TA QUI - 63-001-3333-002-2019-00320-02.-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-002-2019-00320-02.-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2019-00320-02.
DEMANDANTE: GUSTAVO ÁLVAREZ OCAMPO Y OTROS.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: PRESCRIPCIÓN CONTRATO REALIDAD –
BOMBEROS.
0110-002-2025
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrati vo del Circuito de Armenia, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
2.1. Pretensiones.
Los señores Gustavo Álvarez Ocampo, Ancizar Forero Tobón, Martin Alonso Garzón Zuluaga, Roberto Jairo Garzón Zuluaga, Javier Mauricio Hoyos Agudelo, Fred Alexander López Restrepo, Adalberto Muñoz, Jerson Ordubay Castellanos Molina y Julián Pachón
Zuluaga, Roberto Jairo Garzón Zuluaga, Javier Mauricio Hoyos Agudelo, Fred Alexander López Restrepo, Adalberto Muñoz, Jerson Ordubay Castellanos Molina y Julián Pachón Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovi eron demanda1 contra el Municipio de Armenia para solicitar la declaratoria de nulidad del oficio SG-PGO-SJC-1108 del 01 de febrero de 2019 y la Resolución No. 153 del 17 de abril de ese mismo año, mediante los cuales se les negó el reconocimiento de una relación laboral , así como la cancelación retroactiva de unos derechos salariales y prestacionales.
En ese sentido, peticionaron declarar: i.) la nulidad de los actos acusados, ii.) la existencia de una relación laboral con la entidad demandada desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad, en igualdad de condiciones a los bomberos vinculados a la planta de personal del ente territorial en cuanto a salarios, prestaciones sociales, entre otros, iii.) que el tiempo servido tuviera efectos legales para la liquidación de todas las prestaciones sociales a lugar, el reconocimiento de la pensión y ascensos en el “Escalafón Nacional de Bomberos”.
Consecuente con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la demandada a pagar: i.) el mayor valor que resultara entre las sumas netas canceladas por concepto de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios durante todo el tiempo en que subsistieron y l a asignación básica percibida por los bomberos oficiales conforme a las disposiciones legales que regulaban la materia, ii.) las prestaciones
por concepto de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios durante todo el tiempo en que subsistieron y l a asignación básica percibida por los bomberos oficiales conforme a las disposiciones legales que regulaban la materia, ii.) las prestaciones sociales que recibía un bombero vinculado a la planta de personal, esto es, las cesantías y sus intereses, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar y demás prestaciones a que tuvieran derecho o que se hubieran causado conforme a las previsiones legales, iii.) la cuota parte o porcentaje que correspondía sufragar como empleador o patrono por cotizaciones al sistema general de seguridad social, iv.) los ajustes de valor según lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, v.)
1 SAMAI Índice 00001 Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 1Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02.
Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros.
Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________
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los intereses de mora que llegaran a causarse al tenor del art. 195 ibidem, vi.) las costas y agencias en derecho generadas en el trámite.
2.2. Hechos
Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:
▪ Los demandantes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Armenia para ejercer la actividad bomberil.
2.2. Hechos
Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:
▪ Los demandantes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Armenia para ejercer la actividad bomberil.
▪ La entidad demandada a través del Cuerpo Oficial de Bomberos cumplía con su objeto misional y por esa razón, diseñó un sistema de turnos de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso para aquello s, independientemente de si se trataba de personas vinculadas a la planta de personal o contratistas, de tal forma que durante todas las anualidades persistió la prestación continuada del servicio.
▪ Dentro de los turnos asignados de lunes a sábado e incluso los dominicales y festivos, los bomberos contratistas desarrollaban sus actividades en igualdad de condiciones a los bomberos oficiales, por lo que mantenían la misma carga laboral en cuanto a calidad y cantidad.
▪ Los bomberos contratistas recibieron un trato discriminatorio por parte de la administración municipal, en tanto la contraprestación por su actividad correspondía a unos honorarios inferiores al salario de los bomberos oficiales y además, no percibían ningún tipo de prestación social, y mucho menos el reconocimiento y pago del trabajo extra ni el realizado en días de descanso obligatorio.
▪ El cargo de bombero pertenecía a la carrera administrativa y con el mismo se ejecutaba una actividad misional de la entidad, lo cual impedía que dicha labor se tercerizara.
▪ Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2016 los interesados solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, derivados de la prestación personal del servicio en igualdad de condiciones que los bomberos oficiales,
▪ Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2016 los interesados solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, derivados de la prestación personal del servicio en igualdad de condiciones que los bomberos oficiales, para las anualidades en que se mantuvo su vinculación, detallándolas así:
▪ Luego, a través de memorial petitorio presentado el 16 de enero de 2019, los demandantes agotaron el trámite administrativo o vía gubernativa; el Municipio de Armenia contestó la solicitud por medio de oficio SG -PGO-SJC-1108 del 01 de febrero de 2019, el cual fue recurrido; por medio de la Res olución No. 153 del 17 de abril de 2019, notificada por aviso el día 10 de mayo de 2019, se confirmó el acto cuestionado.
▪ El 12 de julio de 2019 se elevó solicitud de conciliación prejudicial y la misma se declaró fallida el 21 de agosto siguiente.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Constitución Política arts. 4, 6, 13, 25, 53, 83, 121, 122. ▪ Decreto 1950 de 1973 art. 7. ▪ Ley 21 de 1982.Sentencia de Segunda Instancia
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▪ Ley 70 de 1988. ▪ Ley 80 de 1993.
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▪ Ley 70 de 1988. ▪ Ley 80 de 1993. ▪ Ley 1150 de 2007. ▪ Decreto 1082 de 2015. ▪ Principios constitucionales de favorabilidad, “condición más beneficiosa” , proporcionalidad del salario, primacía de la realidad sobre las formalidades.
2.3.2. Concepto de violación.
En síntesis, s e aludió a la regulación constitucional, legal y jurisprudencial del contrato realidad, para concluir que un contrato de prestación de servicios podía ser desvirtuado al demostrar la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo cual conllevaría al reconocimiento de diversas prerrogativas de orden laboral -incluidas las prestacionales sociales-; aclaró que dicha circunstancia no implicaba que se adquiriera la calidad de empleado público. Dentro de ese marco, consideró que a la luz de los presupuestos esbozados, en el sub examine se acreditaban los requisitos para acceder a lo pretendido.
Seguidamente, se hizo referencia al derecho a trabajar en condiciones dignas y justas de cara a la equivalencia de debía existir entre la remuneración recibida por el empleado y las labores desempeñadas; también, se trajo a colación el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la situación más favorable al trabajador desde una óptica jurisprudencial.
2.4. TRÁMITE PROCESAL.
Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 07 de octubre de 20193
jurisprudencial.
2.4. TRÁMITE PROCESAL.
Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 07 de octubre de 20193 admitió la adenda contra el Municipio de Armenia , corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción.
Oportunamente, la entidad contestó el libelo4, señalando que algunos hechos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y los restantes no lo eran; esgrimió que si bien los demandantes estuvieron vinculados a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, el objeto de su gestión tenía como única finalidad apoyar las actividades del Cuerpo Oficial de Bomberos para la atención de emergencias relacionadas con incendios y rescates en todas sus modalidades, así como la atención de incidentes con materiales peligrosos, las cuales en esencia, podían contratar se bajo esa modalidad, en tanto eran solo de apoyo o colaboración y no podían ejercerse por el personal de planta , sin que esto convalidara la existencia de una relación laboral.
Discrepó de la igualdad que buscaba predicarse respecto de los bomberos de planta con los bomberos contratistas, en razón a la naturaleza de la vinculación, pues estos últimos gozaban de total autonomía administrativa y financiera en el cumplimiento de sus obligaciones al tenor de lo estipulado en la cláusula décima de los contratos, aunado a que estos se celebraban de común acuerdo y con buena fe , acotando que en todo caso las
gozaban de total autonomía administrativa y financiera en el cumplimiento de sus obligaciones al tenor de lo estipulado en la cláusula décima de los contratos, aunado a que estos se celebraban de común acuerdo y con buena fe , acotando que en todo caso las relaciones surgidas con los contratistas se atemperaban a las condiciones pactad as, sin que se suscitaran tratos discriminatorios. Arguyó que la normatividad vigente contemplaba que los contratos por prestación de servicios no generaban el reconocimiento de una relación laboral ni de prestaciones sociales, máxime cuando los mismos se celebraron con los demandantes por los períodos estrictamente necesarios.
De otro lado, sostuvo que si bien los demandantes radicaron petición el 26 de febrero de 2016 para solicitar el pago de derechos laborales, esta no tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción que había operado respecto de los casos concretos, conforme a lo preceptuado en el art. 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto dicha interrupción procedía por una sola vez y en ese orden de ideas, el término de 03 años transcurrió desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 25 de febrero de 2019, tiempo de ntro del cual los reclamantes debieron presentar la demanda, empero no lo hicieron; a su vez, recordó que
2 SAMAI Índice 00001 Archivo 006ActaReparto(.pdf) NroActua 1 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00001 Archivo 008AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 3Juzgado. 4 SAMAI Archivo 011ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 4 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
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4 SAMAI Archivo 011ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 4 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
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la solicitud impetrada el 16 de enero de 2019, no extendía el término prescriptivo de la petición del 20 de febrero de 2016, pese a que se elevó dentro de los 3 años siguientes, reiterando que esto operaba por una sola vez.
Más adelante, propuso como excepciones de fondo las que denominó: i.) “inexistencia del derecho”, ii.) “inexistencia de la primacía de la realidad ”, iii.) “ausencia del vínculo de carácter laboral”, iv.) buena fe, v.) prescripción y, vi.) excepción genérica o innominada.
Posteriormente, mediante proveído del 28 de julio de 20205, el Juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada; el extremo activo allegó misivas6 en las que manifestó una presunta irregularidad procesal en torno a la visualización del expediente digital y la consecuente imposibilidad de descorrer traslado de las excepciones propuestas por el Municipio de Armenia; a través de auto del 21 de septiemb re de 20217, en virtud a las solicitudes elevadas por el actor, se ordenó a la Secretaría del Despacho correr nuevamente traslado por el término de 03 días de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda; el 19 de octubre de 20218 se corrió traslado una vez más de
nuevamente traslado por el término de 03 días de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda; el 19 de octubre de 20218 se corrió traslado una vez más de las excepciones, sin embargo, la parte actora guardó silencio.
Por medio de auto del 31 de marzo de 20229 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 09 de junio de 2022 10 y allí la A-quo adelantó el saneamiento, indicó que no habían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación y, dispuso tener como pruebas todos los documentos allegados con la demanda y su contestación; paralelamente, negó las pruebas pedidas por la parte demandante consistentes en que el Municipio de Armenia expidiera una serie de documentos orientados a demostrar aspectos relativos a: “(i) la calidad de servidor público de cada uno de los demandantes; (ii) la actividad misional desarrollada; y (iii) las diferencias salariales y prestacionales” , teniendo en cuenta que no había evidencia de que los interesados directamente o en ejercicio del derecho de petición intentaran obtener la información; también, se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas. En contra de dicha determinación , la parte actora interpuso y sustentó en la audiencia recurso de reposición subsidiario el de apelación ; la reposición fue resuelta en la diligencia , confirmando íntegramente la decisión atacada; acto seguido, se concedió la alzada en el efecto devolutivo; finalmente, se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas. El Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio de auto del 14 de julio de
efecto devolutivo; finalmente, se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas. El Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio de auto del 14 de julio de 202211 confirmó la providencia apelad a -que negó el decreto de unas pruebas documentales-.
El 20 de octubre de 202212, se adelantó audiencia de pruebas y en desarrollo de la misma se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, e igualmente se recaudaron los testimonios de José Augusto Montoya Torres -tachado de sospechoso por la apoderada del Municipio de Armenia - y John William Álvarez Medina , quienes declararon sobre la relación laboral, la subordinación, el cumplimiento de horarios la cadena de mando y la disponibilidad del servicio; finalmente, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos y el Ministerio Público rindiera concepto por escrito dentro de los 10 días siguientes, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante 13 y la entidad demandada14.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos : 1) el contenido en el oficio SG-PGO-SJC-1108 del 1° de febrero de 2019, expedido por el Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio de Armenia, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia d e una
5 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.
y Convivencia del municipio de Armenia, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia d e una
5 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 6 SAMAI Índices 00006 y 00007 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00005 Archivo 5AutoConfirmaAutoApelado(.pdf) NroActua 5 – Tribunal. 12 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00025 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
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relación laboral entre los demandantes y la entidad; y 2) el contenido en la Resolución núm. 153 del 17 de abril de 2019, expedida por Alcalde del municipio de Armenia, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo en su integridad.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Armenia, respecto de las prestaciones sociales pretendidas, pero con reconocimiento de los derechos de pensión.
de confirmarlo en su integridad.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Armenia, respecto de las prestaciones sociales pretendidas, pero con reconocimiento de los derechos de pensión.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del
derecho, ORDENAR al municipio de Armenia:
a) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 21 de julio de 2015 al 30 de octubre de 2015 el ingreso base de cotización pensional del señor Gustavo Álvarez Ocampo –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y
los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que re alizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
c) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 el ingreso base de cotización pensional del señor Martin Alonso Garzón Zuluaga – los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar l as cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
d) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014; 15 de enero de 2015 al 14 de julio de 2015; y 13 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre
de 2015, el ingreso base de cotización pensional del señor Roberto Jairo Garzón Zuluaga – los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porc entaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tend rá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
e) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2014 al 5 de julio de 2015; 13 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015; 1° de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016; 19 de octubre de 2017 al 1° de mayo de 2018; y 26 de febrero de 2019 al 29 de marzo de 2019, el ingreso base de cotización pensional del señor Javier Mauricio Hoyos Agudelo –los honorarios pactados –, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al r espectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractu ales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o
correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractu ales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
f) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 20 de enero de 2014 al 20 de abril de 2016; 3 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2017; 4 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017; 1° de abril de 2019 al 3 de septiembre de 2019, el ingreso base de cotizaci ón pensional del señor Fred Alexander López Restrepo –los honorarios pactados –, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en suSentencia de Segunda Instancia
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Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02.
Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros.
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contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
g) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 5 de julio de 2016; y
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contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
g) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 5 de julio de 2016; y 24 de agosto de 2016 al 23 de noviembre de 2016, el ingreso base de cotización pensional del señor Adalberto Muñoz –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el acto r deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
h) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 3 de enero de 2014 al 11 de noviembre de 2016; 18 de abril de 2017 al 17 de julio de 2017; 10 de noviembre de 2017 al 9 de junio de 2019; y 6 de agosto de 2019 al 5 de noviembre de 2019, el ingreso base de cotiz ación pensional del señor Jerson Ordubay Castellanos Molina –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor
mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
- Tomar durante el tiempo comprendido entre el 8 de enero de 2015 al 5 de julio de 2016, el ingreso base de cotización pensional del señor Julián Pachón Morales –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como co ntratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realiz ó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
CUARTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el pago de las primas de navidad, servicios, vacaciones, las cesantías con sus respectivos intereses y demás derechos laborales, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, así como cualquier otro pedimento.
QUINTO: El municipio de Armenia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. (…)”.
operado el fenómeno jurídico de la prescripción, así como cualquier otro pedimento.
QUINTO: El municipio de Armenia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, determinó que no había operado la caducidad del medio de control y enseguida, abordó temáticas inherentes al contrato de prestación de servicios y los criterios para identificar la existencia de relaciones laborales encubiertas o subyacentes, las reglas de unificación de la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 y los hechos probados ; adicionalmente, realizó una síntesis de los testimonios recaudados, estimando que el del señor José Augusto Montoya Torres de acuerdo al criterio del Despacho no resultaba sospechoso.
Después, consideró acreditada la prestación personal de los servicios al Municipio de Armenia por parte de los demandantes como bomberos, la remuneración y la subordinación continuada a partir de su concurrencia a un lugar específico de trabajo, el cumplimiento de horario para el desempeño de las labores, la dirección y control de las actividades ejecutadas, que además correspondían a las desplegadas por servidores de planta.
En cuanto a la prescripción, advirtió que los demandantes elevaron petición conjunta ante el Municipio de Armenia el 26 de febrero de 2016 para solicitar la declaratoria de existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento prestacional, interrumpiendo así el término de extinción legal del derecho por el término de 03 años; no obstante, precisó que
de la relación laboral y el consecuente reconocimiento prestacional, interrumpiendo así el término de extinción legal del derecho por el término de 03 años; no obstante, precisó que como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó hasta el 10 de septiembre de 2019, es decir, pasados 03 años, 06 meses y 13 dí as, se superó ampliamente el plazo previsto para dichos efectos. Frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, anotó que eran imprescriptibles, tal como lo explicó en Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, motivo por el cual, la entidad demandada debía completarlos en el porcentaje que le correspondía, denotando los períodos para ello.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02.
Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros.
Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________
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