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TA QUI - 63-001-3333-002-2022-00072-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2022-00072-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Viviana Sofía Varón Guevara

Accionado: Nueva EPS S.A -Administradora de Fondo de

Pensiones y Cesantías Protección S.A-ARL Sura, Jerónimo Martins Colombia S.A.S.

Radicado: 63-001-3333-002-2022-00072-01

005-2022-28

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A1, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 20222 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela amparando el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

ANTECEDENTES3

Hechos.

Señala que está afiliada a la Nueva EPS de la ciudad de Armenia, hace aproximadamente 8 años, y actualmente se encuentra en calidad de trabajador dependiente, por laborar en la empresa Jerónimo Martins Colombia SAS (Tiendas Ara de la ciudad de Armenia Quindío).

Precisa que el día 27 de abril del año 2017, sufrió un accidente de origen

dependiente, por laborar en la empresa Jerónimo Martins Colombia SAS (Tiendas Ara de la ciudad de Armenia Quindío).

Precisa que el día 27 de abril del año 2017, sufrió un accidente de origen laboral, que le ocasionó las siguientes patologías: RADICULOPATIA (M541),

TRANSTORNO DE DISCO INVERTEBRALES NO ESPECIFICADOS

1 Archivo digital 13ImpugnacionProteccion.pdf 2 Archivo digital 011SentenciaTutela.pdf 3 Archivo digital 001EscritoDeTutela.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Viviana Sofía Varón Guevara Accionado: Nueva EPS S.A-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -ARL Sura, Jerónimo Martins Colombia S.A.S.

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(M519), TRANSTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, OTRO DOLOR

CRONICO (R522), LUMBAGO CON CIATICA (M544).

Arguye que el médico tratante le dio incapacidad desde el 6 de noviembre de 2017 hasta el 11 de enero de 2022, en incapacidad continua, ya que no fue ininterrumpida. Asimismo, señala que cuenta con pronóstico de rehabilitación desfavorable expedido por la Nueva EPS S.A.

Sustenta que por causa de la vulneración de su derecho al diagnóstico efectivo por parte de la entidad la Nueva EPS, no siguieron expidiendo incapacidades a través del médico general de dicha institución. Razón por la cual se reintegró a laborar para los días comprendidos entre el 12 de enero de 2022 y 21 de enero

por parte de la entidad la Nueva EPS, no siguieron expidiendo incapacidades a través del médico general de dicha institución. Razón por la cual se reintegró a laborar para los días comprendidos entre el 12 de enero de 2022 y 21 de enero de 2022. Sin embargo, advierte que para el día 21 de enero de 2022 acudió por urgencias ya que su condición de salud es precaria y desde esa fecha hasta la actualidad se encuentra incapacitada.

Indica que actualmente se encuentra en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, toda vez que la Nueva EPS, calificó las patologías Trastornos de Discos Intervertebrales, no especificado y Radiculpatía de Origen Laboral. Por lo cual la ARL Sura, apeló la decisión que se encuentra en controversia ante la Junta Regional de Calificación de invalidez.

Expresa que desde el día 19 de junio de 2021 hasta la fecha, la Nueva EPS, le ha venido vulnerando su derecho al mínimo vital, ya que desde esa fecha le ha negado el pago de las incapacidades expedidas por sus médicos tratantes, toda vez que aducen que quien debe cancelar las mismas es el Fondo de Pensiones Protección S.A. Asimismo, resalta que se dirigió a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -ARL en el mes de septiembre de 2021, sin embargo dicha entidad le indica que quien debe cancelarle las incapacidades es la Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS S.A).

Arguye que cuenta con una incapacidad generada desde el día 25-12-2021 hasta

2021, sin embargo dicha entidad le indica que quien debe cancelarle las incapacidades es la Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS S.A).

Arguye que cuenta con una incapacidad generada desde el día 25-12-2021 hasta el día 11-01-2022 la cual fue expedida por la ARL Sura, entidad a la cual fue a radicar la misma a efectos de que le fuera cancelada, no obstante, dicha entidad le envió un oficio donde le indican que quien debe radicar las incapacidades es la Empresa Jerónimo Martins Colombia SAS.

Refiere que el 28 de enero de 2022 por fuerza mayor tuvo que regresar a laborar, aun cuando no se encontraba en las condiciones físicas ni ment ales para hacerlo, trabajando por un lapso de 9 días en la Empresa Jerónimo Martins Colombia SAS. y el día 28 de enero, fecha en la cual fue cancelada la nómina, dicha entidad vulneró su derecho al mínimo vital y no le canceló el salario por los 9 días laborados, razón por la cual el día 28 de enero de 2022, envió una comunicación a través del correo ARA TE OYE, solicitando información en loMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Viviana Sofía Varón Guevara Accionado: Nueva EPS S.A-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -ARL Sura, Jerónimo Martins Colombia S.A.S.

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relacionado con qué no le habían cancelado los salarios adeudados , comunicación que hasta la fecha no ha sido resuelta por ninguna de las partes. Destaca que no solo la entidad la Nueva EPS, vulnera sus derechos al mínimo

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relacionado con qué no le habían cancelado los salarios adeudados , comunicación que hasta la fecha no ha sido resuelta por ninguna de las partes. Destaca que no solo la entidad la Nueva EPS, vulnera sus derechos al mínimo vital, la vida, y la salud, sino también la ARL Sura, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y la Empresa Jerónimo Martins Colombia, lo anterior, por cuanto, el no pago de las incapacidades ha generado una afectación gravísima a mi mínimo vital.

Pretensiones.

Pretende que sean amparados los derechos fundamentales la vida, el mínimo vital y la salud, por lo tanto, solicita se ordene a la entidad prestadora de salud Nueva EPS, la ARL Sura, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Empresa jerónimo Martins Colombia SAS y/o a qui en tenga el deber de hacerlo, se proceda a efectuar el pago de las incapacidades expedidas a su favor desde el 19 de junio de 2021 hasta el 2 de febrero de 2022.

Fundamentos de derecho.

Indica que el Sistema General de Seguridad Social contempla la protección a la que tienen derecho los trabajadores, en aquellos casos en que se enfrentan a la contingencia de un accidente o enfermedad que genere una incapacidad para desarrollar sus actividades laborales, y en consecuencia, la imposi bilidad de proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Seguros de Vida Suramericana S.A. Ramo Riesgos Laborales 4

La entidad allegó escrito de contestación indicando que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y c alificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de 5 días. Contra dichas decisiones proceden las

4 Archivo digital 005.RespuestaArlSuara.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Viviana Sofía Varón Guevara Accionado: Nueva EPS S.A-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -ARL Sura, Jerónimo Martins Colombia S.A.S.

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acciones legales.

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acciones legales.

Refiere que c uando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ARP, aseguradora o Entidad Promotora de Salud) sea inferior en no menos del 10% a los límites que cali fican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Arguye que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal r econocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Sostiene que las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150 a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hub iere lugar, deberá

donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hub iere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

Hace referencia a la acción de tutela e indica que la Corte en sentencia T-1180 de 2003 precisó que es improcedente por tratarse de derechos de contenido económico y por existir vías jurisdiccionales contempladas por el legislador para resolver dichos litigios, que son la acción ordinaria laboral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. Solicita negar el amparo constitucional y en consecuencia declarar la improcedencia de la acción.

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.5

La entidad allego contestación dentro del trámite Constitucional e indica que la accionante ha presentado varios escritos de tutela dirigidos a la misma pretensión de reconocimiento de la pensión especial de vejez. En un primer momento, la señora presentó acción de tutela ante el Juzgado Municipal 002 Penal para Adolescentes de Armenia con radicado 2019 -00323 en la cual

5 Archivo digital 006.RespuestaProtecciónAleiados.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Viviana Sofía Varón Guevara Accionado: Nueva EPS S.A-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -ARL Sura, Jerónimo Martins Colombia S.A.S.

Accionante: Viviana Sofía Varón Guevara Accionado: Nueva EPS S.A-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -ARL Sura, Jerónimo Martins

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amparó los derechos de la accionante ordenando el pago de incapacidades a cargo de Protección S.A, desde el 26 de septiembre de 2018 al 01 de febrero de 2019, hasta completar los 540 días de incapacidad.

Sustenta que dicha orden fue atendida en debida forma por la Administradora, procediendo con el pago de las incapacidades causadas hasta el día 540 de incapacidad, aunque las mismas fueron ocasionadas por patologías de origen laboral.

Resalta que las incapacidades que aporta el accionante son de origen laboral, teniendo en cuenta que las patologías por las cuales se han emitido corresponden al diagnóstico M519. Así las cosas, indica que de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994, estos eventos de origen laboral quedan a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, ya que las Administradoras de Fondos de Pensiones como lo es Protección S.A., solo son responsables de las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; pero de origen común, más no laboral.

Reitera que estos eventos quedan a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, ya que las Admi nistradoras de Fondos de Pensiones como lo es Protección S.A., solo son responsables de las prestaciones económicas que se

laboral.

Reitera que estos eventos quedan a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, ya que las Admi nistradoras de Fondos de Pensiones como lo es Protección S.A., solo son responsables de las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común, en ningún caso laboral, tal como se desprende de lo previsto en los artículos 10 y 13 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que las incapacidades que se han expedido por la patología (M519) trastornos de los discos intervertebrales no especificado y (m541) radiculopatía, son de origen laboral y, por tanto, las incapaci dades deben ser sufragadas por la ARL y con un valor más alto.

Precisa que en caso de que se generen incapacidades posteriores al día 540, la legislación Laboral y de la Seguridad Social Colombiana ha manifestado que la competencia en el pago corresponde a las EPS. Adicional a lo anterior, señaló que la Corte Constitucional en sentencia T - 200 del 3 de abril de 2017, también se había pronunciado al respecto y allí estableció que las incapacidades superiores al día 540 son responsabilidad de la EPS.

Considera que la presente acción no está llamada a prosperar en lo que respecta a Protección S.A, puesto que cumplió su obligación legal y se encuentra en trámite de reconocimiento de las incapacidades, de conformidad con la nueva información fundamental o btenida a partir de la notificación de la presente acción de tutela. Protección S.A. como administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías está sometida al imperio de la Ley y por tanto solo puede reconocer las prestaciones económicas que cumplan con los presupuestos previamente

acción de tutela. Protección S.A. como administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías está sometida al imperio de la Ley y por tanto solo puede reconocer las prestaciones económicas que cumplan con los presupuestos previamente establecidos por el legislador.Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Viviana Sofía Varón Guevara Accionado: Nueva EPS S.A-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -ARL Sura, Jerónimo Martins Colombia S.A.S.

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Jerónimo Martins Colombia S.A.S6

El representante legal de dicha entidad allegó contestación de la acción de tutela precisando que es improcedente por falta de legitimación por pasiva de Jerónimo Martins Colombia S.A., ya que no tiene injerencia alguna en el trámite de reconocimiento y pago de incapacidades médicas y mucho menos le ha sido dada esta obligación por disposición legal, toda vez que el mencionado trámite se circunscribe a las obligacion es legales a cargo del Sistema General de Seguridad Social.

Refiere que ha dado cumplimiento cabal y oportunamente a todos los deberes que le corresponden como empleador, esto en cuanto, afiliación y pago oportuno de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, no obrando prueba alguna que demuestre lo contrario, siendo evidente, tal y como de la acción de tutela se desprende, que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, no corresponde a una acción u omi sión por parte de dicha entidad , por lo tanto, precisa que debe desvincularse de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva .

fundamentales de la parte actora, no corresponde a una acción u omi sión por parte de dicha entidad , por lo tanto, precisa que debe desvincularse de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva .

Nueva EPS S.A7.

La entidad allegó contestación de la acción haciendo mención a las reglas aplicables en el pago de incapacidades . Respecto de los primeros 2 días de incapacidad del auxilio correspondiente, estará a cargo del empleador. Esto en virtud del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016. Tercer día hasta el día 180: Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentre a cargo de la Entidad Promotora de Salud, lo anterior de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. Desde el día 181 y hasta el 540. A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a los fondos de pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable, siempre y cuando este concepto hubiese sido emitido antes del día 120 de incapacidad y enviado a los fondos de pensiones antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Lo anterior en virtud del artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

Resalta que la presente acción de tutela es improcedente, en la medida que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación de carácter económico,

dicho concepto. Lo anterior en virtud del artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

Resalta que la presente acción de tutela es improcedente, en la medida que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación de carácter económico, por lo tanto, no es aceptable el hecho de que se pretenda este reconocimiento a través de la acción de tutela, máxime cuando la accionante se encuentra vinculada al régimen contributivo, por lo que, se presume su capacidad conforme a lo dispuesto en la ley 1438 del 2011 en el artículo 11, por lo tanto,

6 Archivo digital 007.Respuesta.pdf 7 Archivo digital 009.RespuestaNuevaEps.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Viviana Sofía Varón Guevara Accionado: Nueva EPS S.A-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -ARL Sura, Jerónimo Martins Colombia S.A.S.

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solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derecho alguno en cabeza de la accionante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA8

Mediante sentencia proferida el 14 de febrero del 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Viviana Sofía Varón Guevara, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A para que procediera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, a pagar las incapacidades entre el 19 de junio

Sofía Varón Guevara, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A para que procediera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, a pagar las incapacidades entre el 19 de junio de 2021 y el 02 de febrero de 2022, conforme a los certificados aportados por la parte actora, y de las que con posterioridad a la notificación del fallo sean prescritas en su favor, limitando este último lapso a 4 meses, término en el cual cesarán los efectos transitorios de esta providencia y que es conferido a la parte actora a efectos de promover las a cciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Como fundamento de su decisión la a quo señaló que la Nueva EPS ha perfeccionado conductas que concretan la vulneración de los derechos fundamentales directo y por extensión al mínimo vital y la seguridad social, al efectuar el pago de las incapacidades por enfermedad de origen general y/o común prescritos por su médico tratante.

Hace referencia al pago de incapacidades de origen común, e indica que una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distin tas entidades del Sistema General de Seguridad Social, lo cual dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador.

Precisa que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo del respectivo empleador las prestaciones económicas correspondientes a los 2 primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general del trabajador y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 3 hasta el 180 (Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013).

primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general del trabajador y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 3 hasta el 180 (Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013).

Señala que en caso de enfermedad laboral o accidente de trabajo, será la Aseguradora de Riesgos Laborales quien reconocerá al trabajador las prestaciones económicas y asis tenciales a las que tiene derecho, desde el día siguiente al accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Expresa que respecto de las incapacidades por enfermedad de origen común que persisten y superan el día 181, se han suscitado múltiples debates en cuanto a la responsabilidad de su reconocimiento, toda vez que se ha asumido que el

8 Archivo digital 011SentenciaTutela.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Viviana Sofía Varón Guevara Accionado: Nueva EPS S.A-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -ARL Sura, Jerónimo Martins Colombia S.A.S.

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pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación del trabajador, en virtud del inciso 5° del artículo 23 Decreto 2463 de 2001 y el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que m odificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Trae a colación la sentencia T-401 de 2017 a través de la cual la Corte Constitucional estableció las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen común, desde el día 1 hasta

Trae a colación la sentencia T-401 de 2017 a través de la cual la Corte Constitucional estableció las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen común, desde el día 1 hasta el día 540, al señalar que los 2 primeros días corresponden al empleador, desde el día 3 al día 180 las incapacidades están a cargo de la EPS, del día 180 y hasta el día 540 de in capacidad corresponde a la AFP sin importar si el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación emitido por la Entidad Promotora de Salud es favorable o desfavorable. Existiendo una excepción a la regla anterior como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las Entidades Promotoras de Salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a La AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales Las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Por lo tanto, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones.

Sostiene que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen común superiores a 180 días, es posible establecer sin dubitación alguna que la entidad del Sistema General de Seguridad Social llamada a sufragar las prestaciones económicas es la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, aun cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que en esos casos h a de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de

económicas es la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, aun cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que en esos casos h a de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues tal y como lo anotó la Corte Constitucional "la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Destaca que la parte actora pre sentó copia de auto expedido por el Juzgado Segundo Pen al Municipal para Adolescentes c on Función de Control de Garantías, donde se abstuvo de dar trámite a incidente desacato por ella promovido, bajo argumentos de falta de cobertura del fallo para los eventos de incapacidad que procura en esta oportunidad la tutelante, elementos de prueba con los que descartó el cargo de improcedencia de la acción por existencia de acción de tutela previa, en razón a la imposibilidad que en el momento presenta por esa vía para que sean atendidas sus súplicas, constituyéndose la renuencia a dar curso a esta instancia, en una ba rrera de acceso a garantías constitucionales propias de la gestora.

Explica que del material probatorio se evidencia una dinámica recurrente y continua en fechas y motivaciones de las incapacidades, de otro lado señala queMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Viviana Sofía Varón Guevara Accionado: Nueva EPS S.A-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -ARL Sura, Jerónimo Martins Colombia S.A.S.

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aun cuando en algunos de los formatos de incapacidad se deja ver anotación de

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aun cuando en algunos de los formatos de incapacidad se deja ver anotación de no prórroga, lo cierto es que no se puede desconocer que dichas anotaciones no se compadecen de la realidad arrojada por las fechas consecutivas de las incapacidades sobre las que se predica esto, sumado al hecho de existir algunas anotaciones en dichos documentos que aun cuando refieren no ser prórrogas, a renglón seguido y en el apartado de observaciones, confirman que se trata de prórrogas.

Advierte que no se puede pasar por alto que, dentro de los soportes probatorios de las incapacidades, se refleja que una de ellas se trata de una prorroga con acumulación de 240 días, lo que, al cotejar el record de certificados de incapacidad conexos y siguientes en fecha a éste, permite decantar que las incapacidades reclamadas devienen de un proceso clínico no reciente y que resultan en acumulaciones que superan los días referidos en ellas.

Desataca que derivado del número de días acumulados de incapacidad, que como se dijo superan los 240 días y que sin importar el ori gen de la contingencia que les justifica, ya sea general, laboral o profesional, destina la responsabilidad de la carga económica a la AFP - Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, evento que por demás y tratándose de incapacidades acumuladas, eliminan responsabilidad del empleador en general algún pago, pues a cargo del empleador está el cubrimiento de la carga económica atribuible a los dos primeros días de la incapacidad.

acumuladas, eliminan responsabilidad del empleador en general algún pago, pues a cargo del empleador está el cubrimiento de la carga económica atribuible a los dos primeros días de la incapacidad.

Indica que corresponde a la AFP - Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar en favor de la señora Viviana Sofía Varón Guevara los certificados insolutos de incapacidades por enfermedad de origen general y/o profesional relacionados en precedencia.

Aclara que en procura de evitar la consumación de perjuicios irremediables, la tutela tendrá un efecto transitorio de 4 meses desde la expedición del fallo, ello ante la evidente desatención de derechos que sufre la promotora a quien se le han trasladado barreras y cargas administrativas inoponibles, con una reprochable conducta desentendida de los eventos familiares que causan las falencias económicas para solventar las necesidades básicas ; debiéndose precisar que dicho lapso es conferido a efectos de que la parte actora promueva las acciones que en jurisdicción laboral sean pertinentes para la valoración de sus pretensiones, esto, como quiera que la definición del litigio ordinario trae inmersa valoraciones más pormenorizadas de los hechos y soportes probatorios de las que se podrían dar en estas instancias, jurisdicción ante la que en igual sentido se destina a la interesada a acceder para efectos de generar reclamaciones en contra de su e mpleador tras la presunta desatención de obligaciones salariales de las que pretendió intervención en esta instancia, pues en lo referente,

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