TA QUI - 63-001-3333-002-2019-00391-01.-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-002-2019-00391-01.-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2019-00391-01.
DEMANDANTE: BLANCA LILIA RAMÍREZ TRILLOS.
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE
ARMENIA.
LLAMADOS EN
GARANTÍA:
TEMPORALMENTE S.A.S Y SOLUCIONES
EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: CONTRATO REALIDAD -AUXILIAR DE
ENFERMERÍA
120-002-2024
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con tra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
2.1. Pretensiones
Blanca Lilia Ramírez Trillos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
la demanda.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
2.1. Pretensiones
Blanca Lilia Ramírez Trillos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia -en adelante Hospital San Juan de Diospara solicitar la declaratoria de nulidad del oficio sin número del 15 de mayo de 2019, mediante el cual se le negó tanto el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E.2, como el pago de las acreencias derivadas del presunto vínculo.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 01 de diciembre de 2007 y hasta el 21 de mayo de 2016, y consecuente con ello, condenar a la demandada a pagar: i.) la nivelación salarial correspondiente al cargo de auxiliar de enfermería existente en la planta de personal de la entidad (con denominación “Auxiliar Área Salud, Código 412 Grado 35”) durante todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, ii.) las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por servicios causadas por los períodos en que subsistió la relación laboral, iii.) el reajuste en los aportes a pensión y salud en simetría a la retribución percibida por los empleados que desempeñaban las mismas funciones en la E.S.E. indexados al momento en que se efectuara su desembolso, por el tiempo en que se desempeñó como
los empleados que desempeñaban las mismas funciones en la E.S.E. indexados al momento en que se efectuara su desembolso, por el tiempo en que se desempeñó como trabajadora en misión, iv.) las agencias en derecho y, v.) los intereses causados al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en el evento que no se diera cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales allí establecidos.
2.2. Hechos
1 SAMAI Índice 00001 Archivo 001Demanda (.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 2 Siglas que significan Empresa Social del Estado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01
Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.
Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________
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Como sustento fáctico de la demanda, se expuso que:
▪ Desde el 01 de diciembre y hasta el 21 de mayo de 2016, la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos laboró de forma ininterrumpida para el Hospital San Juan de Dios como auxiliar de enfermería mediante vinculaciones realizadas a través de diferentes empresas intermediarias (Servihumana C.T.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Médicos Integrales – CTA Coo édicos, Fundación de Servicios para la Salud – FUNDERSALUD, Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S.).
Médicos Integrales – CTA Coo édicos, Fundación de Servicios para la Salud – FUNDERSALUD, Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S.).
▪ Pese a que las contrataciones siempre se surtieron por intermedio de dichas empresas, fueron los empleados del Hospital San Juan de Dios quienes establecieron sus horarios de trabajo, le asigna ron las funciones que debía desempeñar, suministra ron los implementos para el desarrollo de sus labores y eran los encargados de concederle los permisos para ausentarse del sitio de trabajo, en tanto las Cooperativas, Fundaciones y Empresas de Servicios Temporales que efectuaron las vinculaciones, se limitaban únicamente a consignarle el salario.
▪ La prestación de los servicios se suscitó en el área de hospitalización de medicina interna, hospitalización del área quirúrgica, unidad de cuidados intensivos neonatal y apoyo diagnóstico, de manera personal, acatando las diferentes instrucciones , directrices, mandatos y requerimientos de sus superiores, lo cual, de un lado denotaba el desconocimiento de los derechos de la actora al haber desempeñado un cargo que si bien existía en la planta de personal de la E.S.E. no fue contratado de manera directa con la finalidad de omitir el pago de las acreencias laborales propias del mismo, y del otro, desdibujaban el objeto real de las vinculaciones acaecidas por medio de empresas tercerizadoras.
▪ El 21 de mayo de 2016, el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios comunicó a la demandante la finalización de su vínculo laboral con la entidad.
▪ La permanencia en las funciones desarrolladas, la intensidad de la prestación de los
▪ El 21 de mayo de 2016, el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios comunicó a la demandante la finalización de su vínculo laboral con la entidad.
▪ La permanencia en las funciones desarrolladas, la intensidad de la prestación de los servicios, así como la forma de vinculación de la demandante, dejaron en evidencia la intención de la entidad de ocultar cualquier tipo de relación laboral directa con el ánimo de desconocer sus garantías labores, en contraste con las de las enfermeras que hacían parte de la planta de personal de la E.S.E., pasando por alto la temporalidad preceptuada en el art. 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015 para esta clase de vinculaciones, por cuanto la misma perduró por más de ocho (8) años.
▪ Una vez disuelto el vínculo con la señora Ramírez Trillos , se procedió a presentar la reclamación administrativa respectiva, petitum que fue negado mediante acto administrativo expreso; posteriormente, se radicó la conciliación extrajudicial.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Convenio de la OIT No. 95 de 1949 ratificado en la Ley 54 de 1962. ▪ Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209, 300 numeral 7. ▪ Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23, 24 y 35 y 65).
▪ Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209, 300 numeral 7. ▪ Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23, 24 y 35 y 65). ▪ Decretos 1042 de 1978 (art. 42) y 1072 de 2015 (arts. 2.2.6.5.1, 2.2.6.5.2, 2.2.6.5.3, 2.2.6.5.4, 2.2.6.5.5 y 2.2.6.5.6)
2.3.2. Concepto de violación.
En síntesis, indicó que se estaban desconociendo las prerrogativas laborales de orden internacional, constitucional y legal traídas a colación, en tanto las vinculaciones que sostuvo la demandante con el Hospital San Juan de Dios fueron desfiguradas a partir de las contrataciones realizadas con las empresas intermediarias cuando el verdadero empleador siempre fue la E.S.E .; en ese marco, destacó que por la naturaleza legal de dichas empresas, los empleos debían proporcionarse para prestar servicios temporales, no obstante, en el sub judice dicha figura se utilizó indistintamente para buscar encubrir lo ocurrido, máxime cuando era claro que el Hospital San Juan de Dios contaba conSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01
Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.
Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.
Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.
Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________
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empleados de planta que desempeñaban las mismas funciones de la demandante como auxiliar de enfermería y existía un amplio número de relaciones contractuales del mismo tipo con empresas tercerizadoras, que daba lugar a que se aplicara el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ante la subordinación, prestación personal del servicio y la retribución del mismo.
Subrayó, que acorde con las regulaciones legales, los trabajadores en misión eran aquellos que la empresa temporal enviaba a las dependencias de los usuarios para cumplir la tarea o servicio específicamente contratado, aludiendo en qué casos estaba estipulado que las mismas se permitieran, empero, en consonancia con la jurisprudencia vertida por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío sobre la materia, no resultaba viable acudir a la contratación a través de empresas temporales o cooperativas cuando se tratara del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se desconocerían los principios constitucionales que regían la función pública.
2.4. TRÁMITE PROCESAL.
Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular, mediante auto del 28 de noviembre de 2019 admitió la demanda4 y, notificada5 la misma en debida forma, fue contestada el 10 de julio del año 20206 por el Hospital San Juan de Dios, entidad que se pronunció frente
2019 admitió la demanda4 y, notificada5 la misma en debida forma, fue contestada el 10 de julio del año 20206 por el Hospital San Juan de Dios, entidad que se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos y otros no; a su vez, se opuso a todas las pretensiones del libelo , en virtud a la carencia de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que dieran lugar a su prosperidad arguyendo que quienes ejercieron como verdaderos empleadores de la accionante fueron personas jurídicas distintas a la E.S.E.
Como premisas principales de su oposición, esgrimió que el Hospital San Juan de Dios “fungió como simple empresa usuaria del servicio temporal suministrado” por las sociedades intermediarias con las que sólo entabló un vínculo comercial estatal y destacó que los contratos individuales de trabajo que obraban en el proceso fueron suscritos entre la demandante tanto con Temporalmente S.A.S. como con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, habiéndose pactado en los mismos cláusulas de exclusividad de las que emergía que ella se comprometió a prestar sus servicios solamente a los empleadores.
Sostuvo que los servicios prestados por la actora se pactaron en el marco de los mecanismos de contratación que tenía al alcance la entidad en tanto su planta de personal era insuficiente para cubrir las necesidades básicas que comportaba el objeto social de la E.S.E. al estar compuesta sólo por 330 cargos ; adicionalmente, subrayó que las actividades eran coordinadas por el contratante pero sin que mediara subordinación alguna, en tanto s i bien se desarrollaban en las instalaciones y con instrumentos de la entidad hospitalaria, la actora tenía plena autonomía para ello, máxime cuando contaba
actividades eran coordinadas por el contratante pero sin que mediara subordinación alguna, en tanto s i bien se desarrollaban en las instalaciones y con instrumentos de la entidad hospitalaria, la actora tenía plena autonomía para ello, máxime cuando contaba con el acompañamiento de sus verdaderos empleadores, esto es, las cooperativas y empresas de servicios temporales , siendo estos quienes se encargaron de finiquitar el contrato de trabajo con la demandante y no el hospital.
Así mismo y de forma subsidiaria, esbozó que los e molumentos reclamados estaban afectados por el fenómeno prescriptivo y que no exist ía prueba de la prestación del servicio en favor del Hospital San Juan de Dios para el período 01 de diciembre de 20 07 al 27 de octubre de 2008 . También, adujo que Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. pagaron todas las prestaciones sociales a que tuvo derecho la demandante durante los lapsos en que subsistió la vinculación, destacando que estas se desarrollaron a la luz de auténticos contratos de trabajo en especial durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 21 de mayo de 2016, en el que fungió como trabajadora en misión de la E.S.E pero sin dejar de ser empleada de las empresas de servicios temporales , lo cual, entre otras cosas imposibilita ba la declara toria de una relación laboral distinta a la que fue sostenida con las empresas tercerizadoras, dejando eventualmente sin efectos los contratos de trabajo que fueron celebrados cuando no adolecían de ningún vicio que pudiera anularlos.
3 SAMAI Índice 00001 Archivo 009ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 1– Juzgado.
eventualmente sin efectos los contratos de trabajo que fueron celebrados cuando no adolecían de ningún vicio que pudiera anularlos.
3 SAMAI Índice 00001 Archivo 009ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 1– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00001 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00004 Archivo 013ConstanciasNotificacion(.pdf) NroActua 4 – Juzgado. 6 SAMAI Índice00004 Archivo014ContestacionDemandaHospitalSanJuandeDios (.pdf) NroActua 4 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01
Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.
Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________
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Más adelante, propuso como excepciones de mérito las que denominó: i.) inexistencia de una verdadera relación laboral entre el Hospital San Juan de Dios y la demandante , ii.) buena fe, iii.) prescripción, y, iv.) ecuménica. De igual modo, aportó y solicitó la práctica de pruebas, peticionando entre otras, la ratificación de los documentos expedidos por las empresas temporales con fundamento en lo preceptuado en el artículo 262 del CGP.
Paralelamente, formuló solicitudes de llamamiento en garantía dirigidas a Temporalmente S.A.S.7, Seguros del Estado S.A. 8 y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 9, las cuales,
Paralelamente, formuló solicitudes de llamamiento en garantía dirigidas a Temporalmente S.A.S.7, Seguros del Estado S.A. 8 y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 9, las cuales, fueron resueltas mediante auto del 27 de abril de 2021 10, en el sentido de negar las propuestas respecto de Seguros del Estado y admiti r las dirigidas a Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., concediéndoles a estos últimos el término de quince (15) días para comparecer al proceso.
De manera oportuna, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. se pronunció 11 frente a los hechos de la demanda, esgrimiendo que algunos eran parcialmente ciertos, otros no lo eran y los restantes no le constaban; igualmente, se opuso a las pretensiones del libelo, indicando que entre esa empresa y la accionante se celebraron contratos de trabajo por obra o labor en los que se respetaron los límites de tiempo autorizados por la Ley 50 de 1990 arts. 77 y siguientes, así como en el Decreto 4369 de 2006, estando justificados por la necesidad en el aumento del servicio de la E.S.E., los cuales además, contaron con la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo para llevar a cabo este tipo de vinculaciones en virtud de lo preceptuado en el concepto 042578, donde expresamente se permitió la contratación de personal de salud con las empresas de servicio temporal hasta que los hospitales contar an con el presupuesto para crear su propia planta de personal.
También, adujo que en su calidad de empleador, canceló todos los emolumentos legalmente causados por concepto de salario y prestaciones sociales, cumpliendo así a
hasta que los hospitales contar an con el presupuesto para crear su propia planta de personal.
También, adujo que en su calidad de empleador, canceló todos los emolumentos legalmente causados por concepto de salario y prestaciones sociales, cumpliendo así a cabalidad con las responsabilidades que le incumbían en desarrollo de la intermediación efectuada y ejecutando el presupuesto asignado dentro de la contratación pública, sin que pudiera aseverarse que la E.S.E. como usuaria era solidariamente responsable, pues de ser así se estaría confundiendo la figura de las empresas de servicio temporal con lo s simples intermediarios, contratistas independientes o Cooperativas de Trabajo Asociado.
Por otro lado, hizo alusión a la motivación del llamamiento en garantía , señalando que discrepaba de que se le condenara a pagar al demandante o a reembolsar al llamante suma alguna, toda vez que acató las obligaciones que estaban a su cargo conforme a los contratos celebrados tanto con la E.S.E. como con la actora. Como excepciones de mérito propuso: i) falta de jurisdicción o competencia, ii.) buena fe, iii.) cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación, i v.) falta de legitimación en la causa por pasiva, v.) caducidad, vi.) prescripción, vii.) cumplimiento de las obligaciones contractuales como contratista y ausencia de responsabilidad, viii.) cumplimiento de las obligaciones contractuales como empleador, y, ix.) compensación.
Luego, el 22 de marzo de 201212 se celebró audiencia inicial, en la que se advirtió que no existían medidas de saneamiento por adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se incorporaron como pruebas los
no existían medidas de saneamiento por adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se incorporaron como pruebas los documentos aportados por las partes y el llamado en garantía con la demanda y sus contestaciones. Así mismo , se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo activo y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y se negó la documental pedida por el Hospital San Juan de Dios consistente en oficiar a Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S para que certificaran las sumas, valores, dineros y aportes al Sistema de Seguridad Social que le fueron pagad os a la demandante por los servicios prestados a la E.S.E. , considerando que no se acreditó ninguna gestión de la entidad encaminada a su obtención, no obstante, se decretó el interrogatorio de parte de la señora Ramírez Trillos y se accedió a la ratificación de los documentos expedidos por
7 SAMAI Índice 00004 Archivo 015LlamamientoGarantíaTEmporalmente (.pdf) NroActua 4 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00004 Archivo 016LlamamientoGarantíaSEgurosEstado (.pdf) NroActua 4 y 017LlamamientoGarantíaSegurosEstado(.pdf) NroActua 4 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00004 Archivo 018LlamamientoGarantíaSolucionesEfectivas(.pdf) NroActua 4– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
10 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01
Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.
Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________
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el representante legal y el jefe de nómina de las empresas temporales, para que declararan sobre su contenido y suscripción.
A continuación, el 13 de julio del mismo año13 se celebró audiencia de pruebas, en la que se practicaron los testimonios de José Vicente Parra Osorio, Gustavo Adolfo Arbeláez Llano y Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez, quienes narraron los siguientes hechos relevantes:
▪ Testimonio del señor José Vicente Parra14: afirmó conocer a la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos, desde el momento en que él se vinculó al Hospital San Juan de Dios como camillero, precisando que su ingreso se surtió en el año 2008 y le “cancelaron contrato” en el 2013, empero, conocía que ella laboró desde el año 2007 y hasta el 2016 o 2017, de forma continua pues cuando terminaban un contrato, enseguida firmaban otro; también, manifestó que ella se desempeñaba como auxiliar de enfermería, y podía observarla cuando recibía y
continua pues cuando terminaban un contrato, enseguida firmaban otro; también, manifestó que ella se desempeñaba como auxiliar de enfermería, y podía observarla cuando recibía y entregaba los turnos, indicando que tenía a su cargo bañar, cambiar y cuidar a los pacientes, así como suministrarles medicamentos, estar pendiente de “las muestras” y sus resultados.
Puso de presente que la demandante trabajaba con implementos que le proveía el Hospital tales como tapabocas y guantes ; añadió que en cada turno ellos tenían jefes inmediatos diferentes, dependiendo de quién estuviera en el mismo, siendo esta la persona encargada de indicarles qué labores debían desempeñar y de recibir los informes cuando terminaba su jornada, lo cual, incluía recibir los pacientes que estaban a su cargo.
Aseveró que, en casos fortuitos, para ausentarse del sitio de trabajo la demandante debía pedirle permiso al jefe inmediato que era la enfermera o enfermero jefe que estuviera de turno y agregó que allí se cumplían horarios diferentes, en tanto existían turnos de 7 p.m. a 7 a.m., de 7 a.m. a 7 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. o de 7 p.m. a 1 p.m. que se extendían a los domingos y festivos. Sostuvo que había una “coordinadora jefe” encargada de elaborar los turnos para las enfermeras jefes, camilleros y auxiliares d e enfermería, que era quien les entregaba una tirilla donde se avizoraban tales asignaciones, y los mismos debían ser cumplidos a cabalidad, enfatizando en que los empleados no podían disponer o escoger los mismos.
entregaba una tirilla donde se avizoraban tales asignaciones, y los mismos debían ser cumplidos a cabalidad, enfatizando en que los empleados no podían disponer o escoger los mismos.
Esgrimió que recordaba que el Hospital efectuaba las vinculaciones a través de algunas empresas temporales tales como “Soluciones Efectivas”, “Coomedicos”, entre otras, que eran las encargadas de pagarles mensualmente el salario mínimo y los aportes a seguridad social, pero no les reconocían “ni vacaciones ni festivos o dominicales”; aclaró que ellos mismos compraban los uniformes, y que conocía que la demandante nunca fue sancionaba pues cumplía con sus deberes responsablemente.
Manifestó que con las empresas temporales solo firmaban el contrato porque del resto ya se encargaba el Hospital, asignándoles lo jefes inmediatos; además, expuso que sabía que la señora Ramírez Trillos no tenía trabajos alternos por cuanto permanecía copada con los turnos que cumplía en la E.S.E.
▪ Testimonio del señor Gustavo Adolfo Arbeláez Llano15: informó conocer a la demandante en mayo del año 2013 cuando ingresó a trabajar en el Hospital San Juan de Dios como auxiliar de enfermería, vinculación que se extendió hasta febrero del 2015; adicionalmente, indicó que a ellos los vinculaban y afiliaban a seguridad social a través de la Cooperativa Temporalmente S.A.S y no directamente con la E.S.E., pero que los servicios se prestaban en el Hospital.
Señaló que la accionante desempeñaba funciones tales como baño, atención y aplicación de medicamentos a los pacientes, siguiendo las instrucciones brindadas en todos los
en el Hospital.
Señaló que la accionante desempeñaba funciones tales como baño, atención y aplicación de medicamentos a los pacientes, siguiendo las instrucciones brindadas en todos los procedimientos por los médicos y las enfermeras jefes; precisó que los turnos eran definidos por la “coordinadora de enfermería” del Hospital San Juan Dios, que en su momento era “Yolanda” y los pagos se les realizaban por intermedio de la Cooperativa, que incluía salario y prestaciones sociales.
Esbozó tener conocimiento que la demandante prestó sus servicios de manera continua por el período durante el cual él estuvo vinculado a la E.S.E, e igualmente manifestó que todos los equipos de cómputo y papelería eran suministrados por el Hospital, que nunca se les entregó dotación, pero sí elementos de protección personal tales como guantes y tapabocas, así como los implementos para hacer curaciones y administrar medicamentos.
13 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00020 Minuto 7:31 a 27:33– Juzgado. 15 SAMAI Índice 00020 Minuto 28:37 a 40:28 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01
Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.
Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________
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Explicó que todas las labores desarrolladas por los auxiliares de enfermería eran
Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________
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Explicó que todas las labores desarrolladas por los auxiliares de enfermería eran supervisadas por “la jefe del servicio” y la “jefe coordinadora” que estaban constantemente pasando a revisar que las actividades se cumplieran a cabalidad, siendo estas también las competentes para otorgar los permisos que requirieran.
Reiteró que los horarios eran asignados por la “jefe coordinadora” del Hospital en un cuadro de turnos, y funcionaban desde las 7 a.m. hasta la 1 p.m., de la 1 p.m. hasta las 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. durante aproximadamente 5 días a la semana, sin que la demandante tuviera injerencia en las asignaciones de los mismos, que sólo podían estar sujetos a cambios durante 3 ocasiones en el mes siempre que se contara con la autorización de la coordinadora y siempre que se contara con el reemplazo.
▪ Testimonio de la señora Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez 16: Narró que era auxiliar de enfermería y conoció a Blanca Lilia Ramírez Trillos en el año 2013 en el Hospital San Juan de Dios cuando aquella se desempeñaba en el mismo cargo cumpliendo funciones de suministro de medicamentos, curaciones, baño en cama y cuidado integral de los pacientes.
Declaró saber que la demandante se encontraba contratada por la E.S.E. a través de empresas temporales, especificando que durante el tiempo en que ella estuvo vinculada, las mismas correspondían a “Soluciones Efectivas” y “Temporalmente”, encargadas de
Declaró saber que la demandante se encontraba contratada por la E.S.E. a través de empresas temporales, especificando que durante el tiempo en que ella estuvo vinculada, las mismas correspondían a “Soluciones Efectivas” y “Temporalmente”, encargadas de pagarles el salario y las prestaciones sociales sobre el mínimo, y además mantenerlas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, empero, resaltó que sus actividades las ejecutaban directamente en el Hospital referido, respetando los horarios rotativos impuestos por la entidad que generalmente eran de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y medios turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., trabajando de lunes a lunes y el día de descanso correspondía al “posturno de noche” ; reseñó que dichos turnos eran asignados por el “departamento de enfermería” o por la “jefe de piso” que también designaba los pacientes a cargo, los medicamentos que debían dispensarse y evaluaba los posibles cambios de turno que solicitaran las enfermeras, señalando que para ese momento la “jef e de piso” era Liliana Giraldo, quien pertenecía a la planta de personal del Hospital San Juan de Dios.
Aunado a esto, expuso que todos los elementos e insumos utilizados para el desarrollo de las labores eran suministrados por el Hospital, y que ellas debían solicitar autorización para ausentarse de su puesto de trabajo, constándole -mientras ella mantuvo su vinculaciónque la demandante nunca dejó de prestar sus servicios a la E.S.E. y desconociendo que alguna
ausentarse de su puesto de trabajo, constándole -mientras ella mantuvo su vinculaciónque la demandante nunca dejó de prestar sus servicios a la E.S.E. y desconociendo que alguna vez se le hubiera hecho un llamado de atención. Añadió que el informe de actividades desarrolladas quedaba consignado en las notas de enfermería y el mismo era entregado a la jefe y a la compañera que recibía el turno, donde se discriminaba n todos lo s procedimientos practicados al paciente, así como lo que quedaba pendiente.
Por último, precisó que ella ingresó a laborar en mayo del 2013 y que la demandante ya estaba vinculada, y les finalizaron el contrato al mismo tiempo el 21 de mayo de 2016. Acotó que actualmente adelantaba demanda en contra de la E.S.E. con pretensiones similares a las debatidas en el proceso.
Seguidamente, se prescindió de las declaraciones restantes por entender cumplido el objeto de la prueba solicitada por la parte actora y se llevó a cabo interrogatorio de
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