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TA QUI - 63-001-3333-002-2018-00290-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2018-00290-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01

DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N°. 094

TEMAS: RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A

LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE

CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL INPEC – PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 32 DE 1986RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ACTO

LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARA QUIENES

INGRESARON AL INPEC CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 2090 DE 2003 – RÉGIMEN DE

TRÁNSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

ALLÍ ESTABLECIDOS PARA EL

RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL

PREVISTO EN LOS ART. 96 DE LA LEY 32

DE 1986 Y 168 DEL DECRETO 407 DE 1994

INSTANCIA: SEGUNDA

RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL

PREVISTO EN LOS ART. 96 DE LA LEY 32

DE 1986 Y 168 DEL DECRETO 407 DE 1994

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demanda nte en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 28 de julio de 2020, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el señor IVÁN MARÍN CASTAÑO, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-.República de Colombia Página 2 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01

DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 044674 del 28 de noviembre de 2017 proferida por la UGPP , mediante la cual negó al demandante la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo , con la inclusión de

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 044674 del 28 de noviembre de 2017 proferida por la UGPP , mediante la cual negó al demandante la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo , con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución RDP013250 del 16 de abril de 2018, a través la cual se resolvió el recurso de apelació n presentado en contra de la Resolución RDP044674 del 28 de noviembre de 2018 , confirmando la decisión de negar la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo.

1.1.3. Se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de alto riesgo en cuantía de $2.372.950.90, a partir del 01 de enero de 2017, fecha en que se produjo el retiro del servicio.

1.1.4. Ordenar a la UGPP que sobre la reliquidación de la pensión de alto riego se apliquen los reajustes de ley , se paguen las mesadas atrasadas correspondientes y las diferencias de las mesadas pens ionales que resulten entre lo reconocido y lo solicitado.

1.1.5. Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme el IPC certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.6. Ordenar a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que

de valor, conforme el IPC certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.6. Ordenar a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que establece el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

1 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290, fol. 48 y 49.pdf. 2 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290, fol. 49 y 50.pdf.República de Colombia Página 3 de 36

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DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

El accionante fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir:

Refiere que la UGPP mediante Resolución No. 07135 del 16 de febrero de 2009, le reconoció una pensión de jubilación, la cual fue reliquidada mediante Resolución RDP056087 del 29 de diciembre de 2015, en cuantía de $1.604. 556.oo.

Indica que solicitó a la entidad demandada el 15 de agosto de 2017, la reliquidación

RDP056087 del 29 de diciembre de 2015, en cuantía de $1.604. 556.oo.

Indica que solicitó a la entidad demandada el 15 de agosto de 2017, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 044674 del 28 de noviembre de 2017, razón por la cual se interpuso rec urso de apelación que fue resuelto en la Resolución RDP013250 del 16 de abril de 2018, confirmando en todas sus partes la decisión objeto de recurso.

Manifiesta que la reliquidación de la pensión debe realizarse tomando todas y cada una de las sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución por los servicios prestados y sobre los cuales se aportó para pensión desde su ingreso y hasta el 31 de abril de 1994 (fecha de entrada de la Ley 100/93) y, posteriormente, a partir del 1 de Julio de 2014 y hasta la fecha de retiro, factores tales como: asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de riesgos, subsidio de unidad familiar y bonificación de recreación.

Conforme lo anterior, afirma que tiene derecho a que su pensión se reliquide tomando lo devengado en el último año de servicio (1 de enero al 31 de diciembre de 2016) por ser beneficiario del régimen de transición especial contemplado en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo No.1 de 2005, pues a 28 de

de 2016) por ser beneficiario del régimen de transición especial contemplado en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo No.1 de 2005, pues a 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas (648.28 semanas) en actividades de alto riesgo en el IN PEC, conforme lo establecido en el concepto emitido por el Consejo de Estado el 2 marzo de 2000 (Radicado No. 1257) en consulta respecto al régimen de transición de los empleados del INPEC.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

3 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290, fol. 54 a 58.pdf.República de Colombia Página 4 de 36

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DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

En cuanto a las normas quebrantadas por los actos demandados en nulidad mencionó las siguientes: arts. 2, 6,13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política ; 1 y 3

inciso 3º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 21, 36, 150 y 289 del C.S.T.; 6 del Decreto 2090 de 2003; las Leyes 4 de 1966 y 32 de 1986; y los Decretos 3135 de 1969, 1045 de 1978 y 407 de 1994.

Expone la falsa motivación de los actos administrativos demandados como causal de nulidad puesto que, al momento de liquidarse el monto de la pensión por parte de la entidad demandada, no se aplicó lo establecido en la Ley 62 de 1986, Decreto 407 de 1994 y art. 6 del Decreto 2090 de 2003 , en concordancia con el art. 289 de la Ley 100 de 1993, que ordena reconocer la pensión al personal de la Guardia del INPEC conforme al régimen anterior, por ejercer labores de alto riesgo de acuerdo a lo ordenado en la Ley 4 de 1966 art. 4° y su Decreto Reglamentario No. 1743 de 1966, el Decreto 1045 de 4978 art. 45, Ley 33 de 1985 art. 3° inciso 3°, Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Decreto 2090 de 2003 art. 6 y Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio, y cuyas prestaciones se liquidan tomando todos y cada uno de los factores salariales devengados en el últi mo año se servicio sobre los cuales se hizo el aporte de ley con destino a la entidad de previsión.

Refiere que el Decreto 2090 de 2003 que define las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y modifica las condiciones, requisitos y beneficios del

cuales se hizo el aporte de ley con destino a la entidad de previsión.

Refiere que el Decreto 2090 de 2003 que define las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y modifica las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en este tipo de actividades, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2007, señalado que el régimen de transición del artículo 6 cobija a los trabajadores de alto riesgo que i) "previamente estaban amparados por normas pensi onales especiales relativas a actividades de alto riesgo" y a ii) " quienes dentro de los regímenes correspondientes estaban cobijados por las transiciones normativas establecidas en los respectivos decretos derogados por el mismo Decreto 2090 de 2003"; precisando además que, "el régimen de transición previsto en el decreto 2090 de 2003.... Resulta ser un régimen de transición distinto al de la ley 100 de 1993”, por tanto, no deben concurrir los requisitos de uno y otro para la aplicación de las normas anteriores al mencionado decreto, sino que bastará acreditar que, al momento de su vigencia (28 de Julio de 2003), se contaba con las 500 semanas de cotización en un régimen calificado como de alto riesgo para acceder a la aplicación del régimen anterior.

Así mismo, refiere violación de la ley como causal de nulidad e n tanto a los beneficiarios del régimen establecido en las Ley 4 de 1966 y Decreto 1753 Art.4 de 1966, Decreto 1848/69, Decreto 1045/78, Ley 33 de 1985 art.1 y 3 Inciso 3o., Ley

beneficiarios del régimen establecido en las Ley 4 de 1966 y Decreto 1753 Art.4 de 1966, Decreto 1848/69, Decreto 1045/78, Ley 33 de 1985 art.1 y 3 Inciso 3o., Ley 32 de 1986, Ley 100/93 Art. 36 y 140, Decreto 407de 1994, Decreto 2090 de 2003 At. 6° y Acto Legislativo No.01 de 2005, se les deberá tener en cuenta para laRepública de Colombia Página 5 de 36

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

reliquidación de la pensión todo lo devengado puesto que su propósito es constituirse como un ingreso laboral diferido en el tiempo, el cual debe guardar una real proporción con los sueldos devengados mientras se estaba activo, de tal suerte que todas las primas, (servicio, vacaciones, navidad, riesgo, capacitació n), bonificaciones, asignación básica, sobresueldo que equivale a las horas extras, dominicales y festivos para los empleados de la guardia, viáticos etc., constituyen el grupo de factores salariales habituales que se estimen para determinar el monto de la reliquidación pensional, los cuales no pueden ser ahora inferiores al 75% del promedio real de lo devengado en el período base de liquidación de la pensión (último año de servicio).

la reliquidación pensional, los cuales no pueden ser ahora inferiores al 75% del promedio real de lo devengado en el período base de liquidación de la pensión (último año de servicio).

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 17 de agosto de 2018 ( Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 58 y 614).  Auto admite la demanda: 27 de agosto de 2018 (Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 63 y rv.).  Notificación a la parte demandada , al Ministerio de Trabajo - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 31 de octubre de 2018 (Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 72 y s.s).  Contestación demanda UGPP: 19 de diciembre de 2018 (Archivo: 001.

CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol.

173 a 208 Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-0022018-00290.pdf.).  Llamamiento en garantía de la UGPP a Instituto Penitenciario y Carcelario

173 a 208 Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-0022018-00290.pdf.).  Llamamiento en garantía de la UGPP a Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC: 19 de diciembre de 2018 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 210 a 214).  Contestación demanda Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC: 4 de febrero de 2019 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 6300133-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 216 a 223).  Contestación demanda Ministerio del Trabajo: 6 de febrero de 2019 (Archivo:

4 Conforme sello de la Oficina Judicial y Acta Individual de Reparto.República de Colombia Página 6 de 36

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002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001 -33-33-002-2018-00290.pdf.

Fol. 231 a 247).  Auto niega llamamiento en garantía: 22 de mayo de 2019 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 251 a 254 rv.).

 Auto niega llamamiento en garantía: 22 de mayo de 2019 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 251 a 254 rv.).  Traslado excepciones: 18 de junio de 2019 ( Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. fol. 256).  Contestación excepciones: 19 de junio de 2019 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. fol. 257 a 259).  Audiencia inicial: 8 de octubre de 2019 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 263 y 264).  Audiencia de pruebas: 27 de febrero de 2020 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 288 y rv.).  Alegatos de conclusión parte demandante: 10 de marzo de 2020 (Archivo:

002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001 -33-33-002-2018-00290.pdf.

Fol. 290 a 295).  Alegatos de conclusión Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC: 11 de marzo de 2020 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 6300133-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 296 a 300).  Sentencia de primera instancia: 2 8 de julio de 2020 2020 (Archivo: 003.

33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 296 a 300).  Sentencia de primera instancia: 2 8 de julio de 2020 2020 (Archivo: 003. Sentencia NRD2018-00290-Notificacion y acuses.pdf.).  Notificación de sentencia: 30 de julio de 2020 ( Archivo: 003. Sentencia NRD2018-00290-Notificacion y acuses.pdf.).  Recurso de apelación: 3 de agosto de 20 20 (Archivo: 007. SolicitudInformeSobreRecursoDeApelacion.pdf.).  Auto que concede recurso de apelación: 25 de febrero de 2021 (Archivo: 009.ConcedeApelacion.pdf.).  Admite recurso de apelación y corre traslado para alegatos de conclusión: 11 de marzo de 2021 (Archivo: 017AutoAdmiteCorreAlegatos.pdf.).  Alegatos de conclusión parte demandante: 17 de marzo de 2021 ( Carpeta: 020Alegatos/021.1Demandante/Alegatos IVAN MARIN.pdf.).  Alegatos de conclusión UGPP: 26 de marzo de 2021 ( Carpeta: 020Alegatos/020.2Ugpp/alegatos ivan marin castaño UGPP.pdf.).  Alegatos Instituto Na cional Penitenciario y Carcelario: 05 de abril de 2021 (Carpeta: 020Alegatos/020.3Inpec/ALEGATOS DE CONCLUSIÓN –

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (1).pdf.).

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA.República de Colombia Página 7 de 36

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (1).pdf.).

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA.República de Colombia Página 7 de 36

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DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO

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- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

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-UGPP-5:

Se opuso a todas y cada las pretensiones de la demanda , argumentado que el derecho pensional fue reconocido al accionante conforme a las disposiciones aplicables para el momento que adquirió el estatus jurídico y, en momento alguno, ha transgredido precepto legal ; por el contrario, cuando hubo lugar al reconocimiento pensional le fue incluido todo lo acreditado como factor salarial, y cuando fue procedente se accedió a la reliquidación, no siendo viable la inclusión de las sumas que percibió por prima de riesgo y subsidio de alimentación, primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de transporte, subsidio familiar y bonificación por recreación, por no estar contemplados como facto r de salarió en el Decreto 1158 de 1994 ni en el Decreto 446 de 1994.

Reafirma que las normas que invoca el demandante para el reconocimiento de lo que reclama no son aplicables en su caso, máxime si sobre las sumas que solicita

el Decreto 1158 de 1994 ni en el Decreto 446 de 1994.

Reafirma que las normas que invoca el demandante para el reconocimiento de lo que reclama no son aplicables en su caso, máxime si sobre las sumas que solicita sean incluidas para la reliquidación pensional, no se realizaron los correspondientes pagos por aportes al sistema general de seguridad social teniendo en cuenta la posición fijada por el Consejo de Estado en la segunda sub-regla desarrollada en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro dentro en el expediente Rad. 52001 -23-33-000201200143-01 en contra de la UGPP ; de modo que el derecho pensional del actor fue liquidado y reliquidado en su oportunidad con base en los lineamientos de la referida providencia, razón por la que no es posible acceder a la reliquidación solicitada, tal y como fue definido en el trámite administrativo agotado.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos aquellos referentes a la expedición de los administrativos que reconocen el derecho pensional y su reliquidación, al igual que la resolución que negó la reliquidación que reclama y la que resuelve la apelación de la decisión. Por otra parte, describe como apreciaciones subjetivas los demás hechos referentes al régimen especial aplicable al demandante como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC y los factores devengados de manera permanente, regular y continua que dijo haber recibido, pues son apreciaciones que no le constan y que deberán probarse en el proceso.

custodia y vigilancia del INPEC y los factores devengados de manera permanente, regular y continua que dijo haber recibido, pues son apreciaciones que no le constan y que deberán probarse en el proceso.

5 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 173 a 208 Archivo:

002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf.República de Colombia Página 8 de 36

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DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

De conformidad con lo anterior, propuso como excepciones las denominadas:

(i) Presunción de legalidad del acto administrativo; indicando que los actos administrativos demandados en nulidad han sido proferidos en amparo a la normativa legal aplicable.

(ii) Inexistencia de la obligación ; por cuanto no está obligada a reconocer y pagar la reliquidación pedida, su deber es conceder los beneficios que por leyes vigentes tuviera derecho el demandante, tal como se hizo en los actos administrativos demandados. No hay lugar al reconocimiento de l derecho reclamado, pues se estaría incurriendo en directa violación de la ley.

(iii) Indebida conformación del litisconsorte por pasiva ; fundado en el

administrativos demandados. No hay lugar al reconocimiento de l derecho reclamado, pues se estaría incurriendo en directa violación de la ley.

(iii) Indebida conformación del litisconsorte por pasiva ; fundado en el hecho que la llamada a responder como garante sobre las sumas que haya percibido el demandante y sobre las cuales no se haya realizado los correspondientes aportes al Sistema General de Pensiones y se llegue a ordenar que los mismos son factores salariales, no es otra que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como ex empleador del demandante, quien en tal calidad tendrá que cubrir el 75% del valor del aporte.

(iv) Cobro de lo no debido; fundada en que no existe suma de dinero pendiente de pago, dado que las mesadas pensi onales le son pagadas en los periodos correspondientes y no existe obligación alguna a cargo de la entidad demandada.

(v) Buena fe ; que se refleja en el hecho que la negativa a la reliquidación pensional demandada no obedece a capricho de la entidad demanda , sino al cumplimiento de postulados legales, en aras de procurar por su estabilidad fiscal.

(vi) Prescripción; la propone y sin que ello implique aceptación de lo reclamado por el demandante argumentando que, de existir algún derecho a favor de este, se debe tener en cuenta que por el paso del tiempo algunos derechos se encuentran prescritos porque, aunque se trata de un derecho pensional imprescriptible, las mesadas se afectan con este fenómeno.

-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -República de Colombia Página 9 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

mesadas se afectan con este fenómeno.

-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -República de Colombia Página 9 de 36

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

INPEC-6.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos aquellos referentes a la expedición de los administrativos que reconocen el derecho pensional y su reliquidación, el que negó la reliquidación que reclama y que resuelve la apelación de la decisión. Así mismo, describe como afirmación de carácter legal los demás hechos referentes al régimen especial aplicable al demandante como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC , añadiendo que, de acuerdo a la p retensión de reliquidación de la prestación pensional periódica y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la competencia recae sobre la UGPP, quien en caso de prosperar la pretensión principal del demandante s ería la llamada a restablecer el derecho.

Sobre las pretensiones manifiesta que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, no tendría ninguna competencia o atribución para cumplir con ninguna de estas pretensiones, como s í la tiene directa y exclusivamente la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como entidad directamente demandada, pues si bien el

con ninguna de estas pretensiones, como s í la tiene directa y exclusivamente la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como entidad directamente demandada, pues si bien el INPEC fungió como empleador, no por ello puede abrogársele q ue, ante una eventual sentencia a favor del demandante, pueda tener obligación legal alguna de declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados y mucho menos pueda reliquidar su pensión de jubilación en los términos y condiciones exigidas.

Conforme lo anterior, propone falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que el INPEC, no fue la autoridad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez del señor Iván Marín Castaño y que, en su calidad de empleador del demandante, cumpli ó con su obligación de afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social, y como funcionario público su afiliación se realizó ante la entidad competente en materia pensional.

Así mismo, que bajo que preceptos legales que conforman el régimen especial de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario Nacional del INPEC, así como de los derroteros señalados por el Consejo de Estado en virtud de los vacíos normativos de la Ley 32 de 1986, es que deben resolverse las pretensiones del demandante, sin que en ello tenga injerencia alguna con el INPEC.

6 Fol. 216 a 223 Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf.República de Colombia Página 10 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01

DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

-MINISTERIO DEL TRABAJO7.

Respecto de los hechos descritos en la demanda, señala que no le consta lo manifestado por la parte actora, en razón a que no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados por la parte demandada y desconoce los factores salariales base de liquidación, la historia laboral y si es aplicable o no determinados regímenes para efectos de la reliquidación de la pensión reclamada.

Como fundamentos de defensa, expone que la Nación -Ministerio de TrabajoFondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto debatido, teniendo en cuenta que se trata de un pensionado de la antigua Cajanal EICE, por tiempos laborados en el INPEC, por ende, la competencia para realizar los estudios jurídicos y contables y dictar ac to administrativo pronunciándose frente a la procedencia o improcedencia de la reliquidación solicita se encuentra radicada en la UGPP , conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que creo la entidad con el fin de asumir el reconocimiento derecho pensionales a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades publicas del orden nacional que tuvieron a

de la Ley 1151 de 2007 que creo la entidad con el fin de asumir el reconocimiento derecho pensionales a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades publicas del orden nacional que tuvieron a cargo el reconocimiento de pensiones y respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.

Sobre su vinculación considerada en razón al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional señala que, si bien el Fondo, como entidad-pagadora de la pensión, sería responsable de sufragar los pagos por concepto de reliquidaciones pensionales en favor de extrabajadores afiliados a entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones y que fueron liquidadas, en el caso en estudio no se ha generado derecho alguno por cuanto de conformidad con el parágrafo transitor io quinto del art ículo 48 de la Constitución Política incorporado al texto de ese precepto superior por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se prevé dos situación excluyentes para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria de l INPEC dependiendo de la fecha de vinculación a partir o antes del 28 de julio de 2003, por lo que no se puede pretender ser beneficiario del régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo y pretender que la base de liquidación de la pensión sea la prevista en la normatividad antecedente, como equivocadamente lo plantea el demandante porque se quebrantaría el principio de inescindibilidad de la ley laboral.

7 Fol. 231 a 247. Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf.República de Colombia Página 11 de 36

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01

DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Así mismo, con fundamento en el precedente jurisprudencial prevalente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 del 07 de mayo de 2013 y SU -230 del 29 de abril de 2015 y en el marco de la doctrina Constitucional, que sustrae el ingreso base de liquidación de los beneficios de la transición, es claro que las pensiones causadas en vigencia de l régimen de transición no se liquidan con el promedio salarial del último año de servicios sino con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó al Sistema G eneral de Pensiones durante los diez últimos años, porque como aspecto de forzosa aplicación, esta regla aplica para todos los casos con ind

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