🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-3333-002-2013-00632-02.-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2013-00632-02.-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2013-00632-02. EJECUTANTE: JOSÉ YESID ECHEVERRY PINTO Y OTROS. EJECUTADOS: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRA. TEMA: PAGO RETROACTIVO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. 0261-002-2025 I. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación alegada por la Nación - Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se ordenó la terminación del proceso frente a dicha entidad respecto de José Yesid Echeverry Pinto, Gladys Jiménez Gutiérrez, Cristian Camilo Echeverry Jiménez, Jeison Stiven Echeverry Jiménez, Johan Sebastián Echeverry Jiménez, Euinice Pinto Díaz, Héctor Alberto Echeverry Pinto, José David Echeverry Pinto, Luis Oswaldo Echeverry Pinto, Yinni Cárdenas Pinto y Diego Mauricio cárdenas Pinto; igualmente, de oficio se declaró probada la excepción de pago parcial en relación a la Nación – Rama Judicial, por lo que se procedió a modificar el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de los acreedores por la suma de $51.109,395, 2, conminando a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito. II. ANTECEDENTES.

– Rama Judicial, por lo que se procedió a modificar el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de los acreedores por la suma de $51.109,395, 2, conminando a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito. II. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. José Yesid Echeverry Pinto, Gladys Jiménez Gutiérrez, Cristián Camilo Echeverry Jiménez, Jeison Stiven Echeverry Jiménez, Johan Sebastián Echeverry Jiménez, Eunice Pinto Díaz, Héctor Alberto Echeverry Pinto, José David Echeverry Pinto, Luis Oswaldo Echeverry Pinto, Yinny Cárdenas Pinto y, Diego Mauricio Cárdenas Pinto, en ejercicio del medio de control ejecutivo y a través de apoderado judicial, instauraron demanda1, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía) y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante Rama Judicial), pretendiendo que se librara mandamiento de pago en su favor, por el capital y las costas reconocidas en la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Armenia, modificada el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, así como en el auto que aprobó la liquidación de costas; también, pidieron que se librara mandamiento de pago por los intereses a la tasa DTF y moratorios causados sobre ambos conceptos, en proporciones iguales para cada entidad. Cabe anotar que no se narraron hechos y el único fundamento normativo invocado fue el art. 192 del CPACA. III. CONTESTACIONES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

1 SAMAI Índice 00025 – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2013-00632-02. EJECUTANTES: JOSÉ YESID ECHEVERRY PINTO Y OTROS. EJECUTADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA. ___________________________________________________________________________ Página 2 de 34

3.1. De la Fiscalía General de la Nación2: Indicó que los beneficiarios de una condena debían aportar con la solicitud de cumplimiento, copia de los documentos consagrados en el art. 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 so pena de que operara la suspensión en la causación de los intereses conforme a lo preceptuado en el art. 192 del CPACA, resaltando que una vez se acreditara lo propio, la entidad procedería a asignar los respectivos turnos de pago. Enseguida, se opuso a las pretensiones de la adenda, arguyendo que la Fiscalía Mediante Resolución No. 4337 del 24 de junio de 2022, estableció como monto del crédito más intereses, una suma equivalente a $574.442.611 en favor de los ejecutantes (que después de la deducción de la retención en la fuente por valor de $19.554.907, arrojó un monto neto de $554.887.704) para dar cumplimiento a las sentencias que servían de título ejecutivo, obligación que fue reconocida como deuda pública y se ordenó su pago a través de la Resolución No. 2289 del 31 de agosto de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo cancelados dichos valores a través de consignación a los beneficiarios, en una cuenta bancaria del apoderado, quien según los poderes adjuntos contaba con la facultad expresa para recibir. Sostuvo que los pagos y abonos en cuenta por este concepto, se realizaron previos descuentos de Ley, conforme a lo dispuesto en los arts. 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario -teniendo

en cuenta que la Fiscalía ejercía funciones de agente retenedory, aclaró que la retención en la fuente estaba determinaba por el Gobierno Nacional y no podía sobrepasar el 15% del respectivo pago; así mismo, coligió que el valor recibido por la parte ejecutante correspondía a unos perjuicios morales y lucro cesante, condena que además generó intereses moratorios, por lo que dichos intereses constituían un rendimiento financiero, estando sometidos a retención en la fuente por valor del 7%, así como el lucro cesante tenía una retención en la fuente del 3,5%. Manifestó que en el sub examine ocurrió la cesación en la causación de intereses prevista en el art. 192 del CPACA, por el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2017 hasta el 11 de junio de 2018, anotando que una vez se acreditaron los requisitos de Ley, se procedió a asignar el respectivo turno de pago con fecha 12 de junio de 2018, incluyendo las obligaciones en el listado de sentencias por pagar, acto administrativo que fue comunicado el 06 de julio de 2018 y los interesados guardaron silencio frente al mismo. Como excepción formuló la de pago total de la obligación, atendiendo a que la deuda fue cancelada a los acreedores, siendo este válido y liberatorio al tenor de los “arts. 1626, 1627 y 1634 del Código Civil”; de igual modo, solicitó no condenar en costas a la entidad, en virtud a que la Fiscalía ya había saldado la obligación a su cargo. 3.2. De la Rama Judicial3: Esgrimió que los fundamentos fácticos

eran ciertos en cuanto a la existencia de los fallos expedidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, precisó que los beneficiarios debían cumplir con los requisitos contemplados en los Decretos 768 de 1993, 818 y 1328 de 1994 para el pago de la condena objeto de cobro, así como con el art. 15 de la Ley 962 de 2015, con ocasión del cual, la administración pública debía ejecutar sus funciones en estricta neutralidad e igualdad, y en razón del mismo, a las solicitudes de cumplimiento se les asignaba un turno para el pago, teniendo que respetarse el orden de su presentación conforme a la apropiación presupuestal que asignara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el rubro de sentencias en la vigencia fiscal correspondiente. Explicó que en el caso concreto, los beneficiarios radicaron primero la solicitud de pago ante la Fiscalía en el marco del Decreto 642 de 2020 y por tal motivo, la solicitud presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue remitida a esa entidad, para que allí se adelantara el trámite de pago, siguiendo lo dispuesto en el art. 8 del referido Decreto, perdiendo entonces competencia para efectuar el pago pretendido, pues el mismo se encontraba en cabeza de la Fiscalía, aspecto que 2 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00031 – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2013-00632-02. EJECUTANTES: JOSÉ YESID ECHEVERRY PINTO Y OTROS. EJECUTADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA. ___________________________________________________________________________

Página 3 de 34 configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Rama Judicial. De otro lado, no se opuso al pago de la condena impuesta a la Rama Judicial por concepto de capital e intereses, sin embargo, reiteró que el mismo debía respetar el turno de pago asignado y la remisión que se hizo del expediente a la Fiscalía; esbozó que dentro del procedimiento para el pago de sentencias, los beneficiarios debían adjuntar a su solicitud los documentos establecidos en los Decretos 768 de 1993, 818 y 1328 de 1994, para lo cual realizó un listado de los mismos. 3.3. Trámite. El proceso ejecutivo a continuación del ordinario fue radicado directamente4 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; su titular mediante auto del 11 de octubre de 20225, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas, de manera separada respecto de la Fiscalía y la Rama Judicial, así:

4 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00027 – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2013-00632-02. EJECUTANTES: JOSÉ YESID ECHEVERRY PINTO Y OTROS. EJECUTADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA. ___________________________________________________________________________ Página 4 de 34

En dicha providencia, igualmente se indicó que sobre los intereses moratorios y la tasa en la ejecución, se resolvería en la oportunidad correspondiente; también, se ordenó notificar la decisión a los representantes legales de las ejecutadas, advirtiéndoles que disponían del término de 5 días para pagar la obligación y 10 días para formular las excepciones de mérito que consideraran pertinentes. Dentro del plazo otorgado, tanto la Fiscalía6 como la Rama Judicial7 contestaron el libelo; a través de providencia del 16 de enero de 20248, se corrió traslado por 10 días al extremo ejecutante de las excepciones propuestas por las ejecutadas y así mismo, se dejó sin efectos la actuación secretarial de traslado de excepciones visible en el índice 00032 de la plataforma SAMAI; oportunamente, la parte actora descorrió traslado de las excepciones9, señalando que el crédito no se había pagado en su totalidad, ya que no se había efectuado ningún abono respecto de Diego Mauricio Cárdenas Pinto, los intereses en favor de José David Echeverry Pinto estaban mal liquidados y frente a todos los demandantes existía un saldo por concepto de capital. Mediante auto del 20 de febrero de 202410, se programó la celebración de la audiencia que trata el art. 372 del CGP, diligencia que se llevó a cabo el 18 de abril siguiente11 y allí la A-quo, saneó el proceso, declaró fallida la etapa de conciliación, fijó el litigió, dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, y decretó de oficio prueba consistente en requerir a

la Rama Judicial con miras a que allegara al proceso todos los actos administrativos que ordenaran el pago de las obligaciones a su cargo respecto de los ejecutantes, así como prueba de las transferencias respectivas o la constitución de títulos judiciales; por economía procesal, señaló que se abstendría de fijar fecha para la celebración de audiencia de pruebas, y la incorporación de los documentos pedidos se surtiría mediante providencia, corriendo traslado de los mismos. 6 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00038 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00044 – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2013-00632-02. EJECUTANTES: JOSÉ YESID ECHEVERRY PINTO Y OTROS. EJECUTADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA. ___________________________________________________________________________

Página 5 de 34

En respuesta a lo anterior, la Rama Judicial allegó memorial12 en el cual aclaró que por un error de digitación “lapsus calami” en la certificación expedida por la Secretaria Técnica del Comité Seccional de Defensa se aludió a un pago efectuado mediante “Resolución No. 1437 del 23 de agosto de 2022”, empero, en realidad la misma correspondía a la Resolución No. 4337 del 23 de agosto de 2022 expedida por la Fiscalía, mediante la cual se reconocieron pagos en favor de los ejecutantes; para los efectos pertinentes adjuntó ejemplar del acto administrativo en formato PDF y precisó que el comprobante de pago SIIF correspondía a la suma de $574.442.611 informada por la Fiscalía General de la Nación en su momento, como pago realizado por el Ministerio de Hacienda en el marco del art. 53 de la Ley 1955 de 2019 reglamentado por el Decreto 642 de 2022. A través de proveído del 14 de mayo de 202413, se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por la Rama Judicial, corriendo traslado de las mismas a la contraparte para los fines que estimara pertinentes por el término de 3 días, con la advertencia que una vez finalizado el plazo en cuestión, corría el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días; los sujetos procesales no se pronunciaron frente a las pruebas; la Fiscalía14 y el extremo actor15 rindieron alegatos de conclusión. 3.4. La sentencia apelada16. En sentencia proferida el 28 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago alegada por la NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído. SEGUNDO: Como consecuencia de lo

Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago alegada por la NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la terminación del proceso ejecutivo promovido por los señores: JOSE YESID ECHEVERRI PINTO, GLADYS JIMENEZ GUTIERREZ, CRISTIAN CAMILO ECHEVERRI JIMÉNEZ, JEISON STEVEN ECHEVERRI JIMENEZ, JOHAN SEBASTIAN ECHEVERI JIMENEZ, EUINICE PINTO DIAZ, HECTOR ALBERTO ECHEVERRI PINTO, JOSÉ DAVID ECHEVERRI PINTO, LUIS OSWALDO ECHEVERRI PINTO, YINNI CÁRDENAS PINTO Y DIEGO MAURICIO CÁRDENAS PINTO en contra de la Fiscalía General de la Nación. TERCERO: Declarar de oficio la excepción de pago parcial a favor de la NACIÓN RAMA JUDICIAL. CUARTO: MODIFICAR el mandamiento de pago proferido mediante auto del 11 de octubre del 202219 y ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de la Rama Judicial y a favor de los acreedores, por valor de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON VEINTE CTVS ($51.109.395,2). QUINTO: PRACTICAR la liquidación del crédito, para cuyo propósito cualquiera de las partes podrá presentarla con especificación del capital y los intereses causados, en los términos del numeral 1º del artículo 446 del CGP. SEXTO: CONDENAR en costas a la Rama Judicial y a favor de los ejecutantes. La liquidación se deberá cumplir por la Secretaría del Juzgado al tenor de lo dispuesto por el

y los intereses causados, en los términos del numeral 1º del artículo 446 del CGP. SEXTO: CONDENAR en costas a la Rama Judicial y a favor de los ejecutantes. La liquidación se deberá cumplir por la Secretaría del Juzgado al tenor de lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. SÉPTIMO: En virtud de prosperar la excepción de pago propuesta por la Fiscalía General de la Nación, se condena en costas a favor de la Ejecutada Fiscalía General de la Nación y a cargo de los ejecutantes. La liquidación se deberá cumplir por la Secretaría del Juzgado al tenor de lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. (…)” . Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, consideró que no había operado la caducidad del medio de control y halló acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la competencia para conocer del asunto; seguidamente, se refirió al título ejecutivo del caso concreto y a los hechos probados, recordando que la condena impuesta en el proceso ordinario por la primera instancia fue modificada por el Tribunal 12 SAMAI Índices 00045, 00046 y 00048 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00049 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00053 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00056 – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2013-00632-02. EJECUTANTES: JOSÉ YESID ECHEVERRY PINTO Y OTROS. EJECUTADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA. ___________________________________________________________________________

Página 6 de 34

Administrativo del Quindío, en el sentido de establecer la proporción por la que debía responder cada entidad condenada, esto es, del 50% cada una. A continuación, procedió a realizar las liquidaciones respectivas conforme a los parámetros del título ejecutivo, estimando además la suspensión en la generación de intereses y la imputación del pago efectuado por la Fiscalía el 15 de septiembre de 2022 por la suma de $574.442.611; bajo ese entendido, coligió que había un pago en exceso en favor de los ejecutantes por $271.277.934 que sería imputado a la Rama Judicial. En cuanto a las costas, esbozó que obraba como prueba la Resolución No. 5455 del 27 de julio del 2023, mediante la cual se ordenó un pago por ese concepto en un equivalente a $1.145.889. Enseguida, dilucidó que: “(…) para el día 15 de septiembre de 2022, el total de la deuda a cargo de la Fiscalía General de la Nación ascendía a la suma de trescientos tres millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete pesos ($303.164.677)14, y le correspondía el pago de costas por valor de $6.298.039.oo, para un total de $309.462.716, de manera que con el pago por valor de $574.442. 611.oo, más el pago de las costas, por un valor de $ 11.450.099, para un gran total pagado por quinientos ochenta y cinco millones ochocientos noventa y dos mil setecientos diez pesos mcte($585,892,710)15 efectuado por la Fiscalía General de la Nación a favor de los acreedores –aquí ejecutantes–, la entidad superó con creces su responsabilidad en el pago de la prestación debida, que recordemos ascendía al 50% de la condena impuesta en las sentencias base de la ejecución. Es por esa razón que la excepción de pago propuesta por la Fiscalía

los acreedores –aquí ejecutantes–, la entidad superó con creces su responsabilidad en el pago de la prestación debida, que recordemos ascendía al 50% de la condena impuesta en las sentencias base de la ejecución. Es por esa razón que la excepción de pago propuesta por la Fiscalía General de la Nación tiene vocación de prosperidad y, por ende, así lo declarará el Juzgado en la parte resolutiva de esta providencia, dando por terminado el proceso frente a esa entidad. (…) Ahora bien, no puede predicarse igual consecuencia frente a la Rama Judicial, pues, como viene de verse, queda un saldo correspondiente a $1.145.989,0 por concepto de costas. (…) Asimismo existe un capital pendiente de pago por valor de $31.886.743, el cual a partir del 16 de septiembre de 2022, siguió generando (…) intereses moratorios. (…)” Con todo, concluyó que si bien la Rama Judicial insistía que el pago efectuado por la Fiscalía incluía lo adeudado por esa entidad, no obraba en el proceso precisión al respecto, pero era evidente que el pago efectuado abarcaba a los ejecutantes y la transferencia efectuada al apoderado, versaba sobre el crédito reclamado, motivo por el cual, el mismo sería imputado en el proceso. 3.5. Argumentos del recurrente17. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte ejecutante incoó recurso de apelación en contra de la sentencia aludida (ordinales primero, segundo, cuarto y séptimo), esbozando en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: § Se interpretó de manera errada el título ejecutivo y ello condujo a afirmar que la obligación a cargo de las ejecutadas era conjunta, desconociendo la existencia de la obligación solidaria impuesta en favor de los ejecutantes, así como las consecuencias prácticas de este tipo de acreencias. § La A-quo no motivó la decisión relativa a la cesación y

a afirmar que la obligación a cargo de las ejecutadas era conjunta, desconociendo la existencia de la obligación solidaria impuesta en favor de los ejecutantes, así como las consecuencias prácticas de este tipo de acreencias. § La A-quo no motivó la decisión relativa a la cesación y pérdida de los intereses que debieron causarse en favor de Diego Mauricio Cárdenas Pinto y José David Echeverry Pinto, partiendo de la conclusión errada que la obligación era conjunta, lo cual derivó en que se liquidará erróneamente el crédito frente a estos acreedores. En aras a desarrollar dicho argumento, precisó: (…) No obstante, se infiere que ello tuvo lugar con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación no asignó turno de pago a los ejecutantes en cuestión por incumplimiento de requisitos en la presentación de la cuenta de cobro. (…) Asimismo, como ya se mencionó, la solidaridad implica que el cobro que se realice a cualquiera de los deudores, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, tiene los mismos efectos respecto de los demás obligados. En este punto, se memora que en lo que tiene que ver con la cuenta de cobro presentada ante la Rama Judicial, no hay prueba en el expediente de que dicha solicitud de cumplimiento no hubiera ingresado en turno, o que dicha entidad hubiera requerido a los aquí ejecutantes para complementar la solicitud de pago. En este sentido, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se deduce que la Rama Judicial encontró que el cobro que se les realizó fue hecho en debida forma. Por consiguiente, los efectos de dicho 17 SAMAI Índice 00058 – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2013-00632-02. EJECUTANTES: JOSÉ YESID ECHEVERRY PINTO Y

00058 – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2013-00632-02. EJECUTANTES: JOSÉ YESID ECHEVERRY PINTO Y OTROS. EJECUTADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA. ___________________________________________________________________________

Página 7 de 34 cobro le son aplicables a la Fiscalía General de la Nación con motivo de la solidaridad que existe entre dichas entidades. No sobra precisar que, si bien en este caso se le han realizados cobros tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, ello ha sido en ejercicio de las facultades que las obligaciones solidarias les otorgan a los acreedores, es decir, que NO ha habido una renuncia a la solidaridad, prerrogativa que es exclusiva de los acreedores, por lo que los deudores NO pueden mutar el tipo de obligación a su antojo. Con base en lo anterior, la cesación de intereses para Diego Mauricio Cárdenas Pinto y José David Echeverry Pinto no podía exceder de la fecha de presentación de la cuenta de cobro ante la Rama Judicial. Sin embargo, ante el error del Despacho de primer grado de tratar la obligación como conjunta, se pasó por alto tal aspecto y no se liquidó de manera completa los intereses causados a favor de los ejecutantes en cuestión. (…)”. § Se incurrió en una omisión en la valoración probatoria y suposición de la prueba que conllevó a que se realizara una imputación indebida del pago efectuado el 15 de septiembre de 2022 por la Fiscalía General de la Nación, pues a cada ejecutante se le asignó una suma inferior a la realmente cancelada y además, se tuvo por probado, sin que fuera acertado, un pago realizado en favor de Diego Mauricio Cárdenas Pinto. De esta manera, al comparar los valores que arrojaban las pruebas recaudadas en el proceso con la imputación contenida en la sentencia, se advirtieron las siguientes discrepancias:

§ En similar sentido, esbozó que se llevó a cabo una imputación caprichosa e indebida del pago efectuado el 31 de julio de 2023 por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía por concepto de costas procesales, puesto que a cada ejecutante se le asignó una suma inferior a la realmente pagada y se tuvo por probado, sin que fuera así, un pago desembolsado en favor de Diego Mauricio Cárdenas Pinto. En consecuencia, al comparar los valores contenidos en la Resolución No. 5455 del 27 de julio de 2023, con la imputación llevada a cabo en la sentencia, resultaba claro que las sumas no eran coincidentes, veamos:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2013-00632-02. EJECUTANTES: JOSÉ YESID ECHEVERRY PINTO Y OTROS. EJECUTADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA. ___________________________________________________________________________ Página 8 de 34

§ Se pasó por alto que las sumas ejecutadas por concepto de costas procesales, aprobadas mediante auto del 13 de octubre de 2017, también devengaron intereses moratorios, según lo contemplado en el art. 192 del CPACA y el art. 1653 del Código Civil, razón por la cual, para la verificación del pago debieron tenerse en cuenta los montos pendientes de cancelación por este concepto. Con fundamento en lo descrito, aseveró que no había lugar a declarar probada la excepción de pago en favor de la Fiscalía ni a terminar el proceso en contra de aquella, porque la obligación ejecutada era solidaria y, aún no se había satisfecho la totalidad del crédito ni se llevó a cabo ningún pago a Diego Mauricio Cárdenas Pinto. De igual modo, adujo que no era procedente la condena en costas impuesta a los ejecutantes, en virtud a que la excepción de pago no debía prosperar. Añadió que debía modificarse el ordinal cuarto de la sentencia tras liquidar debidamente el crédito, en particular el de Diego Mauricio Cárdenas Pinto y José David Echeverry Pinto, tras liquidar los intereses devengados sobre las costas procesales. 3.6. Trámite en Segunda Instancia. Por medio de auto del 26 de agosto de 202418, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; el conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió a este Despacho y a través de providencia del 09 de octubre siguiente19 se admitió la alzada; dentro de la oportunidad correspondiente, las ejecutadas guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. IV. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación ahora examinado, según lo dispuesto en el art.

y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. IV. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación ahora examinado, según lo dispuesto en el art. 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”. 4.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. 18 SAMAI Índice 00061 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00009 – Tribunal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2013-00632-02. EJECUTANTES: JOSÉ YESID ECHEVERRY PINTO Y OTROS. EJECUTADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA. ___________________________________________________________________________

Página 9 de 34

Se observa que no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que las sentencias que sirven de título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 20 de septiembre 201720 y según se avizora en la plataforma SAMAI, la demanda ejecutiva se radicó el 23 de septiembre de 202221, es decir, antes del vencimiento del término de 10 meses contemplado en el art. 29822 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art. 80 de la Ley 2080 de 2021 para predicar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en sentencias y los 5 años de que trata el literal k)23 numeral 2 del art. 164 del CPACA. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a reclamar el pago de las sumas reconocidas en favor de los ejecutantes con ocasión a los daños irrogados por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Yesid Echeverry Pinto. La legitimación en la causa por pasiva, se encuentra demostrada toda vez que la demanda fue dirigida contra la Fiscalía y la Rama Judicial, entidades que resultaron condenadas solidariamente a restablecer los derechos de los hoy ejecutantes. 4.3. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos vertidos en la apelación, le corresponde a esta Sala determinar si: ¿Debe modificarse la providencia calendada del 28 de junio de 2024, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago invocada por la Fiscalía respecto de la totalidad de los ejecutantes y, de oficio se declaró la excepción de pago parcial en relación a la Rama Judicial procediendo a modificar el mandamiento de pago y, condenando en costas a la parte actora en favor de la Fiscalía, teniendo en cuenta los aspectos de disenso planteados por el extremo recurrente? Para dar respuesta al problema jurídico formulado, esta Sala analizará,

en relación a la Rama Judicial procediendo a modificar el mandamiento de pago y, condenando en costas a la parte actora en favor de la Fiscalía, teniendo en cuenta los aspectos de disenso planteados por el extremo recurrente? Para dar respuesta al problema jurídico formulado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutante, en aras a verificar si hay o no lugar a variar la decisión recurrida. 4.4. La Sa

Consultar sobre este documento ...