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TA QUI - 63-001-3333-002-2017-00373-02-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2017-00373-02-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Asunto : Sentencia Segunda Instancia.

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento Proceso : 63-001-3333-002-2017-00373-02

Demandante : JAIR SERNA BERNAL

Demandado : MUNICIPIO DE LA TEBAIDA

Tema: Contrato realidad - actividades de acondicionamiento y conservación de predios. Se confirma el fallo impugnado que accedió de manera parcial a las pretensiones, corroborando el elemento de subordinación.

Armenia, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 241 - 2025

Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelaci ón1 interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual accedieron a las pretensiones de la demanda2.

1 15_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 37 2 57SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 35Página 2 de 26

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63-001-3333-002-2017-00373-02

JAIR SERNA BERNAL Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA

1. ANTECEDENTES

JAIR SERNA BERNAL por medio de apoderado judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del

JAIR SERNA BERNAL Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA

1. ANTECEDENTES

JAIR SERNA BERNAL por medio de apoderado judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones3:

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo DA-1127-2016 del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA le negó al señor JAIR SERNA BERNAL el pago de una indemnización equivalente al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho tras haber existido una relación laboral entre el 20 de enero y el 31 de diciembre de 2012 y entre el 21 de enero y el 27 de diciembre de 2014 , en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
  1. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas em dicho periodos incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, caja de compensación familiar.

3 ExpedienteDigital(.zip) NroActua 32(.zip) NroActua 32(.zip) NroActua 32(.zip) NroActua 32Página 3 de 26

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  1. Se indexen las sumas reconocidas y pasados 60 días después

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JAIR SERNA BERNAL Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA

  1. Se indexen las sumas reconocidas y pasados 60 días después de ejecutoriada la sentencia sin que se hayan pagados las cesantías, se le ordene al municipio el pago de la indemnización moratoria que trae la ley 1071 de 2006. Se condene en costas al demandado.

La a quo, como ya se advirtió, profirió sentencia conclusiva de instancia accediendo en parte a las pretensiones de la demanda4.

La sentencia fue impugnada por la parte demandada5, procediendo el a – quo a conceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo y enviando por tanto la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado señaló:

Respecto de los actos administrativos que negaron el pago de las acreencias laborales y prestacionales pedidas, se declarará su nulidad por considerar este despacho que si bien el demandante no ostentó la calidad de empleado público, por cuanto para ello e s necesario cumplir con las previsiones del artículo 122 Superior, lo cierto es que de acuerdo a la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las

4 57SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 35 5 15_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 37Página 4 de 26

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formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, sino concordado con la “irrenunciabilidad” a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará al Municipio de La Tebaida, el reconocimiento y pago a favor del demandante, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales, que corresponden a los servidores de planta de personal de la Entidad territorial; teniendo en cuenta los valores pactados en los contratos y por el tiempo de duración ya probado, pero dicho pago solo corresponderá al año 2014 por prescripción trienal.

De igual manera, la entidad demandada, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (sobre los honorarios pactados) dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia ent re los aportes realizados por el señor JARI (sic) SERNA BERNAL como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le corresponde como empleador.

Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que

los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le corresponde como empleador.

Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hechoPágina 5 de 26

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o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

Se denegará la solicitud de pago de intereses moratorios, en atención a que la entidad accionada no ha incurrido en mora, si se tiene en cuenta que lo que aquí se discutió fue sobre la existencia de la relación laboral reclamada.

Igualmente, la entidad demandada deberá efectuar la indexación de los valores a reconocer de conformidad al Índice de Precios al Consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A”

3. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia 6, argumentando que el fallo confundió la coordinación propia de la supervisión contractual con la subordinación propia de un vínculo laboral, pues las pruebas documentales y testimoniales acreditan que existió un contrato de prestación de servicios, con autonomía técnica y sin órdenes directas ni llamados de atención.

propia de un vínculo laboral, pues las pruebas documentales y testimoniales acreditan que existió un contrato de prestación de servicios, con autonomía técnica y sin órdenes directas ni llamados de atención.

La existencia de horarios responde a la naturaleza de las obligaciones contratadas y no a subordinación, por lo que no se demostró contrato

6 PasoDespacho(.pdf) NroActua 14Página 6 de 26

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realidad ni los elementos esenciales de una relación laboral, razón por la cual pidió negar las pretensiones.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Tanto las partes, como el representante del ministerio público, en esta etapa procesal, guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 La competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 26

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CGP8, por remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico planteado

De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, al interpretar los hechos probados como subordinación y no como simples actos de coordinación contractual?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Los contratos de prestación de servicios; ii) El principio de primacía de la realidad

8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Los contratos de prestación de servicios; ii) El principio de primacía de la realidad

8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…). 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 26

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sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; y iii) El caso concreto.

5.3 Los contratos de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:

“La subordinación : Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

ha definido así:

“La subordinación : Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad : En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.

La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.Página 9 de 26

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La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 10

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.

La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación

trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labo ral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dep endencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de

10 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999 - 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 10 de 26

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ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada,

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consist ente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el con trato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 11 (Negrillas fuera de texto) .

De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que

11 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997Página 11 de 26

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cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no

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cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria.

5.4 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5312 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.

12 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el

discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 12 de 26

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La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202113 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios14.

13 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) CE -SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de

13 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) CE -SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 14 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando los contratos de prestación de servicios se celebran de manera continuada y con condiciones similares, puede configurarse una relación laboral encubierta. Esto ocurre si el contratista, en la p ráctica, cumple funciones propias de un servidor público, lo que implica el desconocimiento de sus derechos laborales. El elemento de subordinación es esencial para distinguir entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios. Se manifiesta en la imposición de órdenes, horarios, protocolos y controlPágina 13 de 26

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Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que re viste cada caso

Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que re viste cada caso concreto. Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia.

5.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente:

1. El 7 de septiembre de 2016, el señor JAIR SERNA BERNAL presentó ante el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA un derecho de

disciplinario. Indicadores como el lugar de trabajo, la jornada laboral, la dirección efectiva de las actividades y la similitud con funciones de empleados de planta permiten inferir su existencia. Además, deben concurrir la prestación personal del servicio y la remuneración periódica. El contratista debe ejecutar directamente las labores sin delegarlas, y recibir una contraprestación económica fija. Estos elementos, cuando se presentan de forma conj unta y sostenida, permiten concluir que existe una relación laboral encubierta, independientemente de la denominación formal del contrato. (Resumen de un parte de la providencia citada, elaborado por Copilot de la Rama Judicial)Página 14 de 26

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Rama Judicial)Página 14 de 26

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petición mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, manifestando que, en realidad, existió una relación laboral encubierta.

2. El 13 de septiembre de 2016, el MUNICIPIO expidió el acto administrativo DA-1127-2016, mediante el cual negó la solicitud, argumentando que no existía ningún vínculo laboral, sino únicamente contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

3. Ante la negativa, el ac cionante presentó la demanda que ocupa la atención de la Sala, recordando que el juzgado profirió sentencia de primera instancia reconociendo la existencia de un contrato realidad entre el 21 de enero y el 27 de diciembre de 2014, declarando a su vez prescritas las pretensiones correspondientes al año 2012.

4. El accionante JAIR SERNA BERNAL fue vinculado por el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, de la siguiente manera:Página 15 de 26

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CONTRATO

OBJETO VALOR DEL

CONTRATO

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CONTRATO

OBJETO VALOR DEL

CONTRATO

PLAZO DE EJECUCIÓN 25 de 2012 CLAUSULA PRIMERA OBJETO: Celebración de contrato de prestación de servicios operativos con el señor JAIR SERNA BERNAL para la prestación del servicio de apoyo a la gestión en la Secretaría de infraestructura vial de la zona urbana del Municipio de la Tebai da Quindío $2,100,000: un primer pago por valor de $420,000 y dos pagos iguales de $840,000. Dos (2) meses y Once (11) días: Desde el 20 de enero hasta e l 31 de marzo de 2012 112 de 2012 Objeto similar. $2,520,000: 3 pagos iguales de $840,000 Cuatro (4) meses (sic) : Desde el 2 de abril hasta el 30 de junio de 2012 199 de 2012 Objeto similar. $2,520,000: 3 pagos iguales de $840,000 Tres (3) meses: Desde el 03 de julio al 30 de septiembre de 2012 302 de 2012 Objeto similar. $2,520,000: 3 pagos iguales de $840,000 Cuatro (4) meses: Desde e l 01 de octubre al 31 de diciembre de 2012

5. Contratos celebrados entre las mimas partes entre el 21 de enero

iguales de $840,000 Cuatro (4) meses: Desde e l 01 de octubre al 31 de diciembre de 2012

5. Contratos celebrados entre las mimas partes entre el 21 de enero y el 27 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:

CONTRATO OBJETO VALOR DEL

CONTRATO

PLAZO DE EJECUCIÓN 127 de 2014 CLAUSULA PRIMERA OBJETO: Celebración de contrato de prestación de $3,135000: primer pago de $313,500 y tres Tres (3) meses y nueve (9) días: Desde e l 31 dePágina 16 de 26

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servicios operativos con el señor JAIR SERNA BERNAL para la prestación del servicio de apoyo a la gestión en la Secretaría de infraestructura como ayudante de la construcción en el mantenimiento de la infraestructura vial de la zona urbana del Municipio de la Tebaida Quindío pagos mensuales iguales de $940,000 enero hasta e l 30 de abril de 2014 Adición al Contrato 127 de 2014 Mismo objeto. $1,567,500: una cuota mensual de $940,500 y otra de $627,000 Un (1) mes y veinte (20) días: Desde el 01 de mayo al 20 de junio de 2014. 230 de 2014 Objeto similar $1,881,000: dos

otra de $627,000 Un (1) mes y veinte (20) días: Desde el 01 de mayo al 20 de junio de 2014. 230 de 2014 Objeto similar $1,881,000: dos mensualidades de $940,500 Dos (2) meses: Desde e l 01 de julio al 30 de agosto de 2014. 352 de 2014 Objeto similar $909,150, en un único pago veintinueve (29) días: Desde el 02 al 30 de septiembre de 2014 492 de 2014 Objeto similar $909,150, en un único pago veintinueve (29) días: Desde el 03 al 31 de octubre de 2014

632 de 2014 CLAUSULA PRIMERA OBJETO: Celebración de contrato de prestación de servicios operativos con el señor JAIR SERNA BERNAL para la prestación del servicio de apoyo a la gestión en la Secretaría de infraestructura como ayudante de la construcción en el mantenimiento y demás $815,000 en un único pago Veinticinco (25) días: Desde el 05 al 30 de noviembre de 2014Página 17 de 26

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JAIR SERNA BERNAL Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA

labores locativas en los centros educativos urbanos y rurales del Municipio. 729 de 2014 Objeto similar al anterior $815,000 en un único pago Veinticuatro (24) días:

labores locativas en los centros educativos urbanos y rurales del Municipio. 729 de 2014 Objeto similar al anterior $815,000 en un único pago Veinticuatro (24) días: 03 al 27 de diciembre de 2014

6. Se recepcionaron pruebas testimoniales así:

6.1 ARNULFO GIL CASALLAS manifestó haber cursado estudios de primaria y conocer al señor JAIR SERNA BERNAL por haber sido su compañero de trabajo en el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA . Señaló que conoció al demandante en el año 2012, cuando este desempeñaba labores en las volquetas de la administración, dedicándose principalmente a la recolección de escombros y a otras actividades operativas relacionadas con el mantenimiento urbano. In dicó, además, que el señor Serna trabajó por aproximadamente dos años, cumpliendo un horario regular de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., lo que evidenciaba continuidad en la prestación del servicio , pues en su labor a veces lo ponían a llevar escombros y siempre llamaban a JAIR y otro compañero,

Al ser interrogado sobre la existencia de una jefatura, el testigo afirmó que el accionante estaba bajo la dirección de HERNÁN RESTREPO y de la ingeniera MARÍA TERESAPágina 18 de 26

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63-001-3333-002-2017-00373-02

JAIR SERNA BERNAL Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA

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JAIR SERNA BERNAL Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA

BENAVIDES, quien se desempeñaba como Secretaria de Infraestructura y ejercía funciones de supervisión. Explicó que él trabajaba como conductor del furgón de la carne, y que ayudaba con la conducción de volquetas para el traslado de escombros, lo que le permitía coincidir con el demandante en el punto de encuentro establecido por la administración, especialmente cuando debían botar escombros. No obstante, reconoció no conocer la modalidad contractual bajo la cual se vinculó el señor SERNA y señaló que, hasta donde sabía, ninguno de los trabajadores de ese tipo recibía prestaciones sociales.

Durante el contrainterrogatorio del MUNICIPIO respondió que sí podía dar fe directa del cumplimiento de horario, explicando que todos los empleados encargados de la recolección de escombros debían llegar al matadero municipal, lugar donde él mismo permanecía y d

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