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TA QUI - 63-001-3333-002-2019-00269-01-(21-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2019-00269-01-(21-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-002-2019-00269-01

Demandante: Rubén Darío Zuluaga Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGMunicipio de Armenia.

005-2021-70

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se declaró de oficio la caducidad y se denegaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 27 de septiembre de 2018; frente a la solicitud radicada el 27 de junio de 2018 ante el Municipio

se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 27 de septiembre de 2018; frente a la solicitud radicada el 27 de junio de 2018 ante el Municipio

1 Archivo digital 001Demanda.pdf y Archivo digital 007.MemorialSubsanando.pdf 2 En adelante FOMAG.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-002-2019-00269-01

Demandante: Rubén Darío Zuluaga Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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de Armenia tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 27 de septiembre de 2018; frente a la solicitud radicada el 27 de junio de 2018 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

Que se declare que tiene derecho a que el Municipio de Armenia - Secretaría

cesantías, en el respectivo fondo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

Que se declare que tiene derecho a que el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Nación - MENFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas e n el año 1993 y las siguientes que se causaron hasta el año 1995. Que se declare que tiene derecho a que el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Nación - MENFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Se condene al Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Nación - MENFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en los años 1993, 1994 y 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. Se condene al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Nación - MENFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 1993, 1994 y 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe

por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 1993, 1994 y 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen l os valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos. Se ordene al Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Nación - MENFondo de Prestaciones Sociales del MagisterioAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-002-2019-00269-01

Demandante: Rubén Darío Zuluaga Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. Se ordene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas para su cumplimiento.

Se ordene pagar las costas a la entidad demandada.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El señor Rubén Darío Zuluaga Castaño labora en el Municipio de Armenia desde el 12 de marzo de 1993 y a la fecha actual presta sus servicios en la

Sala encuentra relevantes:

El señor Rubén Darío Zuluaga Castaño labora en el Municipio de Armenia desde el 12 de marzo de 1993 y a la fecha actual presta sus servicios en la entidad territorial. Señala que el Municipio de Armenia no consignó dentro del p lazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes en los años 1993, 1994 y 1995, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación. Precisa que con ocasión a este incumplimiento, la Administración Muni cipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo. Indica que el 27 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas los años 1993, 1994 y 1995; derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Sostiene que la decisión contenida en el acto ficto demandado configurado el día 27 de septiembre de 2018 frente a la reclamación interpuesta ante la entidad territorial, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de ces antías de los servidores públicos, negando lo impetrado. Refiere que el día 27 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el F OMAG tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas los años 1993, 1994 y 1995; de rivado del

Refiere que el día 27 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el F OMAG tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas los años 1993, 1994 y 1995; de rivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-002-2019-00269-01

Demandante: Rubén Darío Zuluaga Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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Sustenta que la decisión contenida en el acto ficto demandado configurado el día 27 de septiembre de 2018 frente a la reclamación interpuesta ante el FOMAG, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado. Arguye que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Consejo de Estado, por lo que existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley. Fundamentos de derecho

La parte demandante considera que los a ctos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

 Artículos 13, 25, 83 y 58 la Constitución Política.  Artículo 13 y 15 de la Ley 344 de 1946.

La parte demandante considera que los a ctos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

 Artículos 13, 25, 83 y 58 la Constitución Política.  Artículo 13 y 15 de la Ley 344 de 1946.  Artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 19 98  Artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000  Ley 91 de 1989  Decreto Nacional 3118 de 1968

Indica que el auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o duran te la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.

Refiere que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador , con el objeto de cubrir la contingencia al quedar cesante; es por ello que las cesantías son un instrumento eficaz para atender ciertas necesidades de los trabajadores en el momento que queden cesantes, razón por la cual esta ayuda debe llegar en el momento oportuno y en la cantidad debida, generado del deber de respetar y proteger los derechos y garantías de los trabajadores.

Precisa que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales, de tal manera que existen prerrogativas reconocidas en el sistema jurídico a favor de los trabajadores, bajo las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con

trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales, de tal manera que existen prerrogativas reconocidas en el sistema jurídico a favor de los trabajadores, bajo las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-002-2019-00269-01

Demandante: Rubén Darío Zuluaga Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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Arguye que las cesantías constituyen un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal responsable de pagarlas; pues constituyen un ahorro hecho por el docente y asimismo genera una obligación por parte del empleador a reconocerlas y paga rlas en el término de ley, es por ello que la omisión del pago de las cesantías transgrede sus derechos como trabajadores.

Reitera que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciables e imprescriptibles y deben ser reconocidas y pagadas por e l empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues constituyen un ahorro a favor del docente.

Hace referencia a la naturaleza jurídica de las cesantías para indicar que fueron consagradas en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6a de 1945 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año.

Sostiene que tal derecho prestacional fu e extendido a todos los asalariados de

reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año.

Sostiene que tal derecho prestacional fu e extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 65 d e 1946 y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados.

Trae a colación lo dispuesto por el Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de emplea dos públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, el cual consagró como uno de los principales objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, el pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales, así mismo, precisa que a partir de la vigencia del precitado Decreto, la administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se trasladó al Fondo Nacional de Ahorro; sin embargo, la administración de ellas surgía una vez s e efectuará la liquidación respectiva, en virtud del reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 ídem, que establecen las liquidaciones anuales y definitivas por retiro.

Sustenta que de conformidad con lo anterior, las cesantías así concebidas se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa

Sustenta que de conformidad con lo anterior, las cesantías así concebidas se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, sin embargo, la misma estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-002-2019-00269-01

Demandante: Rubén Darío Zuluaga Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia.

Señala que con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normativa que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada.

Expone que con el Decreto 1582 de 1998 se estableció un nuevo régimen de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, por lo que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías,

31 de diciembre de 1996, por lo que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad , pero que se hubieran acogido al régimen anualizado y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dis puesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

Concluye que existen dos sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: i) Sistema retroactivo: Las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6a de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. ii) Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990: Incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998.

Menciona el Decreto 1252 de 2000 por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, para indicar que de conformidad co n lo allí dispuesto, los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de

régimen prestacional de los empleados públicos, trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, para indicar que de conformidad co n lo allí dispuesto, los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de cesantías retroactivas, se encuentran habilitados para gozar del mismo, hasta tanto persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva, es decir, que solo la terminación legal del vínculo laboral, excluye a la administración de dar aplicación a dicho régimen.

Aduce que con la modificación que surgió con el cambio de liquidación, será de forma anualizada y al empleador le corresponde liquidar las ce santías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumasAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-002-2019-00269-01

Demandante: Rubén Darío Zuluaga Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de c esantías, ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se ha creado en el fondo administrador de cesantías.

Precisa que todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que

Precisa que todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liq uidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad.

Hace referencia a la Ley 91 de 1989 a través de la cual dispone que el personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1993.

Lo anterior, para indicar que los primeros conservan el régimen de liquidación retroactiva, mientras que los segundos se rigen por las disposiciones del orden nacional; es decir que tendrán sus cesantías en el régimen de liquidación anualizada.

Precisa que de conformidad con el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989, se establece que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado,

se establece que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes.

Arguye que para los docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fe cha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-002-2019-00269-01

Demandante: Rubén Darío Zuluaga Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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Trae a colación la Ley 812 de 2003 a través de la cual se previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Hace referencia a que la indemnización por mora en el pago tardío de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabaja dor, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley.

Sustenta que la finalidad de dicha norma es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, al percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Por cuanto constituyen una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.

Arguye que Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006 ésta última de la cual se colige que los docentes tienen dere cho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal.

Expresa que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a

legal.

Expresa que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.

Contestación de la demanda.

Municipio de Armenia3.

La entidad allegó contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por el demandante, dada la limitada competencia que

3 Archivo digital 017.ContestaciónDemandaMunicipioArmenia.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-002-2019-00269-01

Demandante: Rubén Darío Zuluaga Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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asiste al Municipio de Armenia, en su calidad de Entidad Territorial Certificada en la prestación del servicio educativo en su territorio.

Señala que en virtud de lo contenido en los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 2.4.4.2.3.2.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – el aprobar, reconocer y pagar las prestaciones a favor del personal docente, plantea una evidente y

2.4.4.2.3.2.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – el aprobar, reconocer y pagar las prestaciones a favor del personal docente, plantea una evidente y palmaria ausencia de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que el Municipio de Armenia mediante convenio sin número y celebrado el día 6 de noviembre de 1997 transfirió los recursos de las cesantías de los años 1993, 1994 y 1995 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propone como excepciones las siguientes:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Arguye que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en la forma establecida por la Ley 91 de 1989, a favor del personal docente y sus causahabientes, se encuentra regulado en las disposiciones contenidas en el Decreto 1075 de 2015 (antiguo Decreto 2831 de 2005), disposición que arroga diversos roles, tareas y responsabilidades a los diferentes actores que intervienen en el mismo; así a las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación, les están atribuidas actividades de entidades delegatarias para la consumación de actos de trámite, sin que en todo caso corresponda de manera alguna como de su resorte y competencia, la aprobación, el reconocimiento autónomo y el pa go efectivo de las prestaciones, todo lo contrario, se encuentra prohibido a estas Entidades el arrogarse dichas funciones según el contenido del parágrafo 2 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto en cita - vigente a la fecha de los referidos hechos.

Arguye que corresponde a la Entidad Administradora de los intereses del Fondo

artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto en cita - vigente a la fecha de los referidos hechos.

Arguye que corresponde a la Entidad Administradora de los intereses del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A. - entidad hoy ausente dentro del presente pleito -, las actuaciones administrativas de aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales elevadas por el personal docente adscrito a dicho fondo; mientras que a las Entidades Territoriales a través de sus Secretarías de Educación, le asisten únicamente funciones de entidad delegataria para la consecución de unos trámites específicos, dentro de los cuales no se encuentra la facultad de aprobar, reconocer prestaciones y ordenar su pago .

  • Inexistencia de lesión del derecho reclamado, con ocasión de la función pública que corresponde al municipio de armenia, dent ro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías del personal docente, de acuerdo a las normas contenidas en el decreto 1075 de 2015: Refiere que la entidad competente para el pago de las cesantías, en virtud de lo contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, recae en cabeza de la entidad fiduciariaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-002-2019-00269-01

Demandante: Rubén Darío Zuluaga Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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que funge como administradora de los intereses del Fondo de Prestaciones

Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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que funge como administradora de los intereses del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A., sin que tenga función legal o competencia alguna al respecto la Entidad Territorial de que se trate, en el actual caso el Municipio de Armenia; motivo por el cual, se considera inexistente la eventual lesión del derecho reclamado por la parte accionante dentro del presente asunto, con ocasión de la función administrativa que le corresponde al Municipio dentro de dicho marco normativo, el cual resalta le prohíbe el arrogarse competencia alguna respecto al pago de dichas prestaciones so pena de incurrir en las sanciones descritas en la norma (Artículo 2.4.4.2.3.2.2 parágrafo 2 del Decreto 1075 de 2015) pues como se dijo en el hecho segundo la entidad a través de convenio , sin fecha traslado los recursos de las cesantías de los años 1993, 1994 y 1995 a la Fiduprevisora quedando está encargada de los aportes de las cesantías del accionante.

Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

La entidad guardó silencio en esta oportunidad.

La sentencia apelada5

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 28 de enero de 2021 decidió declarar de oficio la caducidad y denegó las pretensiones de la demanda absteniéndose a condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso.

28 de enero de 2021 decidió declarar de oficio la caducidad y deneg

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