TA QUI - 63-001-3333-001-2025-00082-01.-(14-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-001-2025-00082-01.-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-001-2025-00082-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: JOHN JAIRO JIMÉNEZ PUERTA. ACCIONADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. – PORVENIR, SEGUROS ALFA S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC No. 8 CACIQUE CALARCÁ. TEMA: DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD FÍSICA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN. 0174-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la tutela. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor John Jairo Jiménez Puerta, actuando en nombre propio, el 26 de junio del 2025 promovió acción de tutela en contra de (i) la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor John Jairo Jiménez Puerta, actuando en nombre propio, el 26 de junio del 2025 promovió acción de tutela en contra de (i) la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. – en adelante Porvenir; (ii) Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.; (iv) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia y (v) el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de persona con discapacidad física, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la justicia y al derecho de petición y conexos. 2.1.1. Hechos relacionados con las condiciones sociales, económicas y de salud del accionante. A tales efectos, narró que, actualmente tiene 55 años; que pertenece al régimen especial de las fuerzas militares; que se encuentra pensionado por el Ejército por su estado de invalidez, el cual persiste hasta la actualidad y que fue determinado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército con una disminución de la capacidad laboral acumulada total del 58,31 % y que el monto de su pensión equivale a $1.448.500 COP. 1 SAMAI Índice 00002– Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa
Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá.
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Afirmó que no devenga ningún otro tipo de ingresos o renta; que no es propietario de ningún inmueble; que paga un canon de arrendamiento mensual de $400.000 COP en casa de propiedad de la señora Luz Dary Avendaño Mosquera, la cual es estrato 2 y está ubicada en el Barrio Oasis de Vida Mz6 casa 8 en Tebaida, Quindío; que por concepto de servicios públicos paga en promedio mensualmente los siguientes rubros: por agua $45.000 COP, por energía $70.000 COP y por gas domiciliario $20.000 COP. Sostuvo que convive con su pareja en unión marital de hecho Claudia Yanet Londoño Bedoya, quien tiene 51 años y respecto de quien se hace cargo económicamente al ser desempleada, ama de casa y estar al cuidado de su salud, así como también indicó que ella no devenga salario o renta alguna, que no tiene propiedades, bienes inmuebles ni devenga pensión alguna. Por lo anterior, expuso que los únicos ingresos de su hogar provienen de la pensión por invalidez que devenga. Indicó que, además, el valor pagado por concepto de pensión de invalidez lo destina así, además de lo arriba descrito: entre $600.000 COP a $650.000 COP para compra de alimentos para ambos, lo cual está por debajo de los lineamientos de alimentación saludable del ICBF, ya que, en promedio por persona en el año 2023 se gastan $643.390 COP para llevar una dieta saludable al mes. Señaló que el dinero restante lo utiliza para pagar gastos de desplazamiento a citas médicas o para reclamar medicamentos suministrados por Sanidad Militar del Ejército Nacional y para el pago del
medicamento Saxenda inyectable de 3 mg, el cual no le es suministrado por Sanidad Militar y que es prescrito para personas son sobrepeso u obesidad, toda vez que la última dosis aprobada y suministrada fue en septiembre del 2024, pues, a partir de ahí se le indicó que no le serían suministradas más dosis, dado que le iban a practicar cirugía bariátrica para bajar de peso, la cual no le practicaron y tampoco le siguieron entregando el medicamento, por lo que ha tenido que asumirlo de sus propios recursos. Indicó que la inyección Saxenda tiene un costo $180.000 COP, que debe aplicarse 7 dosis a la semana -1 diaria -, pero que, por su elevado valor, se la aplica día de por medio y que, en algunas ocasiones debe prescindir de aplicársela por no contar con dinero para comprarla. Así, manifestó bajo la gravedad de juramento que no tiene la posibilidad de ahorrar dinero de su pensión y que vive “el día a día, ras con ras”, ya que su pensión no es suficiente para cubrir sus gastos mensuales. Además, expuso que “El día 26 de febrero de 2025 ingresé a consulta prioritaria en la dirección general de sanidad militar del comando general de las fuerzas militares, por motivo del dolor padecido hace tiempo en cadera y pierna izquierda y para el tema de programación de cirugía, por lo cual se generó un reporte en el cual se indica que soy un paciente con diabetes, hipertensión, y riesgo cardiovascular en un rango de riesgo < 10% registrado el 11/09/2024 y 12/11/2024; allí también se establece
una prioridad indicando que mi condición clínica requiere de medidas diagnósticas y terapéuticas en urgencias. También señala que hago parte de aquellos pacientes que necesitan un examen complementario o tratamiento rápido, pues mi situación puede empeorar si no se actúa; en razón a ello se solicitó remisión a 3er nivel. Allí también se observan algunos de los diagnósticos que padezco, tales como: 1. SAHOS, o Síndrome de Apnea e Hipoapnea Obstructiva del Sueño, con uso de Un dispositivo BiPAP (Presión Positiva de Vía Aérea de Dos Niveles); 2. Hipertensión. 3. Cardiomiopatía isquémica, con cateterismo coronario en 2017, 4. Diabetes Mellitus tipo 2; y 5. Obesidad grado II; sin embargo, en dicha consulta prioritaria, el diagnostico establecido para su ingreso fue el de M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, pero en dicha oportunidad se me explica que no cumplo con los criterios de remisión a tercer nivel ya que el cuadro es crónico, y se debe continuar tramites por consulta externa. En tal sentido, se autoriza consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología.” Asimismo, manifestó que, por remisión del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique – Calarcá, el 26 de marzo del 2025 recibió atención en el hospital San Juan de Dios de Armenia, Quindío, “cuyo reporte médico y/o historia clínica de Neurocirugía reporta ingreso por motivo: “CONTROL POP TARDÍO FTP L4-L5-S1 + TLIF L4-L5 Y L5-S1 (DR. MOSQUERA CSF - IX - 2011) - DOLOR DE CADERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado:
+ TLIF L4-L5 Y L5-S1 (DR. MOSQUERA CSF - IX - 2011) - DOLOR DE CADERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá.
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IZQUIERDA POSTRAMÁTICO”, allí, además, se evidencia la PERDIDA DE LA FALANGE DISTAL DEL QUINTO DEDO DE LA MANO DERECHA debido a accidente sufrido, y que soy paciente en POP TARDIO DE CLS – que se refiere al uso de un marcapasos Closed Loop Stimulation (CLS)- instrumentada en el 2011; así como también, en Examen físico se constata que presento limitación para los arcos de movimiento del tronco y cadera por dolor. De igual manera, en el reporte e interpretación de apoyos diagnósticos establece: “RX DE CLS DE 3-I-2024 MUESTRA FTP L4-L5-S1 SIN AFLOJAMIENTO DE MAOS (sic) NI SIGNOS DE DESALOJO. CONECTOR TRANSVERSO EN L3 -L4, TLIF EN LOS DOS NIVELES, SIN ALTERACIONES. SIGNOS DE INESTABILIDAD L3 - L4 POR POSIBLE SEGMENTO ADYACENTE.” Determinando como diagnostico en esta ocasión: M707 – OTRAS BURSITIS DE LA CADERA, y solicitando valoración por traumatólogo de cadera y fisiatría.” Agregó que, en consulta particular del 7 de abril del 2025 con especialista en salud ocupacional en la clínica VALSALUD, se dejó consignado en su historia clínica que padece los siguientes diagnósticos: “1) trastorno de ansiedad y depresión. 2) HTA, 3) SAHOS severo, 4) DM y 5) Falla cardiaca de predominio derecho”. 2.1.2. Hechos relacionados con solicitudes de viáticos y la no prestación de servicios médicos autorizados.
El accionante refiere que también elevó petición ante la Dirección de Sanidad Militar el 14 de abril del 2025 con el fin de que le autorizaran los viáticos, incluido el transporte aéreo para acudir a la cita médica en Bogotá en el Hospital Militar Central el 2 de mayo del 2025 a las 9:30 a.m. con ortopedista para “reemplazo articulación cadera – rodilla” en razón a que no se encuentra en condiciones físicas para desplazarse por tierra y tampoco cuenta con los medios económicos para sufragarlos. Adujo que el 22 de abril del 2025, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá le respondió dicha petición, indicándole que el contrato celebrado con el Hospital San Juan de Dios de Armenia estuvo vigente hasta el 26 de diciembre del 2024 y que no contaban con un rubro presupuestal para amparar los viáticos solicitados, razón por la que el actor debía asumir estos. Además, se le informó que sus parientes más cercanos son quienes deben asumir esos costos por el principio de solidaridad. 2.1.3. Hechos relacionados con la solicitud de devolución de saldos por invalidez al RAIS. 2.1.3.1. Peticiones radicadas ante Porvenir, Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A el 13 y 28 de febrero del 2025. A raíz de su situación económica, social y de salud, narró que solicitó la devolución de saldos por invalidez a su AFP Porvenir. Para dichos efectos, indicó que solicita que, “haciendo
uso del principio de favorabilidad a efectos de que el dictamen o acta de junta medica laboral No. 53917 del 16 de agosto de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional sea homologado en el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 mediante su presentación ante el fondo privado de pensiones AFP PORVENIR S.A., puesto que por pertenecer al régimen especial, no cuento con afiliación a EPS del Sistema general de seguridad social en salud; por lo que se hace imposible presentar concepto desfavorable de rehabilitación, historia clínica o exámenes por especialistas expedidos y/o remitidos por Entidad Promotora de Salud.” Por tanto, indicó que el 13 de febrero del 2025 radicó petición ante Porvenir solicitando valoración de pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL-, adjuntando los formularios correspondientes y “acta de junta medica laboral No. 53917 del 16 de agosto de 2012 emitida por la dirección de sanidad del ejército nacional de las fuerzas militares de Colombia donde consta que me encuentro con disminución de capacidad laboral de 58.31%, resolución 1499 del 27 de marzo de 2015 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional por la cual se ordena reconocimiento y pago de pensión de invalidez a mi favor, resolución 4392 del 30 de septiembre de 2015 emitida por el MinisterioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC
Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá.
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de Defensa Nacional por la cual resuelve aclarar el artículo 1º de la resolución 1499 del 27 de marzo de 2015 en el sentido de corregir mi número de cedula de ciudadanía, historia clínica completa y exámenes por especialistas que prueban la existencia de mis diagnósticos y padecimientos y su persistencia hasta la actualidad. Aclarando también que al pertenecer al régimen excepcional del Ejercito, no cuento con afiliación alguna a EPS, por lo que es imposible aportar concepto desfavorable de rehabilitación expedido por entidad promotora de salud, en razón a ello, fueron aportados la resolución de pensión y el acta de junta medica laboral, ya citadas. De lo cual, da fe el certificado ADRES y RUAF – SISPRO que hacen constar que me encuentro desafiliado al sistema general de seguridad social en salud desde el 21/01/2016”. Frente a lo anterior sostuvo que, el 19 de febrero del 2025 Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en convenio con Porvenir, expidieron un oficio requiriéndolo para que aporte varios documentos, valoraciones con especialistas y exámenes médicos adicionales con el fin de poder realizar la PCL, las cuales se solicitó que fueran realizados por su EPS. Señaló que el 28 de febrero del 2025 radicó petición a Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., aportando certificado ADRES en el que consta que pertenece al régimen de excepción y que no cuenta con EPS para cumplir todo lo que se le requirió. Por lo que solicitó se corrigiera el requerimiento
de valoraciones médicas efectuado el 19 de febrero del 2025 al no contar con EPS, pues, adujo que actualmente se encuentra afiliado a las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional. Indicó que el 10 de marzo del 2025 se le dio respuesta a su petición, limitándose a informarle que debe aportar los documentos exigidos y que, en caso de querer ser calificado con los documentos que registra el sistema, debía aportar una carta firmada de autorización para calificarlo con los exámenes aportados. 2.1.3.2. Petición radicada el 26 de febrero del 2025 ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército. A raíz de la respuesta otorgada el 19 de febrero del 2025 por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en la que requirieron al accionante para que aporte varios documentos, valoraciones con especialistas y exámenes médicos adicionales, expedidos por su EPS, con el fin de poder realizar la PCL, el señor John Jairo Jiménez Puerta indicó que, dada su falta de afiliación a EPS, el 25 y 26 de febrero del 2025 elevó peticiones de manera virtual y presencial ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le practicaran las valoraciones, exámenes médicos y se generaran los documentos solicitados por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Afirmó que esta petición fue respondida el 17 de marzo del 2025 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informándole que esa entidad únicamente cumplía funciones
de tipo administrativo y no asistenciales, a diferencia de los establecimientos de sanidad militar (dispensarios médicos), por lo que remitió la petición por competencia al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá (ESM BAS08), bajo el radicado 2025325000709601. 2.1.3.3. Respuesta a petición del 26 de febrero del 2025 remitida por competencia al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique – Calarcá. El accionante sostuvo que el 3 de abril del 2025 recibió comunicación del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá a su petición del 26 de febrero del 2025, que inicialmente radicó ante la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional y que le fue remitida por competencia a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la DISAN, en la que se aportó “oficio de remisión por competencia – medicina aboral fechado el día 01/04/2025 con destino a señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON Director de la Dirección de Sanidad Ejercito, así como también recibo oficio de fecha 03 de abril de 2025 dirigido al accionante en donde se me informa que es la junta medico laboralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No.
Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá.
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la entidad competente, y que se requiere ciertas acciones de mi parte para dar inicio al proceso de calificación de la disminución de la capacidad laboral”. A dichos efectos, narró que con esa respuesta se tergiversó la esencia de su petición inicial en tanto reiteró que lo que busca es que le practiquen las valoraciones por especialistas y la expedición de los documentos que le exige Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en convenio con Porvenir al no tener EPS, lo cual dista por completo de supuestamente pretender adelantar proceso de calificación de la disminución de la capacidad laboral ante la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. 2.1.3.4. Respuesta a petición del 26 de febrero del 2025 remitida por competencia a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la DISAN. El accionante refiere que la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la DISAN respondió el 28 de mayo del 2025 su petición, la cual le fue remitida por competencia por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá, informándole que no es posible acceder a su solicitud de valoraciones por especialistas y documentación médica y que debe solicitar ante el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá lo correspondiente. 2.1.3.5. Petición radicada el 14 de mayo del 2025 ante Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A El accionante radicó nuevamente petición el 14 de mayo del 2025 ante Seguros Alfa y S.A.
y Seguros de Vida Alfa, en el que manifestó que adjuntó varias de las copias de las historias clínicas que se describieron arriba y que autorizaba a que se lo calificara con los documentos que ya había aportado. Asimismo, aclaró que no pide la pensión por invalidez, sino la devolución de aportes efectuados a Porvenir, en tanto ya cuenta con pensión de invalidez del Ejército Nacional. Indicó que el 28 de mayo del 2025 se le dio respuesta a esta petición, informándole que, si bien la documentación que aportó es relevante, es necesario que aporte adicionalmente otra cantidad de valoraciones médicas y concepto de rehabilitación de la EPS, pese a que reiteradamente ha dicho que no cuenta con EPS. 2.2. La acción de tutela se sustentó en los siguientes fundamentos de derecho. Argumentó que Porvenir, Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. han vulnerado su derecho al debido proceso y a la seguridad social en tanto le ha impuesto obstáculos insuperables al exigirle un concepto de rehabilitación, historia clínica y valoraciones médicas a pesar de que conocen que no tiene EPS y, no se ha aplicado el principio de favorabilidad que permita homologar el Acta de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que le impide acceder a la seguridad social al no practicarse las pruebas médicas complementarias que se han requerido por su propio grupo médico, lo cual es contrario al Decreto 1507 del 2014 que dispone la práctica de pruebas objetivas. Agregó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad
Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de persona con discapacidad física y al mínimo vital al conocer su precaria situación económica y de salud y no haberle brindado el apoyo necesario para cumplir los requerimientos efectuados por Porvenir y por Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. y tampoco se realizó una articulación entre las entidades, razón por la que no se ha dado un pronunciamiento de fondo y congruente sobre sus peticiones sobre la pérdida de capacidad laboral para la devolución de saldos del RAIS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá.
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Por último, mencionó que se vulneraron también sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad. 2.3. Pretensiones de la acción de tutela. A raíz de todo lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, VIDA DIGNA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD FÍSICA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO DE JUSTICIA E INCLUSO AL DERECHO DE PETICIÓN Y CONEXOS(…). SEGUNDA: Consecuentemente con la decisión anterior, que se ordene al señor gerente general de SEGUROS ALFA S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en convenio con la AFP PORVENIR S.A. o a quien haga sus veces, que por su conducto se disponga, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, o en el término que disponga su señoría, EMITIR DICTAMEN de CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, donde se evidencie el grado de invalidez – porcentaje de PCL, fecha de estructuración y origen de enfermedad, en aplicación al principio de favorabilidad, a efectos de que el dictamen o acta de junta medica laboral No. 53917 del 16 de agosto de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional sea homologado en el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, toda vez que fue debidamente presentado ante el fondo privado de pensiones AFP PORVENIR S.A. para ser tenido en cuenta, es decir, teniendo en cuenta los documentos aportados por el actor. TERCERA. Que, de manera subsidiaria, en caso de no proceder la anterior pretensión, se ordene al señor Gerente General de
ante el fondo privado de pensiones AFP PORVENIR S.A. para ser tenido en cuenta, es decir, teniendo en cuenta los documentos aportados por el actor. TERCERA. Que, de manera subsidiaria, en caso de no proceder la anterior pretensión, se ordene al señor Gerente General de SEGUROS ALFA S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en convenio con la AFP PORVENIR S.A. o a quien haga sus veces, que por su conducto se disponga, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, o en el término que disponga su señoría, que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera integral, esto es, incluyendo todos los diagnósticos y secuelas padecidos por el actor, aplicando lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 – Pruebas Objetivas, por lo que, deberá proceder a asumir el pago y/o practica de valoraciones por especialistas e historia clínica requeridas como prueba complementaria o examen médico adicional; pues de conformidad con lo establecido en el citado Decreto, la entidad que requiera pruebas médicas adicionales, así mismo debe proceder a asumirlas y practicarlas (Decreto 1507 de 2014 – Pruebas Objetivas). CUARTA. Que, de manera subsidiaria, en caso de no proceder las anteriores pretensiones de aplicación del principio de favorabilidad para homologación de acta de junta medico laboral del ejército nacional ante el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación del Decreto 1507 de 2017 sobre las pruebas médicas objetivas;
que por su conducto se disponga, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, o en el término que disponga su señoría, se asigne al actor, de manera transitoria, una Entidad Promotora de Salud – EPS vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud, para que pueda proceder a la realización y practica de las valoraciones por especialistas e historia clínica requeridas por SEGUROS ALFA S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en convenio con la AFP PORVENIR S.A., con la respectiva remisión a estas últimas entidades, para que así, pueda(n) proceder a la emisión de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral – PCL del actor. QUINTA: Que, de manera subsidiaria, en caso de no proceder las anteriores pretensiones dé aplicación del principio de favorabilidad para homologación de acta de junta medico laboral del ejército nacional ante el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación del Decreto 1507 de 2017 sobre las pruebas médicas objetivas, ni la asignación transitoria de EPS al actor; que por su conducto se disponga, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, o en el término que disponga su señoría, se ordene al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC8 “CACIQUE CALARCA” - DISPENSARIO MÉDICO para que proceda a la realización y practica de las valoraciones por especialistas e historia clínica requeridas por SEGUROS ALFA S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA
S.A. en convenio con la AFP PORVENIR S.A., con la respectiva remisión a estas últimas entidades, para que así, pueda(n) proceder a la emisión de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral – PCL del actor. Exhortando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-001-2025-00082-01. Accionante: John Jairo Jiménez Puerta. Accionados: Porvenir S.A., Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., Dirección De Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares De Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá.
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NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA para que, de manera inmediata o en el término que disponga su señoría, destine el rubro del presupuesto correspondiente con destino al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC8 “CACIQUE CALARCA” - DISPENSARIO MÉDICO para que pueda ejecutar la labor ordenada. SEXTA: Que se prevenga al señor Gerente General de AFP PORVENIR S.A., SEGUROS ALFA S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC8 “CACIQUE CALARCA” - DISPENSARIO MÉDICO o a quien haga sus veces, acerca de las consecuencias de orden penal y disciplinario que le puede acarrear el desacato al fallo emitido por el Juzgado”. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La juez de instancia mediante auto del 27 de junio del 20252 -notificado el mismo día-,3 dispuso admitir la acción de tutela en contra de Porvenir, Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá – Dispensario Médico, corriéndoles traslado para que, en el término de tres (3) días hábiles (i) se pronunciaran sobre los hechos
que dieron origen a la tutela, (ii) enviaran copia del expediente administrativo con cada uno de los trámites adelantados por el actor ante cada uno de los accionados y copia de las historias clínicas que versen sobre los hechos de la tutela e (iii) identificaran a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo y su superior jerárquico. 3.2. Contestaciones accionadas. 3.2.1. Porvenir4: Informó que el tutelante se encuentra afiliado a pensión en Porvenir y que radicó solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral el 13 de febrero de 2025, la cual fue remitida a la compañía de Seguros Alfa S.A, entidad con la que la AFP tiene contratado el seguro previsional de sus afiliados respecto de las contingencias de invalidez y muerte, con el fin de iniciar el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral. Precisó que los servicios de salud del afiliado le son proporcionados por el régimen de salud de las fuerzas militares y, por lo tanto, para la radicación de la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral no se requirió que el accionante allegase el concepto desfavorable de rehabilitación que expiden las entidades promotoras de salud EPS a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ahora bien, la compañía aseguradora por medio de comunicación del 28 de mayo de 2025 requirió al accionante una serie de documentos y exámenes que se requieren con el fin de se cuente con la realidad médica y de salud del accionante para efectuar una valoración integral y objetiva de su estado de salud. Asimismo, indicó que Porvenir
no tiene dentro de su objeto social la prestación o contratación de servicios de salud o de atención médi
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