TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00095-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00095-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: AUTO DECLARA NULIDAD RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00095-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO
ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL, VIDA DIGNA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD
FÍSICA Y DEBIDO PROCESO.
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333002202300095016300123
I. ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 09 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, en la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y se negó el amparo de los demás derechos invocados por el actor, de no ser porque el Despacho encuentra que dentro del presente asunto se configura una nulidad por indebida integración del contradictorio.
Bajo ese contexto, se precisa que en el fallo aludido, la A-quo consideró demostrado que la accionada cumplió con lo de su competencia, al dar el trámite correspondiente a la petición
Bajo ese contexto, se precisa que en el fallo aludido, la A-quo consideró demostrado que la accionada cumplió con lo de su competencia, al dar el trámite correspondiente a la petición incoada por el accionante, en la que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional por invalidez, habida cuenta de que por medio de la Resolución 0740 del 27 de abril de 2023 el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenó el archivo de la s diligencias porque el peticionario no aportó la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue solicitada mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 2022.
En este sentido, agregó que debido al incumplimiento de la obligación por parte del actor de aportar los documentos requeridos, fue que la entidad no pudo resolver de fondo su solicitud, para lo cual, en la parte motiva de la providencia expuso que la calificación de la pérdida de capacidad laboral de acuerdo con lo previsto en la Ley debe realizarse por la Junta de Calificación de Invalidez y/o por la EPS en la que se encuentre afiliado el solicitante.
Respecto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, vida digna de persona con discapacidad física y debido proceso, señaló que no se pueden desconocer los procedimientos y ritualidades establecidos para que se lleve a ca bo el reconocimiento de la sustitución pretendida por el señor Vanegas Naranjo en aras a garantizar su protección, máxime teniendo en cuenta que la ausencia de definición de la situación pensional del actor no obedece a circunstancias imputables a la entid ad sino a la ausencia de un documento que debe ser aportado por el interesado.
Con base en estos planteamientos, concluyó que como la entidad otorgó la respuesta antes de
circunstancias imputables a la entid ad sino a la ausencia de un documento que debe ser aportado por el interesado.
Con base en estos planteamientos, concluyó que como la entidad otorgó la respuesta antes de que se emitiera pronunciamiento por parte del juez de tutela, se configuró un hecho superado porque desapareció la amenaza de los derechos fundamentales o porque quedó satisfecha la petición objeto de amparo.
Ahora bien, a partir de las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, se acredita que el señor José Wilfer Vanegas Naranjo el 14 de julio de 2022 remitió con destino al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia “Formulario Único de Solicitud de Prestaciones Económicas” diligenciado, con el cual aportó anexos tales como la cédula de ciudadanía, registro civil de defunción y resolución de reconocimiento de pensión de vejez del causante, declaraciones extra juicio que daban cuenta de la dependencia económica y de la condición de discapacidad del solicitante y a su vez, allegó “formulario solicitud de valoración médi ca paraAUTO DECLARA NULIDAD REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00095-01
ACCIONANTE: JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO
ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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usuarios del FPSFCM” debidamente diligenciado con fecha 24 de junio de 2022, en el cual se indicó que el motivo de la solicitud era “sustitución por invalidez” y que al mismo se adjuntaba
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usuarios del FPSFCM” debidamente diligenciado con fecha 24 de junio de 2022, en el cual se indicó que el motivo de la solicitud era “sustitución por invalidez” y que al mismo se adjuntaba historia clínica, radiografías y “concepto desfavorable de rehabilitación emitido el 12 de mayo de 2022 por la Nueva EPS”.
En el concepto desfavorable de rehabilitación1, que data del 12 de mayo de 2022 y se encuentra signado con radicación GR ECDRM.2039-22, se observa que la Nueva EPS le comunicó entre otras cosas al señor Vanegas Naranjo que calificarían su pérdida de capacidad laboral y ocupacional dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1333 de 2018 , el cual consagra que “ cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012” , por lo que sería contactado por las IPS de medicina laboral para llevar a cabo la calificación.
También se evidencia que por medio del oficio con radicación 202203100227841 expedido el 23 de noviembre de 2022, notificado el 24 de noviembre de 2022 al correo electrónico car_830328@hotmail.com, se le requirió al accionante aportar calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta de Calificación de Invalidez y/o por la EPS en la que se encontrara afiliado y se le puso de presente que no era pertinente que dicha entidad realizara la valoración de pérdida de su capacidad laboral en razón a que no se encontraba afiliado a los
encontrara afiliado y se le puso de presente que no era pertinente que dicha entidad realizara la valoración de pérdida de su capacidad laboral en razón a que no se encontraba afiliado a los servicios médicos del Fondo ; en respuesta a lo anterior, el 28 de diciembre de 2022 el peticionario solicitó prórroga para a llegar el dictamen requerido por la entidad y de ma nera concomitante pidió iniciar los trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral por el mismo Fondo.
El 13 de febrero de 2023 – sin haber obtenido respuesta a lo solicitado el 28 de diciembre de 2022-, el interesado aportó certificado de disca pacidad emitido por el equipo de multidisciplinario de la Secretaría de Salud del Municipio de Armenia, requiriendo al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar continuidad a los trámites de reconocimiento de la sustitución pensional.
Posteriormente, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al verificar que los documentos allegados no correspondían con los solicitados, profirió la Resolución 0740 del 27 de abril de 2023, en la que ordenó el archivo del trámite, indicando que el mismo podía retomarse cuando el actor contara con la documentación pertinente.
Al respecto, vale precisar que, el procedimiento acertado para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y/o invalidez, se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en el cual se indica que corresponde a Colpensiones, a las Aseguradores de Riesgos Profesionales -ARP-, a las
1993 – modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en el cual se indica que corresponde a Colpensiones, a las Aseguradores de Riesgos Profesionales -ARP-, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de i nvalidez o muerte y a las Entidades Promotoras de Salud – EPS-, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
Dichas afirmaciones, son consonantes con lo expuesto en el oficio con radicación GR ECDRM.2039-22 del 12 de mayo de 2022, por medio del cual, la Nueva EPS le comunicó al accionante el concepto desfavorable de rehabilitación, manifestándole que de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley se daría inicio al trámite de calificación de invalidez, por lo que lo contactaría el área de medicina laboral de la IPS para que se adelantara la calificación, de lo que se infiere además, que la promotora de salud debió dar continuidad a dichos trámites, por cuanto en certificado expedido el 14 de abril de 2023 por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-2, se constata que el accionante se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 01 de junio de 2022 en el régimen subsidiado.
Sobre el particular, se pone de presente que en la sentencia T402 de 2022, se ratificó que los usuarios de las EPS al régimen subsidiado, tienen las mismas garantías para acceder a que se califique la pérdida de capacidad laboral, explicando lo siguiente:
“(…) En esa medid a, y cómo señaló la Corte en la citada sentencia T -399 de 2015 , la
califique la pérdida de capacidad laboral, explicando lo siguiente:
“(…) En esa medid a, y cómo señaló la Corte en la citada sentencia T -399 de 2015 , la obligación de calificar la PCL que tienen las EPS, derivada de la lectura del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , no puede entenderse exclusiva de las entidades del régimen contributivo, sino también de las entidades del régimen subsidiado, ya que:
1 SAMAI Archivo 002EscritoDeTutela(.pdf) NroAc tua 2 Fol. 25 2 SAMAI Archivo 002EscritoDeTutela(.pdf) NroAc tua 2 Fol. 59AUTO DECLARA NULIDAD REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00095-01
ACCIONANTE: JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO
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La pertenencia a determinado régimen no es justificación para negar la valoración laboral a una persona (…) que requiere dicho examen para acceder a una pensión. Como se evidencia en las normas citadas, existe una disposición general en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modifica la Ley 100 de 1993, la cual establece que corresponde a las EPS llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin hacer distinción alguna al régimen al cual pertenecen (…)
(…) en relación con las obligaciones en materia de salud, las EPS del régimen subsidiado también tienen el deber de efectuar dicha valoración, en virtud de la importancia del derecho
cual pertenecen (…)
(…) en relación con las obligaciones en materia de salud, las EPS del régimen subsidiado también tienen el deber de efectuar dicha valoración, en virtud de la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por la relevancia de esta garantía no es un servicio que se pueda negar a la población más vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada según la contribución económica que el usuario aporta al sistema. (…)”.
Dentro de ese marco, queda claro que pese a que la acción de tutela no se dirigió contra la Nueva EPS, la A-quo ha debido vincularla a esta acción constitucional por ser la promotora de salud competente para adelantar los trámites de calificación de invalidez del señor José Wilfer Vanegas Naranjo, máxime cuando de los documentos aportados con el escrito de tutela se desprende que el procedimiento para la calificación de invalidez ya había sido iniciado y que el actor se encontraba a la espera de ser contactado por el área de medicina laboral de la IPS para dar continuidad a los mismos.
Con fundamento en lo descrito, se precisa que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, las nul idades en los procesos de tutela “son irregularidades 3 o vicios procedimentales4 que se presentan en el marco de un proceso judicial que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso5, invalidan las actuaciones realizadas6”.
En lo atinente a la indebida integración del contradictorio en sede de tutela como causal de nulidad, la misma Corporación mediante auto 553 del 2021 ha referido que:
“(…) El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el
En lo atinente a la indebida integración del contradictorio en sede de tutela como causal de nulidad, la misma Corporación mediante auto 553 del 2021 ha referido que:
“(…) El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso7. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso8 de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado9. Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interé s en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable.”10 (Subraya fuera del texto original para resaltar)
Igualmente, se pone de presente que si bien la indebida integración del contradictorio no implica per se la invalidación del trámite y retrotraer las actuaciones en todos los casos, como en el asunto objeto de análisis se avizora que previo a que se profirieran las decisiones de instancia, existían los elementos de juicio que daban cuenta de la necesidad de vincular al trámite a la Nueva EPS como entidad encargada de adelantar los trámites de calificación de invalidez del
existían los elementos de juicio que daban cuenta de la necesidad de vincular al trámite a la Nueva EPS como entidad encargada de adelantar los trámites de calificación de invalidez del actor, la jurisprudencia de la Cort e Constitucional consagra que cuando concurran dichas circunstancias, “debe declararse la nulidad de lo actuado y devolverse el proceso al juez de primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”11.
Dentro de ese marco y considerando que la situación en la que se encuentra el accionante amerita especial protección – tiene 60 años de edad y sufre una discapacidad-, el Despacho concluye que no puede pasarse por alto que a este trámite constitucional deben concurrir todos aquellos de los que se infiera una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el alcance de las decisiones que eventualmente se adopten dentro del mismo.
3 Sentencia T-661 de 2014. 4 Sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017. 5 El derecho al debido proceso protege, en cualquier tipo de procedimiento, los derechos al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia –sin perjuicio de que se puedan adoptar fallos en única instancia –, a la defensa material y técnica, así como a la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. 6 Auto 186 de 2021. 7 Auto 181A de 2016. Cfr. Art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 8 Parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991. 9 Sentencia SU-116 de 2018.
7 Auto 181A de 2016. Cfr. Art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 8 Parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991. 9 Sentencia SU-116 de 2018. 10 Auto 097 de 2005. 11 Auto 536 de 2016.AUTO DECLARA NULIDAD REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00095-01
ACCIONANTE: JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO
ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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Conforme con el anterior margen argumentativo, el Despacho habrá de declarar de forma oficiosa la nulidad de lo actuado en este proceso desde el auto admisorio proferido el 27 de abril de 202312 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, y consecuentemente se le ordenará que además de pronunciarse sobre la admisión de la acción, proceda a ordenar la vinculación de la Nueva EPS, como promotora de salud a la que se encuentra afiliado el actor, a efectos de sanear la nulidad anotada prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite de esta acción de tutela desde el auto admisorio proferido el 27 de abril de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Armenia que
el auto admisorio proferido el 27 de abril de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Armenia que disponga la vinculación de la Nueva EPS, como promotora de salud a la que se encuentra afiliado el actor.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: ENVIAR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Magistrado
DEA
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»
12 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroA ctua 3