quo no abordó el estudio de los requisitos de procedibilidad de la tutela desde los diferentes ámbitos de protección tanto de los derechos invocados como de los analizados de oficio, en esta instancia debe hacerse lo propio no solo con el objetivo de brindar la claridad conceptual que se requiere, sino además en aras a delimitar el alcance y también las restricciones de las garantías en debate.
Superado este tópico, la Sala de Decisión encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso instituidos como tal en los arts. 23 y 29 de la Constitución Política, respectivamente; a su tuno, la dignidad humana se definió por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y un principio fundante que justifica la
respectivamente; a su tuno, la dignidad humana se definió por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y un principio fundante que justifica la existencia del Estado 17, así como un derecho fundamental autónomo 18; por su parte , la seguridad social fue consagrada en el art. 48 de la Carta Política y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional 19 aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas20.
De igual modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado por ser la persona que
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