TA QUI - 63-001-3333-002-2022-00098-01.-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-002-2022-00098-01.-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2022-00098-01.
DEMANDANTE: WILLIAM CÉSAR GÓMEZ MANZANO.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE
CESANTÍAS.
0097-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
William César Gómez Manzano , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria
William César Gómez Manzano , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 11 de septiembre de 2021 frente a las peticiones radicadas en ambas entidades el 11 de junio de 2021 , mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación extemporánea de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.
De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y
art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
1 SAMAI Índice 00021 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.
Demandante: William César Gómez Manzano.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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▪ El 15 de febrero de 2021 el docente G ómez Manzano radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para reparación locativa. ▪ Mediante Resolución No. 0340 del 26 de febrero de 2021 , la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor dicha prestación. ▪ Los recursos producto del reconocimiento de las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 09 de julio de 2021. ▪ La sanción moratoria se causó entre el 24 de mayo de 2021 y el 09 de julio de 2021 para un total de 54 días.
disposición en la entidad bancaria el 09 de julio de 2021. ▪ La sanción moratoria se causó entre el 24 de mayo de 2021 y el 09 de julio de 2021 para un total de 54 días. ▪ El 11 de junio de 2021 el demandante elevó peticiones ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cau sada por la cancelación tardía de sus cesantías y, mediante actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ El 06 de diciembre de 202 1 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.
2.3.2. Concepto de violación.
Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una
de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se conclu yó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las r eglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestaciones.
3.1.1. Del FOMAG2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestaciones.
3.1.1. Del FOMAG2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos no eran hechos, otros no eran ciertos y en los restantes se atenía a lo probado en el proceso. A continuación, se opuso a las pretensiones indicando que no se había soportado en debida forma la existencia del acto ficto acusado y en cualquier caso, el mismo no se había configurado por el silencio del FOMAG sino del ente territorial; adujo
2SAMAI Índice 00021 Archivo 008ContestacionDemandaFomag(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.
Demandante: William César Gómez Manzano.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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que en el evento de declararse la sanción moratoria, no podía atribuírsele ninguna responsabilidad al Fondo Prestacional en la misma.
Más adelante, se refirió a la naturaleza jurídica del FOMAG y a la responsabilidad de dicha entidad en virtud a las modificaciones introducidas con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo que atañe a los trámites del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. Como excepciones de previas, propuso las que denominó: i.) “no comprensión de la demanda todos los litisconsortes/ falta de integración de
los docentes oficiales. Como excepciones de previas, propuso las que denominó: i.) “no comprensión de la demanda todos los litisconsortes/ falta de integración de litisconsorcio por pasiva / necesidad de vincular el ente territorial” , ii.) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii.) “inepta demanda/ falta de agotamiento de vía administrativa”, iv.) “solicitud de declaración de oficio”; como excepción de mérito propuso la de buena fe.
Con todo, pidió declarar probadas las excepciones propuestas, desestimar las pretensiones formuladas a cargo del FOMAG y proferir sentencia anticipada.
3.1.2. Del Municipio de Armenia 3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG por cuanto este último carecía de personería jurídica. Seguidamente, se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos y otros no lo eran; también se opuso a las pretensiones incoadas subrayando que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimiento de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte de la competencia de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.
Sostuvo que, en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían
era del resorte de la competencia de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.
Sostuvo que, en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían analizarse los alcances, potestades y competencias señaladas en las disposiciones normativas refer idas y, propuso como excepciones de fondo o mérito las denominadas: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva” , ii.) “cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipa l dentro del asunto demandado en los términos señalados por los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único reglamentario del Sector Educativo -; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada” , iii.) “debida conceptualización del precepto normativo contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019” y, iv.) “excepción genérica”.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 4 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 01 de marzo de 20225 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia; dentro del término de traslado, tanto el FOMAG6 como el Municipio de Armenia 7 presentaron contestación; paralelamente, el Municipio de Armenia radicó llamamiento en garantía8 respecto de la Fiduprevisora S.A.; mediante providencia del 12 de julio de 2023 9 se requirió al ente territorial para que dentro del término de 5 días arrimara el contrato de
respecto de la Fiduprevisora S.A.; mediante providencia del 12 de julio de 2023 9 se requirió al ente territorial para que dentro del término de 5 días arrimara el contrato de fiducia mercantil sobre el cual basaba la solicitud del llamamiento; en respuesta a ello, el 18 de julio siguiente10 el ente territorial allegó la documental solicitada.
A través de proveído del 03 de agosto de 2023 11, la Juez de Instancia negó el llamamiento en garantía tras considerar que para la procedencia del mismo debía
3 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 4SAMAI Índice 00021 Archivo 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 5SAMAIÍndice00021Archivo005Autodmisorio.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00021 Archivo 008ContestacionDemandaFomag(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00021 Archivo 010LlamamientoEnGarantía(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado.
9 SAMAI Índice 00021 Archivo 012AutoRequiere(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00021 Archivo 014RespuestaApoderadaMpio(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Tribunal. 11 SAMAI Índice 00021 Archivo015AutoNiegaLlamamiento(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21– Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.
Demandante: William César Gómez Manzano.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que gener ara una obligación a cargo de este último, pues de no existir, el interviniente no respondería por los perjuicios ocasionados, ni efectuar ía el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria , esto máxime teniendo en cuenta la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío consistente en que a partir del 01 de enero de 2020 la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria era individual y divisible, de lo cual se derivaba la inexistencia de la relación deprecada.
Por intermedio de la Secretaría del Juzgado se corrió traslado de las excepciones12 propuestas por las demandadas y, el extremo activo se pronunció 13 frente a las mismas; mediante providencia del 13 de septiembre de 2023 14 la A-quo tuvo por contestada la demanda respecto de las accionadas, dispuso dictar sentencia anticipada
mismas; mediante providencia del 13 de septiembre de 2023 14 la A-quo tuvo por contestada la demanda respecto de las accionadas, dispuso dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el art. 182A del CPACA , estimó que no habían excepciones previas por resolver, fijó el litigio , incorporó las pruebas aportadas con el e scrito introductorio y las contestaciones y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el Municipio de Armenia 15 y el extremo actor16.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 27 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes. Para sustentar dichas determinaciones, la juez de instancia llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y se refirió al marco legal de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías, al derecho de los docentes a ser beneficiarios de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, abordando además los hechos probados.
Corolario de lo discurrido, estimó que como en el caso concreto la solicitud de cesantías se radicó el 15 de febrero de 2021, los 15 días hábiles previstos en el art. 4° de la Ley 1071 de 2006 fenecieron el 08 de marzo del 2021, no obstante, la Resolución 0340 se
se radicó el 15 de febrero de 2021, los 15 días hábiles previstos en el art. 4° de la Ley 1071 de 2006 fenecieron el 08 de marzo del 2021, no obstante, la Resolución 0340 se expidió el 26 de febrero de 2021, es decir, dentro del término legal, razón por la cual el ente territorial no incurrió en mora. En seguida, aseveró que debía acudirse a la hipótesis contemplada en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según la cual, en el evento de existir acto escrito , el término para contabilizar la sanción moratoria correría pasados 55 días desde la notificación -que incluían 10 de ejecutoria y 45 para pago -, verificando de esta manera que se causó una sanción moratoria desde el 25 de mayo de 2021 hasta el 13 de julio del 2021, para un total de 50 días, sin que tuviera incidencia el hecho de que se hubiera proferido un acto administrativo posterior para corregir errores formales, pues tal imprecisión no podía atribuírsele a la parte demandante.
En relación a la responsabilidad de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de las cesantías cuando los plazos se incumplían , trajo a colación la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos de similares contornos, atinente a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el compromiso era divisible en relación a la entidad territorial certificada en educación, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., acotando que el Fondo era responsable de la mora solo hasta el 31
era divisible en relación a la entidad territorial certificada en educación, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., acotando que el Fondo era responsable de la mora solo hasta el 31 de diciembre de 2019, p orque a partir del 01 de enero de 2020 la sanción recaía individualmente en el ente territorial y/o en la Fiduprevisora S.A.
Dentro de ese contexto, coligió que en el sub examine no era posible endilgar responsabilidad al Municipio de Armenia por cuanto expidió el acto administrativo del reconocimiento prestacional a tiempo ; frente al FOMAG, adujo que pese a no haber atendido de forma oportuna su obligación de pagar las cesantías, no era posible emitir
12 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00023 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.
Demandante: William César Gómez Manzano.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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condena a su cargo en virtud a que solo era responsable de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo consagrado en el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, subrayando que si bien este último fue
causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo consagrado en el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, subrayando que si bien este último fue modificado por la Ley 2294 del 2023 en el sentido de extender la responsabilidad hasta diciembre de 2022 , atendiendo a que su vigencia ocurrió a partir del 19 de mayo de 2023, no era una norma aplicable al caso concreto, como quiera q ue la sanción se causó por el período transcurrido del 24 de mayo del 2021 hasta el 13 de julio del 2021 en vigencia de la Ley 1955 del 2019.
Así las cosas, precisó que, si bien la sanción moratoria era atribuible a la Fiduprevisora S.A., con ocasión a que el extremo procesal actor no dirigió la demanda en su contra, las pretensiones debían fracasar.
V. RECURSO DE APELACIÓN18.
La parte demandante discrepó del fallo de primer grado, solicitando que no se aplicara el criterio del Tribunal Administrativo para negar las pretensiones, pues si bien la Ley 1955 fue expedida el 19 de mayo de 2019, el Decreto 942 de 202 2 por medio del cual se reguló la aplicación del art. 57 de la Ley 1955 del 2019, fue expedido solo hasta el 01 de junio de 2022 y la sanción moratoria reclamada se produjo con anterioridad a esa fecha.
Luego, destacó que la solicitud de cesantías se radicó el 15 de febrero de 2021 y como el docente William César Gómez Manzano renunció a términos de ejecutoria , los 45 días para el pago debían contabilizarse desde el día siguiente a la renuncia, es decir, a
el docente William César Gómez Manzano renunció a términos de ejecutoria , los 45 días para el pago debían contabilizarse desde el día siguiente a la renuncia, es decir, a partir del 10 de marzo de 2021 y no del 16 de marzo como lo señaló la A-quo, lo cual daba lugar a que se generara una sanción moratoria entre el 18 de mayo al 14 de julio de 2021 inclusive, para un total de 57 días , en aplicación de las hipótesis previstas en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018. Por último, solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en la sentencia SU - 098 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, en tanto sí se causó la sanción moratoria reclamada.
Con base en los argumentos esbozados, peticionó revocar la sentencia discutida, así como ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada del 18 de mayo al 14 de julio de 2021.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 30 de octubre de 2023 19, el extremo activo apeló la decisión el 1 6 de noviembre siguiente20, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 20 de febrero del año 202421. Una vez sometido el proceso a reparto22 por auto del 05 de abril de 202423 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15324 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
18 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 23 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 24 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.
Demandante: William César Gómez Manzano.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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En consonancia con el art. 320 del CGP 25, aplicable por remisión del art. 306 26 del
Demandante: William César Gómez Manzano.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
6
En consonancia con el art. 320 del CGP 25, aplicable por remisión del art. 306 26 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado27 en sentencia del 14 de julio de 2016 28, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d) 29 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de docente William César Gómez Manzano, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de l demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Conforme a los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si:
prestación.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Conforme a los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, toda vez que no es posible aplicar la responsabilidad individual y divisible de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se predica con base en el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 y la fecha en que se causó la sanción moratoria aquí estudiada?
Adicionalmente, se establecerá si la renuncia a los términos de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y la remisión tardía del expediente prestacional para el pago tienen la virtualidad de variar los extremos temporales de la sanción moratoria y la responsabilidad de las demandadas.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la juris prudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías; a su vez, se verificará a cuál de las entidades involucradas le corresponde el pago de la sanción moratoria reclamada y si la causante tiene la obligación de asumir la responsabilidad que pretende endilgársele.
7.5. La Sala modificará el fallo recurrido por encontrar que el Municipio de Armenia está llamado a responder por una parte de la sanción moratoria causada, empero, lo confirmará en lo demás.
7.5. La Sala modificará el fallo recurrido por encontrar que el Municipio de Armenia está llamado a responder por una parte de la sanción moratoria causada, empero, lo confirmará en lo demás.
25 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 26 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 28 “(…) para el juez de segunda instancia, el ma rco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la
los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 29 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.
Demandante: William César Gómez Manzano.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 30, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley -, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías31.
Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200632, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la
Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200632, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago , siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del términ o previsto en el art. 4º 33 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían
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