TA QUI - 63-001-3333-002-2019-00405-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-002-2019-00405-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2019-00405-01
DEMANDANTE: Universidad del Quindío
DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN
INSTANCIA: Segunda
TEMA: Devolución del IVA a Instituciones oficiales de educación superior
062-002-2023
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 08 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1.
La Universidad del Quindío , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la DIAN, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No 000240 del 13 de agosto de 2018 mediante la cual se resolvió negativamente una solicitud de devolución y/o compensación, así como la nulidad de la Resolución
contra la DIAN, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No 000240 del 13 de agosto de 2018 mediante la cual se resolvió negativamente una solicitud de devolución y/o compensación, así como la nulidad de la Resolución 0483 del 16 de julio de 2019 con la cual se resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la DIAN efectuar a su favor el pago de la suma de $162.694.043 junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario.
Los hechos que dan soporte a las pretensiones –en resumense circunscriben a que la Universidad del Quindío con fundamento en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 presentó ante la DIAN solicitud de devolución del IVA pagado en el bimestre I, enero – febrero, por valor de $326.420.195, y mediante Resolución 000240 del 13 de agosto de 2018 la entidad resolvió devolverle la suma de $163.726.152 y rechazó el valor de $162.694.043 por estimar que los bienes y servicios adquiridos en
1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 001Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.
Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Demandado: DIAN
2
ejecución de convenios interadministrativos suscritos por el ente Universitario en desarrollo de sus actividades de extensión no son usados de manera exclusiva por éste sino también por un tercero o entidad contratante. Expuso que contra la citada
2
ejecución de convenios interadministrativos suscritos por el ente Universitario en desarrollo de sus actividades de extensión no son usados de manera exclusiva por éste sino también por un tercero o entidad contratante. Expuso que contra la citada decisión presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución 0483 del 16 de julio de 2019.
Como normas violadas citó los artículos 67, 69 y 366 de la Constitución Política, así como 6, 57, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992 y artículo 1.6.1.19.1 del Decreto 1625 de 2016, aduciendo en su concepto de violación que la proyección social como complemento de la docencia y la investigación le permite a la Universidad interactuar de manera permanente y directa con la sociedad, a través de proyectos y programas de consultoría, asesoría, interventoría, cooperación, apoyo s ocial, educación no formal, entre otros, razón por la cual, el IVA de los productos y servicios que adquiera la Universidad en ejercicio de su función misional se de extensión o proyección social deben ser objeto de devolución.
Señaló que los convenios su scritos por la Universidad y los bienes o servicios que obran dentro de anexo de la DIAN, fueron suscritos, contratados o adquiridos dentro de su marco misional, acorde con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 30 de 1992, en el que se establece que la “Extensión” comprende los programas de educación permanente y demás destinados a la difusión de conocimientos. Adujo que en ejercicio de esas funciones misionales, celebró contratos de diversa índole
1992, en el que se establece que la “Extensión” comprende los programas de educación permanente y demás destinados a la difusión de conocimientos. Adujo que en ejercicio de esas funciones misionales, celebró contratos de diversa índole con el INVÍAS, ICBF, Departamento del Valle, CRQ, Departamento del Quindío y que en ejecución de éstos ha celebrado contratos con terceros para la adquisición de bienes y servicios para su beneficio. Denotó que quien aparece como contratante de los servicios y/o bienes que se adquieren en desarrollo de la acti vidad extensión es la Universidad, por lo que su contratación le reporta un beneficio a la entidad. Recalcó que el concepto de prestación de servicios de educación no debe tener una interpretación restrictiva, toda vez que la Universidad del Quindío como t odas las universidades públicas presta servicios de extensión y por ello la no devolución del IVA es contraria a las disposiciones normativas que apuntan a asegurar los recursos por parte del Estado para una prestación eficiente del servicio público de educación. Finalmente argumentó que la solicitud presentada por la Universidad se ajustó a lo dispuesto en el Decreto único 1625 de 2016.
La DIAN2 contestó la demanda, argumentando que el IVA pagado por la Universidad del Quindío en la compra de bienes y servicios no puede ser solicitado en devolución porque los mismos no fueron usados en forma exclusiva por la institución, incumpliendo con ello las exigencias establecidas en el artículo 1.6.1.19.1 del Decreto 1625 de 2016, y haciendo de esa manera improcedente la devolución. Se refirió a la constitucionalidad del artículo 92 de la Ley 30 de 1992,
1.6.1.19.1 del Decreto 1625 de 2016, y haciendo de esa manera improcedente la devolución. Se refirió a la constitucionalidad del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, hoy artículo 1.6.1.19.1 del Decreto 1625 de 2016 indicando que la intención del legislador al consagrar este beneficio, era que e l IVA pagado por los bienes y servicios adquiridos para la universidad en desarrollo de sus funciones, volviera a sus arcas a través del mecanismo de devolución, sin que se convirtiera para la Universidad en una fuente de ingresos adicional actuando como i ntermediaria de otras instituciones a las que el legislador no les ha concedido este beneficio y que en condiciones normales tendrían que haber liquidado y pagado el IVA. Hizo alusión al origen etimológico de la palabra “exclusivo” para resaltar que esta e xpresión utilizada por el Decreto 1625 de 2016 implica que, si el uso de bienes o servicios está en cabeza de un tercero distinto a la Universidad, no se está respetando la condición de uso y por ende no puede ser reconocido el valor de la devolución. Expuso que en este caso el INVIAS, ICBF, Departamento del Valle, Departamento del Quindío, entre otros, se beneficiaron de la exención al realizar convenios o contratos interadministrativos con universidades para que realizaran funciones
2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 012Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.
Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Demandado: DIAN
3
propias de estas insti tuciones, cuando el legislador estableció el requisito de
Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.
Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Demandado: DIAN
3
propias de estas insti tuciones, cuando el legislador estableció el requisito de exclusividad.
Finalmente citó los Oficios No. 075763 de septiembre 6 de 2006, 044453 de julio 25 de 2014 y 034463 de diciembre 01 de 2015, a través de los cuales la Oficina Doctrinaria de la DIAN, ha establecido la improcedencia de la devolución, en actividades de EXTENSIÓN, cuando los bienes o servicios no son adquiridos para uso exclusivo de la universidad.
Refirió que a la Universidad le correspondía demostrar, si en su estructura interna de pre stación de servicios educativos y dentro de las labores propias de su competencia como entidad oficial de Educación Superior, está la de realizar y desarrollar directamente la actividad educativa de extensión universitaria, probando también que la adquisic ión de bienes, insumos y servicios, estaban relacionados directamente para el uso exclusivo de ésta, acorde con lo preceptuado por el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, y no la contratación con terceras personas para desarrollar funciones no asociadas a la actividad educativa.
Sostuvo que la administración dentro del proceso de verificación evidenció que el objeto de estos contratos y convenios no estaba acorde con lo exigido en la norma, y que ejemplo de ello son los contratos de interventoría de obras civiles, la manutención de menores de edad bajo condiciones administrativas especiales, l os cuales no se tratan de actividades propias de la Universidad sino de entidades que han convenido con la institución educativa para que est a las lleve a cabo. E xpuso
manutención de menores de edad bajo condiciones administrativas especiales, l os cuales no se tratan de actividades propias de la Universidad sino de entidades que han convenido con la institución educativa para que est a las lleve a cabo. E xpuso que esa situación podría verse como una colaboración interinstitucional totalmente válida, pero que el inconveniente está, en que, en condiciones normales, es decir si cada una de estas instituciones realizara dicha función directamente o a través de otras instituciones que no fueran las universidades o las instituciones referidas en el artículo 1.6.1.19.1. del Decreto 1625 de 2016 , el IVA generado en la compra de bienes o servicios para llevar a cabo dicha función no t endría el beneficio de la devolución, y por ello a su juicio una interpretación tan amplia como la que se ha querido dar a los programas de extensión de las universidades, permite que cualquier actividad pro pia de un tercero, sea desarrollada por las instituciones educativas, con el fin de eludir el IVA, en detrimento de las arcas públicas . De otro lado, refirió que la función de extensión ha sido malinterpretada , pues ésta se encuentra enmarcada siempre en actividades académicas, y por ende, la proyección social debe ir orientada a esas necesidades, que no se relacionan con las actividades realizadas por la Universidad en desarrollo de los convenios frente a los cuales le fue rechazada la devolución del IVA.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 08 de febrero de 202 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el contenido de los actos acusados y el requisito
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 08 de febrero de 202 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el contenido de los actos acusados y el requisito establecido en el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 para señalar que de conformidad con pronunciamiento del Consejo de Estado (exp.15767) la exclusividad de que trata la norma “debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular” y que en tal sentido este concepto debe examinarse desde la perspectiva del beneficio colectivo, es decir que no solo se adquieren los servicios , insumos y bienes para beneficio propio, sino que los mismos sirven para ejecutar y entregar el resultado de lo que previamente se ha comprometido, es decir bene ficio externo, pero que redunda en la consecución de recursos para su autofinanciación.
3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 023Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.
Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Demandado: DIAN
4
En cuanto al programa de extensión universitaria expuso que éste no está enmarcado taxativamente en actividades académicas, sino que el mismo se irradia a todas aquell as actividades que impliquen y procuren el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de necesidades de la misma, según la sentencia de la Corte Constitucional C-220 de 1997.
a todas aquell as actividades que impliquen y procuren el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de necesidades de la misma, según la sentencia de la Corte Constitucional C-220 de 1997.
Seguidamente citó el reglamento interno de la Universidad del Quindío, adoptado mediante Acuerdo 02 de 2013 para determinar el alcance de sus programas de extensión, indicando que dentro de éstos se encuentran los contratos y/o convenios interadministrativos y los convenios de cooperación . Igualmente abordó cada uno de los contratos y facturas en virtud de los cuales se hizo la solicitud de devolución, para establecer que únicamente del contrato interadministrativo con el Departamento del Valle, cuyo objeto era la interventoría de dos proyectos viales, resultan viables los gas tos aducidos para su desarrollo, esto es, alquiler de transporte y pago de servicios profesionales , únicamente en lo concerniente a los servicios profesionales de la Señora Stella Sánchez Giraldo como “Asesoría en el área geotécnica y pavimentos estudios Valle y los estudios profesionales del señor José Hernán Ortiz Carreño como “Director de interventoría ”, los cuales tienen relación con el objeto pactado en el contrato e igualmente en lo que respecta al contrato con Invías los servicios profesionales del señor Álvaro García Criales.
En tal sentido declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenó a la entidad demandada devolver la suma de $2.257.648.00 junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario.
IV. EL RECURSOS DE APELACIÓN4.
La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO expuso que en la sentencia de instancia se
moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario.
IV. EL RECURSOS DE APELACIÓN4.
La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO expuso que en la sentencia de instancia se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues pasó por alto que la Universidad del Quindío a través del programa de extensión universitaria realiza convenios y contratos con otras entidades públicas y/o privadas que requieren la adquisición de bienes y servicios, y celebra contratos que permitan acompasar el alcance del objeto contractual en cada caso, de lo que se desprende que la Universidad del Quindío haya contratado y adquirido los bienes y servicios ob jeto de devolución de IVA. Precisó que los procesos de contratación adelantados por la entidad están reglados por el estatuto de contratación adoptado por el Consejo Superior mediante Acuerdo No. 050 del 16 de mayo de 2017 en el cual se establece que los estudios previos que anteceden la contratación hacen parte integral del contrato , documentos públicos que aduce no se observaron por la a-quo y que pueden ser consultados en la página web de la Universidad y en el Secop.
Reiteró que los bienes y servicios adquiridos, así como los contratos y convenios celebrados hacen parte integral del programa de extensión universitaria conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley 130 de 1992 y la sentencia de la Corte Constitucional C-925-00 y que de una valoración lógica a las pruebas aportadas en el proceso frente al objeto de los contratos y convenios celebrados por la entidad demandante, es sensato inferir que para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el alcance del objeto en cada caso, se hacía indispensable
el proceso frente al objeto de los contratos y convenios celebrados por la entidad demandante, es sensato inferir que para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el alcance del objeto en cada caso, se hacía indispensable que la universidad del Quindío adquiriera los bienes, servicios y celebrara contratos. Con base en esto solicitó revocar la sentencia en lo desfavorable y acceder a la totalidad de las pretensiones.
Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de la DIAN, sostuvo que la sentencia de instancia incurrió en una indebida interpretación normativa , en
4Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 025 y 028Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.
Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Demandado: DIAN
5
tanto se admitió la posibilidad de que la Universidad celebre convenios con otras entidades de derecho público en calidad de intermediario y aun así, gozar del beneficio de la exención, que la ley ha dispuesto exclusivamente para esas instituciones, excediendo la intención del legislador quien en el inciso final del literal b) del artículo 1.6.1.19.4 del D ecreto 1625 de 2016, definió como requisito para acceder al beneficio, entre otros, “el uso exclusivo”. Expuso que, si bien es posible jurídicamente que la Universidad celebre convenios con terceros en desarrollo de los programas de extensión, en la decisión no se definió el significado de la expresión “uso exclusivo” que fue precisamente la razón de la administración para negar la devolución.
Argumentó que, si el legislador hubiese querido hacer extensivo el beneficio a otras
expresión “uso exclusivo” que fue precisamente la razón de la administración para negar la devolución.
Argumentó que, si el legislador hubiese querido hacer extensivo el beneficio a otras instituciones, calificando el carácter benéfico para la comunidad en sus actividades, así lo hubiera plasmado en la norma, pero lo que determinó, es que dicho beneficio es para las instituciones educativas, respecto al IVA generado en bienes y servicios cuyo uso fuera exclusivamente para estas instituciones, lo que no ocurr ió con las operaciones rechazadas.
Recalcó que permitir que la Universidad en calidad de intermediaria, pueda contratar o convenir con cualquiera otra empresa o institución, sin que dichas operaciones estén sujetas al IVA o que los valores pagados por este impuesto retornen a la universidad, amplía el beneficio, generando un hueco fiscal y una desigualdad frente a las instituciones privadas de educación, porque diferente situación es que los bienes y servicios cuyo uso este en cabeza de las Institución educativa tengan la ventaja tributaria, a que cualquier otra institución pueda gozar de la misma, por el simple hecho de utilizar a la institución educativa publica u oficial como intermediaria, toda vez que el porcentaje a pagar por IVA, se convierte en un atractivo de negociación y se abriría una puerta de evasión para lo cual se previó precisamente la exclusividad en el uso.
De otro lado , sostuvo que en la sentencia se hizo una indebida valoración probatoria, pues la devolución de la suma de $2.257.648.00 se basó únicamente en que las compras o servicios tenían relación con lo co ntratado, hecho que no fue materia de discusión, porque la finalidad de la transacción excluida no fue prevista
probatoria, pues la devolución de la suma de $2.257.648.00 se basó únicamente en que las compras o servicios tenían relación con lo co ntratado, hecho que no fue materia de discusión, porque la finalidad de la transacción excluida no fue prevista como requisito por el legislador, siendo lo relevante establecer quién usaría los bienes y servicios sobre los cuales se permite la devolución del IVA.
Adujo que los convenios, contratos y facturas, prueban que las personas que usaron esos bienes y servicios cuyo IVA fue objeto de solicitud de devolución, no fue la Universidad, sino terceros vinculados con otras instituciones no sujetas al beneficio y que la única relación con la Universidad fue la intermediación que ésta ejerció a través de los contratos y convenios. Finalmente esgrimió que en este caso no se causan intereses corrientes y moratorios, porque el rechazo de la devolución estuvo soportada en las normas que rigen este tipo de procedimiento y con base en ello solicitó revocar la sentencia en lo desfavorable a la entidad.
V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 09 de febrero de 20225, y tanto la parte actora como la entidad demandada apelaron la decisión , el 22 y 2 3 de febrero siguiente, respectivamente, siendo concedido s el día 23 de marzo del año 202 26. Una vez sometido a reparto el proceso, mediante auto del 18 de abril de 20227 se admitieron
5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 24 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 030 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta Segunda Instancia – Archivo 005Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 24 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 030 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta Segunda Instancia – Archivo 005Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.
Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Demandado: DIAN
6
los recursos, sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público , según constancia secretarial de paso a Despacho8.
VI. PRUEBAS RELEVANTES EN ESTA INSTANCIA9
- Acuerdo 002 de l 19 de abril 2013, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío "por medio del cual se expiden las políticas de extensión de la universidad del Quindío” en el cual se define ésta como “Un diálogo entre saberes y conocimientos que interactúan con el entorno para transforma el Conocimiento a través de sus diferentes modalidades; vinculando la docencia y la investigación para crear, recrear y validarlo desde los campos institucional, académico, social y ambiental en contextos de cooperación y solidaridad (Art. 1) y además se prevén las formas para su realización (Art. 3).
- Formulario 1211 201403257 a través del cual la Universidad del Quindío presentó solicitud de devolución del IVA del periodo 2 del año 2018 al cual adjuntó entre otros documentos, certificado expedido por su contador en el que se indicó que el monto del impuesto a las ventas del bimestre marzo – abril era de $326.420.195 y que los bienes, insumos y servicios que daban lugar a la solicitud, fueron adquiridos para uso exclusivo de la institución en sus procesos
se indicó que el monto del impuesto a las ventas del bimestre marzo – abril era de $326.420.195 y que los bienes, insumos y servicios que daban lugar a la solicitud, fueron adquiridos para uso exclusivo de la institución en sus procesos de formación, investigación, extensión, proyección y responsabilidad social, así como relación de facturas efectuada por el macroproceso de gestión financiera, con un valor total de $2.837.473.766,oo y un monto del IVA de $326.420.194,60.
- Oficio No 101201242-2257 remitido el 27 de junio de 2018 por la DIAN, mediante correo electrónico al contador de la Universidad del Quindío solicitando copia Excel de la relación de facturas que se adjuntaron a la solicitud de devolución, la relación de convenios o contratos que se afectaron con las facturas objeto de devolución, informe del origen de los pagos por concepto de “pago de honorarios y asesoría profesional” , copia del contrato de aporte 063 suscrito con el ICBF junto con sus adiciones y facturas de compra, discriminación del IVA asumido por cada uno de l os procesos a que hizo alusión el contador en la certificación aportada inicialmente, copia de las facturas correspondientes a compras realizadas por caja menor.
- Respuesta remitida el 30 de julio de 2018 por la Universidad del Quindío al requerimiento efectuado por la DIAN, a la cual adjuntó la relación de facturas , descripción de pagos por servicios profesionales (p143), contrato de aporte No 63268 suscrito con el ICBF y sus anexos (p175), copia de facturas relacionadas en la solicitud de devolución, facturas de compras por caja menor (p.263).
descripción de pagos por servicios profesionales (p143), contrato de aporte No 63268 suscrito con el ICBF y sus anexos (p175), copia de facturas relacionadas en la solicitud de devolución, facturas de compras por caja menor (p.263).
- Contrato interadministrativo No 2036 de 2017 suscrito entre la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP y la Universidad del Quindío (P. 297 ss).
- Contrato de aporte No 63268 celebrado por la Universidad del Quindío con el ICBF (P. 321-334)
- Contrato Interadministrativo No 111 -18-10-0455 del 03 de febrero de 2017 suscrito por la Universidad del Quindío con el Departamento del Valle (p. 335347).
- Convenio interadministrativo 3044 de 2013 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y la Universidad del Quindío” (p. 367-372).
8 Índice 008 SAMAI 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 005, 012 y carpeta 004Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.
Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Demandado: DIAN
7
- Convenio especial de Cooperación No 005 suscrito entre el Departamento del Quindío, la Universidad del Quindío y otros (p. 373-381).
- Resolución 000240 del 13 de agosto de 2018, por medio de la cual la DIAN resolvió la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la Universidad del Quindío, ordenando la devolución de la suma de $163.726.152 y
- Resolución 000240 del 13 de agosto de 2018, por medio de la cual la DIAN resolvió la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la Universidad del Quindío, ordenando la devolución de la suma de $163.726.152 y rechazando el monto de $162.694.043. Igualmente obra el anexo explicativo de rechazo en el que se hizo una revisión del objeto de los contratos y convenios celebrados por el ente universitario con la ESAP, ICBF, Departamento del Valle, Departamento del Quindío e INVÍAS y que fueron incluidos en la solicitud de devolución, frente a los cuales se concluyó que “evaluada la relación de facturas aportadas por el Contador de la Institución (…) es menester con cluir que el IVA solicitado que afecta los convenios interadministrativos relacionados, adelantados por la Universidad en desarrollo de sus actividades de extensión, no son usados de manera exclusiva por ésta, sino por el tercero o entidad contratante en e l programa o proyecto especifico que desarrolla con la intervención de la Universidad como contratista, rompiéndose el presupuesto que el reglamento exige para la concesión del beneficio tributario de devolución del
IVA”.
- Recurso de reconsideración presentado por la Universidad del Quindío contra la anterior decisión el cual fue admitido mediante Auto 900007 del 26 de noviembre de 2018 y resuelto a través de la Resolución 0483 del 16 de julio de 2019, en la que se estableció que la solicitud de devolución cumplió con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 del artículo 1.6.1.19.4 y el literal a) del artículo 3 de la Ley 1625 de 2016 pero no con lo dispuesto en el literal b) de esta misma
previstos en los numerales 1, 2 del artículo 1.6.1.19.4 y el literal a) del artículo 3 de la Ley 1625 de 2016 pero no con lo dispuesto en el literal b) de esta misma norma, en tanto el IVA solicitado no correspondía a bienes o servicios usados de manera exclusivo por la Universidad sino por el tercero o entidad contratante, rompiéndose así el presupuesto para el beneficio tributario (p.471-486). Decisión esta notificada el 29 de julio de 2019 (p.509)
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
7.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda fue radicada (28 de noviembre de 2019) dentro de los 4 meses siguientes a la notificación (29 julio de 2019) del acto administrativo acusado, según lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 16410 del CPACA.
10 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-002-2019-00405-01.
Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Demandado: DIAN
8
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que con la demanda la Universidad del Quindío pretende la devolución del Impuesto a las Ventas – IVA y para ello otorgó poder a un abogado11 para que actúe en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la Di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.