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TA QUI - 63-001-3333-002-2022-00419-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2022-00419-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01

Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A

005-2022-94

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 2 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES3

Hechos.

Señala que el 04 de marzo del año 2020, asistió al servicio de consulta externa de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en la cual la médica especialista en ortopedia y traumatología presume una posible lesión quística central en talón. Precisa que la ARL Positiva S.A mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2021, le solicitó copia de su historia clínica para el reconocimiento y pago de los certificados de incapacidad causados entre los años 2020 y 2021.

1 Archivo digital 010MemorialParteAccionanteYRespuestaJuzgado.pdf 2 Archivo digital 008Sentencia.pdf

los certificados de incapacidad causados entre los años 2020 y 2021.

1 Archivo digital 010MemorialParteAccionanteYRespuestaJuzgado.pdf 2 Archivo digital 008Sentencia.pdf 3 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01

Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A

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Indica que, con el propósito de atender dicho requerimiento, procedió a solicitar ante la misma ARL Positiva una cita con la especialidad de fisiatría, entidad que procedió a remitirlo a la IPS “Terapias Integrales Empezar S.A.S.” donde el médico confirmó su diagnóstico de esguinces y torceduras del tobillo. Sustenta que, con base en la anterior cita médica y sus respectivos resultados, el día 18 de noviembre de 2021 p idió a la ARL Positiva el reconocimient o y pago de las incapacidades generadas entre los años 2020 y 2021. Afirma que la ARL Positiva negó su solicitud, aduciendo que desde el 19 de junio de 2020 cuenta con un porcentaje de pérdida de capaci dad laboral del (7.54%) que se encuentra en firme, por otra parte, precisó que en la valoración con la especialidad de ort opedia y traumatología efectuada el 04 de marzo de 2020 se concluyó que no tenía “síntomas de inestabilid ad ni dolor en sitio quirúrgico, contando con carta de recomendaciones de reintegro con modificaciones, y las incapacidades temporales objeto de reclam ación son emitidas por medicina general”.

2020 se concluyó que no tenía “síntomas de inestabilid ad ni dolor en sitio quirúrgico, contando con carta de recomendaciones de reintegro con modificaciones, y las incapacidades temporales objeto de reclam ación son emitidas por medicina general”. Refiere que solicitó nuevamente cita con medicina laboral, y de esa área lo remitieron a consulta con la especialidad de ortopedia y traumatología cuya valoración se llevó a cabo el día 25 de febrero de 2022, en la cual le ordenaron la realización de una resonancia magnética a fin de esclarecer la controversia suscitada con las incapacidades. Precisa que el 28 de febrero siguiente se sometió a la resonancia magnética y posteriormente en consulta de control con la especialidad de ortopedia y traumatología, el médico a cargo con los resultados de dicho examen llegó a las siguientes conclusiones: (i) “Se cierra manejo de interconsulta con Ortopedia”; y (ii) “Se descarta lesión quística, y se relacionan complica ciones previas por lesión de tendón peroneo (esguince y torceduras de tobillo), por lo que se recomienda continuar con sus actividades diarias e iniciar actividad física a su elección”. Agrega que con todo lo anterior, la ARL Positiva se niega una vez más a cancelar las incapacidades causadas entre los años 2020 y 2021, situación que afecta su calidad de vida y la de su familia. Pretensiones.

Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la salud . Por lo tanto, s olicita se ordene a la Compañía Positiva de Seguros S.A el reconocimiento de las incapacidades de origen l aboral que

Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la salud . Por lo tanto, s olicita se ordene a la Compañía Positiva de Seguros S.A el reconocimiento de las incapacidades de origen l aboral que correspondan a la vigencia del año 2020 y 202l.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01

Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Positiva Compañía de Seguros S.A4

La entidad allegó escrito de contestación indicando que el actor a la fecha es un usuario activo de esa administradora de riesgos laborales desde el 09 de octubre de 2013 y como dependiente de Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, de quien se reportó evento del 23 de diciembre de 2013, el cual fue calificado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , bajo los siguientes diagnósticos: i) Esguinces y Torceduras del Tobillo (S934) Ruptura de Ligamento Colateral Lateral de Tobillo Derecho, Teno sinovitis de Tobillo Derecho. ii) Contusión de Otras Partes de la Muñeca y de la Mano (S602). iii) Contusión de otras partes y de las no especificadas del pie (S903).

Indica que en razón del anterior evento el actor cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral , la cual fue determinada por parte de dicha entidad, otorgándole un porcentaje equivalente al 7.54%, la cual fue notificada

Indica que en razón del anterior evento el actor cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral , la cual fue determinada por parte de dicha entidad, otorgándole un porcentaje equivalente al 7.54%, la cual fue notificada por medio del Oficio 2022 -01 -005119007 del 25 de junio de 2020, la que se encuentra en firme desde el 24 de julio de 2020, habiéndose reconocido al accionante el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial el día 18 de diciembre de 2020. Informa que, de los periodos de incapacidad solicitados por el accionante, solo los period os correspondientes a 20/03/2020, 17/04/2020, 17/05/2020, 21/07/2020, 20/08/2020, 19/09/2020 y 01/04/2021 se encuentran radicados en el sistema de esa entidad, indicando que éstos inicialmente se encontraban objetados por la causal “culminación de proceso de rehabilitación”. Sin embargo, dichas prestaciones a la fecha ya fueron liquidadas y remitidas a nómina el 09/06/2022. Refiere que respecto de las incapacidades del 22/03/2020, 03/05/2020 y 18/04/2021, tales certificados no han sido aportados. Por lo que el 09 de junio fue remitido correo electrónico al accionante intentando efectuar la radicación de tales incapacidades, las cuales se entienden como faltantes en el portal web de la entidad. Afirma que ha cumplido con el pago de incapacidades solicitadas, por ende, no ha transgredido ningún derecho fundamental del rango constitucional, teniendo en cuenta que h a otorgado en oportunidad lo solicitado por el accionante, por

de la entidad. Afirma que ha cumplido con el pago de incapacidades solicitadas, por ende, no ha transgredido ningún derecho fundamental del rango constitucional, teniendo en cuenta que h a otorgado en oportunidad lo solicitado por el accionante, por lo cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5

Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4 Archivo digital 007RespuestaTutelaPositiva CompañíaSeguros.pdf 5 Archivo digital 008Sentencia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01

Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A

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Como fundamento de su decisión la a quo señaló que, en cuanto al pago de incapacidades de origen común, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintas entidades del Sistema General de Seguridad Social, lo cual dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador. Así, el lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 3 hasta el 180

1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 3 hasta el 180 conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012.

Precisa que respecto de las incapacidades por enfermedad de origen común que persisten y superan el día 181, se han suscitado múltiples debates en cuanto a la responsabilidad de su reconocimiento, toda vez que se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación del trabajador, en virtud del inciso 5º del artículo 23 Decreto 2463 de 2001 y el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la Corte Constitucional, interpretando el alcance de lo preceptuado en el inciso 5º del artículo 23 Decreto 2463 de 2001, ha señalado que las incapacidades laborales por enfermedad de origen común que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Refiere que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen común superiores a 180 días, la entidad del Sistema General de Seguridad Social llamada a sufragar las prestaciones económicas es la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajado r, aun cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que en esos casos ha de emprenderse el proceso de

las prestaciones económicas es la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajado r, aun cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que en esos casos ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues como lo anotó la Corte Constitucional la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Indica que, en caso de enfermedad laboral o accidente de trabajo, será la Aseguradora de Riesgos Laborales quien reconocerá al trabajador las prestaciones económicas y asistenciales a las qu e tiene derecho, desde el día siguiente al accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Hizo referencia a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los der echos fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedi do en el reclamo constitucional, e indica que respecto del particular se constató que laAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01

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Administradora de Riesgos Laborales accionada procedió a la liquidación de las incapacidades generadas en los periodos comprendidos entre el 22/03 de 2020 al 03/04/2020, 17/04/2020 al 16/05/2020, 17/05/2020 al 31/05/2020,

de las incapacidades generadas en los periodos comprendidos entre el 22/03 de 2020 al 03/04/2020, 17/04/2020 al 16/05/2020, 17/05/2020 al 31/05/2020, 21/07/2020 al 19/08/2020, 19/092020 al 18/10/2020, y 01/04/2021 al 30/04/2021.

Impugnación6.

El accionante allegó escrito de impugnación informando que el 22 de junio de 2022 no se ha dado cumplimiento a la sentencia, toda vez que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A pagó en forma parcial al INPEC las incapacidades generadas en el año 2020 al 2 021, quedando pendiente e l pago de las incapacidades del 03/04/2020 al 17/04/2020, 31/01/2021 al 01/03/2021, 02/03/2021 al 31/03/2021, 24/06/2021 al 23/07/2021, 24/07/2021 al 22/08/2021, 23/08/2021 al 21/09/2021.

Indica que el INPEC en calidad de empleado r, delegó a la funcionaria encargada de realizar el respectivo reporte al área de nóminas de la dirección general de dicha entidad, para que se le realice el reintegro del dinero. Sin embargo, ésta aduce no reportar dicha novedad para el desembolso del mismo. De igual forma le manifestó vía telefónica que para este mes de junio se realiza nuevamente el descue nto de su nómina con respecto a sus incapacidades,

embargo, ésta aduce no reportar dicha novedad para el desembolso del mismo. De igual forma le manifestó vía telefónica que para este mes de junio se realiza nuevamente el descue nto de su nómina con respecto a sus incapacidades, haciendo con esto caso omiso a lo ordenado al fallo de tutela.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo7.

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención de la acción de tutela como un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad.

Hace referencia a la responsabilidad de las EPSS, ARLS, y empleadores en materia de pago de incapacidades, indicando que la responsabilidad en materia de pago de incapacidades ante la incertidumbre de su origen se distribuye entre el Empleador, la EPS, la ARL y la AFP, bajo un criterio de génesis del accidente o enfermedad y un aspecto temporal. Por lo tanto, considera que dicho origen y temporalidad debe ser determinado por el Juez Laboral y ese análisis excede la competencia del Juez de Tutela. Por ende, se debe obligar a las demandadas a pagar las incapacidades causadas, sin embargo, esta orden debe operar de manera transitoria con capacidad de recobro y mientras se dilucida lo pertinente por la Justicia Laboral. Precisa que la parte actora afirmó que se está afectando su mínimo vital y móvil, afirmación que viene respaldada por la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que no fue desvirtuada por la parte

6 Archivo digital 010MemorialParteAccionanteYRespuestaJuzgado.pdf

afirmación que viene respaldada por la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que no fue desvirtuada por la parte

6 Archivo digital 010MemorialParteAccionanteYRespuestaJuzgado.pdf 7 Archivo digital Samai, índice 11, Concepto MP.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01

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contraria en el proceso de primera instan cia, ni fue discutida al interior del medio de impugnación respectivo. Sostiene que la acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil. Aduce la tutela en este caso opera de manera principal porque las incapacidades ya fueron liquidadas y por ende no hay discusión en torno a las mismas, por ende, lo que se debe hacer efectivo es el pago. Indica que se debe revocar la sentencia impugnada, y ordenar que la ARL Positiva proceda a efectuar el pago correspondiente y no se límite a liquidar las incapacidades.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, o si contrario existe vulneración de los derechos fundamentales del actor a la vida, el mínimo

confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, o si contrario existe vulneración de los derechos fundamentales del actor a la vida, el mínimo vital y la salud por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, por la falta de pago de las incapacidades de origen laboral expedidas en su favor para las vigencias 2020 y 2021. Asimismo, deberá precisarse a quién corresponde el pago de las incapacidades en caso de existir controversias frente a la cancelación de dicha prestación cuando ya existe una determinación del origen de la contingencia, en este caso de carácter laboral. Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Subsidiariedad de la tutela en el reconocimiento de inc apacidades laborales. iii) Del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral y las controversias frente a la responsabilidad del pago de incapacidades . iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01

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“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y direc tamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inm ediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inm ediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular de l derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disp osición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y p asiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T -032 de 2020 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86

fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01

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Subsidiariedad de la tutela en el reconocimiento de incapacidades laborales.

La Corte Constitucional en la sentencia T-468 de 2010 señaló que el cobro de incapacidades laborales se asimila al salario del trabajador y que para la protección del mínimo vital se torna procedente la acción de tutela, toda vez que el pago de dicha prestación sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador deja de prestar sus servicios ante sus condiciones de salud, por lo cual el no pago de estas prestaciones genera una afectación directa al mínimo vital.

De manera más reciente la Corte Constitucional mediante sentencia T -268 de 2020 se pronunció específicamente frente a la subsidiariedad de la tutela en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades médicas señalando lo siguiente:

“(…).11. Este Tribunal ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del

siguiente:

“(…).11. Este Tribunal ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna8.

12. Así lo señaló la Corte en la Sentencia T-008 de 2018: “(…) Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…).

(…) En síntesis, la Corte Const itucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garant ía del derecho fundamental al mínimo vital.

De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces (…).”

13. En este mismo sentido, la Sentencia T-246 de 2018 , al estudiar el caso de

establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces (…).”

13. En este mismo sentido, la Sentencia T-246 de 2018 , al estudiar el caso de una ciudadana, quien presentó acción de tutela contra la empresa Perfumes y Cosméticos Internacionales –PERCOINT-, Nueva E.P.S. y Colpensiones, por el no pago de las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante, indicó: “(…) De igual manera, tratándose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la Corte Constitucional de manera reiterada,

8 Sentencias T-920 de 2009 y T-008 de 2018 entre otras.Asunto: Sentencia de segunda instancia

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ha sido enfática en disponer que las acciones ante la jurisdicción ordinaria también constituyen mecanismos idóneos para su amparo.

Sin embargo, la Corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su

la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

La acción de tutela con referencia T-6.577.261, cuestiona el no pago de las incapacidades que superan los 540 días por parte de la Nueva EPS. Por esto, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

Sin embargo, con todo, recuerda la Sala que en este caso, la acción de tutela la presenta una mujer de 56 años, que tiene afectaciones y padecimientos en su salud, que le generan dolor lumbar persistente como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso, y que por ende, no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y la obligación hipotecaria que recae sobre su vivienda. La accionante requiere del pago de las referidas incapacidades para ver incólume su derecho al mínimo vital, toda vez que, aunque cuenta con el apoyo de su esposo, de acuerdo con el análisis de gastos mensuales presentado ante esta Sala, no resulta ser suficiente para cubrir sus necesidades básicas.

Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado, implican en los

de acuerdo con el análisis de gastos mensuales presentado ante esta Sala, no resulta ser suficiente para cubrir sus necesidades básicas.

Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado, implican en los términos previamente expuestos, que la ausencia y la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso en particular, inocua, más aún cuando de ello también se deriva que existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes (…)”.

En tal sentido, la jurisprudencia ha reconocido que la interposición de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del de recho fundamental al mínimo vital, toda vez que el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de las necesidades básicas, en la medida de que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna.Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral y las

Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A

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Del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral y las controversias frente a la responsabilidad del pago de incapacidades.

Sobre el particular, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-291 de 20209 señaló los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso:

“…(…)El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social i) como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción

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